Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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02/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 416/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 301/2019 de 16 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Diciembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña

Ponente: ARNEDO HERRERO, MARTA

Nº de sentencia: 416/2021

Núm. Cendoj: 31201450012021100060

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:7112

Núm. Roj: SJCA 7112:2021


Encabezamiento

S E N T E N C I A NÚM. 000416/2021

En Pamplona/Iruña, a 16 de diciembre del 2021.

Juez que la dicta: Dña. Marta Arnedo Herrero

Objeto: Responsabilidad patrimonial

Demandante: Dña. Macarena

Abogado: Dña. Inmaculada Gómiz Chazarra

Procurador: Dña. Virginia Barrena Sotés

Demandado: Servicio Navarro de Salud

Abogada: Asesor Jurídico Letrado del Gobierno de Navarra

Codemandado: Segurcaixa Adeslas S.A.

Abogados: D. Javier Puig Cantero yDña. Isabel Burón García

Procurador: D. Carlos Hermida Santos

Antecedentes

PRIMERO.- El día 7 de octubre de 2.019 se interpuso, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Barrena Sotés, en nombre y representación de Dña. Macarena, recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en relación con el anormal funcionamiento de los servicios sanitarios del SNS-O, presentada por la recurrente el día 14 de noviembre de 2.018.

SEGUNDO: La demanda se admitió a trámite con decreto de 8 de octubre de 2.019, dictado por el presente Juzgado, acordándose recabar el expediente administrativo.

TERCERO.- Una vez recibido el expediente se dio traslado a la parte demandante, que mediante escrito de 18 de noviembre de 2.019 formalizó demanda en la que solicitaba que se dictase sentencia por la que se revocase le acto presunto desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial, se declarase la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, y se condenase a la misma al pago de la indemnización solicitada, de 202.600 euros, por el daño físico, psicológico y moral causado a la paciente, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, hasta su completo pago, y los de mora. Todo ello, con expresa condena en costas a la Administración.

CUARTO: Dado traslado, por el Asesor Jurídico Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, se contestó a la demanda, con escrito de 19 de diciembre de 2.019, oponiéndose a la misma e interesando la desestimación, con imposición de costas a la demandante.

QUINTO: Mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2.020, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito ampliando la demanda frente a la Resolución 22/2020, de 21 de enero de 2.020, dictada por el Director Gerente del SNS- O por la que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el día 11 de noviembre de 2.018. En el suplico de la misma interesó que se revocase tanto el acto presunto como la resolución expresa dictada el día 21 de enero de 2.020 por el Director Gerente del SNS-O, que se declarase la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, y se condenase a la misma al pago de la indemnización solicitada, de 202.600 euros, por el daño físico, psicológico y moral causado a la paciente, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, hasta su completo pago, y los de mora. Todo ello, con expresa condena en costas a la Administración.

Tras la oportuna tramitación, se acordó mediante auto de 17 de febrero de 2.020, ampliar el recurso contencioso administrativo a la resolución del Director Gerente del SNS-O de 21 de enero de 2.020.

SEXTO: Dado traslado, el Asesor Jurídico Letrado de la Comunidad Foral de Navarra se ratificó, en fecha 16 de marzo de 2.020, en su escrito de contestación a la demanda, interesando la desestimación de la misma, con condena en costas a la parte recurrente.

Mediante escrito de 14 de julio de 2.020 por la representación procesal de SEGURCAIXA ADESLAS S.A SEGUROS Y REASEGUROS se presentó escrito de contestación a la demanda, solicitando la desestimación de la misma, con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO: Por decreto de 11 de agosto de 2.020 se fijó la cuantía de procedimiento en 202.600 euros.

OCTAVO: Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la documental, pericial y pericial testifical propuesta por las partes y admitida por el Juzgado, señalándose para la práctica de la pericial propuesta por las partes.

NOVENO: Tras ello, se dio traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, quedando los autos vistos para dictar la presente sentencias mediante providencia de 6 de septiembre de 2.021.

Fundamentos

PRIMERO: En el presente procedimiento es objeto de impugnación la desestimación, inicialmente presunta y posteriormente expresa, mediante Resolución 22/2020, de 21 de enero de 2.020, dictada por el Director Gerente del SNS-O por la que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el día 11 de noviembre de 2.018.

En su demanda expone que la recurrente, nacida el día NUM000 de 1.982, presentaba sintomatología urinaria desde 2.014, habiendo tenido un tratamiento en Urología vago y laxo, existiendo diversas remisiones de atención primaria a especializada, sin que se llevaran a cabo pruebas y estudios que erradicaran el problema.

Considera que la actuación médica dispensada entre los días 2 y 5 de agosto de 2.017, en cuanto a la colocación y movilización del drenaje fue constitutiva de mala práxis: imputa la laceración esplénica que sufrió a la movilización del drenaje, o en su caso al contacto prolongado del mismo, en posición de decúbito prono, con la cápsula esplénica. Entiende que las complicaciones que surgieron posteriormente (rotura esplénica, shock séptico con indicadores de fallo multiorgánico a nivel respiratorio, etc) son causa derivada de la situación crítica derivada del shock hemodinámico, provocado por la hemorragia contenida secundaria a la laceración esplénica, que se originó con la manipulación del catéter. Considera que la intervención del día 11 de agosto tampoco fue adecuada porque pasó desapercibida la situación en que se encontraba la paciente.

Además, entiende que existió una falta de seguimiento de la paciente, con pruebas, que hubieran evitado que perdiera el bazo.

Denuncia que el consentimiento informado que se le entregó es genérico, sin especificar los riesgos de la intervención o las posibles complicaciones o consecuencias de la no intervención, sin perjuicio de que no existió información verbal o escrita, es decir, fue un consentimiento que se le dio sin la previa y preceptiva información necesaria para que hubiera sido válido y eficazmente otorgado.

Como consecuencia de esta deficiente asistencia médica prestada, reclama indemnización por lesiones temporales, intervenciones quirúrgicas, secuelas funcionales, secuelas estéticas, pérdida de calidad de vida, y perjuicio moral, que ascienden, según el informe pericial acompañado a la demanda, a 202.600 euros.

La Administración demandada se opuso a la demanda, al señalar que la atención médica dispensada a la recurrente fue acorde con la lex artis, puesto que la intervención realizada por el Servicio de Urología el día 2 de agosto de 2.017, estaba indicada en atención al diagnóstico de la paciente, habiéndose colocado el drenaje de forma correcta, bajo control ecográfico y anestesia general, transcurriendo el postoperatorio sin incidencia alguna. De igual manera, la manipulación del catéter de drenaje que tuvo lugar el día 5 de agosto, estaba indicada, y también se realizó correctamente, no existiendo conexión causal entre dicha colocación-manipulación y la lesión esplénica que sufrió, debiéndose ésta al decúbito producido por el contacto mantenido entre el tubo de drenaje y la cápsula esplénica, siendo ésta una complicación rara habiéndose producido de forma brusca el día 14 de agosto.

En relación con el consentimiento informado, señala que las complicaciones descritas no derivan de la colocación-manipulación del catéter doble J, sino, en su caso, de la colocación del drenaje de nefrostomía, por lo que, no existiendo relación de causalidad entre el acto médico y el daño, es decir, entre la colocación-manipulación del catéter doble J y la lesión esplénica, no sería indemnizable el daño derivado de tal falta de consentimiento informado, la cual, por otro lado, niega. En efecto, entiende que la lesión esplénica es una complicación rara que no requiere su inclusión específica en el consentimiento informado, ya que solo han de incluirse los riesgos conocidos y frecuentes, o típicos, habiendo firmado el consentimiento informado de drenaje percutáneo de colección perirrenal, documento que fue redactado por el Dr. Primitivo para que lo firmase la paciente.

En definitiva, al considerar la actuación médica acorde con la lex artis, entiende que el daño no es antijurídico, y con carácter subsidiario, califica la indemnización de desproporcionada, puesto que, en su caso, debía calcularse con arreglo al baremo de indemnizaciones por Accidentes de Circulación.

La parte codemandada, Segurcaixa Adeslas S.A. se opuso también a la demanda, adhiriéndose a la postura de Gobierno de Navarra, al negar la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial, sustancialmente, por entender que la asistencia médica dispensada fue acorde a la lex artis, que el documento de consentimiento informado no debe contemplar los riesgos raros, como la lesión esplénica, y que no resulta de aplicación la normativa protectora de los derechos de los consumidores, puesto que nos encontramos antes un acto médico propiamente dicho. Por último, rechaza la indemnización, y en su caso, entiende que resultaría de aplicación la doctrina de la pérdida de oportunidad, en virtud de la cual, la cantidad a abonar a la recurrente sería inferior a la solicitada.

SEGUNDO:La responsabilidad patrimonial de las Administraciones se encuentra plenamente reconocida en nuestro derecho, y así el artículo 106.2 de la Constitución Española determina que 'los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Por su parte el art. 139 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común señala igualmente que 'los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'. En idéntico sentido se expresa el art. 32 de la nueva Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público. El artículo 34 de dicho texto legal señala 'Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las Leyes puedan establecer para estos casos'.

En igual sentido el art. 77.1 de la Ley Foral 15/2004, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, regula 'el derecho a indemnización de los particulares por las lesiones que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley'.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha concretado los requisitos que definen la responsabilidad patrimonial de la Administración, exigiendo para ello 'a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta',aclarando igualmente que no cabe olvidar que 'en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión ( Sentencias de 10 de mayo , 18 de octubre , 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1.993 , 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1.994 , 11 , 23 y 25 de febrero y 1 de abril de 1.995 , 5 de febrero de 1.996 , 25 de enero de 1.997 , 21 de noviembre de 1.998 , 13 de marzo y 24 de mayo de 1999 -recurso de casación 1311/95 , fundamento jurídico tercero-), aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'(entre muchas, SSTS de 21 de marzo de 2007 ó STS de 5 de febrero de 2007).

Por tanto la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas resulta objetiva, salvo en relación con la efectiva relación de causalidad que en todo caso debe existir entre el funcionamiento del servicio público y el daño acaecido, pues el sistema vigente de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas no convierte a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo.

TERCERO.- Además de lo anterior, y con respecto en particular de la responsabilidad patrimonial de la Administración en materia sanitaria, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene afirmado que 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación'( STS de 28 de marzo de 2007). Por su parte las SSTS de 15 de enero y de 1 de febrero de 2008 recuerdan que es igualmente doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencias de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007) que 'a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', insistiendo la STS de 11 de julio de 2007 en que 'a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria. Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración'.

CUARTO.- En el caso que nos ocupa, como señala la Administración demandada, la cuestión controvertida se residencia en determinar la eventual responsabilidad patrimonial del SNS-Osasunbidea como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada a la recurrente, Sra. Macarena, en relación con ocasión de la colocación de un drenaje perirrenal practicado en agosto de 2.017.

Para analizar la pretensión hay que poner de manifiesto determinadas circunstancias de interés:

- la Sra. Macarena de 35 años a la fecha de los hechos, tenía diversos antecedentes de bocio multinodular, había sido intervenida quirúrgicamente de hernia inguinal derecha, apendicectomía, tiroidectomía total. Había sido estudiada en consultas de Urología por episodios de bacteiuria asintomática en el año 2.014.

- el día 1 de agosto de 2.017 acude a Urgencias del CHN por prestar dolor abdominal generalizado acompañado de estreñimiento de 10 días de evolución, micciones colúricas, intolerancia a la vía oral e hiporexia de 5 días de evolución. Se realizó analítica sanguínea que puso de manifiesto la existencia de infección (leucocitosis, elevación de la PCR, y elevación de las enzimas hepáticas) y de derrame pleural izquierdo en la RX de tórax. Al realizar ecografía abdominal se evidenció la existencia de colecciones, a nivel de riñón izquierdo, y con la rx de abdomen se observó la presencia de litiasis a nivel de la unión pieloureteral izquierda.

Es valorada por cirugía general, colocando sonda nasogástrica y solicitaron TAC urgente en el que se observaron diversas colecciones, moderado derrame pleural izquierdo, como abundante cantidad de aire en colon derecho y transversos, que determinó que quedara ingresada a cargo de la Unidad de Urología siendo diagnosticada de absceso renal izquierdo e ileo paralítico secundario a litiasis en UPU izquierda. Allí recibió tratamiento antibiótico y drenaje, tanto de la vía urinaria, como de las colecciones.

-El día 2 de agosto ingresó en quirófano para colocación de catéter doble J urgentey drenaje de colección de absceso perinefrítico translumbar mediante catéter de nefrostomía guiada por ecografía.Con anterioridad a dicha intervención, firmó el documento de consentimiento informado.

Los días posteriores, descendió la distensión abdominal, no presentó fiebre, y descendieron también los marcadores inflamatorios, sin apreciar descensos en las cifras de hemoglobina.

-El día 4 de agosto se le realizó TAC abdominal de control, que evidencia moderado derrame pleural izquierdo, y atelectasia pulmonar basal pasiva. Riñón izquierdo con atrofia cortical, dilatación pielocalicial y litiasis en cálices inferiores. Persistían dos colecciones compatibles con abscesos dependientes del hemirriñón superior, con extensión a la región pancreática y probablemente a la región pre-aórtica con discreta disminución del tamaño respecto al TAC previo. Tubo de drenaje con el extremo colocado en situación infradafragmática, fuera de las colecciones. Catéter doble J izquierdo. Hígado de tamaño, morfología y densidad normales...bazo de tamaño y densidad normal. Pequeño bazo accesorio.

-El día 5 de agosto, al presentar ausencia de débito a través del drenaje, se moviliza el mismo, con aspiración, saliendo inicialmente material más purulento, y posteriormente, material con aspecto de orina.

-El día 8 de agosto es dada de alta con tratamiento antibiótico.

-El día 11 de agosto es revisada en consulta de Urología, en la que refiere buen estado general. Continúa, a tal fecha, con catéter de drenaje, que drena líquido claro, por lo que se indica mantener el tratamiento antibiótico durante dos semanas más, solicitándose una nueva revisión el día 25 de agosto, y TAC de control.

-El día 14 de agosto regresa a Urgencias del Hospital García Orcoyen, de Estella, al presentar mal estado general, y dolor abdominal con 48 horas de evolución, predominantemente localizado en hipocondrio izquierdo, taquicardia, hipoexia, desaturación, anemia e insuficiencia renal aguda. Se realiza ecografía abdominal evidencia la presencia de líquido libre intraabdominal. Es trasladada en ambulancia al CHN, donde, a su llegada, se le realiza TAC abdominal urgente que evidenció la presencia de 'derrame pleural bilateral más abundante en el lado izquierdo, con atelectasia comprensivo pulmonar, así como gran hematoma subcapsular que comprime el parénquima esplénico, visualizando en la porción inferior imagen hiperdensa en probable relación con sangrado activo'. Se observa líquido hiperdenso perihepático, periesplénico y en el saco de Douglas.

Se decidió intervención quirúrgica urgente, consistente en laparotomía supraumbilical constatando hemoperitoneo difuso en todos los cuadrantes del abdomen que precisó de aspiración y de packing en zona esplénica, evidenciando gran hematoma subcapsular en la parte superior con estallido esplénico posterior e inferior y sangrado activo precisando de ligadura de ligamento redondo, para tener acceso al hipocondrio izquierdo. Hematoma que ha infiltrado el retroperitoneo, elevando el estómago y el hígado. Se realizó esplenectomía quitando todos los restos esplénicos. se colocó drenaje tipo Blake en el lecho esplénico, y se le realizó transfusión de 4 concentrados de hematíes y 900 cc de plasma.

Se confirmó por anatomía patológica la rotura esplénicacon hemorragia aguda intraparenquimatosa y en la superficie capsular.

Tras dicha intervención, ingresa en la UCI. Precisa intubación por insuficiencia respiratoria secundaria a derrame pleural bilateral. Se colocan drenajes pleurales bilaterales.

-El día 15 de agosto se extuba precisando oxigenoterapia de alto flujo, disminuyendo la dosis el día 19 de agosto. Los días 18 y 19 de agosto se retiraron los drenajes pleurales.

-El día 20 de agosto se retira el drenaje por Urología.

-El día 21 de agosto es dada de alta a planta de Cirugía General. El día 24 se le realiza una ecografía abdominal de control donde se evidencia la presencia de una colección en hipocondrio izquierdo de 6x4 con contenido heterogéneo probablemente postquirúrgica en relación con antecedente de esplenectomía. Riñón izquierdo con atrofia cortical del polo inferior y litiasis en su interior. No se objetiva dilatación del sistema colector. Existen tractos de líquido de ecogenicidad heterogénea que descienden por la región perirrenal con dudosa conexión con la colección referida en el hipocondrio izquierdo. Riñón derecho de tamaño y situación normales, con cortical levemente ecogénica que pudiera estar en relación con nefritis. Verija a media repleción con doble J.

-El día 25 de agosto recibe el alta definitiva con los diagnósticos de: rotura esplénica diferida tras drenaje percutáneo de absceso perinefrítico. Hemoperitoneo secundario a lesión esplénica. Esplenectomía. Shock hemorrágico. Anemia secundaria. Insuficiencia respiratoria postoperatoria secundaria a derrame pleural bilateral. Íleo postoperatorio. Disfunción renal aguda transitoria. Pielonefritis aguda complicada con hidronefrosis y abscesos renales. Aislamiento microbiológico de E coli y Cándida albicans. Se indica tratamiento antitrombótico, protector gástrico y fluconazol.

-El día 2 de septiembre acudió a Urgencias del CHN, por presentar dolor abdominal de 4 días de evolución, localizado en costado izquierdo que ya había cedido y dolor suprapúbico inconstante, debajo de la cicatriz de la laparotomía. Se realizó electrocardiograma, rx de tórax y abdomen sin alteraciones, y se solicitó ecografía abdominal urgente donde se visualizó una colección de 7,4x4 en el hipocondrio izquierdo que ya se visualizaba en estudio previo, sin cambios significativos... ante la ausencia de signos de alarma, es dada de alta tras administrar analgesia intravenosa. Se recomienda control por MAP y especialista de área y volver a Urgencias en caso de empeoramiento.

-El día 14 de septiembre es valorada en consulta de Urología. Refiere molestias en la cicatriz de laparotomía.

-El 8 de noviembre es revisada en consultas de Cirugía General. Refiere presentar dolor abdominal, de forma ocasional, irradiado a fosa renal derecha sin relación con las comidas. La ecografía abdominal de control evidenció la persistencia de colección en hipocondrio izquierdo de 7,4x4 con contenido heterogéneo, que ya se visualizaba en estudio previo, sin cambios. Se solicita revisión en 2-3 meses.

-El día 26 de noviembre acude a revisión con consultas de Urología. La paciente es portadora de catéter doble j desde agosto. En Rx de abdomen del 2 de septiembre se aprecia litiasis impactada en UPU, se programa tratamiento mediante litotricia extracorpórea, que se lleva a cabo el día 27 de noviembre, de carácter ambulatorio, que transcurre sin incidencias. Tras la retirada del catéter doble J, persistían restos litiásicos en grupo calicial inferior del riñón izquierdo que no han vuelto a producirle síntomas. Se instaura profilaxis a base de citrato potásico.

- El día 24 de enero de 2.018 es dada de alta por el servicio de Cirugía General, al presentar alguna molestia en relación con la cicatriz de laparotomía, y ser el resto de la exploración normal.

- El 14 de noviembre de 2.018, la recurrente presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por las secuelas que se han derivado de la incorrecta asistencia sanitaria prestada los días 2 y 4 de agosto de 2.017 por el SNS-O, por una mala práxis en la colocación y manipulación del drenaje, solicitando una indemnización de 202.600 euros.

Frente a la desestimación, inicialmente presunta, se interpone el día 7 de octubre de 2.019, el presente recurso contencioso administrativo, que en fecha 1 de febrero de 2.020 se a amplió el 1 de febrero de 2.020 a la Resolución 22/2020, de 21 de enero, del Director Gerente del SNS-O por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial.

QUINTO: Expuestos los antecedentes fácticos de interés, hay que analizar los distintos motivos de impugnación planteados en su demanda por la recurrente. Del escrito de demanda se deriva que son dos los reproches dirigidos a la actuación del Servicio Navarro de Salud: por un lado, la 'deficiente, errónea y responsable actuación médica llevada a cabo', y por otro lado el insuficiente consentimiento informado.

En relación con el primero de ellos, se señala en demanda que el estallido del bazo que sufrió la recurrente fue consecuencia de la colocación del catéter de drenaje el día 2 de agosto, y de la movilización del mismo, que tuvo lugar el día 5 de agosto, puesto que causaron hematoma, laceración y finalmente, estallido. Desarrolla dicho motivo indicando que el estallido del bazo no es un hallazgo que se contemplen en los consentimientos informados, puesto que al ser una prueba guiada con ecografía que asegura el camino del catéter, no debería suponer, por la instalación del catéter, la destrucción de un órgano. Indica que, después de darle de alta tras colocarle y movilizarle el catéter, se le cita el día 11 de agosto para revisión urológica, en la que no se le observa, ni se le pauta la realización de prueba alguna, hasta que vuelve el día 14 de agosto, por la evolución de la infección, con el resultado de extirpación del bazo, aludiendo a la larga recuperación que ha tenido que soportar hasta estabilizarse física y psicológicamente. En apoyo de su postura obra en autos el informe pericial elaborado porD. Florian, Especialista de Traumatología y Cirugía Ortopédica, y Máster en Valoración de Daño Corporal, quien, en su informe, que fue ratificado judicialmente, admitió que la utilidad de los catéteres doble J (CDJ) está completamente demostrada en supuestos de obstrucción ureteral. Explica que el catéter doble j (el cual, como veremos, confunde con el catéter pig tail) es un dispositivo que se coloca dentro del uréter, que va desde el riñón hasta la vejiga, permitiendo al uréter, donde estaba la piedra, recuperarse. Describe que la rotura esplénica es un evento potencialmente mortal, generalmente asociado a un traumatismo abdominal, aunque también se puede romper por alteraciones intrínsecas o extrínsecas, y cuando se rompe en ausencia de traumatismo, y/o esfuerzo, y los estudios histológicos son normales, se habla de una rotura idiopática (espontánea), cuya entidad es menos conocida, y en la que no hay ningún tipo de desencadenante, ni enfermedad asociada.

En cuanto al caso concreto, tanto en el informe, como en sede judicial admitió que existe un nexo causal entre la movilización del drenaje y la laceración esplénica, existiendo en la historia clínica apunte que se insinúan su origen iatrogénico; además, no consta en el consentimiento informado para la colocación del drenaje percutáneo que se le explicara la situación especial o complicaciones conocidas, teniendo incluso un TAC que informaba de un bazo accesorio. Indicó que el catéter doble J no se le colocó en el absceso, sino en el uréter, ya que en el absceso se le colocó el pig tail.

Considera que la colocación del catéter fue correcta, ya que no se encuentra ni en la hoja quirúrgica, ni en el curso clínico inmediato posterior signos de lesión iatrogénica, además de que su colocación se comprobó con ecografía; pero en la manipulación que tuvo lugar el día 5 de agosto se tendría que haber llevado a cabo con medios más fiables, o en su caso, se tendría que haber comprobado con posterioridad. Señala que dicho movilización se llevó a pie de cama, sin guía alguna, con riego de lesión iatrogénica, que no se comprobó, por lo que existen, a su entender, indicios que la relacionan como posible nexo causal directo y cierto de la laceración esplénica. Llega a admitir que la laceración esplénica podría ser secundaria al contacto prolongado, en posición de decúbito prono, del drenaje con la cápsula esplénica, pudiendo haber comenzado dicha laceración con un hematoma contenido a nivel esplénico, con posterior desarrollo de rotura esplénica, en cuyo caso, conectaría causalmente, a su juicio, con la colocación del drenaje, ya que no se le explicó la posibilidad de dicha complicación en el consentimiento informado, ni el riesgo asumido al llevar el catéter doble J, añadiendo que en las visitas de control se debería haber explorado para descartar tal complicación, ya que el día 11 de agosto estaba pautado realizarle un TAC, que no se llevó a cabo, el cual podría haber evidenciado que el catéter estaba mal colocado. Aun cuando la bibliografía al respecto es escasa, existe un porcentaje pequeño de estas complicaciones.

Consta en el expediente administrativo el informe elaborado por el Dr. Higinio, Jefe del Servicio de Urología del CHN, quien también compareció en sede judicial a ratificarlo. Explicó que conocía la historia clínica de la paciente. Comentó que la sintomatología urinaria es frecuente en mujeres, la cual no se suele tratar salvo que haya síntomas, y por eso no se le trató a la Sra. Macarena, ya que, en caso contrario, genera gérmenes resistentes a los antibióticos. En su informe expone que, confirmada la presencia de litiasis radiocálcica, a nivel de la unión pielo-ureteral izquierda y para drenar las colecciones, se decidió colocar un catéter ureteral doble j izquierdo, con anestesia general o local y dirigido con ecografías, para poder ver las imágenes en tiempo real, siendo la práctica habitual, como derivación de las cavidades renales izquierdas, y se practicó una punción ecodirigida bajo anestesia del absceso perirrenal izquierdo. Explicó que la presencia de tales abscesos retroperitoneales puede causar la muerte, al ser una situación de particular gravedad, por lo que el drejane percuténo es una medida inicial adecuada, junto con el tratamiento antibiótico. Defiende la correcta colocación del catéter, ya que se consiguió drenar una parcialmente una de las colecciones, y muestra de pus para su cultivo, sin producir lesiones en otros órganos,

Admite que la colocación fue correcta, y la evolución posterior, positiva. Sn embargo, en el TAC que se le practicó el día 4 de agosto se observó una disminución del tamaño del absceso perirrenal izquierdo, permaneciendo el paravertebral sin cambios. La zona donde se encontraba el pig tail del drenaje perirrenal izquierdo, ocupada por pus en un TAC previo, estaba vacía, pero seguía habiendo contenido en otras zonas del absceso tabicado junto al riñón izquierdo. Ante dicha situación, se decidió movilizar el drenaje el día 5 de agosto, siendo ésta una actuación indicada, que no reviste riesgo, por lo que puede hacerse en la habitación de la paciente. Comentó que la movilización es una actuación sencilla, que la puede hacer desde un residente, a una enfermera, un adjunto, etc. Se comprueba con la salida de pus, explicando que el tubo cambia de cavidad, pero sigue el mismo trayecto que el de entrada. Tras movilizarlo, de forma inmediata, se obtuvieron 150 cc de pus. Refirió que el tubo del drenaje no estaba fuera de las colecciones, sino dentro de una cavidad ya vaciada. En dicha exploración radiológica no se observaron signos de hematoma intra ni periesplénico. Tras ello, se le dio de alta el día 8 de agosto, puesto que presentaba buena respuesta al tratamiento antibiótico y el drenaje presentaba un débito significativo, perro en descenso, sugestivo de orina purulenta. En la revisión programada para el día 11 de agosto, se comprobó que iba evolucionando de forma favorable de la lesión, ya que la analítica era buena, y no había signos de hemorragia, ni de lesión esplénica con sangrado activo en dicho momento, por lo que no era necesario hacer ninguna otra prueba diagnóstica. Se solicitó un nuevo TAC, manteniendo el tratamiento antibiótico.

En el ingreso del día 14 de agosto, la paciente sufrió un shock hemorrágico, pero no séptico; se aisló y trató una infección urinaria por E coli, con cultivo negativo.

A diferencia de lo sostenido en la demanda, existe una conexión causal, según refiere, entre la colocación y la manipulación del drenaje y la lesión esplénica, pero no debido a la punción o traumatismo del bazo, sino al decúbito producido por el contacto mantenido entre el tubo del drenaje y la cápsula esplénica. En sede judicial indicó que, de haber existido una lesión en el bazo al colocar o movilizar el drenaje, habría existido una hemorragia en el momento, o, en caso de haber estado contenida, un hematoma, pero no se dio ninguna de las dos circunstancias. Considera que no habría podido aguantar tantos días sin sangrar o sin tener un hematoma, el cual, aun estando oculto, se habrá puesto de manifiesto en el escáner. Concluye que, al no haber hematoma, no tiene un dato objetivo que explique la causa de la ruptura, pero él entiende que se debió al decúbito. Es posible que el tubo, al movilizar el drenaje, roce un órgano y se produzca la laceración y ulcere las partes en contacto con ese órgano: eso requiere muchos días, admitiendo que el día 5, el tubo del drenaje no está en contacto con el bazo, ya que el día 4 se había hecho un scáner. Comenta que el hematoma debe existir antes de la rotura diferida del bazo, pero no significa que, porque haya un hematoma, la rotura sea diferida. Entiende que, en este caso, el hematoma aparece en el mismo momento de la rotura del bazo.

Coincide con el Dr. Florian en que la lesión esplénica diferida por decúbito con un tubo de drenaje retroperitoneal es una complicación rara, aunque muy grave. Su incidencia no está cuantificada en la literatura, pero al ser tan escasa, no se requiere su inclusión específica en el consentimiento informado, sin perjuicio de reconocer que la Sra. Macarena recibió información específica, verbal y escrita, para la realización del cateterismo ureteral, punción renal percutánea y drenaje percutáneo de colección perirrenal.

Consta también en autos el informe pericial elaborado por Dña. Emma,especialista en Urología, y Doctora en Medicina y Cirugía, la cual también ratificó su contenido en sede judicial, comentando que a la paciente, en el año 2.015 se le hizo un estudio que descartó la causa de las infecciones, sin que en ese momento tuviera litiasis, pautándole medidas higiénico-dietéticas que son irrelevantes con los acontecimientos posteriores. Dicha sintomatología urinaria es normal en pacientes jóvenes, sexualmente activas, sin ser preciso adoptar tratamiento alguno.

En su extenso informe concluye que la colocación del catéter de nefrostomía para el drenaje de la colección perinefrítica, el día 2 de agosto, se llevó a cabo bajo control ecográfico, lo cual disminuye las posibilidades de dañar un órgano vecino. Además, en el TAC del 1 de agosto se parecía que la paciente presenta un pequeño bazo accesorio, y en el TAC del día 4 de agosto no se evidencian signos de hemorragia intraabdominal ni de hematoma subcapsular del bazo (como mecanismo primario del traumatismo). En cuanto a la manipulación del día 5 de agosto, admite que fue un procedimiento 'ciego', es decir, no guiado por imagen, pero al ser una manipulación por aspiración se refiere a la retirada paulatina del catéter, aspirando durante la maniobra de retirada para colocar el drenaje en una posición más favorable. Explica que el catéter es un tubo plástico que no tiene elementos punzantes o cortantes, que tiene una punta roma, redondeada, que es posible movilizarlo en una trayectoria diferente a la seguida durante su colocación. Refiere que la movilización consiste en retirar paulatinamente el catéter conectado a una jeringa para intentar dejarlo en una zona donde se encuentre mayor cantidad de material purulento. Admite que el apoyo del catéter sobre un órgano, como el bazo, pueda producir un traumatismo por decúbito (al apoyarse constantemente sobre una superficie), siendo ésta la posibilidad valorada, ya que ni durante la colocación, ni durante la movilización del catéter se observó signo alguno que evidenciara la salida de débito hemático a través del drenaje que pudiera sospechar la presencia de un traumatismo intraabdominal. En sede judicial indicó que, de ser causado por la manipulación del catéter tendría que haber estallado el bazo antes.

Admite que la asistencia del postoperatorio fue correcta, porque el día 11, al volver a consulta, refirió buen estado general, considerando imposible que la paciente tuviera un hemiperitoneo, que abarca todos los cuadrantes del abdomen, sin salida de sangre a través del catéter del drenaje, ya que el contenido de éste era 'claro, casi transparente'. No fue preciso hacer un TAC tal día, porque la revisión de la paciente fue normal, no existiendo signos de alarma que aconsejaren hacer alguna prueba: estaba bien, afebril, sin dolor, la analítica era correcta, etc. Niega que ese día tuviera sangre en la cavidad abdominal, ya que tenía un líquido tan claro que parecía que era orina.

Dada la secuencia de los acontecimientos, que motivaron que la paciente volviera a Urgencias el día 14 de agosto, siendo su diagnóstico 'ruptura esplénica diferida secundaria a traumatismo esplénico', considera que la rotura del bazo se produjo entre los días 12 y 14 de agosto, habiéndose producido la hemorragia el mismo día 14, sin que, cando fue valorada en consulta de Urología el día 11 de agosto presentara ningún signo clínico sospechoso de que algo no iba bien. AL no haber sospecha, niega que existiera 'falta de medios'. Los indicios clínicos apuntan a dos días de evolución, ya que antes de ello no había clínica sugestiva de estallido del bazo.

Niega, por último, que existiera falta de información en el consentimiento informado por cuanto dada la situación de urgencia con la que ingresó la paciente, es razonable que la entrega y firma del consentimiento informado se hicieran en el mismo momento. Defiende el contenido del mismo, ya que se detallan los aspectos claves de la colocación: que se realiza bajo control ecográfico, que el paciente llevará un drenaje que le sale de la espalda, que existe riesgo de hemorragia, de gravedad e intensidad variable, que existe riesgo de bacteriemia, etc. No incluye la posible lesión de ningún órgano. Es decir, describe las principales complicaciones del procedimiento, que son las que sufrió la recurrente si bien no indica el mecanismo por el que se produjo la hemorragia. Además, añade que la paciente no presentaba ninguna condición que pudiera asociarse a un aumento de las complicaciones.

Además de estos informes, se practicó también en sede judicial la testifical-pericial de. Dr. Primitivo,que fue el urólogo que realizó la intervención del día 2 de agosto y doctor de la recurrente, quien la ha visto desde 2.014. Explicó que tenía un diagnóstico de infección urinaria severa, por una piedra en el riñón, que impedía la salida de orina del riñón, ya que había orina infectada y había formada una cápsula. Decidieron desobstruir el riñón colocando un catéter desde la vejiga-riñón-uréter, el catéter doble J, y pinchar para drenar los abscesos, con un tubo pig tail. No tienen nada que ver un catéter con el otro. El catéter doble J se colocó sin problema y salió orina infectada, y el catéter pig tail también se colocó correctamente. Los antecedentes por enfermedades urológicas que tenía la paciente no eran un riesgo añadido, ya que era asintomático, desaconsejando el antibiótico. No recuerda que estuviera diagnosticada de pielonefritis crónica, teniendo escasa relación con los hechos que nos ocupan.

Negó que la rotura del bazo se diera con la colocación del drenaje ya que no hubo problema en el momento, ni en los días posteriores, no había hemorragia ni hematoma. De haberse producido al colocar el catéter, habría salido sangres a través del tubo, o habría signos de sangrado los días posteriores, o en el escáner se habría visto algo, etc.

En cuanto a la movilización del catéter del día 5 de agosto, comentó que estaba indicada y explicó que la bolsa tiene parada que compartimentan, por lo que cuando un sitio ya está vacío, se traccionó (se tiró un poco del drenaje), y se movió la punta a otra zona del acceso que contenía pus, saliendo 150 cc. En dicha actuación no hace falta control ecográfico, ya que no hay riesgo de lesionar ningún órgano, ya que se hace por el mismo trayecto. Es sumamente improbable, en su opinión, que se lesionara el bazo, ya que no refirió dolor, no hubo sangre, sino que salió pus y orina. Negó que se movilizara el catéter doble J, sino el Pig tail, añadiendo que puede hacerlo bien un médico, o una enfermera, etc. Explica que, cuando se tracciona el catéter, si no se obtiene resistencia, la maniobra es correcta, aun cuando no se tenga seguridad de que no causa lesión, pero es la práctica habitual.

Niega que la expresión 'rotura diferida del bazo' determine relación de causalidad entre la colocación del drenaje y dicha rotura, ya que, de ser así, habrían indicado 'como consecuencia o debido a ', encontrándose pocos casos en la literatura científica. Cree que, después de varios días apoyando el bazo en el tubo del drenaje se ha causado la lesión, aunque no lo sabe a ciencia cierta.

La rotura de haberse producido en la colocación o manipulación, en el escáner que se pidió el día 11 de agosto, habría producido dolor. Al no existir, no era preciso pedir más pruebas diagnósticas. La lesión del bazo, a su entender se produjo de forma brusca cuando acude a Urgencias del Hospital de Estella ya que, a su entender, no puede permanecer durante 9 días un hematoma autocontenido, sin producir lesión alguna.

Él le pasó un consentimiento prerredactado y además, le hizo otro, explicándole todo: la punción, los riesgos de sangrado iniciales y diferidos, etc. El tener un bazo accesorio no implicaba una modificación de los riesgos. Cree que estaba capacitada para firmar el consentimiento, y que lo entendió. Explicó que no se contempla la rotura del bazo en el consentimiento informado porque es una complicación con riesgo mínimo.

SEXTO: Valorada, por tanto, la documental y pericial obrante en autos, así como las testificales-periciales y las ratificaciones de las periciales elaboradas por el Dr. Florian y la Dra. Emma, esta juzgadora considera que no pueden tener favorable acogida los concretos reproches esgrimidos a la actuación del SNS-o en la atención médica dispensada a la Sra. Macarena, cuya íntima conexión permite analizarlos de forma conjunta. En efecto, no ha quedado debidamente acreditado, con el necesario y exigible rigor, que la rotura del bazo fuera debida ni a la colocación del catéter que tuvo lugar el día 2 de agosto, ni a su posterior manipulación, llevada a cabo el día 5 de agosto de 2.017.

Con carácter previo hay que indicar que, examinado el escrito de conclusiones de la recurrente, presentado en fecha 10 de julio de 2.021, del mismo se deriva un nuevo 'reproche' a dicha asistencia sanitaria, que no había sido específicamente contenido ni descrito en la demanda, y es el relativo a la falta de valoración adecuada y precoz de la sintomatología redundante de infecciones urinarias, las cuales originaron la pielonefritis crónica, atrofia del riñón izquierdo y un cuadro agudo de abscesos y colecciones generalizadas. En su escrito de demanda, aun cuando hace referencia a los antecedentes de la Sra. Macarena, en ningún momento denuncia un incorrecta diagnostico o tratamiento de tales antecedentes, ni siquiera indica que ello pudiera coadyuvar, en una suerte de conexión causal, al cuadro que presentó en agosto de 2.017, y que dio lugar a la colocación del catéter por la presencia de abscesos alrededor del riñón izquierdo, como evidencia el hecho de que en el informe pericial del Sr. Florian no se contenga referencia alguna a tales antecedentes médicos como constitutivos, por sí mismos, de una deficiente asistencia o tratamiento, ni tampoco, como relevantes a la hora de coadyuvar a causar el cuadro médico por el que tuvo que ser intervenida en agosto de 2.017.

Tal omisión en la demanda impide valorar en sentencia tal motivo de impugnación, de conformidad con el artículo 65 LJCA, que señala que '...en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación'.Aun cuando se haya aludido, como digo, a los antecedentes de la paciente (práctica habitual en los supuestos de responsabilidad sanitaria) no se había reclamado, ni en la vía administrativa, ni posteriormente en la demanda, por dichas asistencias, por lo que el escrito de conclusiones no es el momento procesal oportuno para llevarlo a cabo por primera vez.

Únicamente a efectos dialécticos, habría que indicar que las infecciones urinarias que padeció la recurrente desde el año 2.015 habían sido asintomáticas, por lo que no era preciso su tratamiento, siendo afecciones frecuentes en mujeres de la edad de la recurrente, como señalaron tanto el Dr. Higinio, como el Dr. Primitivo y la Dra. Emma. Todos ellos desvincularon tales afecciones con los hechos producidos posteriormente, en repetidas ocasiones, indicando que eran irrelevantes, y confirmando la adecuada asistencia por cuanto, según las guías clínicas, en los casos de infecciones asintomáticas, era preferible no tratarlas (más allá de con las adecuadas medidas higiénico-sanitarias, como admitió la Sra. Emma). puesto que, como señaló el Dr. Higinio, si se tratan, generan gérmenes resistentes a los antibióticos, siendo aconsejable solo si las afecciones están acompañadas de síntomas. Por otro lado, en cuanto a la pielonefritis, dicho diagnóstico no consta en la historia clínica de la paciente antes de agosto de 2.017, negando tanto el Dr. Higinio, como el Dr. Primitivo (que fue su médico desde 2.014) como la Dra. Emma, tal diagnóstico, y desconectando, en el caso de que efectivamente existiera, la pielonefritis con el cuadro clínico que motivó la actuación sanitaria objeto del procedimiento, en agosto de 2.017.

Rechazado este novedoso reproche a la asistencia médica, procede analizar la actuación médica dispensada entre los días 2 y 5 de agosto de 2.017. Ha quedado acreditado que la recurrente presentaba un diagnóstico de absceso renal izquierdo y obstrucción ureretal, producida por la litiasis e infección de la vía urinaria, por lo que, ante dicho cuadro, la medida acordada, consistente en drenar dicho absceso mediante la colocación, de forma urgente, de un catéter de nefrostomía (pig tail) es una medida adecuada, junto con el tratamiento antibiótico. En tal sentido han coincidido tanto el perito Dr. Florian, como los Dres. Higinio y Primitivo, y la Dra. Emma. Llegados a este punto conviene precisar que a la paciente se le colocó un catéter de nefrostomía, el día 2 de agosto de 2017, para limpiar el acceso (pig tail) que nada tiene que ver con el drenaje doble j, que fue colocado en el uréter, y que es totalmente ajeno a la rotura esplénica del bazo. En la demanda (e incluso en el informe pericial del Dr. Florian) se confunden ambos drenajes, y fue el Dr. Primitivo quien ofreció la explicación oportuna para distinguiros: Explicó que decidieron desobstruir el riñón colocando un catéter desde la vejiga- riñón-uréter, el catéter doble J, y pinchar para drenar los abscesos con un tubo pig tail. No tienen nada que ver un catéter con el otro. El catéter doble J se colocó sin problema y salió orina infectada, y el catéter pig tail también se colocó correctamente.Pues bien, realizada la diferenciación, es preciso indicar que la colocación del drenaje el día 2 de agosto, que se llevó a cabo mediante control ecográfico y anestesia general, como se observa en la historia médica, fue correcta, y consiguió parcialmente su propósito, que consistió en drenar parcialmente uno de los abscesos retroperitoneales que tenía la Sra. Macarena. En tal sentido se han mostrado coincidentes los Dres. Higinio, Primitivo y la Dra. Emma, sin que el Dr. Florian haya acreditado que dicha colocación no fue ajustada a la lex artis, como por otro lado evidencia, como se muestra en la historia clínica, el hecho de que la evolución, en el postoperatorio, fuera favorable, las analísticas mostrasen mejoría, la paciente no mostrase signos de anemización y que en el TAC del día 4 de agosto no se evidenciasen signos de hematoma ni intra , ni periesplénico. Ni en la hoja quirúrgica, ni tampoco del curso clínico de la paciente posterior a su colocación se evidencian signos de lesión iatrogénica, como llegó a admitir el perito, Dr. Florian. Al colocarse el catéter de nefrostomía mediante control ecográfico, la colocación asegura que es correcta, sin que se obtuviera sangre, ni tampoco pus, disminuyéndose las posibilidades de lesionar un órgano vecino. Por ello, podemos concluir que la colocación del catéter el día 2 de agosto fue una actuación, además de indicada, correctamente realizada, que consiguió drenar parcialmente una de las colecciones, mostrar pus para su cultivo y sin que, en tal momento, como luego se desarrollará, se lesionara ningún otro órgano, específicamente, el bazo.

Pues bien, en la demanda el mayor reproche a la actuación sanitaria, que conecta causalmente con la rotura del bazo se dirige a la movilización del drenaje, que tuvo lugar, como sabemos, el día 5 de agosto de 2.017, al denunciar que la misma se llevó a cabo en la cama de la paciente, sin control ecográfico, ni comprobación posterior y ante una posible migración del drenaje (la cual es sugerida en el informe pericial por el Dr. Florian, pero en modo alguno afirma o acredita que ésa fuera la razón por la que se moviliza). Pues bien, nuevamente nos encontramos con que ni la demanda ni el informe pericial del Dr. Florian, en el que se fundamenta aquella, logran determinar la conexión causal existente entre la movilización del catéter y la rotura del bazo. En primer lugar, hay que indicar que el TAC que se realiza a la paciente el día 4 de agosto evidencia que la zona de colección alrededor del pig tail, ocupada por pus en el TAC previo, estaba vacía o había desaparecido (es decir, que el catéter ya no drenaba puesto que se trataba de un absceso tabicado, como señala edl Dr. Higinio), siendo ésta la razón por la que se decide movilizarlo , para que pueda seguir drenando el absceso (rechazándose, por tanto, con dicha maniobra, que el catéter estuviera inicialmente mal colocado). Advertido que seguía existiendo contenido en otras zonas del absceso tabicado, se decide la movilización, como evidencia el hecho de que, al movilizarlo, salieron de forma inmediata unos 150 cc de pus. Nuevamente nos encontramos ante una actuación indicada, sin que se haya acreditado una incorrecta ejecución de la misma: se ha indicado por los Dres. Primitivo y Higinio que es una actuación que se puede llevar a cabo por médicos, enfermeras, adjuntos, si bien la decisión de llevarla a acabo corresponde a un médico. La correcta ejecución se demuestra, además de por la inmediata salida de pus, a posteriori, por la evolución de la paciente, quien no presentó signos clínicos ni analíticos de sangrado, siendo dada de alta el día 8 de agosto, presentando un buen estado general, sin dolor, apirética, con tolerancia digestiva, incluso en la consulta a la que fue citada el día 11 de agosto, después de ser dada de alta. La maniobra de movilización fue explicada por la Dra. Emma, al señalar que el drenaje es un tubo de plástico carente de elementos punzantes o cortantes, y con una punta roma, redondeada, que no puede ser movilizado siguiendo una trayectoria diferente a la seguida en su colocación, consistiendo tales maniobras en retirar paulatinamente el catéter conectado a una jeringa para intentar dejarlo en una zona donde se encuentra mayor cantidad de material purulento. De todo cuanto antecedente se concluye, como digo, la adecuada movilización del catéter, atribuyendo, por tanto, mayor valor probatorio a las conclusiones alcanzadas por los Dres. Higinio, Primitivo y la perito, Dr. Emma, quienes se muestran coincidentes en afirmar que el catéter fue correctamente manipulado, ofreciendo una explicación razonable, plausible y científica, con una mayor fundamentación y razón de ciencia, acerca de cuál fue la razón de su movilización, y el procedimiento para llevarla a cabo. Ello, a diferencia de las conclusiones alcanzadas por el Dr. Florian, cuyo informe, en atención a su condición de Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, debe verse privado del necesario rigor científico y técnico que, por contra si se predica del informe emitido por la Dra. Emma, especialista en Urología, y cuya complitud y exhaustividad, determinan la atribución de un mayor valor probatorio, al estar dotadas sus conclusiones de una mayor explicación racional.

Se indicó en demanda, por otro lado, que la consulta a la que acudió la paciente el día 11 de agosto no fue acorde con la lex artis, porque en el seguimiento de la misma se tenían que haber practicado pruebas que no se indicaron. Pues bien, nuevamente adolece tal aseveración de un déficit probatorio, puesto que de la historia médica ha quedado acreditado que tal día la Sra. Macarena presentaba buen estado general, que el líquido del drenaje es claro, casi transparente (es decir no hay presencia de sangre), solicitándose analítica del líquido del drenaje y de sangre, así como TAC de control, y programado nueva visita en septiembre (práctica habitual en pacientes ambulatorios, que están clínicamente bien). Es cierto que tal día no se le practicó ningún TAC, sencillamente, porque no había sido pautado, ni indicado, sin que, por otro lado, la situación clínica de la paciente lo aconsejara, al no existir signo alguno que hiciera sospechar la lesión esplénica, como concluyen los Dres. Primitivo, Higinio, y la perito Dra. Emma: en efecto, como digo, no presentaba hemorragia, ni anemia, etc. Por ello, la actuación médica dispensada, ante el cuadro clínico de la paciente, sin presencia de signos que alarmara de la rotura del bazo, como se demuestra en que, entre los días 11 de agosto (fecha de la consulta) y 14 de agosto (cuando acude nuevamente a Urgencias) no precisa asistencia médica.

Conectado con lo anterior, debemos rechazar, por tanto, la premisa en que fundamenta la demanda la inadecuada actuación sanitaria dispensada: no se acredita por la recurrente que la ruptura del bazo sea debida a la manipulación del catéter. En efecto, siendo cierto que, al no existir traumatismo, no se puede determinar con claridad cuál fue la causa de dicha ruptura, la historia clínica y la evolución de la paciente son sugestivas de que se produjo, no por la movilización llevada a cabo el día 5 de agosto, sino, como señalan los Dres. Higinio, Primitivo y Emma, por el traumatismo por decúbito producido por el contacto mantenido entre el tubo de drenaje y la cápsula esplénica. El hecho de que en el informe del Servicio de Cirugía se indique 'ruptura esplénica diferida tras drenaje percutáneo de absceso perinefrítico izquierdo secundario a pielonefritis y colocación de catéter UNIJ/DJ...' no determina que la ruptura sea debida a tal colocación, sino únicamente posterior en el tiempo a la misma, puesto que, como señala el Dr. Primitivo, en tal supuesto, indicaría más claramente tal conexión, expresando que la ruptura fue 'debida 'a o 'consecuencia de' tal colocación del drenaje. La cronología de los hechos expuesta invita a pensar que la ruptura se produjo entre los días 12 y 14 de agosto, muy probablemente este día, horas antes de acudir a Urgencias del Hospital García Orcoyen, ya que la hemorragia que presenta es masiva, con un cuadro grave, sin que, reitero, hasta la fecha, ni en la punción del día 2, ni en la movilización del día 5, ni en la consulta del día 11 de agosto se hubieran advertido signos de hemorragia, ni de hematoma o lesión esplénica.

En definitiva, considero que el Sr. Florian, carece de la cualificación profesional precisa para emitir un informe sobre un supuesto tan particular como el que nos ocupa, puesto que se trata de un Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica y Máster en valoración del daño corporal, que nunca ha practicado ninguna de las intervenciones que nos ocupan, según indicó en la ratificación judicial de su informe, lo que impide atribuir pleno valor probatorio a sus aseveraciones. Ello, unido a que su dictamen, como hemos indicado, carece del adecuado rigor, puesto que llegar a confundir en más de una ocasión los drenajes que se colocan, conllevan rechazar sus aseveraciones y sus conclusiones, sin poder admitir, por tanto, que en la asistencia médica dispensada a la Sra. Macarena entre los días 2 y 5 de agosto, así como la consulta del 11 de agosto, existiera negligencia alguna. Entiendo que las actuaciones fuero acordes a la lex artis, habiendo ofrecido los Dres. Higinio, Primitivo y Emma, una explicación más plausible, dotada de gran rigor y contenido científico y técnico, basada en una correcta valoración de los datos derivados de la historia médica, que, en definitiva, determina atribuir pleno valora probatorio, en detrimento de las conclusiones contenidas en el informe pericial del Dr. Florian y fundamenta, por tanto, el rechazo de este reproche dirigido a la actuación médica dispensada.

En cuanto a la falta de consentimiento informado, la recurrente denuncia que el documento en cuestión que se firmó el día 2 de agosto de 2.017 era genérico, válido para cualquier tipo de intervención, sin que se especificasen los riesgos de la intervención o posibles complicaciones ni consecuencias de la no intervención. Señala además que no tuvo oportunidad de leerlo detenidamente, sin que se le proporcionara información escrita u oral de las complicaciones, siendo la firma simultánea a la entrega del documento.

Tampoco puede tener favorable acogida dicho concreto reproche, por cuanto el documento de consentimiento informado de 'desobstrucción renal: cateterismo ureteral punción renal percutánea', firmado el día 1 de agosto, fue redactado por el Dr. Primitivo, constando en el mismo la posibilidad de complicaciones graves, como hemorragia de intensidad y gravedad variable,(que era el mayor riesgo de dicha intervención, como indicó la Dra. Emma), sin que se contemple, efectivamente, la ruptura esplénica por decúbito del tubo del drenaje (puesto que tampoco se incluye el riesgo de perder ningún otro órgano, como indicó la Dra. Emma), por cuanto, como ha resultado acreditado, dicha complicación, que no fue debida a la mala práxis médica, es un riesgo excepcional. El Dr. Primitivo admitió que el hecho de tener un bazo accesorio no implicaba una modificación de los riesgos. No cabe concluir que la paciente no tuviera una información adecuada y suficiente sobre los riesgos inherentes a la intervención practicada, por lo que no puede imputarse la aparición de la complicación a una mala praxis médica, más si cabe cuando no existe prueba en contrario de que se haya producido algún tipo de práctica sanitaria contraria a la lex artis ad hoc. Es sabido, y así se ha pronunciado numerosas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que los documentos de consentimiento informado no pueden ser un documento que de manera exhaustiva y omnicomprensiva recoja todos y cada uno de los posibles riesgos o complicaciones de la cirugía propuesta al paciente y que resulte indicada, de tal modo que convierta el documento de consentimiento informado en un documento que escape a la comprensión del paciente, máxime cuando se trata de complicaciones de escasa incidencia o infrecuentes.

A ello hay que añadir que el artículo 10 de la Ley 41/2002, de 14 noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, al regular las condiciones de la información y consentimiento por escrito, dispone que la misma comprenda:

a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad;

b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente;

c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención; y

d) Las contraindicaciones.

Por otro lado, hay que precisar que la intervención del día 2 de agosto tenía carácter urgente, por lo que se habitual que ante tales circunstancias la entrega y firma del documento de consentimiento informado sea simultánea, sin que ello conlleve un déficit de información que suponga una infracción de la lex artis.

El motivo, por tanto, también debe ser desestimado. De todo cuanto antecede podemos concluir que no concurren los requisitos para apreciar responsabilidad patrimonial sanitaria en la asistencia médica dispensada a la recurrente, no siendo el daño imputable a dicha actuación, ya que la asistencia médica fue compatible con la lex artis; lo que determina que el daño no es antijurídico. Por todo ello, debe desestimarse la demanda.

SÉPTIMO.- En materia de imposición de costas, el art. 139.1 de la LJCA determina que se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el caso presentase serias dudas de hecho o de derecho. En atención a ello, no procede hacer expresa imposición de costas.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Barrena Sotés en nombre y representación de Dña. Macarena, contra la desestimación, inicialmente presunta y posteriormente expresa, mediante Resolución 22/2020, de 21 de enero de 2.020, dictada por el Director Gerente del SNS-O por la que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el día 11 de noviembre de 2.018, que se confirma íntegramente.

Todo ello, sin expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los quince días siguientes al de la notificación de esta resolución.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Juez que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, por ante mí el Letrado de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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