Sentencia Administrativo ...yo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 416/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1205/2007 de 08 de Mayo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Nº de sentencia: 416/2012

Núm. Cendoj: 02003330022012100471


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00416/2012

Recurso núm. 1205 de 2007

Albacete

S E N T E N C I A Nº 416

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a ocho de mayo de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número1205/07el recurso contencioso administrativo seguido a instancia deD. NATALIO MARTÍNEZ LOZANO, en nombre de D. Gaspar ,representado por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado D. Antonio Javier Lacasa Díaz, contra laCONSEJERÍA DE INDUSTRIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA,representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, siendo codemandada laDISTRIBUIDORA ELÉCTRICA BRAVO SÁEZ, S.L., representada por el Procurador Sr. Gómez Monteagudo y dirigida por el Letrado D. Pedro Luis Salazar Olivas, sobreDECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA;siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

Antecedentes


PRIMERO.-D. Gaspar interpuso, el día 9 de enero de 2007, ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Albacete, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Consejero de Industria y Tecnología de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 14 de noviembre de 2006, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra las dos resoluciones de 9 de junio de 2006, y publicadas en el DOCLM de 30 junio 2006, de la Delegación Provincial de Industria y Tecnología de Albacete, siguientes: a) Resolución sobre autorización administrativa y aprobación de proyecto de instalación eléctrica de alta tensión nº de expediente NUM000 ; b) Resolución por la que se reconoce en concreto de utilidad pública la instalación eléctrica indicada nº de expediente NUM000 . La línea era una línea eléctrica aérea de alta tensión de 20 Kv promovida por Distribuidora Eléctrica Bravo, S.L, con ubicación frente al final de c/ Nueva, siendo una modificación del trazado existente en un tramo de 267,5 metros, compremndido a partir del apoyo nº 3 y hasta el centro de transformación existente, con la finalidad de dar suministro al centro de transformación Las Escuelas y en definitiva a Lezuza.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo en el Juzgado, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO.-Tramitada cuestión de competencia, se remitieron los autos por el Juzgado a esta Sala, continuándose su tramitación. La Administración contestó a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones.

QUINTO.- Habiendo fallecido el demandante, le sustituyeron sus herederos en la relación jurídico procesal, y se señaló para votación y fallo el día 19 de marzo de 2012.

SEXTO.- Asume la ponencia la Ilma. Sra. Dª Raquel Iranzo Prades, por formular el ponente voto particular.


Fundamentos


PRIMERO.- Oponen las partes demandada y codemandada, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, amparada en el art. 69.a de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . Dice el escrito de contestación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha lo siguiente:

'La declaración de utilidad pública y la modificación del trazado de una línea eléctrica no forma parte de la potestad jurisdiccional. Esta parte entiende que lo que realmente pide el actor es que se rectifique el trazado de dicha línea de acuerdo con el Informe Técnico que la misma aporta. Pues bien, los tribunales de justicia podrían incluso ordenar a la Administración que ejecutase una eventual sentencia estimatoria del recurso en el sentido de modificar el trazado de la línea eléctrica de acuerdo con lo alegado por la parte actora. Pero lo que no podrían hacer es emitir las autorizaciones correspondientes ni mucho menos la declaración de utilidad pública relativa a dicha modificación.

Por tanto, concurre la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en elart. 69. a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa29/1998, de 13 de julio (LJCA):'que el Juzgado o Tribunal Contencioso-administrativo carezca de jurisdicción'. La falta de jurisdicción se debe a que la parte actora reclama que el Tribunal adopte medidas que corresponden a la Administración.'

La causa de inadmisibilidad ha de ser rechazada, pues lo que con claridad se deduce de la demanda es que, como mínimo, el actor está pidiendo que la línea eléctrica salga de su propiedad, y ello es algo que evidentemente tiene derecho a pedir, aunque para conseguirlo deba utilizar como argumento la necesidad de retirar el íntegro trazado de la línea. Que su interés y legitimación alcance a la posibilidad de diseñar una línea alternativa en particular es cosa distinta, pero es obvio que si el actor entra en esa otra cuestión no es tanto para que la Sala obligue a la Administración a que, necesariamente, trace un diseño determinado de la línea, sino como argumento para demostrar que la línea no tiene porqué ir por su finca y obtener esto último, no necesariamente lo anterior. Es claro que lo que el actor pretende, pues, es que la línea se retire de su finca, y no tanto necesariamente imponer un trazado determinado; aunque para lograr lo primero argumente sobre la viabilidad de lo segundo.

SEGUNDO.- Como segunda causa de inadmisibilidad se opone el hecho de que el actor, en su demanda, haga reiterada referencia al acuerdo de la Delegación Provincial de 9 de junio de 2006, sobre aprobación del proyecto y declaración de utilidad pública, y no a la resolución de la Consejería de 14 de noviembre de 2006, que desestimó el recurso de alzada contra el anterior.

El alegato carece de cualquier sustancia, pues, en primer lugar, en el escrito de interposición se identificó precisamente, como recurrida, la segunda de las resoluciones; pero, sobre todo, porque, cuando la Administración dicta una resolución, y se agota contra ella la vía administrativa, es igual de correcto identificar como resolución recurrida la primeramente dictada, la segunda, o ambas, sin que haya ni atisbo de incorrección formal en el planteamiento del actor.

TERCERO.- Dicho lo anterior, conviene hacer un breve relato de hechos para comprender lo que se plantea:

1- En 1985 se aprobó el trazado de una línea eléctrica que llegaba hasta Lezuza. Este trazado -respecto del que en cualquier caso faltaba la declaración de utilidad pública, véase el folio 261 del expediente administrativo- no afectaba a las fincas del demandante. Ahora bien, a la hora de ejecutar el mismo, se alteró dicho trazado, de modo que se afectó a las parcelas NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 de Lezuza, propiedad del demandante. Este hecho viene admitido por la Administración en numerosas partes del expediente administrativo, por ejemplo, por citar una de ellas, en la nota interior obrante a los folios 261 y siguientes; ha sido confirmado testificalmente y se declara incluso en sentencias civiles firmes a las que luego aludiremos. La afección consistía en el paso aéreo de los cables sobre las fincas NUM001 y NUM002 y en un apoyo situado justo en la linde de la parcela NUM002 con la NUM004 .

2- El día 20 de octubre de 1997 se firmó entre D. Juan Ignacioy D. Gaspar , siendo testigos D. Benjamín y D. Eusebio , un documento privado en el que el primero vendía al segundo 4 m2 de una parcela en Lezuza, fijándose como precio de transmisión el de 1 peseta, 'precio que se considera simbólico al haber cedido en su día la parte compradora la servidumbre de la torre metálica que hay en la propiedad de ésta, junto al centro de transformación propiedad de la parte vendedora'. La prueba de este hecho viene de la aportación del documento mismo y su reconocimiento expreso, en juicio, por los dos testigos que intervinieron en el mismo, mediante declaración clara, ilustrada, no contradictoria y perfectamente creíble. Por otro lado, el documento no es objeto de impugnación

3- Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de La Roda se tramitaron los siguientes pleitos:

a. Juicio Verbal 382/2004.- Distribuidora Eléctrica Bravo Sáez, S.L, ejercitó una acción de defensa de la posesión -semejante al antiguo interdicto- para lograr la corta de ciertos chopos plantados en la parcela 5. La sentencia de 3 de febrero de 2005 , desde el exclusivo punto de vista de la protección de la posesión aparente, autorizó la corta de los chopos. Dicha corta llegó a ejecutarse.

b. Juicio Verbal 491/2004.- D. Gaspar ejercitó acción negatoria de servidumbre respecto de la línea eléctrica ya mencionada. La sentencia de 3 de febrero de 2005 estimó la demanda y condenó a Distribuidora Eléctrica Bravo Sáez, S.L, 'retirar, a su costa, de las fincas del demandante, descritas en el hecho primero de la demanda y que corresponde a las parcelas NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 de Lezuza, la instalación eléctrica que sobre el vuelo de dichas parcelas discurre y hacerlas fuera de las mismas, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración'. En dicha sentencia se decía que no constaba consentimiento del actor a la servidumbre de línea eléctrica, ni tácito ni expreso, pues, se señalaba, en cuanto a este último: 'el propio representante legal de la entidad demandada declara que en un principio se dieron cuenta del cambio de trazado sin el consentimiento del actor, y que en compensación, hace 6 o 7 años, le vendieron por un precio simbólico una parcela, extremo no acreditado, pues tan solo consta su manifestación en este sentido, no habiéndose aportado documental alguna que la justifique'. Posteriormente se dictó auto de 15 de julio de 2005, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 219/2005, en el que se declaró entre otras cosas que 'cierto es, como refiere la ejecutada, que en modo alguno establece la sentencia prohibición de instalar línea eléctrica sobre tales parcelas, pues puede la Administración autorizar la constitución de una servidumbre legal sobre dichas parcelas, previa la declaración de utilidad pública, urgente ocupación y expropiación de los terrenos afectados, pero si se establece la obligación de retirar la línea actual (...) Se repite que no es ésta la sede donde deben dilucidarse tales cuestiones, pues lógicamente la resolución final de dicho expediente de utilidad pública tan solo puede resolverse en la correspondiente jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que no es aquí donde debe discutirse po dónde debe discurrir el trazado de la línea en cuestión, sino tan solo que la línea actual debe retirarse por el demandado'. Finalmente llegó a ejecutarse la retirada de la línea.

c. Juicio Declarativo Ordinario 324/2005.- La sentencia de 29 de marzo de 2006 condenó a Distribuidora Eléctrica Bravo Sáez, S.L, a indemnizar a D. Gaspar por la tala de chopos efectuada en ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento 382/2004. En dicha sentencia se contiene el siguiente pasaje: 'Y todo ello sin que las alegaciones formuladas en el acto del juicio oral por la demandada, según la cual, el actor consintió y autorizó a que el cableado de tendido eléctrico discurriera por sus terrenos, firmando un documento privado por el que le era cedida una porción de terreno a cambio de la servidumbre de la torre metálica que hay en la propiedad de la actora, deba tenerse en cuenta en este procedimiento, ya que dicho documento si bien en realidad no hace referencia a servidumbre de tendido eléctrico alguna, tampoco debe ser tenido en cuenta en este procedimiento de reclamación de daños y perjuicios, toda vez que no fue aportado en el proceso en que se debatía sobre la existencia o no de servidumbre, y sin que ahora deba tenerse en cuenta toda vez que dicha cuestión es cosa juzgada, habiendo quedado probada la falta de título que habilitase al demandado a hacer pasar el cableado por dicha parcela. Lo que evidencia que la conducta de la mercantil demandada fue manifiestamente infundada y temeraria, y, por ello, arbitraria, caprichosa y abusiva'.

4- En enero de 2006, Distribuidora Eléctrica Bravo Sáez, S.L, presentó una solicitud para la autorización administrativa de un proyecto de línea de alta tensión. Este proyecto fue definitivamente aprobado mediante la resolución administrativa que aquí se cuestiona. El proyecto se limitaba a rehacer la línea únicamente en la parte en la que pasaba por las parcelas del Sr. Gaspar . La línea volvía a pasar por las mismas, con un apoyo, que antes estaba sobre la linde, trasladado algo hacia el oeste dentro de la parcela.

CUARTO.- El escrito de demanda presenta una relación de hechos en la que se van introduciendo al mismo tiempo los alegatos y razones jurídicas de oposición que se formulan. De su lectura pueden extraerse varios motivos de oposición a la resolución administrativa cuestionada, que iremos tratando seguidamente en fundamentos separados.

En primer lugar, se afirma que el trazado que propone la compañía eléctrica vulnera resoluciones judiciales firmes, al volverse a trazar sobre las fincas del actor. En concreto, el interesado se refiere a la sentencia, más arriba glosada, que denegó la existencia de servidumbre sobre las fincas del actor.

Vulneración de la sentencia civil no existe, pues la sentencia se limitó -como luego el propio Juzgado, a nuestro juicio correctamente, vino a señalar en el auto de 15 de julio de 2005- a negar la servidumbre porque no había sido debidamente constituida, pero sin que -desde el exclusivo punto de vista civil- ello implicase que no pudiera luego constituirse administrativamente en debida forma. De este modo, no puede afirmarse que haya una vulneración de la sentencia civil, vulneración que el propio Juez civil rechazó en el auto mencionado.

Cuestión muy distinta es que la tramitación de la nueva declaración de utilidad pública y constitución de servidumbre (aun suponiendo ahora, a efectos argumentativos, que se haya tramitado siguiendo un procedimiento totalmente regular) pueda presentaralgún vicio de nulidad derivado de los antecedentes del caso.

Hemos dicho reiteradas veces (normalmente al tratar asuntos de expropiación forzosa, expropiación de la que las actuaciones que aquí examinamos son un antecedente necesario) que la posibilidad, para el propietario afectado, de formular alegaciones al trazado o ubicación de una determinada obra pública no sólo ha de existir, sino que el interesado debe poder alegar con garantías de que hay posibilidad real de que sus alegatos sean debidamente analizados y puedan dar lugar a una eventual modificación del proyecto, y que ello debe suceder precisamente en esa fase de proyecto, que es la única que, por su estado inicial, permite realmente la aceptación de alternativas. Por ello, hemos rechazado que la audiencia ulterior del afectado por un proyecto pueda ser eficaz cuando tal audiencia no se dio en su momento -cuando debería haberse dado- y el proyecto ya está ejecutado en su totalidad, o en su totalidad salvo por lo que respecta a la parcela del interesado; porque en tal caso, aunque se le dé audiencia, tal audiencia carece de contenido real (de 'pantomima' se habla en el escrito de conclusiones del actor), ya que no es imaginable que se vayan a analizar realmente por la Administración las diversas alternativas de trazado que el interesado pueda proponer, cuando dicho trazado ha sido ya ejecutado en todo o en su mayor parte. A este respecto pueden consultarse las sentencias del Tribunal Supremo de 06/03/1997 , 13/02/2003 y 18/03/2003 , que deniegan la eficacia de trámites de audiencia tardíos para subsanar el que se debió dar en una fase muy anterior del procedimiento y no se dio; y también las sentencias de esta Sala de 29 julio de 1998, recurso 1223/1994 ; 7 julio 1998, recurso 859/1993 ; 12 enero 2006, recurso 34/2002 ; 2 marzo 2011, recurso 496/2006 ; 2 marzo 2011, recurso 495/2006 ; 4 de marzo 2011, recurso 505/2006 ; 4 marzo 2011, recurso 626/2006 ; 2 Marzo 2011, recurso 500/2006 ; 14 Marzo 2011, recurso 506/2006 ; 14 Marzo 2011, recurso 556/2006 ; 10 marzo 2011, recurso 645/06 ; 9 marzo 2011, recurso 650/2006 ; 9 marzo 2011, recurso 646/2006 ; 7 marzo 2011, recurso 635/2006 ; 7 marzo 2011, recurso 636/200 v 6; 7 marzo 2011, recurso 560/2006 ; 4 marzo 2011, recurso 625/2006 ; 4 marzo 2011, recurso 555/2006 .

En el caso de autos, si se examina en abstracto el trámite administrativo de información pública previo al a declaración de utilidad pública concreta de la línea, podría considerarse que ha cumplido con el derecho del actor a formular alegatos y proponer alternativas al respecto. Ahora bien, si se examina la cuestión teniendo en cuenta todos los antecedentes, se verá que lo que se hace es meramente tramitar la parte de la línea que afecta a quien protestó respecto de la anterior imposición de la línea sin ajustarse al proyecto original; naturalmente, si se mantiene el total de la línea y sólo se permite alegar respecto de esos poco más de 200 m, no hay posibilidad real de alegar ni de que las alternativas sean examinadas por la Administración. Pues si se hubieran hecho bien las cosas, el interesado habría podido alegar sobre todo el trazado; pero si se mantiene todo y sólo puede alegar en lo que afecta a sus dos fincas, es obvio que no hay posibilidad de alternativas, pues una vez situados en el apoyo 3 es obvio que el trazado más lógico es el que mantiene la Administración, pero pudiera no serlo con una visión más amplia que se niega la Administración a asumir porque parte de un trazado ya ejecutado, ilegalmente, en muy buena parte. Es lo que hemos declarado recientemente en los autos dictados en la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso- administrativo 11/2012, relativa a la vía del AVE Albacete-Alicante, donde hemos negado validez a la audiencia dada para subsanar una anteriormente omitida, cuando se ofrece para dar cobertura a 200 m de vía estando el resto de la misma ya ejecutada.

Ahora bien, el caso de autos presenta cierta particularidad que debe ser debidamente encarada. Debemos resumir ahora lo señalado en el párrafo anterior en el sentido de que, en definitiva, el propietario tiene derecho a oponerse con plenitud de posibilidades de alegación efectiva a que una obra pública afecte a su finca; por eso podría considerarse que la audiencia que se le da al demandante en el expediente administrativo de autos no es suficiente, dados los antecedentes. Ahora bien, dicho esto, resulta imposible omitir aquí la consideración del documento de fecha 20 de octubre de 1997 a que hemos hecho alusión en el punto 2 del anterior fundamento jurídico. Ya hemos visto cuál es el contenido del documento. A nuestro juicio, no hay duda de que del mismo se deriva una aceptación por parte del Sr. Gaspar , mediante contraprestación, a que la línea eléctrica que se instaló en 1985 pasase por su finca. Es cierto que el documento alude expresamente al apoyo metálico y no a los cables, pero entendemos que no cabe más interpretación que la de que era una forma de aludir concisamente al paso de la línea eléctrica. Por otro lado, al margen de la invocación de la cosa juzgada, cuestión a la que seguidamente aludiremos, la parte demandante, a la vista de la oposición de este contrato por la codemandada, no sólo no cuestiona su realidad, sino que tampoco señala que se refiera a cosa distinta de la que se acaba de indicar. Tan sólo, a la hora de la declaración de los testigos, se les preguntó si la finca que en el contrato se vendía era finca por la que pasase la línea, pero ello no es relevante, pues la finca que se vendía por precio simbólico no tenía porqué tener nada que ver con el trazado de la línea. Por cierto, respecto de las afirmaciones de los testigos sobre que ese documento ya fue examinado en el juicio civil anterior, hay que señalar que el examen de las sentencia civiles ponen de manifiesto que el documento no se aportó en el procedimiento 491/2004, pero que ya había aparecido cuando se tramitó el procedimiento 324/2005, y allí sí es posible que fuera examinado, cuestión que en cualquier caso no resulta relevante (que el documento del contrato privado se aportase o no, o que no se pudiera aportar en aquél juicio porque no se pudiera hallar, o por otro motivo, no es cosa que afecte al mayor o menor efecto de cosa juzgada de la sentencia).

Pues bien, si se otorga relevancia a este documento, creemos que la nulidad derivada de las razones que se han señalado en los párrafos anteriores no deberá ser declarada, pues no sería aceptable anular el trazado porque venga de uno anterior que opera como condicionante, y que de ese modo priva al propietario de posibilidades de intervención, si el propio interesado había prestado su aquiescencia al mismo; con lo cual la actual audiencia (que en definitiva, desde este punto de vista, se referiría a una leve alteración del diseño de la línea, respecto de aquélla a la que se dio aquiescencia) sería adecuada a su fin.

El obstáculo a la consideración de este documento es la posible cosa juzgada que vendría originada por las sentencias civiles, en particular la que se dictó en el seno del Juicio Verbal 491/2004. Ahora bien, creemos que no necesariamente se niega el efecto de cosa juzgada de dicha sentencia por el hecho de tomar en consideración el documento. En efecto, la prueba de que no se niega aquél efecto es que es justamente por dicha sentencia, que niega la servidumbre, por lo que hay que tramitar un expediente administrativo, e incluso pagar al interesado el justiprecio por una servidumbre íntegra (cuando si se entendiera que no hay efecto de cosa juzgada sólo habría que pagar por la alteración de su situación, ya que se partiría de una servidumbre previamente existente, y no se hace así). No se trata pues de negar los efectos de aquélla sentencia, sino de examinar si, ante una situación nueva (el nuevo expediente administrativo), puede afirmarse realmente que los derechos plenos del propietario han sido vulnerados por las razones antes señaladas (indefensión). Y respecto de este análisis propio y específico, no hay sentencia alguna civil que declare que el documento no exista, o que no sea válido, o que nada concreto declare respecto del mismo, fuera de que no fue aportado en el juicio negatorio de servidumbre. El análisis de si el interesado sufrió indefensión en el expediente administrativo tramitado al no poder hacer alegaciones con plenitud es cosa completamente nueva y que no viene condicionada por la sentencia civil negatoria de servidumbre, a no ser que en aquélla se hubiera hecho alguna declaración sobre la validez o nulidad del contrato privado. En cualquier caso, siendo la razón de anulación una posible indefensión del propietario, una interpretación de los efectos de la sentencia civil que condujera a afirmar que el interesado estuvo indefenso, visto el documento mencionado, creemos que supondría un fraude legal ( art. 6 del Código Civil ).

Obsérvese que este específico posible motivo de nulidad -sin perjuicio de los demás que se alegan, y que serán debidamente analizados- sólo tiene razón de ser sobre la base de la conculcación de los derechos de alegación y defensa del propietario en el seno de un expediente administrativo; y parece excesivo afirmar que la sentencia del juzgado de La Roda tiene capacidad y alcance para condicionar la decisión sobre si la hubo o no de manera real y efectiva en tal expediente, que no existía siquiera todavía.

QUINTO.- Lo que se ha razonado en el anterior fundamento de derecho descarta que el actor pueda válidamente oponerse a que la línea transcurra por su propiedad si no aporta algún elemento más de peso que así lo justifique. Dice la parte que hay que demoler la completa línea porque no cumple con determinadas prescripciones técnicas legales que han sido aprobadas con posterioridad a la instalación, en el año 1985, de la misma. Ahora bien, no consta que la parte nueva que se ha ejecutado o que se quiere ejecutar incumpla con los actuales reglamentos en la materia. El actor aporta un informe elaborado por D. Victor Manuel , Ingeniero Técnico Industrial, en el que se afirma que hay que demoler la línea completa y volverla a realizar, porque es preciso cumplir por ejemplo con el Real Decreto 5/1999, de protección de la avifauna, que obligaría a sustituir las crucetas existentes para aumentar las distancias de seguridad obligando a sustituir el tipo de apoyo, las cadenas de aisladores y la ubicación de los fusibles XS para situarlos por debajo de la zona de posada de las aves; y se concluye: 'estas modificaciones serían necesarias en lo que según el proyecto está fuera del NUEVO TRAZADO'. Se ponen de manifiesto otras deficiencias del proyecto, pero se trata de deficiencias menores que no afectan a lo que el actor está pidiendo: a saber, que la línea no pase por su propiedad. Dicho de otra forma, los defectos técnicos que el actor pone de manifiesto servirían tal vez para una estimación parcial del recurso, en el sentido de que se reformasen determinados aspectos de la línea, pero nada tienen que ver con que la línea pase o no por su propiedad, ni la reforma de aquéllos aspectos impediría dicho paso. El suplico de la demanda se refiere a la retirada de la línea de la propiedad para hacerla pasar por fuera de la misma con un nuevo trazado global, pero ya hemos visto cómo el actor no puede cuestionar el trazado global, pues dio su aquiescencia al mismo, en la parte que le afecta, ni los defectos técnicos que denuncia tienen que ver con lo que pide.

Un único punto sí podría tener incidencia en el ámbito de su legitimación, y es aquél por el cual el actor invoca un precepto legal que obligaría a la línea a pasar por la linde de la parcela, en vez de cruzar la misma. Ya hemos dicho que aunque el interesado no puede oponerse a que la línea pase por su finca, sí puede cuestionar que con el nuevo trazado se mueva hacia el oeste, colocando en el centro de la parcela un apoyo que antes estaba en el linde (en cualquier caso los cables sí cruzaban la parcela). Se cita en este sentido el art. 161.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 diciembre , que 1955/2000, de 1 diciembre, que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, el cual establece lo siguiente:

'2. Tampoco podrá imponerse servidumbre de paso para las líneas de alta tensión sobre cualquier género de propiedades particulares siempre que se cumplan conjuntamente las condiciones siguientes:

a) Que la línea pueda instalarse sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, de la Comunidad Autónoma, de las provincias o de los municipios, o siguiendo linderos de fincas de propiedad privada.

b) Que la variación del trazado no sea superior en longitud o en altura al 10 por 100 de la parte de línea afectada por la variación que según el proyecto transcurra sobre la propiedad del solicitante de la misma.

c) Que técnicamente la variación sea posible'.

Como puede verse, que la línea vaya por las lindes no es un derecho absoluto, sino sujeto a ciertas exigencias que en el caso de autos no consta concurran. En principio, es obvio que la línea recta es la más aconsejable desde el punto de vista de la instalación. Que sean posibles otras no quiere decir que no haya que optar por la técnica y económicamente más adecuada, sin perjuicio de la correspondiente indemnización económica al propietario si ello supone una servidumbre más gravosa que el paso por linderos. No obstante, la propiedad puede exigir el paso por linderos si se dan las circunstancias del precepto mencionado. Ahora bien, por lo que se refiere a una alteración completa del trazado, es obvio que ello implica el incumplimiento del apartado b del precepto (volvemos a insistir por enésima vez en que pese a las indudables irregularidades de la línea original, el actor no está legitimado para cuestionarla, a la vista de su aceptación expresa mediante contraprestación).

SEXTO.- Respecto de la falta de autorización de la Confederación Hidrográfica del Júcar para que la línea cruce el río Lezuza, en el expediente consta la autorización, pero el actor afirma que la misma no se refiere al mismo proyecto que fue presentado.

Al folio 70 consta que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha solicita de la Confederación, el 19 de enero de 2006, el condicionado correspondiente respecto del proyecto y declaración de utilidad pública de alta tensión 'Modificación trazado LAMT 20 Kv existente, de suministro al CT Las Escuelas en un tramo de 254,9 m en Lezuza (Albacete)', lo cual viene a coincidir con el proyecto que se presentó a la Consejería por el promotor de la línea. Al folio 122 consta un recordatorio del anterior, realizado el 23 de febrero siguiente. Con fecha 13 de marzo de 2006 (folio 172) consta la contestación de la Confederación, que dice: 'Por la presente se le comunica que esta línea, ya tiene autorización, con fecha 16 de junio de 2005, tras la presentación de la documentación aclaratoria el 27 de mayo de 2005, que es coincidente con la presentada el pasado 25 de enero'. Parece claro, pues, que la Confederación no puso reparos al proyecto.

SÉPTIMO.- Se dice también que se omitió la necesaria declaración de impacto ambiental. Sin embargo, la demanda sólo contiene declaraciones generales sobre la cuestión, sin entrar a analizar la resolución de declaración de innecesariedad de aquélla que aparece referida en el folio 218 del expediente y que se publicó, como señala y aporta la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la contestación a la demanda, en el DOCM de 1 de marzo de 2006, con la indicación, en dicha resolución, de las razones por las que no era necesario el estudio de impacto.

OCTAVO.- Se denuncia la falta de motivación de la resolución recurrida, en cuanto a la valoración de las alternativas propuestas. Ahora bien, cualquier defecto motivador que pudiera achacarse a la resolución que aprobó el proyecto, quedó subsanado mediante la resolución que resolvió la azada del interesado, en la que se contesta a sus alegatos y se explica porqué se entiende que la línea ha de ir por donde va.

NOVENO.- Se denuncia genéricamente que no se ha oído a los propietarios para la aprobación del proyecto, pero el afectado y hoy recurrente sí fue oído y presentó sus alegaciones.

DÉCIMO.- Procede en suma la desestimación del recurso contencioso-administrativo planteado. En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , no procede su imposición a ninguna de las partes, por no darse circunstancias de temeridad o mala fe.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo


1-Desestimamos el recurso contencioso-administrativo planteado.

2- No hacemos imposición de costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de su notificación, previa consignación de 50 € en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Voto


QUE FORMULAN LOS ILMOS. SRES. D. Jaime Lozano Ibáñez Y D. Miguel Ángel Narváez Bermejo A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1205/2007.

Sin perjuicio del mayor respeto por la opinión mayoritaria de la Sala, queremos manifestar nuestra discrepancia con los razonamientos contenidos en los dos últimos párrafos del fundamento jurídico cuarto, discrepancia que conduciría a la estimación del recurso contencioso-administrativo.

En efecto, a nuestro juicio, el principio de seguridad jurídica constitucionalmente garantizado ( art. 9.3 de la CE ) obligaba a que la presente sentencia partiera, como hecho no discutible, de que la línea eléctrica que se estableció en 1985 se hizo sin el consentimiento expreso ni tácito, anterior o posterior, del propietario de las parcelas NUM001 y NUM002 , pues así se derivaba del efecto de cosa juzgada de la sentencia dictada en el juicio negatorio de servidumbre (Juicio Verbal 491/2004). A partir de tal ineludible punto de partida, la aprobación de un nuevo proyecto que partiese desde el último apoyo fuera de la finca del actor, y que, limitándose a las parcelas del interesado, no permitiese a éste discutir y replantear toda la línea, debe ser considerado nulo, por los razonamientos que se contienen en el propio fundamento jurídico cuarto de la sentencia, relativos a la necesidad de conferir al propietario de los terrenos un trámite de audiencia de contenido real y efectivo, y no meramente formal. Esto conduciría, como hemos dicho, a la estimación del recurso contencioso-administrativo, sin costas.

En Albacete, a ocho de mayo de dos mil doce.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a ocho de mayo de dos mil doce.

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