Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 416/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 509/2021 de 23 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2021
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZCONA LABIANO, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 416/2021
Núm. Cendoj: 31201330012021100441
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:691
Núm. Roj: STSJ NA 691:2021
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a 23 de diciembre del 2021.
Antecedentes
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Se combate en este grado de apelación la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 que DESESTIMA el recurso interpuesto contra resolución de 7 de enero de 2.021 de la Delegación del Gobierno en Navarra, por la que se acordó la expulsión del recurrente del territorio nacional con prohibición de entrada en España durante 10 años.
En el suplico de la APELACION se contiene una 'peculiar' petición , así se interesa que
La sentencia desestima la cuestión relativa al plazo de caducidad ha sido resuelta por STS de 23 de julio de 2.020, que, al entender que la expulsión deriva de la comisión de un delito, no fija un plazo de caducidad específico, acudiéndose al plazo general de caducidad de los expedientes de expulsión del territorio. Expresamente establece doctrina al respecto ya señala que
Aplicando estas consideraciones al caso que nos ocupa, procede rechazar la caducidad planteada, por cuanto no se ha sobrepasado el plazo de 6 meses previsto en el artículo 225. 1 del Reglamento de Extranjería.
En cuanto al fondo del asunto, se da la circunstancia, de que el Sr. Apolonio tiene reconocida la autorización de residencia de larga duración desde 8 de junio de 2.009. Esta circunstancia personal introduce un relevante matiz para la resolución del asunto que nos ocupa, porque el artículo 57.5 de la LOEX especifica que:
La juez a quo sigue diciendo
Son motivos del recurso de apelación, los siguientes, aplicación indebida del art 57.2LOEX , porque no es aplicable, y porque se ha operado de modo automático. Sin tener en cuenta la jurisprudencia en la materia.
Y las condenas como tal no deben ser motivos y para mantener dicha orden de expulsión, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido de las mismas, que se encuentran cumplidas y muchas de ellas susceptibles de cancelación por el transcurso de tiempo, deben tenerse en cuenta otras circunstancias relativas a su situación personal, familiar , social y laboral (lleva más QUINCE AÑOS en territorio español, que ha sido dictada resolución , siendo residente legal ,que ha estado ejerciendo actividades laborales asi como a fecha de hoy, por lo que el arraigo es notable y palmario en este país, con familia igualmente residente legal y asi como españoles , de igual modo cuenta con pareja de hecho .
Se opone la Abogacía del Estado en los términos contenidos en el escrito presentado ante esta Sala que damos por reproducidos.
La expulsión objeto de este proceso se acordó, no como sanción sino por aplicación del supuesto del art. 57.2 de la LOEX ('
En este caso la expulsión es una consecuencia anudada a un supuesto específico habilitante de su expulsión. Dicha causa se contempla también en el Derecho de la Unión, particularmente en la Directiva 2001/40/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países, cuyo artículo 3 recoge expresamente como causa de expulsión la apreciación por un Estado miembro de
- condena del nacional de un tercer país por el Estado miembro autor a causa de una infracción sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año,
- existencia de sospechas fundadas de que el nacional de un tercer país ha cometido hechos punibles graves o existencia de indicios reales de que tiene la intención de cometer tales hechos en el territorio de un Estado miembro'.
Como ya declaró la STS de 11 de junio de 2018 , la expulsión del art. 57.2 es 'es una medida ad hoc impuesta por la legislación de extranjería en atención a la gravedad 'en abstracto' del delito cometido por las especiales razones de ese régimen jurídico ajenas a consideraciones propias de otros ámbitos normativos'. Esta concepción de la expulsión del art. 57.2LOEX, también ha venido siendo aplicada por este misma Sala y por otros TSJ .
En este caso, tal y como lo recoge la Sentencia recurrida en su FJ SEGUNDO, consta acreditado que el interesado fue objeto de varias condenas por sendos delitos que están castigados todos ellos en nuestro Código Penal con penas privativas de libertad de duración superior a 1 año:
- Condena por sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona, de fecha 23 de marzo de 2012, por delito de Robo con violencia o intimidación del art. 242 C.P (cuya pena en abstracto es de 2 a 5 años de prisión), a 2 años de privación de libertad y 2 años de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo.
- Condena por sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona, de fecha 18 de enero de 2017, por igual delito de Robo con violencia o intimidación del art. 242.1 C. P, a 15 meses de privación de libertad.
- Condena por sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona, de fecha 3 de febrero de 2017, por delito de lesiones agravadas del art. 148.1C.P. (cuya pena en abstracto es de 2 a 5 años de prisión), a 1 año y 6 meses de privación de libertad.
Respecto de estas dos últimas condenas, la sentencia de instancia ha valorado, no solo la circunstancia objetiva de su existencia, sino también en qué consistió la conducta personal que mereció el reproche penal, evidenciándose una conducta especialmente dolosa y reiterada, tal y como se recoge en el FJ QUINTO, folio 6 de la sentencia. La conclusión valorativa es que la conducta personal del Sr. Apolonio constituye una amenaza seria, real y actual para el orden público.
Por otro lado, constan también otras condenas penales firmes en 2016 (por delito de lesiones y de resistencia/desobediencia a la autoridad), 2019 (por delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar) y 2020 (por delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar), condenas que, aunque la pena no fuera privativa de libertad por tiempo superior a un año, permiten robustecer la conclusión de que la conducta personal del hoy apelante es constitutiva de una verdadera amenaza para el orden y la seguridad públicos,
A lo anterior, debe añadirse que la Sentencia de instancia no ha apreciado en el interesado, ni tampoco esta Sala, una particular situación de arraigo laboral o familiar que pudiera excepcionar la aplicación de la medida de expulsión. Así hemos de ponderar las siguientes circunstancias:
--llegó a España en el año 2006 y que cuenta con una autorización de residencia de larga duración desde el año 2009, consta también que el interesado no llegó a terminar la Enseñanza Secundaria Obligatoria, abandonando los estudios, realizando tanto solo un curso de dos meses de duración sobre prevención de riesgos laborales;
--No consta la realización de trabajo alguno, a excepción de un contrato de formación de seis meses de duración en el año 2012, hace más de 9 años.
--No se acredita la percepción de ninguna prestación pública asistencial, desconociéndose sus medios de vida.
--En entrevista personal, hecho este no negado pro el demandante, el interesado manifestó que contaba con abuelos en Marruecos a los que acudía a visitar frecuentemente mientras vivían, así como demás familia y amigos, con los que mantiene el contacto.
--Ausencia de pareja afectiva y de vida familiar alguna en España con los padres y hermanos adultos que aquí residen.
Estas circunstancias, tal y como señala la Abogacia del Estado, valoradas en su conjunto es lo que excluye en este caso la posibilidad de otorgar al interesado una especial o reforzada protección frente a la expulsión prevista en el art. 57.2LOEX.
Frente a ello, parece que el recurso de apelación se centra en invocar la existencia de una relación estable con ciudadana española, relación que se invocó por primera vez en el acto de la vista de este proceso -celebrada el 21 de septiembre de 2021- y que se dice ha acabado formalizándose en Escritura Pública de fecha 14 de octubre de 2021 - posterior a la sentencia dictada por el Juzgado-, aportándose en como documento producido con posterioridad al trámite alegatorio y de prueba en la primera instancia.
A este respecto, en primer lugar, nos remitimos a la valoración probatoria realizada por la juez a quo en su Sentencia de 24 de septiembre, valoración que la parte apelante ni siquiera combate en su recurso, y que pone de manifiesto el escaso valor que debe darse a la declaración testifical prestada por Dña. Candida (presentada como pareja estable del recurrente), quien, tal y como señala la Abogacía del Estado y se constata tras la visualización del juicio en soporte digital, incurrió en contradicciones en relación con hechos relevantes (como el relativo a los familiares que permanecen en Marruecos) y manifestó desconocimiento de otros hechos que resulta incompatible con el mantenimiento de una verdadera relación estable de convivencia (como no saber cuánto tiempo permaneció en prisión su pareja, a pesar de llevar supuestamente con él varios meses, etc.), a ello no obsta que se aporte una Escritura Pública de constitución de pareja estable con fecha posterior al dictado de la sentencia, escritura que lo único que acredita es que el recurrente y la persona que declaró como testigo en el juicio, han acudido al Notario para manifestar que mantienen una comunidad de vida análoga a la conyugal desde agosto de 2020, sin ningún otro elemento probatorio que lo corrobore, aportando solo un empadronamiento conjunto formalizado también en octubre de 2021. Baste recordar, como también aprecia la sentencia de instancia, que resulta incoherente que, si realmente existía una unidad de convivencia consolidada al tiempo de tramitarse el procedimiento de expulsión, nada de eso de dijera ni en el citado expediente ni en la demanda rectora de este proceso, presentada en enero de 2021, en la cual tampoco se hace ninguna referencia a la existencia de pareja estable con la que se tuviera constituida una real unidad de convivencia e interdependencia mutua. Y aunque se partiera, dialécticamente hablando, de la existencia de esa relación afectiva, esta, por sí misma, tampoco es determinante del especial arraigo que debe apreciarse para excepcionar la expulsión. Tal y como ha establecido el TEDH en su Sentencia de 18/12/2018, para valorar la proporcionalidad de una medida de expulsión en relación con la finalidad legítima perseguida y sus consecuencias para los miembros de la familia del expulsado, a lo que debe atenderse es a circunstancias tales como (a) la situación familiar real del demandante y, en su caso, la duración de su matrimonio en particular, así como otros factores que demuestren la efectividad de la vida familiar en el seno de la pareja;(b) si el cónyuge tenía conocimiento del delito en el momento en que se creó la relación familiar; (c) si los hijos son fruto del matrimonio y, en caso afirmativo, su edad; (d) la gravedad de las dificultades con las que el cónyuge pueda toparse en el país al que el demandante vaya a ser deportado; (e) el interés y el bienestar de los hijos, en particular la gravedad de las dificultades con las que se puedan topar los hijos del demandante en el país al que se va a expulsar al interesado, etc.
Pues bien, lo cierto es que en este caso, dada la ausencia de otros factores y elementos de prueba, la conclusión ha de ser la de no afección relevante ni a la relación ni a la vida familiar del interesado.
Por razones de uniformidad de doctrina, mas a mas, traeremos a colación la sentencia dictada por esta misma Sala en rollo 155/2020 en un supuesto semejante , según la cual :
Y asiste la razón a la sentencia recurrida cuando recuerda -y funda en ello su fallo- que la jurisprudencia de esta Sala Tercera venía sosteniendo el automatismo que caracterizaba la causa de expulsión prevista en el citado precepto, art. 57.2LOEX, de forma que la medida de expulsión del extranjero residente de larga duración que hubiera sido condenado por delito castigado con pena superior a un año podía acordarse, conforme a dicha jurisprudencia, sin que la Administración debiera tomar en consideración las circunstancias que se expresan en el art. 57.5LOEX, y en concreto, el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado. Así se dijo, efectivamente, en nuestra sentencia de 19 de febrero de 2019, rec. 5607/2017, que la Sala de Valencia reproduce y en la que sustenta su decisión de confirmar la expulsión, en la que declaramos, al suscitarse este mismo debate y cuestión que aquí suscita interés casacional, que la respuesta 'no puede ser otra que la de afirmar que sí procede la expulsión 'automática' de extranjeros residentes de larga duración condenados por delitos dolosos con penas superiores a un año, prevista en el artículo 57.2 de la citada, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 57.5 ni en el artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE.'
En efecto, la doctrina fijada en la mencionada sentencia de 19 de febrero de 2019, ya fue objeto de una primera puntualización en nuestra sentencia 1865/2019, de 18 de diciembre, dictada en el recurso de casación 222/2019, que examinando un supuesto de aplicación de expulsión con fundamento en el art. 57.2LOEX, consideró procedente no aplicar dicha medida y ponderar, para denegar la orden de salida, las circunstancias personales del afectado, conforme autorizaba la Directiva de 2003; en concreto, que en la previa condena por los Tribunales Penales se consideró que existía arraigo como para excluir la aplicación de la pena sustitutoria de expulsión que autoriza el art. 89.4º del Código Penal.
Pero el cambio decisivo y expreso de la doctrina invocada por la Sala de Valencia se produce con nuestra sentencia 321/2020, de 4 de marzo, dictada en el recurso de casación 5364/2018. En efecto, tomando en consideración un examen exhaustivo y prolijo de la más reciente jurisprudencia, tanto de nuestro Tribunal Constitucional como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de las que se deja una extensa cita, se concluye como doctrina jurisprudencial en la interpretación del art. 57.2LOEX 'que los Estados de la UE pueden adoptar la decisión de expulsar del territorio a un extranjero no perteneciente a la UE, provisto de permiso de residencia de larga duración, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del art. 57LOEX, pero, siempre y cuando éste 'represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública' de ese país ---que es el concepto exigido por la Directiva---, para cuya constatación se requiere y exige ---por la Directiva y por la LOEX--- un alto nivel de motivación por parte de la Administración, sin que resulte posible identificar o asimilar, de forma directa o automática, la condena penal impuesta, con la concurrencia de una causa de expulsión, ya que, se insiste, la citada condena, no supone, ni implica, necesariamente, que el condenado 'represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública'. A ello, debemos añadir --- para completar nuestra decisión--- que el expresado alto nivel de motivación ---el plus de motivación--- debe llevarse a cabo por la Administración ---y controlarse por los órganos jurisdiccionales--- de conformidad con las circunstancias previstas en el apartado 3 del art. 12 de la Directiva 2003/109/CE, así como en el 57.5.b) de la LOEX.'
Casada la sentencia dictada por la Sala territorial, debemos examinar ahora el nivel de ponderación o valoración contenido en la resolución administrativa que acuerda la expulsión y en la sentencia del Juzgado que la revisa, en el bien entendido de que nuestro análisis no puede consistir en una nueva valoración de los hechos, inviable en casación desde la perspectiva del art. 87.bis LJCA, debiendo ceñirse a comprobar si la ponderación ha sido efectivamente realizada con el rigor suficiente, conforme a las pautas y criterios expresados en el art. 12 de la Directiva y en el art. 57.5LOEX.
Pues bien, la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta comporta la desestimación del recurso de apelación que hoy nos ocupa, precisamente porque, sin ser procedente el automatismo en la expulsión de los extranjeros residentes de larga duración al amparo del art 57.2LOEX, no se ha acreditado el pretendido arraigo laboral ni social, previa valoración y ponderación de todas las circunstancias concurrentes del actor que ponen de manifiesto una situación bien distinta y alejada de la que se refleja en la STS que hemos transcrito.
Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta apelación, al haberse producido la desestimación de la misma.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1º.-
2º.- Todo ello, con expresa imposición de las costas de esta apelación a la parte apelante.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
