Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
30/08/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 416/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 219/2018 de 24 de Septiembre de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: SUÁREZ BLAVIA, ANA

Nº de sentencia: 416/2018

Núm. Cendoj: 25120450012018100101

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1918

Núm. Roj: SJCA 1918:2018


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Procedimiento abreviado nº: 219/2018 - Secció B-

Parte actora: Celia

Representante parte actora:EDUARD IGNASI GARCIA ALDAVO y MONTSERRAT VILA BRESCO

Parte demandada: AJUNTAMENT DE LA SENTIU DE SIÓ y MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

Representante parte demandada: JAUME ORIOL MORENO y SANTIAGO-RAMON SOLSONA FIGOLS

SENTENCIA 416/18

En Lleida a 24 de Septiembre de 2018

Vistos por Dña ANA SUAREZ BLAVIA , Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de la provincia de Lleida , los presentes autos instados por DÑA Celia representada por la Procuradora Sra Vila y asistida por el Letrado Sr Garcia Aldavó contra el AYUNTAMIENTO DE LA SENTIU DE SIO y contra la entidad MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A representada y asistida por el Letrado Sr Solsona Figols .

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 23 de Mayo de 2018 tuvo entrada en este Juzgado escrito suscrito por la parte actora manifestando que procedía a interponer recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento demandado por las grietas aparecidas y los daños irrogados en la pared de la casa de su propiedad a raíz de un escape de agua procedente de la red municipal consecuencia que el Ayuntamiento a pesar de una intervención muy puntual realizada en el año 2009 debía pechar con las consecuencias de aquella ineficaz actuación en la consideración que desde aquella fecha seguían apareciendo grietas . Los daños ocasionados hasta el momento ascendían 6.815,22 euros a cuya cantidad debería añadirse los daños futuros y tras fundamentar la demanda terminó suplicando que se dictara sentencia se declarara la responsabilidad de la administración por los daños ocasionados y se le condenara a indemnizar por daños y perjuicios por la cuantía de 6815,22 euros pagados por las reparaciones y catas , realizar las tres catas pendientes,, ordenar la elaboración de un informe exhaustivo por técnico competente que determine la naturaleza y alcance de las patologías que afectan al inmueble, evalue las secuelas y realice una previsión de posible evolución con propuesta de obras de reparación para su evitación , se ordene la realización de las obras precisas para atajar la causa de los daños y reparación de los mismos

SEGUNDO.-Admitido a trámite se citó a las partes para la celebración de la vista mediante Diligencia de Ordenación y reclamándose a la Administración demandada el expediente administrativo.

TERCERO.-En fecha de 19 de Septiembre de 2018 se celebró la vista, ratificándose el demandante en su escrito de demanda , contestando la Administración demandada y su Cia aseguradora oponiéndose a las pretensiones de la actora en el sentido que es de ver en la grabación .Abierto el procedimiento a prueba las partes solicitaron la documental por reproducida , documental y más documental y pericial . Tras la formulación de las conclusiones quedaron los autos vistos para Sentencia .

Fundamentos

PRIMERO.-Se insta por la parte actora una acción de responsabilidad patrimonial según relata en base a una deficiente actuación del Ayuntamiento en el año 2009 para reparar una fuga de agua de la red pública consistente en verter hormigón directamente , sin retirar las tierras arrojadas ni los barros que allí existían y sin comprobar que se habían producido daños en el edificio especialmente la aparición de grietas y fisuras en su vivienda que progresivamente iban aumentando efectuándose reparaciones en al año 2012 y 2015 ,y en tanto que consideraba que se trataba de daños continuados se reclamaban los gastos ocasionados y los que pudieran ocasionarse .El Ayuntamiento desestimó la petición de manera presunta .

La representación del Ayuntamiento y su cia aseguradora se opone a la pretensión resarcitoria por carencia de nexo causal además de no deducirse de que acción se estaba ejercitando puesto que podía haber demandado por inactividad de la administración respecto a la obligación de hacer que peticiona la actora conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 29/1998 y ello para justificar que la acción en todo caso estaría prescrita tanto en uno como en otro caso .

SEGUNDO.-Centradas de este modo las pretensiones de las partes se aprecia déficit probatorio en cuanto a los hechos de los que considera la parte actora puede extraer la supuesta obligación de la Administración de realización de unas determinadas obras, más aún cabe afirmar una evidente carencia argumentativa en la demanda en cuanto a motivos jurídicos se refiere, imputable sólo y exclusivamente a la recurrente. Del escrito presentado ante el Ayuntamiento el 22 de Junio de 2017 no se deduce la acción que concreta en la reclamación de los daños, salvo en el expositivo en el que formula unareclamació de petició i per responsabilidad patrimonial, carencia de concreción fundamental y por ende de determinación del nexo causal cuyo defecto reitera y repite en esta jurisdicción puesto que salvo la mención de los artículos 25 y 26 de la LBRL y genérica consignación de reiterada y constante jurisprudencia sobre el instituto de responsabilidad patrimonial nada aduce sobre que nexo causal que existe entre el socavon que provocó un camión y la intervención del Ayuntamiento del año 2009 con la aparición de unas grietas en su vivienda que solo se avala por el informe de referencia de un arquitecto técnico , en suma una falta de argumentación que no permite apreciar las razones de su pretensión puesto que la carencia alegatoria conlleva el incumplimiento de la carga procesal que pesa sobre la parte actora, consistente en facilitar al tribunal la fundamentación de las pretensiones con la necesaria claridad y el detalle que las circunstancias del caso precisen, y el incumplimiento de esa carga es suficiente para desestimar dichas pretensiones.

.Efectivamente como señaló el Letrado de la parte demandada del escrito de demanda podían ofrecerse distintas acciones que ' podrían' entenderse ejercitadas, sin siquiera decantarse claramente por cuál sería la elegida a efectos de examinar el cumplimiento de las exigencias procedimentales pertinentes, pero sin que ninguna de ellas tenga encaje en la actuación seguida por el recurrente en vía administrativa.

Primera: obligación de hacer derivada de las hipotéticas actuaciones que debía efectuar el Ayuntamiento y principalmente , y como causa determinante de la desestimación de la demanda ad limine , la de elaborar un informe exhaustivo por un técnico competenteque determinara la naturaleza y alcance de las patologías , evalúe las consecuencias constructivas e hiciera una previsión de posibles deterioros. Tal pretensión supone el reconocimiento de una situación individualizada, pero para este reconocimiento es preciso previamente anular la actuación administrativa impugnada. Y en este caso con el desarrollo argumental delante no puede pretenderse una acción de responsabilidad si ha de ser un técnico y además competente quien dictamine sobre la naturaleza de las patologíasex post puesto que es la propia recurrente que ya atisba una incompatibilidad entre esta pretensión y la acción de responsabilidad ya que difícilmente puede prosperar ésta si no se conoce previamente la naturaleza de las patologías de las grietas y fisuras de la vivienda y consecuentemente la relación de causalidad entre la intervención del Ayuntamiento en el año 2009 y la aparición de las fisuras.

Segunda: responsabilidad patrimonial. La parte demandante dirige una acción de petición y a la vez de responsabilidad patrimonial reclamando unos gastos y a la vez la realización de unas actuaciones que podría considerarse impugnación frente a una inactividad administrativa.Y en tal caso habría que acudir a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio, pues no toda pretensión de realización de una actividad tiene viabilidad en nuestro ordenamiento y, en todo caso, ha de realizarse dentro de unos plazos y con los requisitos establecidos por la ley ritual que en el supuesto de autos no se cumplen. Dado que no se trata de falta de ejecución de acto firme, ha de acudirse al artículo 29.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio el cual establece que ' Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso- administrativo contra la inactividad de la Administración '. Ni se concreta la disposición general, ni en la demanda se alega acto, contrato o convenio que establezca esta obligación. La invocación a la reclamación de petición efectuada en vía administrativa ,hubiera prescrito y de ahí que silenciara tal petición en esta sede un argumento más para determinar la falta de fundamentación de la acción ejercitada.

TERCERO.-Pero es que otro dato que no podemos obviar es que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 39/2015 y es que para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, se exige que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( STS de 20 de junio de 2.006 ).

A estos efectos, el Tribunal Supremo ha declarado en Sentencias de 21 de Noviembre de 2012 y de 16 de Octubre de 2007 , entre otras muchas, que : El momento a partir del cuál se produce el 'dies a quo' del plazo anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil , viene determinado 'cuando no haya disposición especial que otra cosa determine por el día en que la acción pueda ser ejercitada', de acuerdo con la teoría de la 'actio nata'. De ahí que para que se inicie el plazo de prescripción sea preciso que se conozca el alcance y la trascendencia e importancia de los daños que puedan ser objeto de reclamación. El cómputo se inicia cuando se conocen los efectos lesivos en el patrimonio del reclamante, momento en el que existe ya la posibilidad de valorar su alcance y extensión, a la vista del principio antes enunciado de la 'actio nata', lo que a efectos de una posible exigencia de responsabilidad implica el cómputo del término para la prescripción a partir del momento en que el perjudicado tuvo conocimiento del daño que sufrió, plazo prescriptorio de la acción que determina que ésta se inicia al tener cabal conocimiento del daño.

Así, en la STS de 23 de Enero de 2001 , el Tribunal Supremo declaró que : 'el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 septiembre 1989 , 4 julio 1990 y 21 enero 1991 del principio de 'actio nata' (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad.

Se alega por la actora que se trata de daños continuados y ni una prueba obra en las actuaciones para concluir tal aserto ,efectivamente ,según del relato de los hechos idénticos a los plasmados en el dictamen del perito que depuso en el acto de juicio quien plasmó lo manifestado por la Sra Celia y por otro perito nombrado por el padre en un momento inmediatamente posterior al incidente del camión ,esto es el año 2009 , las intervenciones efectuadas sobre las paredes datan al parecer de manera selectiva del año 2010 cuando se pintó la fachada de la casa y aparecieron de nuevo unas grietas ,hecho que determinó que lo pusiera en conocimiento al Ayuntamiento , sin que conste se efectuara actuación alguna sobre las grietas , el año 2012 cuando se colocaron unos testigos al aparecer de nuevo las fisuras y el año 2015 cuando se sustituyeron los testigos, no consta que durante el año 2010 al 2017 se hiciera reclamación alguna al Ayuntamiento pero lo determinante es que no pueden considerarse continuados unos daños que aparecen cuando se hacen actuaciones sobre las paredes de la casa y de manera sorpresiva , como así parece reconocerse en el escrito de demanda y en el dictamen del Sr Saturnino que fue en el año 2010 cuando se taparon las grietas y volvieron a aparecer cuando debía haber reclamado al Ayuntamiento esto es dentro del año de haber sufrido el percance .

En base a todo ello esta Juzgadora considera, que es en el año 2009 cuando nace la acción para exigir la responsabilidad al Ayuntamiento puesto que no pueden considerarse continuados unos daños en los que entre otras cuestiones se pretende del Ayuntamiento que se determine el alcance de los mismos y además se reconozca por el propio perito que ' encara no es pot determinar fins on ha arribat lŽabast de les lesiones estructurals que ha sofert la casa .....'ya que tal aserto no se corresponde ni con una relación causal ni con una actuación antijurídica y ello es así porque correspondía a la actora acreditar todos y cada uno de los elementos que conforman la acción de responsabilidad parar que esta pudiera ser viable de no haber sido así debe decaer la demanda ya que la incorrecta petición de la obligación de hacer consistente en determinar por parte de un técnico competente la naturaleza y alcance de las fisuras elimina per se la acción ejercitada al no haberse acreditado , en tanto se difería para un futuro que relación existía entre la intervención del Ayuntamiento y las fisuras aparecidas en la vivienda de la actora resulta inverosímil y contraria al ejercicio de la buena fe .

En conclusión la prueba practicada no permite afirmar que las grietas hayan sido consecuencia de una deficiente actuación municipal ni que guarden relación causal con el sistema de haber vertido hormigón directamente sobre el agujero de la acera sin retirar las tierras desprendidas ni los barros que habían en el lugar en suma no se han acreditado los presupuestos para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, en especial el requisito de la relación causal. Y ello de conformidad a reiterada doctrina jurisprudencial que nos instruye que 'la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos' .No habiéndose producido ésta en todo el proceso la demanda debe sucumbir.

CUARTO.-Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley las costas se imponen la parte vencida .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,.

Fallo

DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA Celia contra el AYUNTAMIENTO DE LA SENTIU DE SIÓ y contra la CIA MAPFRE más las costas .

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.

Así lo acuerdo, mando y firmo

LA JUEZ

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por el Magistrado que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública; se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.