Última revisión
22/12/2009
Sentencia Administrativo Nº 416/2009, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 250/2009 de 22 de Diciembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 416/2009
Núm. Cendoj: 26089330012009100404
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑOENTENCIA: 00416/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. nº: 250/09
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don José Félix Méndez Canseco,
Magistrados:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.
Don Luis Loma Osorio Faurie.
SENTENCIA Nº 416/09
En la ciudad de Logroño a 22 de diciembre de 2009.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a instancia de GRUPO GARNICA PLYWOOD, S.A, representado por la Procuradora Dª. Regina Dodero de Solano y con asistencia de la Letrada Dª. Alicia Rodrigo López, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y defendido, a su vez, por el Sr. Abogado del Estado;
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal económico-Administrativo Regional de La Rioja de 27 marzo 2009.
SEGUNDO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.- Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO.- Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 22 de diciembre de 2009, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Félix Méndez Canseco.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de La Rioja de 27 marzo 2009, por la que se vino a desestimar la reclamación económico-administrativa formulada en su día frente al acuerdo de la Dependencia Regional de Gestión de la Delegación de La Rioja de la Agencia Tributaria, de fecha 14 octubre 2008, por el que se practicaba liquidación provisional a efectos del impuesto sobre el valor añadido, ejercicio 2007, en la que se reducía a "cero" la devolución a efectuar. La parte recurrente pretende en su demanda la anulación de la actuación administrativa recurrida y se declare que ha lugar a la devolución que solicitó por dicho impuesto en cuantía de 20.399,85 ?, ordenándose el abono correspondiente junto con los intereses de demora que procedan.
SEGUNDO.- La entidad recurrente plantea mediante el presente recurso la cuestión relativa a si tiene o no derecho a la devolución del saldo del impuesto sobre el valor añadido a su favor correspondiente al ejercicio 2007, que tiene su origen en cuotas soportadas con anterioridad a la realización habitual de operaciones sujetas a dicho impuesto. La Administración tributaria considera que la recurrente no tiene derecho a la devolución solicitada porque durante el ejercicio 2007 no realizó ninguna operación sujeta al impuesto sobre el valor añadido, de modo que no puede deducir las cuotas del soportado. Alega que la entidad demandante es una entidad mercantil y cabecera de un grupo de empresas que surge, en su actual configuración, como consecuencia de una operación de fusión y que desempeña de manera habitual una actividad empresarial consistente en la prestación de diversos servicios técnicos a las restantes sociedades del grupo que se ha ido incrementando con el tiempo y que ha iniciado ya la realización de operaciones sujetas, teniendo derecho a la devolución del IVA soportado con anterioridad al ejercicio de tal actividad, pues si bien es cierto que hasta octubre de 2008 no realizó ninguna operación sujeta a IVA por la que haya tenido que repercutir dicho tributo, de ello no puede concluirse la total imposibilidad de deducir el IVA soportado con anterioridad. Invoca al efecto el artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido , referente a las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales. Considera la parte recurrente que esta norma dispone claramente que tendrán derecho a la devolución del IVA aquellos sujetos pasivos cuya actividad está en preparación y respecto de las operaciones que se hagan para el desarrollo de la que vaya a constituir su actividad habitual, siempre que con posterioridad se pruebe que la sociedad ha llegado a desempeñar su actividad con normalidad y llevando a cabo operaciones que estén sujetas a IVA. Mantiene que la mercantil recurrente, una vez se consumó la fusión por absorción de la anterior cabecera del grupo, se subrogó en la actividad, el patrimonio y la plantilla de la sociedad absorbida, comenzando a emitir facturas con su correspondiente IVA repercutido por los servicios prestados a las restantes filiales del grupo, ya que se ha constituido en el centro de administración de éste, llevando a cabo labores de gestión y asesoramiento en los ámbitos administrativo, financiero y contable de las mismas, la realización de proyectos técnicos, incluida la colaboración en proyectos de I + D, etc., actividades por otra parte habituales en sociedades matriz de grupos empresariales industriales y que requieren personal, equipos informáticos, como los de la recurrente. Considera la parte actora que el argumento utilizado por la administración tributaria en el sentido de que se trata de una sociedad que no realiza ninguna operación sujeta y no puede por ello deducir las cuotas de IVA soportado, queda invalidado porque desde el mes de octubre de 2008 la entidad ha iniciado la realización efectiva de manera habitual de operaciones sujetas con repercusión de las cuotas por IVA correspondientes, de la misma forma y en igual cuantía que la sociedad absorbida lo venía haciendo desde años atrás. Invoca la sentencia de 29 octubre 2008 y la de 18 septiembre del mismo año, dictadas por la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Según éstas, el derecho a la deducción no se puede condicionar a la realización de operaciones que producen ingresos sujetos al IVA, siendo suficiente la intención real de comenzar una actividad económica.
Por otra parte, la recurrente impugna el contenido del fundamento jurídico quinto de la resolución administrativa objeto del presente recurso, por entender que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja ha introducido una cuestión completamente nueva que no fue planteada en ningún momento por parte de la Dependencia Regional de Gestión de la Delegación de La Rioja de la Agencia Tributaria, de modo que se ha introducido otra causa legal para negar la deducción de las cuotas soportadas por IVA en 2007, causa que no fue planteada por el departamento de gestión tributaria.
TERCERO.- La recurrente no ha acreditado tampoco en vía jurisdiccional la concurrencia de los requisitos establecidos por los artículos 92 y siguientes de la Ley del Impuesto 37/1992 , a fin de tener derecho a la deducción que pretende. Para que el IVA soportado sea deducible se precisa una relación directa entre los bienes y servicios adquiridos y la realización de operaciones sujetas al impuesto. Las copias de las facturas aportadas aparecen giradas a empresas vinculadas, con referencia a "gastos de gestión", "asesoramiento" y "servicios prestados", pero no consta la naturaleza concreta de las prestaciones correspondientes. La parte recurrente no ha desvirtuado la consideración contenida en la resolución recurrida, según la cual, la empresa declaró un epígrafe del impuesto de actividades económicas correspondiente en realidad a una actividad industrial, manifestando la oficina gestora que carecía de personal empleado, que su activo estaba compuesto casi totalmente por participaciones en otras empresas y que la mayoría de sus gastos son financieros. Por lo tanto, teniendo en cuenta la necesidad de acreditar una infraestructura de medios, una organización y un capital diferenciado de los elementos que la integran, para que se pueda apreciar que existe ejercicio de actividad empresarial, habida cuenta de que la parte recurrente no ha probado en vía administrativa ni en el presente recurso tales extremos, considerando que la mayor parte de su patrimonio consiste en participaciones de otras empresas del grupo, que de su balance de fusión resultan poco relevantes los apartados relativos a propiedad industrial, aplicaciones informáticas y equipos para proceso de información y elementos de transporte, no figurando cuentas de instalaciones, maquinaria y herramientas, sin que tampoco conste la existencia clara de gastos de personal, sino que casi todos los gastos declarados son de carácter financiero, es por lo que debe considerarse ajustada a derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja, cuando entendió de aplicación la doctrina sentada por la Dirección General de Tributos en sus consultas 572/2003 y 1270/2003, con cita de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 20 junio 1991, asunto C-60/90 , concluyendo que no tiene la condición de sujeto pasivo del IVA y no tiene derecho a deducir, según el artículo 17 de la sexta directiva , una sociedad holding cuyo único objeto es la adquisición de participaciones en otras empresas, sin que dicha sociedad intervenga directa ni indirectamente en la gestión de éstas, pues la mera adquisición de participaciones financieras en otras empresas no constituye actividad económica a efectos de la sexta directiva.
Por otra parte, en relación con el fundamento jurídico quinto de la resolución recurrida, donde se señala que la parte reclamante tampoco acreditó el cumplimiento de los demás requisitos necesarios para ejercitar el derecho a la deducción, por no existir ningún dato acerca de los bienes y servicios adquiridos en los que presuntamente se soportaron las cuotas de modo que se permita apreciar su idoneidad para el desarrollo de actividades económicas, y así, su posible afectación a la misma, tal consideración está estrechamente relacionada con las contenidas en los otros fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, las cuales, al no haber sido desvirtuadas mediante las alegaciones de la demanda, determinan la desestimación del presente recurso, sin que esta fundamentación contenida en la resolución recurrida venga a constituir motivación diferente a la que sustenta la actuación administrativa recurrida ni haya producido indefensión a la parte recurrente.
No concurren circunstancias para formular una expresa condena en costas, según lo previsto en el artículo 139 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el presente recurso. Sin condena en costas.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.
DILIGENCIA.- La anterior sentencia es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
