Última revisión
30/08/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 416/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 219/2018 de 24 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: SUÁREZ BLAVIA, ANA
Nº de sentencia: 416/2018
Núm. Cendoj: 25120450012018100101
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1918
Núm. Roj: SJCA 1918:2018
Encabezamiento
En Lleida a 24 de Septiembre de 2018
Vistos por Dña ANA SUAREZ BLAVIA , Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de la provincia de Lleida , los presentes autos instados por DÑA Celia representada por la Procuradora Sra Vila y asistida por el Letrado Sr Garcia Aldavó contra el AYUNTAMIENTO DE LA SENTIU DE SIO y contra la entidad MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A representada y asistida por el Letrado Sr Solsona Figols .
Antecedentes
Fundamentos
La representación del Ayuntamiento y su cia aseguradora se opone a la pretensión resarcitoria por carencia de nexo causal además de no deducirse de que acción se estaba ejercitando puesto que podía haber demandado por inactividad de la administración respecto a la obligación de hacer que peticiona la actora conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 29/1998 y ello para justificar que la acción en todo caso estaría prescrita tanto en uno como en otro caso .
.Efectivamente como señaló el Letrado de la parte demandada del escrito de demanda podían ofrecerse distintas acciones que ' podrían' entenderse ejercitadas, sin siquiera decantarse claramente por cuál sería la elegida a efectos de examinar el cumplimiento de las exigencias procedimentales pertinentes, pero sin que ninguna de ellas tenga encaje en la actuación seguida por el recurrente en vía administrativa.
Primera: obligación de hacer derivada de las hipotéticas actuaciones que debía efectuar el Ayuntamiento y principalmente , y como causa determinante de la desestimación de la demanda ad limine , la de elaborar un informe exhaustivo por un técnico competente
Segunda: responsabilidad patrimonial. La parte demandante dirige una acción de petición y a la vez de responsabilidad patrimonial reclamando unos gastos y a la vez la realización de unas actuaciones que podría considerarse impugnación frente a una inactividad administrativa.Y en tal caso habría que acudir a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio, pues no toda pretensión de realización de una actividad tiene viabilidad en nuestro ordenamiento y, en todo caso, ha de realizarse dentro de unos plazos y con los requisitos establecidos por la ley ritual que en el supuesto de autos no se cumplen. Dado que no se trata de falta de ejecución de acto firme, ha de acudirse al artículo 29.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio el cual establece que ' Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso- administrativo contra la inactividad de la Administración '. Ni se concreta la disposición general, ni en la demanda se alega acto, contrato o convenio que establezca esta obligación. La invocación a la reclamación de petición efectuada en vía administrativa ,hubiera prescrito y de ahí que silenciara tal petición en esta sede un argumento más para determinar la falta de fundamentación de la acción ejercitada.
A estos efectos, el Tribunal Supremo ha declarado en Sentencias de 21 de Noviembre de 2012 y de 16 de Octubre de 2007 , entre otras muchas, que : El momento a partir del cuál se produce el 'dies a quo' del plazo anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil , viene determinado 'cuando no haya disposición especial que otra cosa determine por el día en que la acción pueda ser ejercitada', de acuerdo con la teoría de la 'actio nata'. De ahí que para que se inicie el plazo de prescripción sea preciso que se conozca el alcance y la trascendencia e importancia de los daños que puedan ser objeto de reclamación. El cómputo se inicia cuando se conocen los efectos lesivos en el patrimonio del reclamante, momento en el que existe ya la posibilidad de valorar su alcance y extensión, a la vista del principio antes enunciado de la 'actio nata', lo que a efectos de una posible exigencia de responsabilidad implica el cómputo del término para la prescripción a partir del momento en que el perjudicado tuvo conocimiento del daño que sufrió, plazo prescriptorio de la acción que determina que ésta se inicia al tener cabal conocimiento del daño.
Así, en la STS de 23 de Enero de 2001 , el Tribunal Supremo declaró que : 'el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 septiembre 1989 , 4 julio 1990 y 21 enero 1991 del principio de 'actio nata' (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad.
Se alega por la actora que se trata de daños continuados y ni una prueba obra en las actuaciones para concluir tal aserto ,efectivamente ,según del relato de los hechos idénticos a los plasmados en el dictamen del perito que depuso en el acto de juicio quien plasmó lo manifestado por la Sra Celia y por otro perito nombrado por el padre en un momento inmediatamente posterior al incidente del camión ,esto es el año 2009 , las intervenciones efectuadas sobre las paredes datan al parecer de manera selectiva del año 2010 cuando se pintó la fachada de la casa y aparecieron de nuevo unas grietas ,hecho que determinó que lo pusiera en conocimiento al Ayuntamiento , sin que conste se efectuara actuación alguna sobre las grietas , el año 2012 cuando se colocaron unos testigos al aparecer de nuevo las fisuras y el año 2015 cuando se sustituyeron los testigos, no consta que durante el año 2010 al 2017 se hiciera reclamación alguna al Ayuntamiento pero lo determinante es que no pueden considerarse continuados unos daños que aparecen cuando se hacen actuaciones sobre las paredes de la casa y de manera sorpresiva , como así parece reconocerse en el escrito de demanda y en el dictamen del Sr Saturnino que fue en el año 2010 cuando se taparon las grietas y volvieron a aparecer cuando debía haber reclamado al Ayuntamiento esto es dentro del año de haber sufrido el percance .
En base a todo ello esta Juzgadora considera, que es en el año 2009 cuando nace la acción para exigir la responsabilidad al Ayuntamiento puesto que no pueden considerarse continuados unos daños en los que entre otras cuestiones se pretende del Ayuntamiento que se determine el alcance de los mismos y además se reconozca por el propio perito que ' encara no es pot determinar fins on ha arribat lÂabast de les lesiones estructurals que ha sofert la casa .....'ya que tal aserto no se corresponde ni con una relación causal ni con una actuación antijurídica y ello es así porque correspondía a la actora acreditar todos y cada uno de los elementos que conforman la acción de responsabilidad parar que esta pudiera ser viable de no haber sido así debe decaer la demanda ya que la incorrecta petición de la obligación de hacer consistente en determinar por parte de un técnico competente la naturaleza y alcance de las fisuras elimina per se la acción ejercitada al no haberse acreditado , en tanto se difería para un futuro que relación existía entre la intervención del Ayuntamiento y las fisuras aparecidas en la vivienda de la actora resulta inverosímil y contraria al ejercicio de la buena fe .
En conclusión la prueba practicada no permite afirmar que las grietas hayan sido consecuencia de una deficiente actuación municipal ni que guarden relación causal con el sistema de haber vertido hormigón directamente sobre el agujero de la acera sin retirar las tierras desprendidas ni los barros que habían en el lugar en suma no se han acreditado los presupuestos para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, en especial el requisito de la relación causal. Y ello de conformidad a reiterada doctrina jurisprudencial que nos instruye que 'la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos' .No habiéndose producido ésta en todo el proceso la demanda debe sucumbir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,.
Fallo
DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA Celia contra el AYUNTAMIENTO DE LA SENTIU DE SIÓ y contra la CIA MAPFRE más las costas .
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.
Así lo acuerdo, mando y firmo
LA JUEZ
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por el Magistrado que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública; se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.

