Última revisión
30/04/2003
Sentencia Administrativo Nº 417/2003, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 259/2002 de 30 de Abril de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2003
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DIAZ PEREZ, ANA
Nº de sentencia: 417/2003
Núm. Cendoj: 48020330032003100309
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 259/02
DE APELACIÓN.LEY 98
SENTENCIA NUMERO 417/03
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES
MAGISTRADOS:
DÑA. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
DÑA. MARGARITA DIAZ PEREZ
En la Villa de BILBAO, a treinta de Abril de dos mil tres.
La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el trece de Mayo de dos mil dos por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 3 (Bilbao) de BILBAO en el recurso contencioso-administrativo número 83/00.
Son parte:
- APELANTE: Marisol , Inés , Dolores , Asunción y Amanda , representados por y dirigidos por el Letrado D. JON IÑAKI LOPEZ OLIDEN.
- APELADO: SERVICIO VASCO DE SALUD OSAKIDETZA, representado por el Procurador SR. ORS SIMON y dirigido por Letrado.
Ha sido Magistrado Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 3 (Bilbao) de BILBAO se dictó el trece de Mayo de dos mil dos AUTO DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo número 83/00 promovido por Marisol Y OTROS contra LA DESESTIMACION DEL RECURSO DE ALZADA PLANTEADO CONTRA LA RESOLUCION Nº 85/99 DICTADA POR EL JEFE DE PERSONAL DEL HOSPITAL DE GORLIZ, siendo parte demandada SERVICIO VASCO DE SALUD -OSAKIDETZA-.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por DÑA. Marisol , Inés , Dolores , Asunción y Amanda recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia estimando el presente recurso, anule y deje sin efecto el auto impugnado por ser altamente perjudicial para los intereses de las demandantes, decretándose la extensión de efectos a mis representadas de la Sentencia 861/01 de fecha 14 de Septiembre de 2001 que confirmaba la sentencia 44/01 de 21 de febrero dictada en el procedimiento 83/00.
TERCERO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
CUARTO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 29.04.03, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Jon Iñaki López Oliden, Letrado actuando en nombre y representación de Dñª Marisol , Dñª Inés , Dñª Amanda , Dñª Asunción , Dñª Dolores y Dñª Marina , interpone recurso de apelación contra el auto de 13 de mayo de 2002 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Bilbao que acuerda "no haber lugar a extender los efectos de la sentencia 861/01, de 14 de septiembre de 2001, dictada en grado de apelación y que hizo firme la dictada con el nº 44 y con fecha 21 de febrero de 2001 en el procedimiento 83/00 seguido ante este Juzgado".
Interesa la apelante que, con estimación del recurso, se anule y deje sin efecto el acto impugnado, por ser altamente perjudicial para los intereses de las demandantes, decretándose la extensión de efectos de la sentencia 861/01, de fecha 14 de setiembre de 2001, que confirmaba la sentencia 44/01, de 21 de febrero dictada en el procedimiento 83/00. Y ello en base a las siguientes alegaciones:
1º La resolución recurrida no respeta la finalidad del artículo 110 de la Ley 29/1998: conforme la Exposición de Motivos de dicha Ley, en su apartado VI.3, el artículo 110 es un precepto destinado a regular una situación repetitiva de recursos, con el fin de evitar una innecesaria afluencia a los Tribunales para conseguir la efectividad pretendida, estamos, por consiguiente, ante una regulación cuyo objetivo es evitar la afluencia de recursos idénticos.
Las actoras, confiadas en ello, no participaron en las reclamaciones (ni administrativas, ni contencioso-administrativas) en su día iniciadas por quienes obtuvieron la sentencia estimatoria cuyos efectos se quiere ahora extender.
2º Vulneración del artículo 110 LJCA; en el caso de autos concurren las circunstancias previstas en ese precepto:
a) De los documentos obrantes en el expediente en relación con el documento nº 4 aportado por esta parte junto con su escrito de 15 de febrero de 2002 resulta claramente acreditado que las apelantes se encuentran en la misma situación jurídica que las actoras en el procedimiento 83/00, por cuanto en el periodo de 1 de septiembre de 1987 al 30 de agosto de 1999 realizaban el mismo trabajo y estaban en el mismo Departamento.
Se alega también infracción del derecho constitucional de igualdad previsto en el artículo 14 CE, por cuanto se encuentran en el mismo colectivo de funcionarios, concurriendo en ellas las mismas características y circunstancias.
b) En virtud del artículo 8 LJCA, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Bilbao era competente para conocer de la extensión de efectos.
c) Antes de transcurrido un año desde la última notificación a las partes de la sentencia nº 861/01, de 14 de septiembre de 2001, solicitaron con fecha 19 de octubre de 2001 al Servicio Vasco de Salud/Osakidetza que se extendiesen sus efectos en su propio favor, y posteriormente, al no recibir resolución expresa en el plazo de tres meses establecido al efecto por el artículo 110.2 de la Ley 29/1998, con fecha 15 de febrero de 2002 se solicitó dicha extensión de efectos al Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Bilbao.
El único plazo que señala el artículo 110 es el de un año desde la última notificación de la sentencia cuyos efectos se quieren extender. Por ello, el Juzgador al estimar la prescripción, está vulnerando dicho artículo, que no recoge el requisito de la que no haya prescrito la acción que se ejercita.
Por otra parte, el propio artículo 110 en su apartado 5º, señala en qué casos no procederá la extensión de efectos, sin que se mencione la prescripción como causa de desestimación del incidente en el artículo 110.
3º Evitación de agravios comparativos; en el Proyecto se establecía otro requisito que no trascendió a la Ley: que sobre la materia no se hubiera dictado una resolución administrativa que, habiendo causado estado, hubiera sido consentida por los interesados, por no haberse interpuesto contra ella recurso contencioso-administrativo en tiempo y forma; apartado que fue suprimido en aceptación de la enmienda del Grupo federal IU, apoyada en la necesidad de evitar posibles supuestos de indefensión y los agravios comparativos que se producirían de impedirse a todos beneficiarse de la situación más favorable.
4º La interpretación que del artículo 110 LJCA hacen tanto la Administración como el Juzgador de instancia deja vacío de contenido el precepto, que fue ideado para supuestos como el presente, en los que, tras largos y costosos procedimientos, algunos aventurados funcionarios obtienen años después de iniciada su particular reclamación, el reconocimiento judicial de determinados derechos que para el resto de sus compañeros de trabajo menos arriesgados, resultaría ya imposible de obtener por el juego del instituto de la prescripción.
5º El originario artículo 105 del Proyecto, del que trae causa el actual artículo 110, fue objeto de numerosas enmiendas al tratarse de una materia novedosa, sin que exista aún en la actualidad doctrina consolidada sobre este particular.
SEGUNDO.- Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, y en su nombre y representación el Procurador D. German Ors Simón, se ha opuesto al recurso, en base a las siguientes consideraciones:
1ª Los solicitantes no tienen derecho a la extensión de efectos porque no se encuentran en idéntica situación jurídica: imlica ésta analizar si se hubiera llegado al mismo pronunciamiento si los solicitantes de extensión de efectos hubieran interpuesto recurso contencioso-administrativo junto con los actores y la respuesta es negativa, porque si se les aplica la legislación de la prescripción que se recoge en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, cuyos efectos pretenden extenderse, se hubiera llegado a un pronunciamiento diferente, porque los solicitantes en modo alguno acreditan haber interrumpido la prescripción.
2ª En el auto recurrido no se está aplicando la prescripción tomando como referencia la fecha de la petición de extensión de efectos, sino que se analiza en atención a la fecha en que se interpuso la demanda, que fue estimada en la sentencia cuyos efectos se pretende extender, y analiza correctamente que no hubieran visto satisfechas sus pretensiones, aunque hubieran ejercido la acción junto a los favorecidos por el fallo, al no acreditar haber interrumpido el plazo de prescripción en el momento de iniciarse el procedimiento que finalizó con la sentencia de 21 de febrero de 2001.
TERCERO.- La parte apelante solicitó la aplicación a su favor de lo resuelto en la sentencia nº 44/01, dictada el 21 de febrero de 2001 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo nº 83/00, que devino firme al declararse por esta Sala en Resolución de 14 de septiembre de 2001 indebidamente admitido el recurso de apelación nº 170/01 interpuesto contra ella por el Servicio Vasco de Salud/Osakidetza.
La sentencia del Juzgado a la que se ha hecho mención, estimando el recurso contencioso- administrativo planteado por el Letrado Jon Iñaki López Oliden en nombre y representación de Dñª Lourdes y otros contra la Resolución dictada por el Director General de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución dictada por el Director General del Hospital de Gorliz, que desestimaba la solicitud de las actoras referentes a diferencias retributivas existentes entre la categoría de Auxiliar Sanitario en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1987 y el 30 de agosto de 1991, al haber desempeñado las recurrentes durante este periodo funciones de superior categoría, anulaba el acto impugnado, por ser contrario a derecho, declarando la procedencia del abono a cada una de las recurrentes de las diferencias retributivas entre los Fisioterapeutas y Auxiliares Sanitarios correspondientes al periodo 1 de septiembre de 1987 al 30 de agosto de 1991, cantidad que ascendía a la cuantía de 2.290.657 ptas. a cada una más los intereses legales.
En el auto objeto del presente recurso se indica que no es objeto de discusión que las aquí apelantes han sido compañeras de trabajo, con igual categoría y puesto de trabajo que las actoras en el procedimiento 83/00, declarando no haber lugar a la extensión de efectos peticionada, al apreciar el Juez "a quo" que no existía identidad jurídica dado que Dñª Marisol y las restantes apelantes no acreditaron la interrupción de la prescripción.
La cuestión sometida a debate se contrae, por tanto, a determinar si concurre la circunstancia prevista en el apartado a) del artículo 110.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que posibilita la extensión de efectos de una sentencia firme, en materia tributaria y de personal, que hubiere reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas, cuando "los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo".
Este Tribunal ha venido reiterando que el requisito del artículo 110.a) exige una comunidad en las causas o títulos de pedir, de forma que el pretendiente de la extensión pueda resultar acreedor sin lugar a dudas de las razones jurídicas determinantes del fallo judicial (su "ratio decidendi"). Dicho de otro modo, en estrictos términos judiciales: la regla de identidad se entiende cumplida si, en el caso de haberse anticipado el ejercicio de la pretensión de extensión mediante el planteamiento de un proceso independiente, la similitud de objetos procesales (acto recurrido, más pretensión, más fundamentos jurídicos invocados) hubiese forzado la acumulación prevista en el artículo 37 LJCA, de suerte que sólo el elemento personal de la pretensión diferenciase a ambos procesos, idénticos en lo demás.
En el caso que nos ocupa, la sentencia cuya extensión de efectos se interesa analizó como primera cuestión si las diferencias retributivas reclamadas por el periodo 1 de septiembre de 1987 al 30 de agosto de 1991 estaban afectadas por la prescripción de cinco años prevista en el artículo 46 de la
Las apelantes, a diferencia de las recurrentes en el procedimiento 83/00, no reclamaron en vía administrativa la retribución controvertida, lo que determinó la prescripción de su acción, de modo que, en el caso de que hubieren formulado junto con aquéllas recurso jurisdiccional, la respuesta judicial habría sido necesariamente distinta. Es por ello que acierta el auto apelado al apreciar que las situaciones jurídicas no son idénticas, resultando la pretensión actora inadmisible, habida cuenta que, de estimarse, se estaría revitalizando una acción prescrita.
Sostiene la recurrente que el auto desconoce la finalidad del artículo 110 de la Ley 29/1998, que no es otra que evitar procesos idénticos, mas la denegación de la extensión de efectos no se produce por falta de reclamación en vía jurisdiccional, que no sería óbice para la petición de extensión de efectos, resultando así tan sólo caducado su derecho al proceso, sino por falta de reclamación en vía administrativa, necesaria para mantener viva la acción.
Aduce además que el artículo 110 no recoge la prescripción como causa de desestimación del incidente, y tan sólo prevé el plazo de un año para solicitar la extensión, computado desde la última notificación de la sentencia a quienes fueron parte en el proceso, sin embargo, la prescripción de la acción no constituye circunstancia diferentete a la prevista en el apartado a), esto es, en el caso enjuiciado su análisis deviene necesario para apreciar si los interesados se encuentran en idéntica situación jurídica a los favorecidos por el fallo que se pretende extender.
La alegada infracción del artículo 14 CE resulta asimismo inoperante, basta a tal efecto indicar que no se aporta término hábil de comparación.
Se impone, en suma, la desestimación del recurso pues no concurre la circunstancia prevista en el apartado a) del artículo 110.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y, en cualquier caso, prescrita la acción, no es posible revitalizarla por vía del incidente de extensión de efectos, que es lo que pretende la apelante.
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, procede la imposición de las costas causadas al apelante.
Y es por los anteriores fundamentos jurídicos por los que este Tribunal emite el siguiente,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN Nº 259/02 INTERPUESTO POR EL LETRADO D. JON IÑAKI LÓPEZ OLIDEN EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE DѪ Marisol Y OTRAS CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3 DE BILBAO EL 13 DE MAYO DE 2002 , CONFIRMANDO LO RESUELTO EN EL MISMO. CON CONDENA EN COSTAS A LA APELANTE.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe en BILBAO a treinta de Abril de dos mil tres.

