Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
17/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 416/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1267/2008 de 17 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 416/2009

Núm. Cendoj: 28079330052009101562


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00416/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 416

APELACIÓN NÚM.: 1267-2008

Apel. Carmelo

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

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En la Villa de Madrid a 17 de Febrero de 2009

Visto por la Sala del margen el recurso de apelación núm 1267-2008 interpuesta por el letrado D. EDUARDO MANUEL SANTOS MARTIN contra AUTO del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de Madrid de fecha 7-7-2008 , (P.A 396-2008), interpuesto contra la resolución de la Delegación de Gobierno habiendo sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal de la apelante se presentó recurso de apelación contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de Madrid de fecha 7-396-2008 , y una vez visto en este Tribunal tanto el recurso como los autos remitidos por el Juzgado, se registró, se formó el oportuno rollo, señalándose para votación y fallo , la audiencia del día 10-2-2009 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos

Fundamentos

PRIMERO. Se interpone recurso de apelación contra el auto de 7 de julio de 2008, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 15 de esta ciudad, por el que se acordaba la inadmisión y archivo por la falta de subsanación en la representación procesal del recurrente.

SEGUNDO. Hemos mantenido en anteriores sentencias (entre otras en la de 15 de septiembre de 2005, rec. 301/2005 ), que para la interposición del recurso contencioso administrativo, en único régimen jurídico aplicable hasta la fecha, es el recogido en la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13 de julio de 1998 , que establece un régimen común o uniforme que no hace distinciones por la personas o el tipo de acto que se cuestione ante los tribunales.

Los preceptivos requisitos de postulación para la comparecencia en juicio los establece el art. 23.1 y 2 . El primer apartado permite que la representación ante órganos unipersonales sea conferida a un abogado y será a este a quien se le notifiquen las actuaciones. Luego en principio, nada impide ante los Juzgados el que la representación sea conferida letrado al que se le haya confiado la dirección técnica.

Sin embargo, esta posibilidad ni significa que la representación conste debidamente conferida al letrado, de ahí que el órgano jurisdiccional debe exigir su constancia en el proceso, a través de las dos diferentes manera de otorgamiento: por poder notarial o por apoderamiento apud acta ante el Secretario judicial del órgano jurisdiccional que conozca del recurso contencioso administrativo. De no ser así, deberá requerir a la parte para su subsanación en el plazo de 10 días de conformidad con lo establecido en el art. 45.3 de la LJCA , con apercibimiento de archivo de las actuaciones; archivo que deberá materializarse si en el plazo conferido no se subsana el defecto de representación.

Si la representación no ha sido debidamente otorgada al letrado, deberá comparecer ante el Juzgado y por si mismo el interesado. Si se encontraba en España, debería haber atendido el requerimiento y comparecer ante el Juzgado para otorgar el correspondiente poder apud acta. Si no fuera así de no encontrarse en territorio español, como en los casos de denegación de entrada, el interesado debe conferir la representación mediante poder al letrado a través de los medios previstos en los servicios de las oficinas diplomáticas y consulares, si su intención tras la expulsión era efectivamente la interposición del recurso contencioso administrativo.

En consecuencia, carecen de la debida representación procesal los recursos contenciosos que no sean debidamente firmados y ratificados por los propios litigantes, salvo que estos hayan atribuido su representación procesal a un procurador o al abogado mediante el correspondiente poder, o mediante la designación apud acta. El abogado no puede ejercer funciones de representación de los intereses de su cliente si no le ha sido conferido expresamente este poder. Lo que a la postre se está omitiendo es la auténtica o fehaciente voluntad de particular, si admitimos que el letrado designado para la asistencia en dependencias policiales continúe por su cuenta y riesgo el recurso contencioso administrativo. Esta Sección es conocedora del criterio que hasta ahora mantenía la Sección 2ª de este Tribunal, criterio que nunca fue compartido y que ha sido rectificado a partir del Pleno Jurisdiccional convocado al amparo de lo dispuesto en la LOPJ., que tuvo lugar el día 18 de Abril de 2.007 , a fin de establecer una doctrina unitaria que garantizara el principio de cohesión, coherencia y seguridad jurídica. En dicho Pleno se acordó por mayoría, sin perjuicio de los votos particulares a que hubiera lugar, entender que "el nombramiento de Letrado del turno de oficio, confiere a éste la facultad de asistir y defender al justiciable, pero no la capacidad de representación".

TERCERO. En casos parecidos al aquí enjuiciado se ha detectado que en gran parte el origen de la controversia parte de la confusión de conceptos en torno a la representación en vía administrativa y judicial. La representación en vía administrativa puede otorgarse a un abogado o a cualquiera, como prevé el art. 31.1 de la Ley 30/1992 , entendiéndose con este las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del representado. Puede actuar como representante cualquier persona con capacidad de obrar, como puntualiza el apartado segundo de este artículo. Lo que no puede confundirse y prorrogarse es la válida representación del extranjero ejercitada por el abogado en sede administrativa, con la representación procesal necesaria y exigible para la interposición del recurso contencioso administrativo. Esta última tiene sus propias normas y propio régimen jurídico. Con ocasión de la interposición del recurso contencioso administrativo, la representación procesal debe constar expresamente atribuida (bien al procurador o al abogado ante órganos unipersonales, y no a cualquiera como se admite en sede administrativa, bien exclusivamente al procurador ante órganos colegiados), sin que resulte admisible presumir que el letrado, como actuó como representante del interesado ante la Administración, tiene esta misma condición en el recurso contencioso administrativo.

CUARTO. Por lo hasta aquí dicho, esta Sección considera que concurre la falta de postulación, en todos aquellos recursos entablados ante los Juzgados, en los que no consta la presencia del interesado, y este no haya otorgado debidamente su representación al letrado director técnico del proceso; criterio mantenido incluso antes de que la competencia sobre esta materia le fuera atribuida a los Juzgados tras la reforma llevada a cabo por LO 19/2003, y la modificación del art. 8.4 de la LOPJ

QUINTO. En cuanto a las costas, de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 LJCA , procede su imposición al apelante, por la total desestimación de sus pretensiones.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el letrado D. EDUARDO MANUEL SANTOS MARTIN, contra el auto de 7 de julio de 2008, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 15 de esta ciudad, por el que se acordaba la inadmisión y archivo por la falta de subsanación en la representación procesal del recurrente, por ser la resolución impugnada ajustada a derecho, condenando en costas al apelante.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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