Sentencia Administrativo ...il de 2010

Última revisión
30/04/2010

Sentencia Administrativo Nº 416/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1709/2009 de 30 de Abril de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTIN CORREDERA, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 416/2010

Núm. Cendoj: 28079330012010100390


Encabezamiento

AP 1709/09

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00416/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N 1709/2009

DE APELACIÓN. LEY 98

SENTENCIA NUMERO 416

PRESIDENTE

D. Alfredo Roldán Herrero

MAGISTRADOS:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García

D. José Félix Martín Corredera.

En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil diez

La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Jesús , contra la Sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2009, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8, en el recurso contencioso administrativo número 68/2008.

Han sido partes en el recurso de apelación:

Como apelante: don Carlos Jesús , representado y dirigido por la letrada doña Mercedes Herrezuelo Gras.

Y como apelados: el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por letrado de sus Servicio Jurídicos y la Junta de Compensación ED 10-1 "Monte Pío", representada por el procurador don Ramiro Reynolds Martínez y dirigida por letrado.

Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

UNICO.- En el proceso contencioso administrativo antes referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 dictó sentencia desestimatoria. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de don Carlos Jesús se interpuso recurso de apelación, el cual, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 29 de abril de 2010, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de la presente alzada interpuesta por don Carlos Jesús , la sentencia de 3 de septiembre de 2009, dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Madrid, en el procedimiento número 68/2008 , deducido por don Carlos Jesús contra la resolución de la Coordinadora General de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 20 de diciembre de 2007, recaída en el expediente NUM000 , que desestima el recurso de alzada interpuesto contra los acuerdos adoptados por la Asamblea General de la Junta de Compensación del Área E.D. 10-1 "MONTE PIO", de fecha 7-5-07.

Se razona en la sentencia que la demanda del recurrente no cuestiona ninguno de los acuerdos adoptados por la Asamblea de 7-5-2007 y que no se aprecia ningún motivo de nulidad de los referidos acuerdos, y que, como expresa la resolución recurrida, el recurrente se limita a realizar afirmaciones y exponer opiniones o comentarios subjetivos sobre diversas cuestiones, tratados en el punto 2º Información general, que carecen de eficacia alguna frente a los acuerdos impugnados, todo lo cual se comparte por este Juzgado y lleva a desestimar el recurso en, su integridad, por ser conforme a Derecho la resolución recurrida que acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por el Sr. Carlos Jesús contra los referidos acuerdos de fecha 7-5-2007 adoptados por la Asamblea General de la Junta de Compensación del Área E.D. 10-1 "Monte Pio", con la consiguiente desestimación integra de las pretensiones del suplico de la demanda actora, no habiendo lugar a admitir las alegaciones del recurrente en cuanto son meras opiniones subjetivas, carentes de valor alguno frente a la resolución recurrida.

Frente a ello, alega el recurrente que la sentencia no ha tenido en cuenta las "circunstancias objetivas", que enumera en su escrito de apelación, reproduciendo, en primer lugar, las alegaciones que había formulado en el recurso que había presentado ante el Ayuntamiento; y a continuación, vierte una serie de manifestaciones sobre una pluralidad de cuestiones sobre la inexistencia de nota marginal que afecte a la finca registral 6152, sobre el nombramiento de la Secretaria del Consejo Rector, sobre las derramas y sobre el desalojo de la finca número 4.

Los apelados han impugnado el recurso.

SEGUNDO.- El recurso no puede ser acogido. La apelación exige un análisis y valoración de la sentencia de instancia por parte del litigante que no conforme con la misma la recurre en apelación, que tienda a demostrar la errónea aplicación o la inaplicación de normas jurídicas o la incongruencia o defectuosa apreciación de las pruebas.

En la sentencia apelada, tras examinar las circunstancias del caso, se alcanza la conclusión de que en la demanda no se cuestiona ninguno de los acuerdos de la Asamblea de la Junta que constituían el objeto del recurso y esa objeción, que constituye la clave de decisión de la sentencia, no es objeto de la más mínima atención en el recurso.

En la asamblea cuyos acuerdos constituían el objeto del recurso se aprobó el Acta de la reunión anterior y la venta de una participación indivisa de una parcela de la Junta, además, pero sin adoptarse acuerdo al respecto, tal como consta en el acta con el epígrafe "Información General", se dio cuenta sobre determinados asuntos, pero sin adoptar acuerdos al respecto y, a decir verdad, las quejas del recurrente venían referidas (aunque no siempre) a las materias o asuntos sobre los que se dio cuenta y se ofreció información en la Asamblea.

En fin, la mera repetición de argumentos de la primera instancia - y el recurso apelación es prácticamente copia literal del fundamento jurídico de fondo de la demanda -, que fueron oportunamente contestados y resueltos en la sentencia que se apela, impiden acoger el recurso, en el que nada de lo que se plantea guarda relación con los acuerdos efectivamente adoptados a los que debió ceñirse el recurso.

TERCERO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente, hasta un máximo de 1.000 euros, en cuanto a los honorarios de cada letrado, todo ello de conformidad art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Jesús contra la sentencia de 3 de septiembre de 2009, dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8, en el procedimiento número 68/2008 , deducido por don Carlos Jesús , que se confirma, con imposición de las costas a la parte apelante, con el límite expresado en el fundamento jurídico tercero.

Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo, junto con testimonio de esta resolución.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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