Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 416/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 216/2016 de 29 de Noviembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 416/2016
Núm. Cendoj: 10037330012016100544
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2016:908
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00416/2016
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA NUM. 416
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
En Cáceres a VEINTINUEVE de NOVIEMBRE de dos mil dieciséis.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº216de2016, promovido por el/la Procurador/a D/Dª CARLOS ALEJO LEAL LÓPEZ, en nombre y representación del recurrente D. Jenaro , siendo demandadaLA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO,representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución del T.E.A.R. de Extremadura de fecha 29.02.2016 recaída en reclamación número NUM000 y NUM001 sobre acuerdo sancionador IVA período 4ºT.
Cuantía 1.377,17 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO.- Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D.DANIEL RUIZ BALLESTEROS.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 29 de febrero de 2016, dictada en las reclamaciones económico- administrativas números NUM000 y NUM001 , acumuladas, que desestimó las reclamaciones presentadas contra la Liquidación Provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2009, período 4T, y el Acuerdo sancionador derivado de los hechos comprobados en el procedimiento de comprobación limitada. La parte demandante recurre exclusivamente el pronunciamiento sobre el Acuerdo sancionador. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte recurrente.
SEGUNDO.- El procedimiento de comprobación limitada incoado a la parte demandante terminó mediante la Liquidación Provisional de fecha 14-2-2013. La Liquidación exponía los hechos que daban lugar a la regularización tributaria del IVA por no aplicar la regla sobre afectación de vehículos turismo prevista en el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido . El Acuerdo de iniciación y comunicación del trámite de audiencia de expediente sancionador fue dictado el día 15-2-2013. En consecuencia, el Acuerdo de incoación del procedimiento sancionador es posterior a la Liquidación Provisional. El Acuerdo de iniciación parte de los hechos constatados en el procedimiento sancionador, sin que la Administración tenga que esperar a la notificación o firmeza de la Liquidación Provisional para la incoación del procedimiento sancionador. La Liquidación Provisional es una resolución administrativa que pone fin al procedimiento liquidatorio que no tiene carácter sancionador y produce efectos desde la fecha en que se dicta. Así pues, lo decisivo es que el Acuerdo de iniciación se dicta cuando el procedimiento de comprobación limitada está terminado, y la Administración puede valorar los hechos que motivaron la regularización tributaria a efectos sancionadores.
TERCERO.- El artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , lleva por rúbrica 'Limitaciones del derecho a deducir', y en lo que ahora nos interesa, establece lo siguiente:
'Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
1ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
2ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la pro porción del 50 por 100. A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo «jeep». No obstante lo dispuesto en esta regla 2ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100: a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías. b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación. c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación. d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas. e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales. f) Los utilizados en servicios de vigilancia.
3ª Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente. La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el capítulo I del título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
4ª El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.
5ª A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3º y 4º del apartado dos de este artículo.
Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado: 1º Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes. 2º Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento. 3º Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje. 4º Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos'.
CUARTO.- En aplicación del precepto mencionado, la Agencia Tributaria considera que el vehículo Mercedes-Benz E-220 adquirido por el demandante en el año 2009 se le debe aplicar la presunción de afectación a la actividad profesional en un 50 por 100 al tratarse de un vehículo que tiene la calificación de turismo. La parte demandante no discute dentro del presente proceso contencioso-administrativo los hechos y fundamentos que dieron lugar a la Liquidación Provisional. Hemos trascrito en el anterior fundamento el artículo 95, apartados Tres y Cuatro, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , para comprobar la claridad del precepto. El artículo establece la regla general de afectación en un 50 por 100 de los vehículos turismo, correspondiendo al obligado tributario la carga de la prueba que demuestre una afectación superior a ese porcentaje en la afectación del turismo a la actividad profesional. La norma tributaria es clara, no precisa de un especial conocimiento fiscal para su aplicación y no admite distintas interpretaciones al establecer una presunción legal que puede ser desvirtuada mediante una prueba que sin género de dudas acredite una afectación mayor.
QUINTO.- La parte actora alega la vulneración del principio de culpabilidad y la falta de motivación del Acuerdo sancionador. La exposición del motivo de impugnación se realiza con cita de sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia que han anulado las sanciones derivadas por hechos similares. Los pronunciamientos jurisdiccionales de otros Tribunales Superiores de Justicia no vinculan a este Tribunal Superior de Justicia de igual grado jerárquico que los que han dictado las sentencias citadas por la parte demandante, y lo que resulta esencial en el presente supuesto de hecho es valorar el concreto caso, la imputabilidad de la conducta al obligado tributario y las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en el mismo.
Una vez sabido lo anterior, en el presente supuesto queda probado que la parte actora se dedujo en su totalidad la factura por la adquisición en el año 2009 del vehículo turismo Mercedes-Benz E-220, no aplicando el porcentaje de afectación legalmente previsto y sin aportar una prueba que permitiera apreciar la existencia de una mayor afectación a la actividad profesional. La parte recurrente realizó alegaciones sobre la afectación del vehículo a la actividad profesional, pero no presentó una prueba, emitida por terceros imparciales y no por el propio interesado, que acreditase sin género de dudas que el vehículo se usaba de forma continuada y exclusiva en desplazamientos profesionales, indicando fechas, consumos, kilómetros efectuados, rótulo en el vehículo, etc. y que no existía un uso simultáneo o alternativo del turismo con otras necesidades personales, particulares o familiares, distintas de las puramente profesionales o empresariales. Ante ello, existe en este supuesto una voluntad evidente de no abonar la cuota correspondiente del tributo al deducirse una cuota de IVA soportado que no era procedente. A la parte actora le es reprochable la conducta incumplidora de la norma tributaria pues era fácil prever y evitar el incumplimiento de la norma que es clara en su redacción y constituye una limitación expresa del derecho a deducir que no resulta novedosa, lo que prueba que al menos ha existido un elemento subjetivo en cuanto a la culpabilidad se refiere en grado de negligencia, grado de imputación suficiente, por lo que no existe vulneración del principio de culpabilidad. La conducta de la parte recurrente está debidamente acreditada y supone un incumplimiento evidente de la normativa tributaria que es constitutivo de infracción administrativa.
Debemos destacar la importancia que tiene en el sistema tributario moderno el cumplimiento por parte de los obligados tributarios de todas las obligaciones tributarias materiales y formales, cumplimento que cabe exigir de forma exacta y fiel en todos los supuestos. La conclusión es que se incumplió con un aspecto básico de la declaración e ingreso de la cuota del Impuesto, lo que supone una falta de diligencia que conlleva la comisión de un hecho tipificado en la Ley General Tributaria. Dicho con otras palabras, la parte recurrente tenía capacidad para evitar el incumplimiento en que había incurrido, es decir, capacidad para obrar conforme a Derecho, siendo únicamente a ella achacable la causa por la que procedió a una deducción del IVA abonado por la adquisición del vehículo en una cantidad superior a la permitida. No se está exigiendo un conocimiento profundo o completo del ordenamiento jurídico-tributario sino el cumplimiento exacto de una obligación básica o esencial, como es, en este caso, la norma que regula el derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido y que contempla una regulación expresa y clara sobre el límite de la deducción en la adquisición de vehículos turismo.
SEXTO.- El Acuerdo sancionador parte de los hechos acreditados en el procedimiento de gestión tributaria y de la apreciación de negligencia en la conducta del obligado tributario que le era razonablemente exigible una conducta distinta a la desarrollada al no apreciarse ninguna de las causas de exoneración de la responsabilidad. El Acuerdo sancionador especifica que al actor incurrió en una omisión de la diligencia exigible para el correcto cálculo de la cuota tributaria; no aprecia la existencia de error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma, de manera que concurre - señala la motivación del Acuerdo sancionador- el mínimo de culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria. Por todo ello, existe en este supuesto una motivación suficiente sobre la imputación de la infracción a la parte actora, requisito de motivación que debe analizarse en atención a las circunstancias de cada supuesto de hecho. El Acuerdo sancionador contiene los elementos suficientes para conocer los hechos por los que se impone la sanción, la infracción imputada, la culpabilidad del recurrente, la inexistencia de causas eximentes de la responsabilidad y la concreta sanción que se impone, lo que debe entenderse suficiente a los efectos de la exigencia de motivación, como, por lo demás, se ha constatado por la misma actuación de la parte actora que no ha tenido dificultad alguna en articular su defensa contra el actuar administrativo con pleno conocimiento de los motivos en que se centraba la actuación administrativa que se impugna.
La conclusión de todo lo anterior es que no existe vulneración del principio de culpabilidad al haberse imputado la infracción a la parte actora a título de negligencia y el Acuerdo sancionador contiene la motivación suficiente en atención al concreto hecho que es objeto de sanción. Por todo ello, desestimamos íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo.
SÉPTIMO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales a la parte actora.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, en nombre y representación de don Jenaro , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 29 de febrero de 2016, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 , acumuladas.
Condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.
