Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 4163/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3020/2011 de 19 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALABAU MARTI, LAURA
Nº de sentencia: 4163/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014104217
Encabezamiento
rECURSO Nº. 3020/11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de noviembre de 2014.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Luís Manglano Sada, Presidente, D. Rafael Pérez Nieto y D. Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM:4163/14
En el recurso contencioso-administrativo número 3020/2011 el Abogado de la Generalitat Valenciana, D. María Teresa Romero Pérez, en nombre y representación de la misma contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 28-6-11 por la que se inadmite recurso de anulación contra de fecha 28-6-10 por la que desestima reclamación nº 12/00882/2009 interpuesta por el obligado tributario contra resolución aprobatoria de liquidación por el concepto Impuesto Transmisiones Patrimoniales nº 10.141/08.
Es Administración demandada Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia representada y defendida por el Abogado del Estado D. Fernando Llopis Giner.
Es codemandada D. María Valdeflores Sopena Davos, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de BANKIA.
Ha sido magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí, quien expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de la actora acompañando poder de representación procesal y copia de la resolución impugnada, fue admitido a trámite mediante decreto de 28-10-11.
SEGUNDO.- Admitido el recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito, suplicando se dictara Sentencia en la que estimando la demanda se declare contraria a Derecho la resolución impugnada.
TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda en nombre y representación de la demandada mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma en base a los hechos y razonamientos que obran en su escrito.
Asimismo contestó oponiéndose la codemandada arriba citada.
Sin que se solicitara el proceso a prueba, no habiendo interesado las partes el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , se declararon los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de noviembre de 2.014, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 28-6-11 por la que se inadmite recurso de anulación contra de fecha 28-6-10 por la que estima reclamación nº 12/00882/2009 interpuesta por el obligado tributario contra resolución aprobatoria de liquidación por el concepto Impuesto Transmisiones Patrimoniales nº 10.141/08. por importe de 2.125,03 euros.
En cuanto a la segunda resolución del TEARCV impugnada, la de 28-6-2011, la representación procesal de la Generalitat sostiene la legitimación de su Dirección General de Tributos para promover recurso de anulación contra los acuerdos resolutorios del Tribunal Económico Administrativo Regional, pues si la LGT admite su legitimación para interponer recurso de alzada ordinario, consiguientemente debe admitirla para el recurso de anulación que subsane errores de bulto, y ello aunque no se prevea de forma expresa. Se invoca el principio pro actione ínsito en el art. 24.1 Constitución Española y la necesidad de evitar procesos innecesarios.
La representación procesal del Estado se remite a las fundamentaciones de las resoluciones del TEARCV, que estaba vinculado por la doctrina sentada por la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28-4-2011, que niega legitimación a la Administración de la Generalitat Valenciana para interponer recurso de anulación, facultad no reconocida por la Ley General Tributaria, además de no ser parte interesada en una reclamación de revisión y sin contradicción posible. En cuanto al fondo, se remite a lo manifestado por el TEARCV.
SEGUNDO.-La cuestión que nos ocupa ha sido resuelta por esta Sala y Sección por lo que en aplicación de los principios de igualdad y unidad de doctrina, procede reproducir los razonamientos de la sentencia de 2-4-14, rec 2752/11 :
TERCERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se da una circunstancia no habitual, consistente en que la Administración autora de la liquidación tributaria anulada por el TEAR promovió contra esta resolución estimatoria un recurso de anulación previsto en el art. 239.6 LGT .
Sobre la legitimación de la Administración de la Generalitat Valenciana para recurrir en anulación una resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, sobre la admisibilidad de dicho recurso, ya se ha pronunciado esta Sala en sentido negativo, mencionando la sentencia de 4-3-2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo 3289/2011 que, en sus FFD Segundo y Tercero, viene a explicar los siguiente:
'Como es sabido, la reclamación económico-administrativa es un medio de impugnación que asiste a los sujetos pasivos y otros interesados contra los actos detrascendencia tributaria, no estando configurado su procedimiento de manera que la Administración autora del acto impugnado pueda personarse y combatir ante el TEAR las alegaciones de quien reclama.
La primera cuestión a dirimir es si dicha Administración autora del acto impugnado ante el TEAR ostenta legitimación para promover el susodicho recurso de anulación. La cuestión reviste mayor relevancia en el caso enjuiciado, como se verá más adelante. En efecto, las particulares circunstancias concurrentes pueden determinar que este órgano judicial no examine el fondo de las pretensiones de la Administración que es parte recurrente de este proceso. De ahí que la representación de la Generalitat Valenciana haga bien en invocar el principio pro actione, propio del derecho de acceso al proceso que es faceta del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).
Nuestro Tribunal Constitucional, si bien con carácter general rechaza que las personas jurídico-públicas puedan ser titulares de derechos fundamentales, estando entre ellos el derecho a la tutela judicial efectiva, sin embargo ha admitido con carácter excepcional que algunas facetas de aquel derecho asistan a las Administraciones Públicas en su condición de partes procesales. Nos estamos refiriendo al derecho de acceso al proceso, al derecho de acceso a los recursos y el derecho a no padecer indefensión, como se recuerda en la STC 175/2001 (FJ 8).
Por ello hacen al caso algunas consideraciones sobre el derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción del art. 24.1 CE . Este derecho se concreta en el de ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 220/1993, FJ 3 ; 166/2003 , FJ 4) y conlleva que la decisión judicial de inadmisión o que no entre en el fondo que en su caso se adopte ha de satisfacer no solo los cánones constitucionales de que la interpretación legal que la sostenga no ha de estar incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o en error patente, sino también los de que no pueda ser tildada de rigorista, o de formalista, o bien de manifiestamente desproporcionada a la vista de la infracción procesal y los intereses que el precepto correspondiente trate de preservar con relación a los intereses que se sacrifican mediante la pérdida del proceso.
Siguiendo a la STC 285/2000 , el juicio de proporcionalidad de la decisión judicial de inadmisión implica la ponderación de 'la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal incumplido o irregularmente observado' (FJ 4).
TERCERO.- Dicho lo anterior, ya podemos abordar la cuestión de si el Director General de Tributos de la Generalitat Valenciana está legitimado para promover el recurso de anulación previsto en el art. 239.6 LGT .
Traemos a colación algunos de los razonamientos del acuerdo de 28-4-2011 del TEAC (Tribunal Económico-Administrativo Central), dictado para unificación de criterio, y al cual se remitió el acuerdo del TEAR de 29-11-2011 en fundamento de su rechazo a la legitimación del Director General de Tributos para promover recurso de anulación en vía económico-administrativa.
Se dice en dicho acuerdo del TEAC que 'la legitimación de los Directores y, por ende, de la Administración se fija legalmente en casos muy limitados y tiene un alcance muy restrictivo, sobre todo si se tiene presente, por un lado, que el procedimiento económico-administrativo carece de carácter contradictorio y, de otro, que ya existe un previo pronunciamiento favorable para el obligado tributario de unTribunal Económico-Administrativo Regional o Local, [...] de forma que, entender esta legitimación de forma tan amplia como la pretendida, podría incluso vulnerar la reformatio in peius. [...]. Por tanto, en aquellos casos en que no se regula de forma expresa la legitimación de la Administración, que es lo que sucede en el recurso de anulación, no es posible interpretar que se encuentra legitimada'.
Sigue razonando el TEAC que 'la exclusión de las Administraciones Públicas del régimen general de recursos establecidos en la LGT para los particulares exige precisar, aunque sea obvio, que las Administraciones en vía económico- administrativa, cuando actúan en el ejercicio de las competencias administrativas, lo hacen con potestad de autotutela, no como particular, y por tanto no merecen la condición de 'interesado', sino que su condición s la de Administración sujeta a fiscalización'. [...] La incongruencia sólo puede entenderse referida a las pretensiones previamente deducidas por quien haya sido parte en la reclamación tramitada. Como ninguna pretensión formuló el Director, pues no está personado en primera o única instancia, ninguna incongruencia cabría alegar ahora'.
Pues bien, estos y otros razonamientos del acuerdo del TEAC de 29-11-2011 los asume esta Sala. En efecto, la Administración autora del acto tributario no está legitimada para promover recursos de anulación frente al acuerdo resolutorio del TEAR que lo anula. Las posibilidades impugnatorias del procedimiento económico-administrativo, en todas sus fases, asisten al interesado con carácter general; sólo él puede promover reclamaciones, alzadas y anulaciones, mientras a que a la Administración únicamente le cabe en supuestos que lo prevea la ley de forma expresa. Por otro lado, dicha Administración mal puede denunciar incongruencia si no ejercitó pretensión durante la reclamación económico-administrativa.
Así pues, hemos de confirmarla legalidad del acuerdo del TEAR de 29-11-2011'.
En consecuencia, no considerando legitimada a la Administración de la Generalitat Valenciana para interponer recurso de anulación contra una resolución del TEARCV que anula una liquidación autonómica, procederá confirmar el criterio expuesto en la resolución de 13-5-2011 del TEARCV.
Por tanto, el motivo esgrimido, y el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 28-6-11 por el que se inadmite recurso de anulación, es conforme a Derecho, procediendo su desestimación.
TERCERO.-Respecto a la resolución anterior de fecha 28-6-10 y en cuanto al fondo, por razón de garantizar la tutela judicial efectiva, presentando dudas el recurso a la anulación por parte de la Generalitat Valenciana, se considera interpuesto en tiempo y forma el contencioso administrativo contra ésta segunda, al partir de la inadmisión de anulación y no de la notificación de aquélla.
Cabe apreciar que efectivamente el TEAR incurrió en incongruencia al resolver en relación a un supuesto de tributación de la constitución de fianza en garantía de la subrogación en el préstamo hipotecario, cuando en realidad la operación gravada había consistido en novación por ampliación del préstamo, con sustitución del fiador, que ya existía; por lo que procede estimar el motivo, en cuanto a haber incurrido el TEAR en incongruencia y conforme al mismo principio de tutela efectiva, y por razones de economía procesal, resolver la conformidad a Derecho de la liquidación.
La cuestión ha sido resuelta reiteradamente por esta Sala, por todas, la sentencia de 15 de mayo de dos mil trece rec 443/11 :
TERCERO.- Entrando en el fondo del litigio, procederá sentar el marco jurídico aplicable, constituido por el art. 7.1.B) del Real Decreto Legislativo 1/1993 , que dice:
'1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
(...)
B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión de derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos.'
El artículo 15.1 del TRLITP-AJD dispone:
'1. La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo'.
En desarrollo de esta norma legal, el art. 25 del RITP (Real Decreto 828/1995, de 29 mayo ) dice:'1. La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo, cuando la constitución de la garantía sea simultánea con la concesión del préstamo o en el otorgamiento de éste estuviese prevista la posterior constitución de la garantía'.
Podría parecer contradictoria esta norma reglamentaria e incluso exceder de su ámbito competencial, pero tal cuestión fue zanjada desestimatoriamente por dos sentencias del Tribunal Supremo de3 de noviembre de 1997 , razonando lo siguiente:
'SEGUNDO.-...La recurrente sostiene la necesidad de eliminar de dicho texto el requisito de que la constitución de la garantía sea simultánea con o esté prevista en la concesión contractual del préstamo, de acuerdo con la -según su opinión- doctrina jurisprudencial dictada sobre la materia, de la que se citaba una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), no por lo que la misma representaba, sino porque en ella se recogía la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y, en concreto, el criterio plasmado en las Sentencias de 26 enero 1978 ) y 23 febrero 1981 .
Frente a tal pretensión, debemos destacar que el precepto transcrito recoge la posición tradicional del Tribunal Supremo sobre esta cuestión, que, en un principio, se inclinó decididamente, salvo contadas excepciones, por el criterio de la simultaneidad y, posteriormente, matizó que dicha simultaneidad no debía entenderse como unidad de acto o formalización en el mismo documento, sino en el sentido de que del documento contractual inicial de constitución del préstamo tenía que derivarse tanto éste mismo como la garantía, o que ésta estuviese ya anunciada en la conformación de aquél.
...
En general, la doctrina legal del Tribunal Supremo ha venido sentando, habitualmente, lo siguiente:
1. Para que haya un solo acto liquidable, es preciso que el préstamo y la garantía se pacten conjuntamente ( Sentencia de 2 diciembre 1971 ).
2. Se admite que la garantía se preste con posterioridad, si la preveía el título constitutivo del préstamo ( Sentencia de 30 noviembre 1977 ).
3. También se admite la sustitución de la garantía por otra, si estaba previsto en la escritura de constitución del préstamo ( Sentencia de 10 febrero 1978 ).
En definitiva, como no ha cambiado, respecto a la cuestión analizada, el texto normativo, desde el año 1967 hasta el Texto Refundido de 1993, ni la jurisprudencia generalmente aplicable, debe admitirse la validez y adecuación a derecho de la redacción actual del artículo 25.1 del Real Decreto 828/1995 ; y rechazarse, por tanto, en este punto, el recurso interpuesto.
En realidad, no puede pensarse que tal artículo haya incurrido en una extralimitación reglamentaria, ya que tan sólo se contrae a interpretar, aclarar o completar lo dispuesto en el artículo 15.1 del Texto Refundido de 1993 (siendo así, además, que, de tal modo, no ha hecho más que atemperarse al criterio mantenido por la jurisprudencia)...'.
...
Se trata, por consiguiente, de un supuesto de constitución de dos garantías distintas en relación con un crédito, formalizadas en unidad de acto en la escritura correspondiente, en la que la compradora se subroga en la garantía hipotecaria, al propio tiempo que se constituye una fianza para garantizar dicho crédito. De tal forma que esta segunda garantía se deriva sin ninguna duda del documento contractual novado de préstamo, conforme viene exigiendo la doctrina jurisprudencial que ha quedado anteriormente referenciada, con la lógica consecuencia de que, como sostienen las partes demandadas en sus argumentaciones, no surgirá la obligación de tributar nuevamente por este afianzamiento, dado que ya se tributó por el préstamo al que garantiza.
Supuesto aplicable a nuestro caso en que habiendo sido sustituida la persona del fiador, tal fianza estaba pactada al tiempo de constituirse la hipoteca, operación ya sujeta a tributación por ITP y que se extiende al acto que nos ocupa, bajo el principio de simultaneidad.
CUARTO.-A tenor del artículo 139.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , en su anterior redacción aplicable al supuesto, dada la fecha de presentación del recurso, no se aprecia mala fe o temeridad que justifique su imposición.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Abogada de la Generalitat Valenciana, D. María Teresa Romero Pérez, en nombre y representación de la misma contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 28-6-11 por la que se inadmite recurso de anulación contra de fecha 28-6-10 por la que desestima reclamación nº 12/00882/2009 interpuesta por el obligado tributario contra resolución aprobatoria de liquidación por el concepto Impuesto Transmisiones Patrimoniales nº 10.141/08.
Estimar el recurso contra ésta última, en cuanto incurre en incongruencia, y desestimarlo en cuanto a la pretensión de conformidad a Derecho de la liquidación, procediendo la anulación de la liquidación.
No ha lugar a imponer las costas procesales
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Se declara firme.
Asu tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba
