Sentencia Administrativo ...io de 2008

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30/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 416/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 410/2007 de 30 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO

Nº de sentencia: 416/2008

Núm. Cendoj: 09059330012008100240

Resumen:
Contra la Resolución de 28 de mayo de 2007 de la Dirección General de Calidad Ambiental, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el anterior contra la resolución de 30 de noviembre de 2.004 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Ávila por la que se resuelve el expediente administrativo sancionador núm. 58-LPA-AV/04, sancionando a D. Enrique Martín Martín con una multa de 2.001,00 â?¬ y con la suspensión de la actividad hasta la obtención de las preceptivas licencias

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a treinta de julio de dos mil ocho.

En el recurso contencioso administrativo número 410/2007, interpuesto por D. Rosendo , representado por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado D. Pedro-Pablo Gómez Albarrán, contra la Resolución de 28 de mayo de 2007 de la Dirección General de Calidad Ambiental, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el anterior contra la resolución de 30 de noviembre de 2.004 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Ávila por la que se resuelve el expediente administrativo sancionador núm. NUM000 , sancionando a D. Rosendo con una multa de 2.001,00 € y con la suspensión de la actividad hasta la obtención de las preceptivas licencias; ha comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala, mediante escrito de fecha 10 de julio de 2.007 . Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectúo en legal forma por medio de escrito de fecha 9 de octubre de 2.007 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, se declare la no conformidad a derecho de los acuerdos objeto del presente recurso contencioso-administrativo, anulando los mismos.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada que contestó en forma legal por escrito de fecha 5 de diciembre de 2.007 oponiéndose al recurso, solicitando la desestimación del mismo.

TERCERO: Verificándose el trámite de prueba y el trámite de conclusiones, los autos quedaron conclusos para votación y fallo, señalándose el día 24 de julio de 2.008 para votación y fallo, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso es objeto de impugnación la Resolución de 28 de mayo de 2007 de la Dirección General de Calidad Ambiental, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Rosendo contra la resolución de 30 de noviembre de 2.004 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Ávila por la que se resuelve el expediente administrativo sancionador núm. NUM000 , confirmando íntegramente dicha resolución. En esta se sanciona al anterior como responsable de una infracción administrativa grave prevista en el art. 74.3.a) de la Ley 11/2003, de Prevención Ambiental de Castilla y León con una multa de 2.001,00 € y con la suspensión de la actividad hasta la obtención de las preceptivas licencias, y ello por lo siguientes hechos: "ejercicio de una actividad clasificada en funcionamiento, en concreto, una instalación de estacionamiento de vehículos ubicada en la Calle Camino de la Fuente núm. 1 de la localidad de Muñana, careciendo de licencia ambiental".

Así la resolución de fecha 30 de noviembre de 2.004 insiste en que el actor ejerce dicha actividad organizando los bienes y derechos integrantes de la misma con criterios empresariales y, en consecuencia, asumiendo los riesgos y responsabilidades que puedan derivarse de su gestión; y añade mencionada resolución que mencionados hechos resultan probados en virtud del art. 137.3 de la Ley 30/1992 con sendos atestados aportados por la Dirección General de la Guardia Civil. Mediante la resolución de 28 de mayo de 2.007 se desestima el recurso de alzada y se confirma la anterior resolución argumentando: que dicha resolución sancionadora no adolece de falta de motivación, que los hechos imputados además de constituir una conducta típica, antijurídica y culpable como la imputada y sancionada, han sido acreditados por sendas denuncias remitidas por la Guardia Civil, cuyo contenido gozan de mayor credibilidad que las manifestaciones del actor según los arts. 137.3 de la Ley 30/1992 y el art. 17.5 del R.D. 1398/1993 , porque se ha acreditado que en el solar del actor se realiza la actividad de estacionamiento de vehículos sin haber obtenido previa licencia ambiental, pese a que esta actividad es molesta por los ruidos, humos, gases y polvo que ocasiona, es nociva para las personas y el medio ambiente, y peligrosa por cuanto que dichos camiones almacenan productos susceptibles de originar graves riesgos, que en ningún caso se ha causado indefensión al actor en la tramitación del expediente y que no cabe apreciar la caducidad del procedimiento por cuanto que entre la resolución que acuerda incoar el expediente sancionador el día 1.7.2004 y el día 3.12.2004 en que se notifica la resolución sancionadora no ha transcurrido el plazo de seis meses previstos para la tramitación y resolución del expediente sancionador.

SEGUNDO.- Frente a sendas resoluciones se alza la parte actora en el presente recurso para solicitar que se declare la no conformidad de las mismas a derecho y ello por los siguientes motivos:

1º).- Porque los hechos imputados y sancionados no son contemplados por la Ley 11/2003 y ello porque en la finca propiedad del actor no se realiza ninguna actividad de las previstas en el art. 4.b) de dicha Ley , toda vez que:

1.1º).- En referido lugar no existe instalación ni construcción alguna sino tan solo un solar.

1.2º).- Porque tampoco existe prueba de la existencia de explotación ni de garaje comercial alguna en dicho solar ya que no se ha acreditado la titularidad de los vehículos estacionados, ni menos aún que sean propiedad del actor, ni la relación comercial entre estos y el actor, propietario del terreno.

1.3º).- Porque tampoco existe prueba de la existencia de un establecimiento con carácter permanente.

1.4º).- Porque no existe prueba de que se lleve a cabo en dicho solar actividad alguna susceptible de afectar a la seguridad y salud de las personas y al medio ambiente, toda vez que no se ha practicado prueba alguna que acredite que los ruidos que se derivan de los camiones allí estacionados superen los límites reglamentarios

2º).- Porque la ausencia de prueba sobre tales extremos que integrarían la infracción administrativa imputada evidencia que la resolución sancionadora impugnada vulnera el principio de presunción de inocencia, toda vez que corresponde a la Administración acreditar que nos encontramos ante una conducta típica, antijurídica, culpable y descrita como punible en una norma de rango adecuado, y que tal actividad probatoria no se ha verificado.

3º).- Y porque las resoluciones recurridas infringen los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones administrativas, concurriendo por ello la causa de nulidad prevista en el art. 62.1.a) de la Ley 30/1992 , y ello porque considera la actora que no se ha acreditado que los hechos imputados puedan integrarse o subsumirse sin analogía alguna en un tipo previamente previsto y que por otro lado, además se cumplan los elementos descritos en el mismo.

A dicho recurso se opone la Administración demandada defendiendo la plena conformidad a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas, esgrimiendo los siguientes argumentos:

1º).- Que ha resultado acreditado con el expediente y atestado que el actor es dueño de un terreno destinado al menos desde el año 2.003 a una base de estacionamiento de camiones con frigorífico, camiones que pertenecen a una sociedad unipersonal de la que es titular el actor como único socio.

2º).- Que las estaciones de autobuses y camiones están clasificadas en el Anexo 1 del RAMINP de 1.961 como una actividad molesta por los ruidos que procede y que por ello también debe conceptuarse como actividad molesta el estacionamiento de semiremolques frigoríficos en el solar de referencia y ello por los ruidos que causan según los atestados levantados.

3º).- Que no se infringen los principios de presunción de inocencia, de legalidad y tipicidad por cuanto que el estacionamiento de camiones con semirremolque con frigorífico para su funcionamiento deben contar con el otorgamiento de previa licencia ambiental y ello de conformidad con lo previsto en los arts. 3.1 y 24 de la Ley 11/2003 por ser una actividad, dado los ruidos que causa, susceptible de ocasionar molestias significativas y considerables y por ser susceptibles de alterar las condiciones de salubridad, tal y como así se deriva de la promulgación de la Ley 37/2003, del Ruido .

TERCERO.- Planteado el recurso en dichos términos y discutiéndose en realidad por la actora tanto la existencia de un establecimiento permanente, de una actividad y de un garaje o estacionamiento comercial y también la probanza de los hechos imputados, así como su tipificación o no al amparo de la Ley 11/2003 de Prevención Ambiental , un enjuiciamiento adecuado del presente recurso exige reseñar en primer lugar los hechos que resultan probados tanto con el expediente como con los demás medios de prueba practicados en autos, y en segundo lugar lo que al respecto dispone la Ley 11/2003 , y ello tras recordar que en el ámbito administrativo sancionador también tienen vigencia los principios aplicable en el ámbito penal.

Sobre la vigencia de tales principios del Derecho Penal en el Derecho Administrativo sancionador ya se ha pronunciado esta Sala en sus sentencias de fecha 15.4.03 y 25.4.03, dictadas respectivamente en los recursos numero 355/2001 y 357/2001 , recogiendo la Jurisprudencia que a continuación reseñamos. El Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 7/1998 (Sala Primera), de 13 enero de 1998, dictada en el recurso de amparo núm. 950/1995, de la que fue Ponente D. Pedro Cruz Villalón establece al respecto lo siguiente:

"Como es sabido, conforme a lo dispuesto en los Art. 24 y 25.1 CE , y desde la STC 18/1981 (RTC 198118 ), este Tribunal ha venido declarando no sólo la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del Art. 25.1 CE , considerando que «los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado» (fundamento jurídico 2.º), sino que también ha proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales insitas en el Art. 24 CE, en sus dos apartados, no mediante una aplicación literal, sino «en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto» (fundamento jurídico 2 .º). Ello, como ha podido afirmar la STC 120/1996 (RTC 1996120 ), «constituye una inveterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal y, ya, postulado básico de la actividad sancionadora de la Administración en el Estado social y democrático de Derecho» (fundamento jurídico 5.º, que cita las SSTC 77/1983 [RTC 198377], 74/1985 [RTC 198574], 29/1989 [RTC 198929], 212/1990 [RTC 1990212], 145/1993 [RTC 1993145], 120/1994 [RTC 1994120] y 197/1995 [RTC 1995197 ]). Acerca de esta traslación, por otra parte condicionada a que se trate de garantías que «resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador» (STC 197/1995, fundamento jurídico 7 .º).""

O la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 169/1998 (Sala Primera), de 21 julio, en el Recurso de Amparo núm. 3760/1996 , de la que fue Ponente Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y en la que se dice que:

"Este Tribunal Constitucional tiene establecido que «la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas (...), pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el Art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio» [STC 76/1990 (RTC 199076), fundamento jurídico 8 .º B)]. Estos principios generales no excluyen el valor probatorio que las actas de infracción pueden tener; actas en las que los funcionarios competentes consignan los hechos que observan en el transcurso de sus indagaciones y comprobaciones, con la posibilidad de destruir la presunción de inocencia de la que goza todo ciudadano. Así se hizo constar en la ya citada STC 76/1990, y se repite en la STC 14/1997 (RTC 199714 ), que modulan el contenido del derecho del Art. 24.2 CE . Según esta jurisprudencia constitucional, las actas de inspección tienen un valor que va más allá de la denuncia y gozan de valor probatorio. Sin embargo, esto no quiere decir «que las actas gocen (...) de una absoluta preferencia probatoria que haga innecesaria la formación de la convicción judicial acerca de la verdad de los hechos empleando las reglas de la lógica y de la experiencia. En vía judicial, las actas (...) incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el Juez del contencioso forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas» (SSTC 76/1990 y 14/1997 )."

En torno al valor incriminatorio de las actas de inspección o boletines de denuncia de los agentes se pronuncia el T.S. en su sentencia de fecha 14.4.90 (referencia Aranzadi 9.025 , que a su vez recoge la de 5.3.79 según la cual "cuando la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un Agente de la Autoridad, encargado del Servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por un Agente se consideran intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o aún por la ausencia de toda otra prueba, según la naturaleza, circunstancias, y cualidad de los hechos denunciados".

Y sobre el valor probatorio de tales documentos y su presunción de veracidad se refiere el art. 137.3 de la Ley 30/1992 en los siguiente términos: "Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento Público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados". En términos idénticos depone el art. 82.5 en relación con el art. 68, ambos de la Ley 4/1996, de 12 de Julio de Caza , y el art. 17.5 del R.D. 1398/1993 .

CUARTO.- En el presente caso se imputa al actor la comisión de los siguientes hechos, por los que ha sido sancionado administrativamente: "ejercicio de una actividad clasificada en funcionamiento, en concreto, una instalación de estacionamiento de vehículos ubicada en la Calle Camino de la Fuente núm. 1 de la localidad de Muñana, careciendo de licencia ambiental". Y se añade en la resolución de 28.5.2007 que en el presente caso resulta acreditado con sendos atestados o denuncias verificadas por la Guardia Civil que en el solar del actor se realiza bajo su responsabilidad una actividad de estacionamiento de vehículos sin haber obtenido previa licencia ambiental, pese a que esta actividad es molesta por los ruidos, humos, gases y polvo que ocasiona, es nociva para las personas y el medio ambiente, y peligrosa por cuanto que dichos camiones almacenan productos susceptibles de originar graves riesgos.

Estos son los hechos que se tipifican y se sancionan administrativamente al amparo del art. 74.3.a) de la Ley 11/2003 de Prevención Ambiental . Pero para verificar si son o no ciertas la denuncia formulada por la actora de inexistencia de tales hechos imputados o de falta de prueba de los mismos es preciso recordar los concretos hechos que resultan de los atestados incorporados al expediente y de los demás documentos aportados al recurso:

1º).- Así agentes de la Guardia Civil del puesto de Muñogalindo (Ávila), tras una previa denuncia formulada por D. Carlos Daniel propietario de una vivienda sita en el CAMINO000 núm. NUM001 de la localidad de Muñana (Ávila) y tras personarse a las 22,00 horas del día 8.4.2004, en el lugar comprueban que en el solar, propiedad de D. Rosendo , vecino de Muñana, existente en el núm. NUM002 del CAMINO000 de mencionada localidad, rodeado de una tapia de mampostería, y lindante a la vivienda del Sr. Carlos Daniel , existen aparcados en su interior los siguientes vehículos:

a).- un semi-remolque frigorífico, matrícula R-....-Y con cabeza tractora marca Volvo, matrícula de Portugal ....-....-BG . Mencionado frigorífico, que tiene motor independiente se encuentra funcionando, produciendo el consiguiente ruido, que no se cuantifica ni se determina en su intensidad y alcance, por carecer tales agentes de aparatos medidores al respecto.

b).- Un semi-remolque frigorífico F-....-F con cabeza tractora, también matrícula de Portugal ....-....-IM .

c).- Y un semi-remolque matrícula Portugal WU-.... .

2º).- También agentes del mismo Puesto se personaron en el mismo lugar y solar sobre las 21,00 horas del día 9.4.2004, comprobando la estacionamiento en referido lugar de un semi-remolque frigorífico matrícula R-....-Y , que tiene en marcha el motor de referido frigorífico.

3º).- Personándose estos últimos agentes en el mismo lugar sobre las 23,20 horas del día 10.4.2004 observan que se encontraba estacionado el semi-remolque F-....-F , el cual tenía en marcha el motor independiente de su frigorífico, produciendo el siguiente ruido cuya intensidad no ha sido medida.

4º).- Formulada una segunda denuncia con el mismo tenor el día 23.8.2004 por D. Carlos Daniel , agentes de la Guardia Civil del mismo puesto de Muñogalindo se personaron en el citado solar propiedad de D. Rosendo sobre las 0,30 horas del día 22.8.2004, observando que en el interior del mismo se encontraban estacionados los siguientes vehículos: un camión matrícula ....-....-EX , con semi-remolque frigorífico matrícula F-.... , el cual tenía en funcionamiento el compresor de mencionado frigorífico; un camión matricula ....-....-BG , con semi-remolque frigorífico FI-....-F , que también tenía en marcha el compresor de frío; un semi-remolque cisterna, matrícula PS-....-W , otro semi-remolque con matrícula G-....-G , y un turismo Resolución de TEAC, 00/57/1999, 16-12-1999, matrícula W-....-EJ .

5º).- Los citados agentes de la Guardia Civil en ningún caso procedieron a realizar medidas de nivel de ruido por carecer de los aparatos de medida necesarios, como igualmente tampoco se ha reseñado el contenido que en su caso guardaba en su interior el semi-remolque cisterna. Por otro lado, nada se ha acreditado en el expediente ni en el registro a cera de los niveles de ruido, polvo, humo y gases que pudieran derivarse del estacionamiento de mencionados vehículos en referido solar.

6º).- Igualmente resulta acreditado que D. Rosendo es propietario de la empresa "BLACMAN TRANSPORTES, Sociedad Unipersonal, Lda, con domicilio en Portugal Avda. Säo Teotónio, S/N Edif.. Statuts LJ 49/55 4930 696, Valenca. De las certificaciones solicitadas a tráfico no resulta que el Sr. Rosendo ni mencionada entidad sean titulares de los siguientes vehículos: semi-remolque frigorífico R-....-Y . y del semirremolque frigorífico G-....-G , toda vez que mencionada documentación con el historial de transferencia se acredita que del primer remolque desde el 18.3.2004 al 11.2.2006 era propietario la entidad con C.I.F. B49183650, mientras que del segundo semi-remolque desde el 17.3.2003 al 17.2.2005 era propietario la entidad con C.I.F. B32250466 . Por otro lado no existe prueba que acredite que a la mercantil antes dicha corresponda alguno de los dos C.I.F. reseñados.

QUINTO.- A la vista de tal relato de hechos que son los únicos que puedan considerarse acreditados, se trata de enjuiciar en primer lugar si tales hechos permiten hablar de la existencia de una actividad de explotación de mencionado solar como aparcamiento o estacionamiento de vehículos y si dicha actividad puede o no encuadrarse en el ámbito objetivo de la Ley 11/2003, de Prevención Ambiental de Castilla y León. Así señala el art. 3.1 de dicha Ley que "quedan sometidas a la presente Ley todas las actividades, instalaciones o proyectos de titularidad pública o privada, susceptibles de ocasionar molestias, significativas, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o bienes". Define el art. 4.b) de la misma ley a estos efectos el concepto de actividad como "la construcción, la explotación y el desmantelamiento de una industria o un establecimiento de carácter permanente susceptible de afectar a la seguridad, a la salud de las personas o al medio ambiente". Por otro lado, según el art. 24 de la Ley 11/2003 que "quedan sometidas al régimen de la licencia ambiental las actividades e instalaciones susceptibles de ocasionar molestias considerables, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente y en la normativa sectorial, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o bienes". Por otro lado, en el art. 74.3.a) de la misma Ley se castiga como infracción grave: "ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización o licencia ambiental, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas".

Poniendo en relación el contenido de referidos preceptos, pero sobre todo lo dispuesto en los citados arts. 3.1, 4.b) y 24 en relación con los hechos que antes se han relacionados como acreditados, se trata de dilucidar si el estacionamiento de mencionados vehículos en el solar propiedad de la actora constituye una actividad de las definidas en dichos preceptos, es decir no solo sometidas a la Ley 11/2003 , sino además si se trata de una actividad sometida al régimen de licencia ambiental, o por el contrario se trata de una actuación que no exige el otorgamiento de la correspondiente y previa licencia ambiental. En el caso de autos el estacionamiento o aparcamiento de los vehículos relacionados en el solar (no destinado de forma habitual, permanente y constante a tal estacionamiento), propiedad del actor en la forma, momentos y circunstancias de lugar, tiempo y ocasión en que se llevó a efecto, resulta evidente que no integra ni una construcción ni una instalación (según la definición que a esta expresión se da en el art. 4 .p) de la Ley 11/2003 ); pero no solo eso, sino que además mencionada actuación o actividad tampoco implica la explotación de una industria o de un establecimiento de carácter permanente, es decir que no existen acreditados datos y circunstancias bastantes para poder afirmar que ese estacionamiento ocasional y temporal de unos determinados vehículos en referido solar implique el ejercicio de una actividad o explotación de aparcamiento, y ello porque sobre todo falta del elemento de la continuidad, permanencia, estabilidad y reiteración en la acción del aparcamiento y/o estacionamiento para poder hablar de una verdadera actividad o explotación.

Pero además de no acreditarse dicho extremo, lo que bastaría para no poder hacer aplicación de la Ley 11/2003 a los hechos aquí denunciados, igualmente de la prueba practicada no resulta acreditado por un lado que el estacionamientos llevado a cabo en autos en referido terreno sea susceptible "de ocasionar molestias significativas, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o bienes", tal y como exige el art. 3.1 de dicha Ley para su aplicación; y menos aún existe por ello prueba en autos para que a tal actuación pueda ser aplicable la exigencia de la licencia ambiental prevista en el art. 24.1 de la citada Ley 11/2003. Y no existiendo datos para la exigencia preceptiva de mencionada licencia, menos aún los hechos que se declaran probados son susceptibles de ser tipificados como constitutivos de una infracción administrativa grave del art. 74.3.a) de la mencionada Ley .

Y ello es así porque, pese a probarse con el contenido de sendos atestados incorporados al expediente administrativo, el estacionamiento en el solar del actor de los vehículos reseñados, quedando algunos con el comprensor en marcha para mantener en frío los frigoríficos que portan, sin embargo nada se ha acreditado en autos a cerca de que tal actuación "sean susceptibles de ocasionar molestias considerables..., alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o bienes", toda vez que en autos no se ha acreditado mínimamente la intensidad cantidad del ruido que tales motores o comprensores producen cuando se mantienen arrancados, ya que ninguna medición se verificó al respecto por los agentes de la Guardia Civil y tampoco se ha practicado ninguna otra prueba de ninguna naturaleza durante el expediente ni durante el recurso para acreditar la intensidad de ruidos que producen dichos vehículos, y toda vez que tampoco existe ninguna prueba, ni siquiera indiciaria de los productos que guardaban, contenían o depositaban algunos de los semiremolques cisternas que allí permanecían estacionados en el caso de que fuera cierto que se encontraban llenos, lo que tampoco se ha acreditado.

Todos estos argumentos llevan a estimar los argumentos esgrimidos por la parte actora y por ello a considerar que en el presente caso las resoluciones administrativas sancionadoras impugnadas infringen los principios de tipicidad, legalidad y presunción de inocencia por cuanto que se ha sancionado al actor por unos hechos no probados, amen de que los que la Sala ha estimado acreditados no son susceptibles de poder ser tipificados y sancionados al amparo de los preceptos aplicados por tales resoluciones, y ello porque no se ha probado que los hechos acreditados integren una actuación a la que sea aplicable la Ley 11/2003 , y menos aún que integren una actividad que exija previa licencia ambiental. Por tanto, las resoluciones administrativas impugnadas son nulas de pleno derecho y ello por aplicación del art. 62.1.a) de la Ley 30/1992 , y ello por cuanto que al dictarse las mismas se han infringido los derechos y libertades, antes dichos, susceptibles de amparo constitucional. La anulación de sendas resoluciones conlleva dejar sin efecto las mismas y las sanciones en ellas impuestas.

ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA , y tras la estimación del recurso interpuesto no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes, por las devengadas en el presente recurso..

VISTOS los criterios legales citados y demás de general y procedente aplicación

Fallo

1º).- Estimar el recurso contencioso administrativo número 410/2007, interpuesto por D. Rosendo , representado por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado D. Pedro-Pablo Gómez Albarrán, contra la Resolución de 28 de mayo de 2007 de la Dirección General de Calidad Ambiental, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el anterior contra la resolución de 30 de noviembre de 2.004 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Ávila por la que se resuelve el expediente administrativo sancionador núm. NUM000 , sancionando a D. Rosendo con una multa de 2.001,00 € y con la suspensión de la actividad hasta la obtención de las preceptivas licencias.

2º).- Y en virtud de dicha estimación se declaran nulas sendas resoluciones por no ser conformes a derecho, dejándose sin efectos ambas así como las sanciones en éllas impuestas, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales, por las devengadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la sentencia a las partes.

Contra la presente sentencia no puede prepararse recurso de casación, atendiendo a la cuantía real del recurso.

Firme esta sentencia remítase el expediente administrativo con certificación de al misma, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a treinta de julio de dos mil ocho, de que yo el Secretario de la Sala Certifico.

Ante mi.

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