Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 416/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4200/2016 de 23 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MENDEZ BARRERA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 416/2016

Núm. Cendoj: 15030330022016100341

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:5136

Núm. Roj: STSJ GAL 5136/2016

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00416/2016
Recurso de Apelación Nº 4200/2016
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.
D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ
En la ciudad de A Coruña, a veintitrés de junio de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación que con el Nº 4200/2016 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por
D. Roman , D. Jose Ramón y D.ª Bernarda , actuando estos dos últimos en su propio nombre y en el
de la Comunidad hereditaria de D. Victor Manuel , representados por D.ª Inmaculada Graíño Ordóñez y
dirigidos por D.ª Sonia García Corzo, contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 26/2014
del Juzgado de lo Contencioso- administrativo Nº 4 de A Coruña. Es apelado el Ayuntamiento de Culleredo,
representado y dirigido por D.ªMaría de las Nieves Fuentes Bermejo.

Antecedentes


PRIMERO : Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 4 de A Coruña se dictó con fecha 30-11-2015 sentencia en el Procedimiento Ordinario Nº 26/2014 con la siguiente parte dispositiva: ' FALLO Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Roman , D. Jose Ramón y Doña Bernarda , estos dos últimos en nombre propio y en nombre de la Comunidad Hereditaria de D. Victor Manuel , representados por la Procuradora Doña Concepción García Pérez, frente al Concello de Culleredo, representado y bajo la dirección de la Letrada Doña María de las Nieves Fuentes Bermejo contra la desestimación por silencio administrativo, por el Concello de Culleredo, en regularización de linderos y superficie de cuatro parcelas sitas en el Lugar de DIRECCION000 , Santa María de Rutis, Culleredo, expediente administrativo NUM000 . Se imponen las costas a los recurrentes.'

SEGUNDO : Por la representación de los actores se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicitó que se dictase por esta Sala otra que revocase la de primera instancia y estimase el recurso contencioso-administrativo interpuesto.



TERCERO : El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado de él a la Administración demandada, que presentó escrito de impugnación.



CUARTO : Recibidos los autos en esta Sala, ante ella se personaron ambas partes con las representaciones indicadas, y por providencia de 2-6-16 se señaló para votación y fallo el 16-6-16.



QUINTO : En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Magistrado Sr. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

Fundamentos


PRIMERO : Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en aquello en lo que no discrepen de los de la presente.



SEGUNDO : La parte actora pretende en su demanda que se declare que adquirió por silencio administrativo positivo la que denomina licencia para la regularización de linderos y superficies, así como que el acuerdo de suspensión de licencias que acompañó a la aprobación inicial del plan general de ordenación municipal, que impugna de forma indirecta, no afectó a la obtención de esa licencia. Los demandantes interesaron del Ayuntamiento que certificase el efecto positivo de su silencio sobre la solicitud de licencia presentada, y el 2-12-2013 el concejal delegado del área de urbanismo dictó una resolución en cuya parte dispositiva se hizo constar el efecto desestimatorio de la falta de resolución expresa a la solicitud de licencia de conformidad con lo indicado en la parte expositiva de la resolución; y en ella se decía que no se podían adquirir por silencio administrativo licencias en contra de la legislación y del planeamiento urbanístico, y que la solicitada estaba afectada por el acuerdo de suspensión del otorgamiento de licencias. Por lo tanto esta resolución tiene un doble fundamento, y si bien uno parte de la suspensión de licencias, y por lo tanto es un acto de aplicación de dicho acuerdo, otro es autónomo e independiente de esa suspensión. En consecuencia el examen de la impugnación indirecta que se formula en la demanda solamente procederá si se llega a la conclusión de que la licencia podía ser adquirida por silencio administrativo positivo por reunir todos los requisitos necesarios para ello, con independencia de su afectación por la mencionada suspensión.



TERCERO : Como queda indicado, en la resolución de 2-12-2013 se argumentó que la licencia solicitada no podía ser adquirida por silencio porque lo prohibía el artículo 195.1 de la Ley 9/2002 al ser contraria a la normativa urbanística. En la resolución no se explica en qué consistía esa disconformidad. Sí se hace en la contestación a la demanda, en la que se argumenta que lo interesado por los actores no era una regularización de linderos sino una parcelación o reparcelación de las fincas existentes, pertenecientes a distintos propietarios, para obviar el problema que suponía que una de ellas careciese de acceso a camino público. La parte actora considera que no es admisible este proceder de la Administración demandada, que la sorprende con una alegación no formulada en primera instancia. Aunque el Ayuntamiento hubiese guardado total silencio en vía administrativa y no hubiese dictado resolución alguna no puede impedírsele que en la judicial utilice los argumentos jurídicos que considere procedentes para oponerse a las pretensiones de la parte actora. E incluso su ausencia en el proceso no excusa la obligación de la parte actora de acreditar aquello de lo que se desprenda el efecto jurídico que corresponda a sus pretensiones, que en el presente caso es que la licencia solicitada es conforme a la legalidad y al planeamiento urbanístico. En el proyecto presentado se cita la normativa de aplicación, pero no ningún precepto concreto que se refiera a la operación que se pretende llevar a cabo, que desde luego no es una simple regularización de linderos, sino una reorganización de la propiedad de las parcelas, dos de las cuales modifican totalmente su forma y linderos. La reorganización de la propiedad está prevista en el artículo 122 de la Ley 9/2002 , pero para el suelo urbano consolidado, no para el de núcleo rural, que es la clasificación que corresponde a las parcelas litigiosas en el PGOU de Culleredo de 1987. En los preceptos de dicha ley que regulan el suelo de núcleo rural también se hace referencia a actuaciones semejantes, pero para prohibirlas, pues según dispone el apartado d) de su artículo 28 esa prohibición alcanza a 'La ejecución de actuaciones integrales y consecuentes operaciones de reparcelación, u otras actuaciones de parcelación o segregación del parcelario original, que determinen la desfiguración de la tipología del núcleo y la destrucción de los valores que justificaron su clasificación como tal', por lo que en un proyecto que pretenda llevarlas a cabo, aparte de reconocerles su verdadera naturaleza, es preciso examinar esos aspectos. Por ello hay que concluir que la licencia solicitada no es conforme con la legalidad urbanística, y que por ello no era posible su adquisición por silencio administrativo positivo. En consecuencia, y por la razón antes indicada, no procede entrar en el examen de la impugnación indirecta del acuerdo de suspensión de licencias. El pronunciamiento desestimatorio que contiene la sentencia del Juzgado tiene que ser confirmado.



CUARTO : Al no coincidir plenamente los fundamentos de la presente sentencia con los de la dictada en primera instancia, y al considerarse que no procede hacer imposición de las costas de primera instancia, vista la referida escasa motivación de lo resuelto por el Ayuntamiento, tampoco se imponen las costas del recurso de apelación ( artículo 139.1 y 2 de la Ley jurisdiccional ).

VISTOS los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Roman , D. Jose Ramón y Doña Bernarda contra la sentencia dictada con fecha 30-11-15 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo Nº 4 de A Coruña en el Procedimiento Ordinario N º 26/2014 exclusivamente en lo que se refiere a las costas de primera instancia, de las que no se hace imposición, desestimándolo en todo lo demás. No se hace imposición de las costas del recurso de apelación.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Firme que sea la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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