Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 416/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 27/2014 de 13 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 416/2016

Núm. Cendoj: 46250330022016100413

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:4227


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000027/2014

N.I.G.: 46250-33-3-2014-0000258

SENTENCIA Nº 416/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

En VALENCIA a trece de julio de dos mil dieciséis.

VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 27/14, interpuesto por la procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez, en representación de Dª. Africa , Dª Azucena y Dª Celsa , contra la resolución de 30/10/13 del Director General de Recursos Humanos, que desestima recurso de alzada, contra resolución del tribunal de 8 de agosto de 2013, por la que se hace pública la relación provisional de aspirantes aprobados en el primer ejercicio del concurso oposición para la provisión de vacantes de técnico especialista en radioterapia, de instituciones sanitarias de la Conselleria de sanidad y se aprueba la planilla definitiva de respuestas del primer ejercicio, convocado por resolución de 24 de marzo de 2011 del Director General de Recursos Humanos y como demandada la Generalitat Valenciana que ha comparecido representada y asistida por Abogado de su Abogacía General, ha comparecido como codemandada Dª Eulalia , representada por la Procuradora Dª Rosa Correcher Pardo.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO.-A la vista de la controversia y de los elementos obrantes en el expediente se acordó el recibimiento del proceso a prueba, se practico y las partes formularon conclusiones, y quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 12 de julio del presente año.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Doña Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.


Fundamentos

PRIMERO.-Por resolución de 24 de marzo de 2011 del Director General de Recursos Humanos de la Conselleria de Sanidad, se convoca procedimiento selectivo para la provisión de vacantes de técnico especialista en radioterapia, de instituciones sanitarias de la Conselleria de Sanidad.

Las recurrentes participaron en dicha convocatoria.

Una vez se hicieron públicas las listas provisionales de los aspirantes aprobados en el primer ejercicio, y se publicó la planilla de respuestas, las recurrentes formularon alegaciones, solicitando la anulación de las preguntas 9,18,26,29,38,39,46,47,48,49,y 55.

El Tribunal en su reunión de 4 de julio de 2013, decidió la anulación de las preguntas: 9, 18, 26, 47, y 55. Al no ser anulada ninguna pregunta del temario general el tribunal decidió no utilizar la pregunta 51 de reserva.

Por resolución del Tribunal de 8 de agosto de 2013, se publica la resolución provisional de aspirantes aprobados en el primer ejercicio y la planilla definitiva de respuestas del primer ejercicio.

Recurrida en alzada, es desestimada por la resolución impugnada en el presente procedimiento.

Solicitando en su escrito de demanda que se dicte sentencia que declare que la resolución objeto de impugnación no es ajustada a derecho y en consecuencia proceda a: La anulación de las preguntas números 29, 38, 39, 46. 48 y 49 del primer Ejercicio del ya referido Concurso-Oposición por los motivos expuestos. La inclusión de la pregunta reserva número 51. Como consecuencia de las citadas anulaciones e inclusión, la rebaja del mínimo necesario para la aprobación del primer ejercicio a un 40% del total de preguntas válidas, es decir, 18 preguntas acertadas del total de 44 válidas. La publicación de una nueva y definitiva planilla de respuestas de corrección del primer ejercicio, y en consecuencia, la publicación de nueva relación provisional de aspirantes aprobados en el citado primer Ejercicio, de forma que puedan tomar parte en el siguiente Ejercicio de las pruebas selectivas.

SEGUNDO.-La tesis de las recurrentes pivota en torno a considerar que las preguntas 29, 46 y 48 son improcedentes dado las plazas convocadas, pues dichos conocimientos son exigibles a los facultativos especialistas, pero no a los técnicos de radioterapia. Y las preguntas 38, 39 y 49, o no están bien formuladas o su respuesta no es única. Para sustentar su tesis acompañaron junto con su demanda dos informes periciales, que fueron ratificados en sede judicial.

TERCERO.-La base 6 de la convocatoria que nos ocupa, se refiere a la fase de oposición y establece:

'El primer ejercicio consistirá en la contestación por escrito, en el plazo máximo de una hora, de un cuestionario de preguntas sobre el contenido de los 35 temas que se incluyen como Anexo II: Normativa. General (3), Normativa Sanitaria Común (7), Informática (3) y Temario. Específico de la Categoría (22).

El 15% como mínimo de dicho cuestionario deberá-versar sobre el temario no especifico de la categoría.

- El cuestionario será tipo test en forma de preguntas con cuatro respuestas, de Ias cuales solo una será la correcta. Cada- pregunta respondida incorrectamente descontará un tercio de una pregunta contestada correctamente, conforme a la fórmula general PD=A (E/(El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado), en la que PD es la puntuación directa o número neto de respuestas (es decir, la puntuación de la prueba); A el número de aciertos; E el número de errores y no el número de respuestas alternativas, que es 4 en este caso.'

El perito de la parte doctor en Ciencias Físicas y Especialista en Radio física Hospitalaria, concluye en su informe, que recomienda desestimar ambas preguntas dada la ambigüedad en su planteamiento, la incorrección en la respuesta de la pregunta 38 y la indeterminación en la respuesta de la pregunta 39.

Y el otro perito de parte, médico y especialista en Oncología Radioterápica, alcanza las siguientes conclusiones

'1°. Los preguntas 29, 46, y 48 son improcedentes por referirse a conocimientos y términos NO incluidos en las competencias de un técnico especialista en radioterapia.

2°. Las preguntas 38 y 49 no tienen respuesta única posible en las cuatro opciones expuestas.

3°. La pregunta 39 tiene tres respuestas posibles de las cuatro opciones expuestas.

4°. Por tanto, estas 6 preguntas deben ser desestimadas en este concurso-oposición'.

La administración acompaño junto con su escrito de contestación, el Acta num. NUM000 del Tribunal, donde informa sobre la demanda de las recurrentes, y que trascribimos a los efectos que aquí interesa

'1.- La pregunta 29 corresponde al Tema 13 del temario específico de la categoría Técnico Especialista en Radioterapia 'Radiobiología: Concepto. Mecanismo de acción de la radiación sobre un material biológico. Radiosensibilidad: respuesta sistémica y orgánica total,...', por tanto, es una pregunta procedente al estar incluida en él ternario específico de la categoría Técnico Especialista en Radioterapia. Carece de justificación argumental que solo se trata de una pregunta del área de competencia y conocimientos del Facultativo Especialista en Oncología Radioterápica.

2.- La argumentación que se expone no es sostenible ya que se trata de tener conocimientos básicos de la respuesta orgánica total a la radiación, en concreto, de tener nociones de los síndromes de la médula ósea, síndrome gastrointestinal y síndrome del sistema nervioso central. Conocimientos sobre estos síndromes deben ser adquiridos durante su periodo de formación y también son necesarios para aprobar el curso de operador de instalaciones radiactivas, curso que obligatoriamente deben realizar los Técnicos de Radioterapia durante su periodo formativo. Además la argumentación que se expone no contradice que la respuesta correcta es la b).'

Sobre la pregunta 38, informan:

'1.- La argumentación que se expone se basa en los criterios QUANTEC en los términos que los demandantes exponen, no obstante, el texto realmente dice

'Las siguientes dosis limitantes son documentadas, como una propuesta conservadora para tratamientos 3D y serían: V50 < 50%, V60 < 35%, V70 < 20% y V75< 15%, y puntualiza 'sin embargo, estos valores todavía no han sido validados como relativamente seguros'. Por tanto, estos valores se han de tomar como orientativos. Sin embargo, en una publicación basada en la evidencia científica 'Handbook of Evidence-Based Radiation Oncology' se afirma en la página 466 correspondiente al cáncer de próstata, que dosis limitantes en RT externa para el Recto son V75 < 15%, V70 < 20-25%, V65 < 17%, V60 < 40%, V50 < 50% V40 < 35-40%, Es decir, en términos y peso científico tiene más validez aspectos basados en la evidencia, que modelos probabilísticos de complicaciones de los tejidos normales, como es el QUANTEC. En resumen, la única respuesta válida por evidencia científica es la a).'

Sobre la pregunta 39:

'1.- La argumentación que se expone se basa en dos libros 'simulación virtual y radioterapia conformada 3D' de la editorial Entheos SL del año 2006 y 'aproximación a la radioterapia para técnicos especialistas' del año 2008. Ambas publicaciones resultan ya obsoletas, sobre todo si tenemos en cuenta cómo ha evolucionado el conocimiento científico y la tecnología en Radioterapia durante estos 5-7 años. Sin embargo, en una publicación basada en la evidencia científica y más reciente 'Handbook of Evidence-Based Radiation Oncology' se afirma en la página 466 correspondiente al cáncer de próstata, que dosis limitantes en RT externa para la Cabezas Femorales es, V50 < 5.%. Es decir, en términos y peso científico tiene más validez aspectos basados en la evidencia y actualizados. En resumen, la única respuesta válida por evidencia científica es la a).'

Sobre la pregunta 46:

'1.- La pregunta 46 corresponde al Terna 20 del temario específico de la categoría técnico especialista en radioterapia 'Tratamiento en tumores hematológicos y linfáticos y concretamente al apartado 'Órganos de riesgo y toxicidades', por tanto, es una pregunta procedente al estar incluida en el temario específico de la categoría Técnico especialista en radioterapia. Carece de justificación argumental que solo se trata de una pregunta del área de competencia y conocimientos del Facultativo Especialista en Oncología Radioterápica.

2.- La argumentación que se expone no es admisible, ya que la mielopatía producida por la radioterapia en el tratamiento de la enfermedad de Hodgkin sirve como ejemplo clásico de toxicidad radioinducida. Además en su propio escrito admiten que algunos síndromes los deben conocer cuando afirman que 'un técnico de radioterapia no debe conocer todos los síndromes relacionados con la patología oncológica y afirman que tampoco los que derivan del tratamiento aplicado, sin embargo, y redundando en mi argumento en el temario, y concretamente, del tema 20 se incluye el conocimiento de las toxicidades del tratamiento con radioterapia .de los tumores hematológicos y linfomas. Además la argumentación que se expone no contradice que la respuesta correcta es la b).'

Sobre la pregunta 48:

'La pregunta 48 corresponde al Tema 21 del temario específico de la categoría técnico especialista en radioterapia y concretamente al apartado 'Tumores de piel' y al Tema 13 y concretamente al apartado 'Efectos somáticos de la radiación', por tanto, es una pregunta procedente al estar incluida en el temario específico de la categoría Técnico Especialista en Radioterapia. Carece de justificación argumental que solo se trata de una pregunta del área de competencia y conocimientos del Facultativo Especialista en Oncología Radioterápica.

2.- La argumentación que se expone carece de fundamento pues es una toxicidad que el técnico especialista de radioterapia ve diariamiente en las unidades de tratamiento, y es el que suele notificar de su aparición al facultativo especialista de oncología radioterápica.

Además la argumentación que se expone no contradice que la respuesta correcta es la b).'

Sobre la pregunta 49:

'La pregunta 49, corresponde al Tema 21 del temario específico de la categoría técnico especialista en radioterapia.

1.- Todas las referencias bibliográficas que se aportan por parte de los demandantes, hacen referencia al tratamiento de la hidrosadenitis supurativa con radioterapia, es decir, una hidrosadenitis complicada que no ha respondido a los tratamientos habituales. En la pregunta 49 se hace referencia única y exclusivamente a la hidrosadenitis, patología benigna que nunca se trata con radioterapia. El resto de patologías benignas expuestas sí que pueden ser tratadas con radioterapia, por tanto, la única respuesta válida es la b). '

Las explicaciones a cada una de las preguntas que efectúa el tribunal van acompañadas de cita bibliográfica.

CUARTO.-A la vista de los términos del debate nos vamos a referir en este fundamento de derecho a la doctrina del TS sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina. Y así la STS de 16/diciembre/2014, RC 3157/13 , señala:

'Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y esta contenida, entre otras, en la sentencia de 17 de octubre de 2012, casación 3930/2010 y en la más reciente de 4 de junio de 2014, casación núm. 2103/2013 .

Y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

1.-La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.-La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a lacompetencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.

3.-La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el'núcleo material de la decisión'y sus'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos(los aledaños)comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992 , recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.-Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de losaledañosde ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.-La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 ).

-La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan.

I.-La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.

Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.

II.-La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.

Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error.'

QUINTO.-A la luz de la anterior doctrina será como resolvamos las cuestiones planteadas.

En primer término y tal y como establecían las bases de la convocatoria, el primer ejercicio, debía versar sobre un cuestionario de preguntas sobre el contenido de los 35 temas que se incluyen como Anexo II: Normativa. General (3), Normativa Sanitaria Común (7), Informática (3) y Temario. Específico de la Categoría (22).

Para las recurrentes las preguntas 29, 46, y 48 son improcedentes por referirse a conocimientos y términos no incluidos en las competencias de un técnico especialista en radioterapia.

En relación con la pregunta 29 el informe de parte sostiene, que los aspectos hematológicos y digestivos que aparecen el síndrome de irradiación aguda son competencia de los especialistas en oncología radiotererapica, hematología, y aparato digestivo, nunca del técnico especialista en radioterapia. El tribunal de la oposición informo que la pregunta corresponde al tema 13 del temario específico, y que se trata de tener conocimientos básicos de la respuesta orgánica total a la radiación y los conocimientos sobre estos síndromes deben ser adquiridos durante su periodo de formación y también son necesarios para aprobar el curso que obligatoriamente deben realizar los técnicos durante su periodo.

Constatado que le tema 13 del temario especifico de la categoría de técnico especialista en radioterapia, incluye: 'Radiobiología: Concepto. Mecanismo de acción de la radiación sobre un material biológico. Radiosensibilidad: respuesta sistémica y orgánica total,...', la Sala entiende que dicha pregunta respondía al programa, y lo que se exige al técnico en radioterapia son unos conocimiento básicos, sin perjuicio claro esta de que deban ser los correspondientes facultativos especialistas los que decidan sobre la terapia que corresponda.

El perito de parte cuestiona la pregunta 46 al considerar que es competencia del facultativo especialista en Oncología radioterápica o del especialista en neurología pero nunca del técnico en radioterapia. Y añade que estos síndromes neurológicos no se mencionan en los temarios de preparación de las oposiciones por ejemplo el de la editorial Mad S.L .Por su parte según informa el Tribunal la pregunta 46 corresponde al Terna 20 del temario específico de la categoría técnico especialista en radioterapia 'Tratamiento en tumores hematológicos y linfáticos y concretamente al apartado 'Órganos de riesgo y toxicidades',

Para la Sala dicha pregunta deriva del tema específico 20 donde se incluye el conocimiento de las toxicidades del tratamiento con radioterapia de los tumores hematológicos y linfomas. La pregunta no significa que el Técnico en radioterapia deba diagnosticar una mielopatia pero sí que posean unos conocimientos generales sobre la toxicidad del tratamiento radioterápico en este tipo de tumores.

Sobre la pregunta 48, el perito de parte sostiene que el diagnostico y valoración de una toxicidad dérmica de causa radica, es competencia del facultativo especialista en oncología radioterápica o especialista en dermatología pero no de un Técnico en Radioterapia. Para el tribunal la pregunta corresponde al Tema 21 del temario específico de la categoría técnico especialista en radioterapia y concretamente al apartado 'Tumores de piel' y al Tema 13 y concretamente al apartado 'Efectos somáticos de la radiación'. Es una toxicidad que el técnico especialista de radioterapia ve diariamente en las unidades de tratamiento, y es el que suele notificar de su aparición al facultativo especialista de oncología radioterápica.

También en este caso considera la sala que la pregunta responde dos temas específicos del programa de la oposición, y que no se trata de que le técnico en radioterapia diagnostique, sino que a la vista de los síntomas dérmicos que presente el paciente los comunique al facultativo especialista.

El primer bloque de impugnación debe ser desestimado, las preguntas cuestionadas derivan del temario específico de la oposición a Técnico Especialista de Radioterapia, exigiéndose un conocimiento genérico de las materias que no implica diagnostico. En definitiva el informe pericial de parte no acredita de forma inequívoca que el tribunal de la oposición incurriera en un error técnico al incluir estas preguntas.

SEXTO.- El siguiente motivo de impugnación se refiere a que las preguntas 38, 39 y 49, o no están bien formuladas o su respuesta no es única.

El primero de los informes de la parte, refiere que las preguntas 38 y 39 como ambiguas y/o indeterminadas, y en el segundo de los informes, se concluye que la respuesta a la pregunta n°38 es improcedente según las recomendaciones QUANTEC del año 2010. El Tribunal de la oposición postula por la evidencia científica (Handbook of Evidence-Based Radiation Oncology) antes qué por modelos probabilísticos (QUANTEC). Y además cita lo que el texto QUANTEC realmente dice 'Las siguientes dosis limitantes son documentadas, como una propuesta conservadora para tratamientos 3D y serían: V50 < 50%, V60 < 35%, V70 < 20% y V75< 15%, y puntualiza 'sin embargo, estos valores todavía no han sido validados como relativamente seguros'.

En este caso la fuente técnica del tribunal de la oposición para mantener la respuesta que debía considerarse correcta se basa evidencias científicas, que deben prevalecer frente a lo afirmado por los peritos de la parte que se basan en una fuente cuyos valores no han sido validados como relativamente seguros.

A la respuesta de la pregunta n° 39 el informe de parte se refiere a datos científicos de los años 2006/2008 y la respuesta del Tribunal se refiere a datos científicos también, pero más recientes (2010); tampoco en este caso puede prosperar la pretensión de las actoras pues la fuente técnica utilizada por el tribunal es mas reciente y por ello más ajustada a la evolución del conocimiento científico y tecnológico en la radioterapia.

Por último en la pregunta 49, según el informe de parte las cuatro opciones son enfermedades benignas y han sido tratadas con radioterapia históricamente y se remite a tratados y artículos. El informe del Tribunal explica que todas las referencias bibliográficas que se aportan por parte de los demandantes, hacen referencia al tratamiento de la hidrosadenitis supurativa con radioterapia, es decir, una hidrosadenitis complicada que no ha respondido a los tratamientos habituales. En la pregunta 49 se hace referencia única y exclusivamente a la hidrosadenitis, patología benigna que nunca se trata con radioterapia. El resto de patologías benignas expuestas sí que pueden ser tratadas con radioterapia, por tanto, la única respuesta válida es la b). Por tanto no pude prevalecer en este caso lo informado por el perito de la parte que se refiere al tratamiento de hidrosadenitis supurativa, cuando la pregunta versaba sobre la hidrosadenitis.

Por lo razonado el recurso debe ser desestimado en su integridad.

SEPTIMO.- En cuanto a las costas al amparo del art. 139 LJCA procede su imposición a la actora.

VISTOSlos preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso.

Fallo

I.- Desestimar el recurso nº 27/14, interpuesto por la procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez, en representación de Dª. Africa , Dª Azucena y Dª Celsa , contra la resolución de 30/10/13 del Director General de Recursos Humanos, que desestima recurso de alzada, contra resolución del tribunal de 8 de agosto de 2013, por la que se hace pública la relación provisional de aspirantes aprobados en el primer ejercicio del concurso oposición para la provisión de vacantes de técnico especialista en radioterapia, de instituciones sanitarias de la Conselleria de sanidad y se aprueba la planilla definitiva de respuestas del primer ejercicio, convocado por resolución de 24 de marzo de 2011 del Director General de Recursos Humanos.

II.- Con imposición de costas a la actora.

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabeRECURSO DE CASACIONante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo deDIEZdías y en la forma que previene el art. 89 de la LJCA .

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.


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