Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 416/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 509/2021 de 23 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2021

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZCONA LABIANO, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 416/2021

Núm. Cendoj: 31201330012021100441

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:691

Núm. Roj: STSJ NA 691:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000416/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

En Pamplona/Iruña, a 23 de diciembre del 2021.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarraconstituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000509/2021interpuesto contra la Sentencia nº 288/2021 de 24-09-21 que desestima recurso contencioso administrativo interpuesto contra Resolución de 07/01/21 dictada por la Delegación del Gobierno en Navarra, por la que se acordó expulsión del territorio nacional del recurrente con prohibición de entrada durante 10 años; correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Abreviado 0000039/2021 - 00 y siendo partes como apelante Apolonio representado por el Procurador D. Carlos Caireta Ruiz y defendido por el Abogado D. Ivan Jimeno Moreno y como apelado DELEGACION DEL GOBIERNO EN NAVARRA, representada y dirigida por la Sra. Abogada del Estado, y viene a resolver con base enlos siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 24 de septiembre de 2021, se dictó la Sentencia nº 288/2021 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sr. Caireta Ruiz, en nombre y representación de D. Apolonio, contra la resolución de 7 de enero de 2.021 de la Delegación del Gobierno en Navarra, que acordó la expulsión del recurrente del territorio nacional con prohibición de entrada en España durante 10 años, que se confirma íntegramente.

Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 23 de diciembre de 2021.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO.

Fundamentos

PRIMERO.-Sentencia apelada. Motivos de apelación y de oposición a la apelación.-

Se combate en este grado de apelación la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 que DESESTIMA el recurso interpuesto contra resolución de 7 de enero de 2.021 de la Delegación del Gobierno en Navarra, por la que se acordó la expulsión del recurrente del territorio nacional con prohibición de entrada en España durante 10 años.

En el suplico de la APELACION se contiene una 'peculiar' petición , así se interesa que se dicte sentencia por la que se anule el acto administrativo impugnado, y se acuerde la nulidad del acto impugnado, con estimación del recurso contencioso administrativo, acordando na haber lugar a la expulsión y le sea concedida de nuevo la renovación de la residencia y trabajo instada en su momento .

La sentencia desestima la cuestión relativa al plazo de caducidad ha sido resuelta por STS de 23 de julio de 2.020, que, al entender que la expulsión deriva de la comisión de un delito, no fija un plazo de caducidad específico, acudiéndose al plazo general de caducidad de los expedientes de expulsión del territorio. Expresamente establece doctrina al respecto ya señala que 'deduciéndose de la legislación específica el establecimiento de un plazo de caducidad aplicable al caso, ha de estarse al mismo, sin que haya razón para acudir al régimen general de la legislación del procedimiento administrativo, por lo que, en respuesta a la cuestión del interés casacional planteada en el auto de admisión de este recurso, ha de entenderse que el plazo de caducidad en los expedientes de expulsión del territorio es el de seis meses establecido en el artículo 225.1 del Reglamento de Extranjería '.

Aplicando estas consideraciones al caso que nos ocupa, procede rechazar la caducidad planteada, por cuanto no se ha sobrepasado el plazo de 6 meses previsto en el artículo 225. 1 del Reglamento de Extranjería.

En cuanto al fondo del asunto, se da la circunstancia, de que el Sr. Apolonio tiene reconocida la autorización de residencia de larga duración desde 8 de junio de 2.009. Esta circunstancia personal introduce un relevante matiz para la resolución del asunto que nos ocupa, porque el artículo 57.5 de la LOEX especifica que:

'La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos: ...

b) Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado'.

La juez a quo sigue diciendo: En el caso que nos ocupa la resolución administrativa impugnada sí efectúa una valoración de las circunstancias de los hechos delictivos por los que el Sr. Apolonio fue condenado, tomando en consideración que consistieron en una agresión a un señor, en el rostro, para apoderarse de su teléfono móvil, resultando herida la víctima, con un traumatismo craneoencefálico, fractura no complicada a nivel de arco zigomático, seno maxilar, y suelo de órbita izquierdo, e hiperforia del ojo izquierdo. En la condena por el delito de lesiones, igualmente refiere que el hoy recurrente agredió a un tercero con una bolsa donde portaba una botella de cristal de cerveza, la cual se rompió con el golpe. Tras ello, el Sr. Apolonio con la botella rota continuó golpeando al tercero, ocasionándoles lesiones consistentes en heridas incisas en cuero cabelludo, cuello, hombro izquierdo y brazo que requirieron tratamiento quirúrgico para su sanidad, restándole cicatrices diversas.

Ello, unido al hecho de que el Sr. Apolonio ha sido objeto de diversas detenciones, y condenado en múltiples ocasiones, permite alcanzar la conclusión de que constituye una amenaza seria, real y actual para el orden público, evidenciada en su tendencia a proseguir con esa conducta delictiva, la cual, lejos de erradicarse, ha continuado en los años 2.019 y 2.020.

Además de ello, la resolución impugnada realiza una adecuada ponderación de los concretos factores personales que exige la Directiva, factores que no van referidos a circunstancias excepcionales de arraigo muy cualificado, sino más genéricamente a factores reveladores de arraigo en España y de desarraigo en el país de origen. En efecto, se indica que el Sr. Apolonio llego a España en el año 2.006, reagrupado por su padre, y que es titular de autorización de residencia de larga duración desde junio de 2.009. Aun cuando se le inscribió en un centro escolar al llegar a España, con 14 años, no terminó la Enseñanza Secundaria Obligatoria, abandonando los estudios, realizando tan solo un curso de dos meses de duración sobre prevención de riesgos laborales. Tampoco ha trabajado, ya que su único apunte en la TGSS es desde 2 de febrero de 2.012 hasta 10 de agosto de 2.012, es decir, hace más de 9 años, para LA Sociedad de Ciencias Naturales Aranzadi, mediante un contrato de formación, del que causó baja no voluntaria. En este tiempo no ha desempeñado trabajo alguno y tampoco es perceptor de prestación económica, ignorándose, por tanto, de donde provienen sus medios de vida. De la entrevista personal realizada en Centro Penitenciario donde cumplía condena en junio de 2.020 se deriva que el SR. Apolonio indicó que en Marruecos tiene tíos y primos que ha viajado a su país a visitar a sus abuelos mientras éstos vivían, así como a sus familiares y amigos. En la resolución recurrida se hacía alusión a que tiene 28 años y que no tiene vida familiar íntima en España, ya que carece de hijos o pareja afectiva. Esta afirmación ha tratado de ser desvirtuada mediante la testifical de la que, según el letrado que asiste al recurrente en la vista, que no es quien presentó la demanda de recurso contencioso administrativo, es pareja del recurrente desde hace tres años, Dña Candida. Pues bien, no puede atribuirse el más mínimo valor probatorio a la testifical ofrecida por ésta, puesto que carece de verosimilitud todo cuanto ha manifestado, partiendo de la base de que en la entrevista para valora su situación administrativa, social y personal, así como el tiempo de permanencia en España, vínculos creados, edad, consecuencias para el interesado y para su familiar, vínculos con el país de origen, etc, realizada en el centro penitenciario donde cumplía condena (no consta la fecha, pero por lo que se indica en el expediente , tuvo que ser anterior a julio de 2.010, fecha del acuerdo de inicio del expediente de expulsión) no se hizo mención a que tuviera una pareja, ni tampoco se refleja dicho dato, de gran trascendencia y virtualidad a los efectos que nos ocupan, en la demanda, de 22 de enero de 2.021. Además de tal sospechosa falta de referencia, su testimonio no ofreció los datos que se esperan de quien es pareja de otra persona (no recuerda exactamente cuanto tiempo ha estado en prisión, dice que en Marruecos no tiene a nadie, a diferencia de lo manifestado por él en dicha entrevista, etc). Huelga efectuar cualquier otra manifestación al respecto.'º

Son motivos del recurso de apelación, los siguientes, aplicación indebida del art 57.2LOEX , porque no es aplicable, y porque se ha operado de modo automático. Sin tener en cuenta la jurisprudencia en la materia.

Y las condenas como tal no deben ser motivos y para mantener dicha orden de expulsión, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido de las mismas, que se encuentran cumplidas y muchas de ellas susceptibles de cancelación por el transcurso de tiempo, deben tenerse en cuenta otras circunstancias relativas a su situación personal, familiar , social y laboral (lleva más QUINCE AÑOS en territorio español, que ha sido dictada resolución , siendo residente legal ,que ha estado ejerciendo actividades laborales asi como a fecha de hoy, por lo que el arraigo es notable y palmario en este país, con familia igualmente residente legal y asi como españoles , de igual modo cuenta con pareja de hecho .

Se opone la Abogacía del Estado en los términos contenidos en el escrito presentado ante esta Sala que damos por reproducidos.

SEGUNDO.-Procedencia de la expulsión acordada ex art 57.2LOEX.

La expulsión objeto de este proceso se acordó, no como sanción sino por aplicación del supuesto del art. 57.2 de la LOEX ('Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados').

En este caso la expulsión es una consecuencia anudada a un supuesto específico habilitante de su expulsión. Dicha causa se contempla también en el Derecho de la Unión, particularmente en la Directiva 2001/40/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países, cuyo artículo 3 recoge expresamente como causa de expulsión la apreciación por un Estado miembro de 'una amenaza grave y actual para el orden público o la seguridad nacionales y adoptada en los casos siguientes:

- condena del nacional de un tercer país por el Estado miembro autor a causa de una infracción sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año,

- existencia de sospechas fundadas de que el nacional de un tercer país ha cometido hechos punibles graves o existencia de indicios reales de que tiene la intención de cometer tales hechos en el territorio de un Estado miembro'.

Como ya declaró la STS de 11 de junio de 2018 , la expulsión del art. 57.2 es 'es una medida ad hoc impuesta por la legislación de extranjería en atención a la gravedad 'en abstracto' del delito cometido por las especiales razones de ese régimen jurídico ajenas a consideraciones propias de otros ámbitos normativos'. Esta concepción de la expulsión del art. 57.2LOEX, también ha venido siendo aplicada por este misma Sala y por otros TSJ .

En este caso, tal y como lo recoge la Sentencia recurrida en su FJ SEGUNDO, consta acreditado que el interesado fue objeto de varias condenas por sendos delitos que están castigados todos ellos en nuestro Código Penal con penas privativas de libertad de duración superior a 1 año:

- Condena por sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona, de fecha 23 de marzo de 2012, por delito de Robo con violencia o intimidación del art. 242 C.P (cuya pena en abstracto es de 2 a 5 años de prisión), a 2 años de privación de libertad y 2 años de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo.

- Condena por sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona, de fecha 18 de enero de 2017, por igual delito de Robo con violencia o intimidación del art. 242.1 C. P, a 15 meses de privación de libertad.

- Condena por sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona, de fecha 3 de febrero de 2017, por delito de lesiones agravadas del art. 148.1C.P. (cuya pena en abstracto es de 2 a 5 años de prisión), a 1 año y 6 meses de privación de libertad.

Respecto de estas dos últimas condenas, la sentencia de instancia ha valorado, no solo la circunstancia objetiva de su existencia, sino también en qué consistió la conducta personal que mereció el reproche penal, evidenciándose una conducta especialmente dolosa y reiterada, tal y como se recoge en el FJ QUINTO, folio 6 de la sentencia. La conclusión valorativa es que la conducta personal del Sr. Apolonio constituye una amenaza seria, real y actual para el orden público.

Por otro lado, constan también otras condenas penales firmes en 2016 (por delito de lesiones y de resistencia/desobediencia a la autoridad), 2019 (por delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar) y 2020 (por delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar), condenas que, aunque la pena no fuera privativa de libertad por tiempo superior a un año, permiten robustecer la conclusión de que la conducta personal del hoy apelante es constitutiva de una verdadera amenaza para el orden y la seguridad públicos, 'evidenciada en su tendencia a proseguir con esa conducta delictiva, la cual, lejos de erradicarse, ha continuado en los años 2019 y 2020'(FJ QUINTO de la sentencia de instancia).

A lo anterior, debe añadirse que la Sentencia de instancia no ha apreciado en el interesado, ni tampoco esta Sala, una particular situación de arraigo laboral o familiar que pudiera excepcionar la aplicación de la medida de expulsión. Así hemos de ponderar las siguientes circunstancias:

--llegó a España en el año 2006 y que cuenta con una autorización de residencia de larga duración desde el año 2009, consta también que el interesado no llegó a terminar la Enseñanza Secundaria Obligatoria, abandonando los estudios, realizando tanto solo un curso de dos meses de duración sobre prevención de riesgos laborales;

--No consta la realización de trabajo alguno, a excepción de un contrato de formación de seis meses de duración en el año 2012, hace más de 9 años.

--No se acredita la percepción de ninguna prestación pública asistencial, desconociéndose sus medios de vida.

--En entrevista personal, hecho este no negado pro el demandante, el interesado manifestó que contaba con abuelos en Marruecos a los que acudía a visitar frecuentemente mientras vivían, así como demás familia y amigos, con los que mantiene el contacto.

--Ausencia de pareja afectiva y de vida familiar alguna en España con los padres y hermanos adultos que aquí residen.

Estas circunstancias, tal y como señala la Abogacia del Estado, valoradas en su conjunto es lo que excluye en este caso la posibilidad de otorgar al interesado una especial o reforzada protección frente a la expulsión prevista en el art. 57.2LOEX.

Frente a ello, parece que el recurso de apelación se centra en invocar la existencia de una relación estable con ciudadana española, relación que se invocó por primera vez en el acto de la vista de este proceso -celebrada el 21 de septiembre de 2021- y que se dice ha acabado formalizándose en Escritura Pública de fecha 14 de octubre de 2021 - posterior a la sentencia dictada por el Juzgado-, aportándose en como documento producido con posterioridad al trámite alegatorio y de prueba en la primera instancia.

A este respecto, en primer lugar, nos remitimos a la valoración probatoria realizada por la juez a quo en su Sentencia de 24 de septiembre, valoración que la parte apelante ni siquiera combate en su recurso, y que pone de manifiesto el escaso valor que debe darse a la declaración testifical prestada por Dña. Candida (presentada como pareja estable del recurrente), quien, tal y como señala la Abogacía del Estado y se constata tras la visualización del juicio en soporte digital, incurrió en contradicciones en relación con hechos relevantes (como el relativo a los familiares que permanecen en Marruecos) y manifestó desconocimiento de otros hechos que resulta incompatible con el mantenimiento de una verdadera relación estable de convivencia (como no saber cuánto tiempo permaneció en prisión su pareja, a pesar de llevar supuestamente con él varios meses, etc.), a ello no obsta que se aporte una Escritura Pública de constitución de pareja estable con fecha posterior al dictado de la sentencia, escritura que lo único que acredita es que el recurrente y la persona que declaró como testigo en el juicio, han acudido al Notario para manifestar que mantienen una comunidad de vida análoga a la conyugal desde agosto de 2020, sin ningún otro elemento probatorio que lo corrobore, aportando solo un empadronamiento conjunto formalizado también en octubre de 2021. Baste recordar, como también aprecia la sentencia de instancia, que resulta incoherente que, si realmente existía una unidad de convivencia consolidada al tiempo de tramitarse el procedimiento de expulsión, nada de eso de dijera ni en el citado expediente ni en la demanda rectora de este proceso, presentada en enero de 2021, en la cual tampoco se hace ninguna referencia a la existencia de pareja estable con la que se tuviera constituida una real unidad de convivencia e interdependencia mutua. Y aunque se partiera, dialécticamente hablando, de la existencia de esa relación afectiva, esta, por sí misma, tampoco es determinante del especial arraigo que debe apreciarse para excepcionar la expulsión. Tal y como ha establecido el TEDH en su Sentencia de 18/12/2018, para valorar la proporcionalidad de una medida de expulsión en relación con la finalidad legítima perseguida y sus consecuencias para los miembros de la familia del expulsado, a lo que debe atenderse es a circunstancias tales como (a) la situación familiar real del demandante y, en su caso, la duración de su matrimonio en particular, así como otros factores que demuestren la efectividad de la vida familiar en el seno de la pareja;(b) si el cónyuge tenía conocimiento del delito en el momento en que se creó la relación familiar; (c) si los hijos son fruto del matrimonio y, en caso afirmativo, su edad; (d) la gravedad de las dificultades con las que el cónyuge pueda toparse en el país al que el demandante vaya a ser deportado; (e) el interés y el bienestar de los hijos, en particular la gravedad de las dificultades con las que se puedan topar los hijos del demandante en el país al que se va a expulsar al interesado, etc.

Pues bien, lo cierto es que en este caso, dada la ausencia de otros factores y elementos de prueba, la conclusión ha de ser la de no afección relevante ni a la relación ni a la vida familiar del interesado.

TERCERO.Consideraciones sobre art 57.2LOEX. Criterio de esta Sala en casos semejantes.

Por razones de uniformidad de doctrina, mas a mas, traeremos a colación la sentencia dictada por esta misma Sala en rollo 155/2020 en un supuesto semejante , según la cual :

'SEGUNDO. Algunas puntualizaciones.

(...)

Sentado lo anterior, esta Sala va a traer a colación la STS de 3 diciembre 2020 ref. Casación 7556/2019 que recoge la evolución del criterio jurisprudencial sobre esta cuestión en los siguientes términos:

QUINTO.

La cuestión que presenta interés casacional objetivo.

Como ya hemos indicado, la cuestión que suscita interés casacional objetivo es si la expulsión que se establece en el art. 57.2LOEX para los extranjeros que residan en España y lo sean de larga duración, debe aplicarse automáticamente, una vez constatada la condena por delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, o si, por el contrario, para proceder, en todo caso, a la expulsión de un extranjero con permiso de residencia de larga duración deberá tenerse en cuenta el régimen establecido en el art. 12 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003 , relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración.

Este art. 57.2LOEX, que es el que ha determinado la expulsión del recurrente, residente de larga duración en España, configura como causa de expulsión la condena, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.

Y asiste la razón a la sentencia recurrida cuando recuerda -y funda en ello su fallo- que la jurisprudencia de esta Sala Tercera venía sosteniendo el automatismo que caracterizaba la causa de expulsión prevista en el citado precepto, art. 57.2LOEX, de forma que la medida de expulsión del extranjero residente de larga duración que hubiera sido condenado por delito castigado con pena superior a un año podía acordarse, conforme a dicha jurisprudencia, sin que la Administración debiera tomar en consideración las circunstancias que se expresan en el art. 57.5LOEX, y en concreto, el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado. Así se dijo, efectivamente, en nuestra sentencia de 19 de febrero de 2019, rec. 5607/2017, que la Sala de Valencia reproduce y en la que sustenta su decisión de confirmar la expulsión, en la que declaramos, al suscitarse este mismo debate y cuestión que aquí suscita interés casacional, que la respuesta 'no puede ser otra que la de afirmar que sí procede la expulsión 'automática' de extranjeros residentes de larga duración condenados por delitos dolosos con penas superiores a un año, prevista en el artículo 57.2 de la citada, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 57.5 ni en el artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE.'

Sin embargo, la anterior doctrina ha sido modificada por la jurisprudencia de esta Sala (y así se reconoce por la Abogacía del Estado en su escrito de oposición) que ha procedido a una reinterpretación del art. 57.2LOEX a la vista de la mencionada Directiva 2003/109/CE , y la más reciente jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La síntesis de esta modificación de nuestra jurisprudencia se contiene en nuestra sentencia de 27 de julio de 2020, rec. 3522/2019 , cuyo esquema argumental vamos a seguir.

En efecto, la doctrina fijada en la mencionada sentencia de 19 de febrero de 2019, ya fue objeto de una primera puntualización en nuestra sentencia 1865/2019, de 18 de diciembre, dictada en el recurso de casación 222/2019, que examinando un supuesto de aplicación de expulsión con fundamento en el art. 57.2LOEX, consideró procedente no aplicar dicha medida y ponderar, para denegar la orden de salida, las circunstancias personales del afectado, conforme autorizaba la Directiva de 2003; en concreto, que en la previa condena por los Tribunales Penales se consideró que existía arraigo como para excluir la aplicación de la pena sustitutoria de expulsión que autoriza el art. 89.4º del Código Penal.

Pero el cambio decisivo y expreso de la doctrina invocada por la Sala de Valencia se produce con nuestra sentencia 321/2020, de 4 de marzo, dictada en el recurso de casación 5364/2018. En efecto, tomando en consideración un examen exhaustivo y prolijo de la más reciente jurisprudencia, tanto de nuestro Tribunal Constitucional como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de las que se deja una extensa cita, se concluye como doctrina jurisprudencial en la interpretación del art. 57.2LOEX 'que los Estados de la UE pueden adoptar la decisión de expulsar del territorio a un extranjero no perteneciente a la UE, provisto de permiso de residencia de larga duración, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del art. 57LOEX, pero, siempre y cuando éste 'represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública' de ese país ---que es el concepto exigido por la Directiva---, para cuya constatación se requiere y exige ---por la Directiva y por la LOEX--- un alto nivel de motivación por parte de la Administración, sin que resulte posible identificar o asimilar, de forma directa o automática, la condena penal impuesta, con la concurrencia de una causa de expulsión, ya que, se insiste, la citada condena, no supone, ni implica, necesariamente, que el condenado 'represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública'. A ello, debemos añadir --- para completar nuestra decisión--- que el expresado alto nivel de motivación ---el plus de motivación--- debe llevarse a cabo por la Administración ---y controlarse por los órganos jurisdiccionales--- de conformidad con las circunstancias previstas en el apartado 3 del art. 12 de la Directiva 2003/109/CE, así como en el 57.5.b) de la LOEX.'

No está de más reproducir alguno de los pasajes que se contienen en nuestra sentencia 321/2020 , sobre la importancia y la relevancia constitucional del deber de motivación que incumbe a la Administración y a los órganos jurisdiccionales en estos casos. En dicha sentencia 321/2020, acogiendo el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en su sentencia 14/2017 , recordamos que 'el deber de motivación en el ámbito administrativo con relevancia constitucional no sólo se produce en el supuesto de las sanciones administrativas, y que 'frente a la regla general, conforme a la cual el deber de motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de lo que venimos denominando legalidad ordinaria, en determinados supuestos excepcionales tal deber alcanza una dimensión constitucional que lo hace fiscalizable a través del recurso de amparo constitucional'. También se ha reiterado en dichas resoluciones que esto ocurre precisamente cuando los actos administrativos limitan o restringen 'el ejercicio de derechos fundamentales', pues en tal caso la actuación de la Administración 'es tan grave que necesita encontrar una especial causalización y el hecho o el conjunto de hechos que lo justifican deben explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó' ( STC 131/2016, de 18 de junio , FJ 6). Específicamente, se ha destacado que la expulsión del extranjero con residencia de larga duración supone 'una clara limitación a derechos fundamentales del actor que, como consecuencia de acordarse su expulsión del territorio nacional, se ha visto privado de su autorización de residencia, lo que implica la alteración de su propia condición de ciudadano y de la posibilidad del ejercicio de los derechos y libertades inherentes a la misma, aparte de las consecuencias que la medida tiene en su vida familiar' ( STC 131/2016, de 18 de junio , FJ 6), lo que hace que sea extensible a dicha medida ese deber constitucional de motivación al margen de su eventual naturaleza jurídica sancionadora. De acuerdo con la doctrina expuesta, la argumentación proporcionada por la resolución administrativa que se impugna, aun complementada con la contenida en las judiciales recurridas, no puede ser aceptada conforme a la cobertura que garantiza el art. 24.1CE. En efecto, al estar en juego en esta tipología de supuestos una pluralidad de intereses constitucionales ... era preciso ponderar todas las circunstancias relevantes en el caso enjuiciado y 'tener en cuenta la gravedad de los hechos' ( STC 46/2014, de 7 de abril , FJ 7, y 131/2016, de 18 de junio , FJ 6)'.

Lo declarado en la sentencia que acabamos de mencionar, STS 321/2020 , nos conduce a la estimación del presente recurso de casación ya que la sentencia recurrida ha sustentado su fallo en una doctrina jurisprudencial que ha sido ya superada o modificada por la que acabamos de exponer que rechaza cualquier automatismo en la expulsión de los extranjeros residentes de larga duración, incluso en el supuesto de que la causa de expulsión sea la prevista en el art. 57.2LOEX, debiendo, en todo caso, la Administración -y los órganos jurisdiccionales que revisan su actuación- ponderar las circunstancias que concurren en el afectado de las que pueda concluirse que por todas las circunstancias concurrentes, y no sólo la condena, su comportamiento representa una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública, así como que la expulsión, a la vista de tales circunstancias, resulta proporcionada.

(...)

SÉPTIMO

Aplicación de los anteriores razonamientos a la sentencia recurrida.

La aplicación de la mencionada doctrina jurisprudencial que acabamos de ratificar al caso de autos comporta la estimación del recurso de casación con la consiguiente anulación de la sentencia dictada por la Sala de Valencia en la medida en que aplica una jurisprudencia, que sostiene el automatismo en la expulsión de los extranjeros residentes de larga duración efectuada al amparo del art. 57.2LOEX, que se ha visto superada por la sentencia de 4 de marzo del presente año que acabamos de mencionar, seguida por muchas otras posteriores en la misma línea que exige la debida ponderación de la circunstancias concurrentes (entre otras, sentencias de 27 de julio de 2020, rec. 3522/2019 ; 5 de octubre de 2020, rec. 4890/2019 ; 6 de octubre de 2020, rec. 5071/2019 ; ó 5 de noviembre de 2020, rec. 5375/2019 y rec. 5342/2019 ).

Casada la sentencia dictada por la Sala territorial, debemos examinar ahora el nivel de ponderación o valoración contenido en la resolución administrativa que acuerda la expulsión y en la sentencia del Juzgado que la revisa, en el bien entendido de que nuestro análisis no puede consistir en una nueva valoración de los hechos, inviable en casación desde la perspectiva del art. 87.bis LJCA, debiendo ceñirse a comprobar si la ponderación ha sido efectivamente realizada con el rigor suficiente, conforme a las pautas y criterios expresados en el art. 12 de la Directiva y en el art. 57.5LOEX.

En cuanto a la resolución administrativa que acuerda la expulsión, tras reflejar en los antecedentes la condena del interesado por un delito de lesiones a la pena de 6 años y 18 meses, así como algunas detenciones policiales, se fija como hecho probado la comisión por el interesado de aquel delito, anudándose a esta sola circunstancia su expulsión, sin proceder a la ponderación de las circunstancias del afectado, a pesar de que estas circunstancias, atinentes sobre todo a su arraigo familiar, constaban ya en el expediente, sin que fueran objeto de ponderación alguna en la resolución que acuerda la expulsión de conformidad con los criterios o pautas que nos ofrecen el art. 12 de la Directiva 2003/109/CE y el art. 57.5LOEX, para indagar en qué medida, a la vista de tales circunstancias, puede calificarse de proporcionada la expulsión.

En cambio, la sentencia dictada por el Juzgado suple esta ausencia de ponderación llevándola, efectivamente, a cabo el juzgador. Considera el Juzgado acreditado que 'la familia del recurrente está constituida por sus padres y tres hermanos todos ellos menores y nacidos en España. El padre Landelino, se encuentra en situación regular y es pensionista por jubilación. La madre Florencia, esta nacionalizada y trabaja en una empresa de limpiezas. La familia siempre residió en Albacete.'; y que '[E]l recurrente tiene domicilio conocido y estable en Albacete donde se encuentra empadronado junto con el resto del núcleo familiar, acreditando dicho extremo con la aportación del volante de empadronamiento en la C/ NUM000, nº NUM000 de sus padres y hermanos menores de edad, así como del volante de empadronamiento del recurrente. Se aporta igualmente copia del permiso de residencia de su padre y DNI de su madre, así como informe de vida laboral de ambos.'.

A partir de estos hechos, señala el Juzgado que aunque el comportamiento del recurrente 'es notablemente reprochable ya que consta acreditado que fue condenado a la pena de 6 años y 18 meses de prisión, por un delito de lesiones', no obstante, entiende que se 'ha acreditado la existencia de arraigo familiar, con existencia de unos lazos de parentesco cualificados (padres y hermanos), españoles o residente legales, así como la convivencia por las correspondiente certificaciones de empadronamiento, y el propio informe de arraigo que refiere que la familia siempre residió en Albacete en el piso en régimen de propiedad y por el que pagan hipoteca, y que el recurrente recibe regularmente la visita de su madre en la prisión. Por otro lado y aun cuando no consta que el recurrente disponga de recursos económicos propios, recibe la ayuda de la familia, cuyos ingresos provienen de la pensión del padre y del trabajo por cuenta ajena de la madre. Por último debe hacerse constar que su familia lleva viviendo en España más de 20 años, no teniendo en su país de origen ningún familiar.'; y como consecuencia de esta ponderación de las circunstancias concurrentes, concluye el Juzgado que 'no esta[r] justificada, tanto desde la perspectiva de los principios constitucionales, como de los principios que se derivan del estatuto europeo de los residentes de larga duración, integrado por la Directiva citada, la expulsión acordada.'.

Nada cabe objetar a esta ponderación efectuada por el Juzgado, pues se trata de una valoración irreprochable de las circunstancias concurrentes desde la perspectiva de los criterios mencionados en el art. 57.5LOEX y en el art. 12 de la Directiva, que esta Sala comparte, en la que se destaca, frente al indiscutible desvalor que supone el delito de lesiones cometido, el fuerte arraigo familiar acreditado con residentes legales o españoles (sus padres y hermanos), la convivencia familiar (hasta el ingreso en prisión), la vivienda en propiedad en la que dicha convivencia se lleva a cabo, la suficiencia económica de la unidad familiar y, sobre todo, que el recurrente, de 27 años de edad cuando se acordó su expulsión, llevaba viviendo en España desde hacía 20 años, esto es, toda su vida desde la infancia, careciendo de vinculación alguna con su país de origen, siendo España el país en el que ha creado sus verdaderos lazos de arraigo y en el que deberá cumplirse la función rehabilitadora de la pena que le ha sido impuesta.'

CUARTO .-Conclusión de esta Sala. -

Pues bien, la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta comporta la desestimación del recurso de apelación que hoy nos ocupa, precisamente porque, sin ser procedente el automatismo en la expulsión de los extranjeros residentes de larga duración al amparo del art 57.2LOEX, no se ha acreditado el pretendido arraigo laboral ni social, previa valoración y ponderación de todas las circunstancias concurrentes del actor que ponen de manifiesto una situación bien distinta y alejada de la que se refleja en la STS que hemos transcrito.

QUINTO -. Costas procesales.

Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta apelación, al haberse producido la desestimación de la misma.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1º.- DESESTIMARel presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Caireta Ruiz, en nombre y representación de D. Apolonio, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 24-09-2021 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 39 /2021.

2º.- Todo ello, con expresa imposición de las costas de esta apelación a la parte apelante.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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