Sentencia Administrativo ...re de 2006

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08/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 417/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 94/2006 de 08 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 417/2006

Núm. Cendoj: 09059330012006100398

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:4400

Resumen:
La Sala acuerda: Estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila, por la que se desestima el recurso interpuesto por la mercantil contra el Decreto del Teniente de Alcalde de Medio Ambiente y Urbanismo del ayuntamiento de Ávila por el que se concede licencia de actividad. La Sala entiende que, al no haber junto al local ni en sus proximidades una boca de incendios, la Perito en el acta de aclaraciones a instancias de la parte demandada, manifestó que no son obligatorias bocas de incendio por cuanto el aforo del local no es de 500 personas, ni tampoco al llega la superficie del local a 500 m, añadiendo que no hay que poner aislantes obligatoriamente.

Encabezamiento

SENTENCIA

En Burgos a ocho de septiembre de dos mil seis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el presente Rollo de Apelación 94/2006 interpuesto contra la sentencia de fecha tres de marzo de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila, por la que se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de la DIRECCION000 , vuelta con la CALLE000 NUM000 , representada por la Procuradora Doña Ana Marta Miguel Miguel contra el Decreto del Teniente de Alcalde de Medio Ambiente y Urbanismo del Ayuntamiento de Ávila de dos de enero de dos mil cuatro por el que se concede licencia de actividad a la Entidad Horquillo S.L.

Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante la DIRECCION000 , vuelta con la CALLE000 NUM000 , representada por la Procuradora Doña Ana Marta Miguel Miguel, y como parte apelada el Ayuntamiento de Ávila y la Mercantil Horquillo S.L. representada por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y dirigida por el Letrado Don Miguel de los Santos.

Antecedentes

PRIMERO- Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Ávila en Procedimiento ordinario 134/2004 dictó sentencia con fecha tres de marzo de dos mil seis cuya parte dispositiva dice:

"Que se acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Prieto Sánchez, en representación de la DIRECCION000 , vuelta con la CALLE000 NUM000 , dirigida por la Letrado Sra. Gonzalo Santos, en el que se impugna el Decreto del Teniente de Alcalde de Medio Ambiente y Urbanismo del Ayuntamiento de Ávila de fecha veintidós de abril de dos mil cuatro por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de la Tenencia de Alcaldía de Medio Ambiente y Urbanismo de fecha dos de enero de dos mil cuatro, sobre concesión de licencia de apertura de actividad a los que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y en consecuencia debe declararse:

1º.- Conformes y ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas.

2º.- Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causada a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte apelante la DIRECCION000 , vuelta con la CALLE000 NUM000 , mediante escrito de fecha treinta de marzo de dos mil seis, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación contra la sentencia de instancia y en consecuencia se estime el recurso declarando nula o anulando por contraria a derecho, la resolución que concede licencia de apertura y en su caso ordenando las medidas oportunas y en consecuencia se condene a la Administración a estar y pasar por dicha declaración con expresa imposición de costas.

TERCERO- La parte apelada también presentó escrito de oposición al recurso de apelación de fecha tres de mayo de dos mil seis, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación formulado, confirmando íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Ávila y en el mismo sentido el Ayuntamiento de Ávila por medio de escrito de cuatro de mayo de dos mil seis, interesando igualmente la desestimación del presente recurso de apelación..

CUARTO.- El recurso de apelación que tuvo entrada ante esta Sala el día veinticuatro de mayo de dos mil seis. Habiéndose dictado providencia de fecha veintisiete de junio de dos mil seis, teniendo como parte en el presente recurso de Apelación la DIRECCION000 , vuelta con la CALLE000 NUM000 , representada por la Procuradora Doña Ana Marta Miguel Miguel, y como parte apelada a la Mercantil Horquillo S.L. representada por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y dirigida por el Letrado Don Miguel de los Santos.

No habiéndose personado en la presente instancia el Ayuntamiento de Ávila. Y no solicitándose el recibimiento a prueba, quedando pendiente de votación y fallo el presente recurso de Apelación para el día siete de septiembre de dos mil seis que se celebro la misma.

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, siendo designada Magistrada Ponente Doña María Begoña González García.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso jurisdiccional la sentencia de fecha tres de marzo de dos mil seis cuya parte dispositiva dice:

"Que se acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Prieto Sánchez, en representación de la DIRECCION000 , vuelta con la CALLE000 NUM000 , dirigida por la Letrado Sra. Gonzalo Santos, en el que se impugna el Decreto del Teniente de Alcalde de Medio Ambiente y Urbanismo del Ayuntamiento de Ávila de fecha veintidós de abril de dos mil cuatro por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de la Tenencia de Alcaldía de Medio Ambiente y Urbanismo de fecha dos de enero de dos mil cuatro, sobre concesión de licencia de apertura de actividad a los que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y en consecuencia debe declararse:

1º.- Conformes y ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas.

2º.- Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causada a ninguna de las partes."

Frente a dicha sentencia se alza la parte recurrente, invocando como fundamento de su pretensión impugnatoria, que existe una infracción de la sentencia dictada en el recurso de apelación 89/2001 con fecha 25 de enero de dos mil dos , con fraude de Ley, concurriendo la excepción de cosa juzgada y una errónea valoración de la prueba, ya que dicha sentencia anula las licencias concedidas para el ejercicio de una actividad de discoteca, siendo así que aun con denominaciones distintas, la actividad de hecho en ambos casos es idéntica y ninguna de las deficiencias advertidas originalmente han sido subsanadas, por lo que al ser idéntica la actividad es evidente la existencia de fraude de Ley.

Que existe una indebida aplicación del Reglamento de Policía, Espectáculos Públicos y Actividades recreativas, el RD 2816/1982 , con una errónea valoración de la prueba y con infracción de la Jurisprudencia, ya que la sentencia afirma que resulta aplicable la NBE CPI/96, al considerar que el citado Reglamento es supletorio a dicha Norma, lo cual esta interpretación es contraria al sentido de las Normas y contraviene una consolidada jurisprudencia.

Insistiendo en la aplicación preferente de dicho Reglamento frente a la NBE CPI/96, la cual se refiere al uso comercial y tan sólo podría derogar las disposiciones no singulares y que se opongan a aquéllas cuestiones respecto de las que contengan un mayor nivel de exigencia, lo que es aplicable a la sección tercera de dicho Reglamento.

Y al tratarse al menos formalmente de un cambio de actividad, sería de obligado cumplimiento las medidas de seguridad establecidas en el citado Reglamento, tal y como establece en su artículo 36.4 y 37.2 , por lo que las Normas comprendidas en la sección 1º del Capitulo 1º del RD 2816/1982, si que son aplicable a los cafés-teatros y otras actividades, según consolidada jurisprudencia, invocando las diversas sentencias que se recogen en su escrito de apelación, por lo que se termina indicando que en el presente caso se ha infringido lo establecido en el artículo 10 del RD 2816/1982 , en cuanto a la altura libre del local inferior a la legalmente establecida, ya que no puede ser inferior a 3,20 m2, y en el presente caso en el informe pericial se ha venido a determinar que la altura es inferior, oscilando entre los 2,31 m hasta los 2,83 en el punto más alto, y este artículo es aplicable a esta actividad como resulta no solo de la Norma, del principio de los actos propios, por cuanto los propios técnicos municipales exigieron la aplicación de este artículo cuando era discoteca y por la jurisprudencia que se cita.

Que se ha infringido lo establecido en el artículo 3.6 del RD 2816/1982 por cuanto según se recoge en el informe pericial no se dispone de entrada independiente de bomberos por la fachada, lo que resulta igualmente aplicable.

Que se ha infringido lo establecido en el artículo 4 del RD 2816/1982 en cuanto a la necesaria existencia de vestíbulos con las dimensiones que en dicho artículo se determinan.

Que se ha infringido el artículo 22 del RD 2816/1982 , al no haber junto al local ni en sus proximidades una boca de incendios.

Que existe una indebida aplicación de los artículos 7.1.7 b), 10.1 y 15.4 b) de la Norma NBE-CPI/96 de condiciones de Protección contra incendios y una errónea valoración de la prueba, por cuanto el pasillo debería de estar protegido del fuego por una RF-120 y debería de ser un pasillo estanco, condiciones que no cumple el pasillo que nos ocupa.

Que existe una errónea valoración de la prueba en cuanto a la indebida aplicación del PGOU en cuanto a la altura mínima libre de planta baja que nunca debe ser inferior a 2,80 m2, que si resulta aplicable como lo es el artículo 10 del RD 2816/1982 en el caso de los cafés teatros.

Que existe una indebida aplicación de las Ordenanzas Municipales en cuanto a que se causan importantes molestias a los vecinos, en concreto la Ordenanza sobre la protección de Medio Ambiente, contra la emisión de ruidos y/o vibraciones de 2 de junio de 1997, ya que esta Ordenanza establece en su artículo 23 regla 6º , la necesidad de que los conductos dispongan de dispositivos de separación y demás elementos que se reflejan en dicho artículo, sin que en el presente caso a la vista de la prueba pericial aparezca que dispongan de los elementos de separación antivibratorios necesarios, por lo que resulta falso lo que consta en la resolución recurrida.

Ya que a la vista del informe pericial emitido en autos y las aclaraciones de la Perito, se acredita la transmisión de ruidos y molestias importantes a las viviendas.

Por lo que se termina indicando que ha quedado acreditado de todo ello, que se ha concedido la licencia de apertura a pesar de que se infringen normas de seguridad y se producen importantes ruidos, por lo que la arbitrariedad de la actuación municipal es evidente, ante el manifiesto incumplimiento de la legalidad al infringir la legislación aplicable.

SEGUNDO.- Argumentos impugnatorios que son rebatidos puntual y detalladamente por la parte apelada, la cual interesa la desestimación del recurso de apelación y confirmación por tanto sentencia impugnada, ya que tanto la Administración demandada, tras indicar que no concurre la existencia de cosa juzgada, ni de fraude de Ley, por cuanto nos encontramos ante un expediente distinto al que motivo el primer recurso, y junto a la parte codemandada, titular de la licencia, sostiene que la normativa que resulta aplicable no es el RD 2816/1982, ya que las misma tiene carácter supletorio respecto a la NBE. CPI/96 , que es de aplicación preferente, invocando al respecto diversas sentencias donde se sostiene igualmente dicha afirmación y en las que la parte apelada sostiene el criterio adoptado en la resolución impugnada.

Ya que el Reglamento en materia de prevención de incendios se encuentra prácticamente derogado por lo establecido en la NBE. CPI/96 , aplicación que ha quedado reforzada por lo recogido en los informes emitidos en autos, siendo la NBE. CPI/96 de aplicación al proyecto que nos ocupa, como ha quedado demostrado por la prueba practicada en autos.

Sin que se haya incurrido en las infracciones que se denuncian en el escrito de apelación y al haber sido objeto de cumplimiento estricto lo determinado en el PGOU en cuanto a la altura del edificio y también en cuanto al cumplimiento de la normativa municipal en materia de ruidos.

TERCERO.- Expuestos en dichos términos la pretensión impugnatoria de la parte apelante, el debate del presente recurso de apelación se centra en determinar en primer lugar la normativa que realmente resulta aplicable al local y actividad que nos ocupa y si verdaderamente existe una vinculación con el recurso de apelación y la sentencia dictada por esta Sala con fecha 25 de enero de dos mil dos , debiendo indicar en primer lugar con respecto a esta excepción de cosa juzgada, que el Tribunal Supremo (Sala de lo es que inicial contencioso-Administrativo, Sección 4ª) en la sentencia de uno de marzo de 2004 , de la que fue Ponente Don Rafael Fernández Valverde, no deja lugar a dudas respecto a lo que ha de entenderse por cosa juzgada material, así al indicar en su Fundamento Sexto que:

"En primer lugar, el Tribunal a quo hace mención de una sentencia de esta Sala, la reiterada de 13 de abril de 1993 . Y ello justifica una referencia al principio o eficacia de cosa juzgada material que se produce cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagraba el artículo 1252 del Código Civil y ahora el artículo 222 de la LECiv/2000, atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, impidiendo que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias. La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su «thema decidendi» cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida. En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tenía su expresa consagración en el artículo 82.d) Ley de la Jurisdicción de 1956 - art. 69.d) de la cual LJCA - dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso Contencioso-Administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso Contencioso-Administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución judicial firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero. Así esta Sala ha señalado: «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso- Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» (STS de 10 nov. 1982; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985, 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987, 15 de marzo de 1999 [RJ 19992524], 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras).Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior (STS, Sala 4ª, de 22 mayo . 1980). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada. El efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior".

Y en el presente caso, no cabe duda de que no concurre la vulneración del principio de cosa juzgada, por cuanto en el recurso de Apelación 89/2001 constituía su objeto, los Decretos de 7 de enero de 1999 y 18 de abril de 2000 por los que se concedía por parte de los departamentos de obras y urbanismo, y medio ambiente respectivamente las licencias de actividad y de apertura a la entidad mercantil Horquillo S.L. para el funcionamiento de una discoteca en la DIRECCION000 de Ávila, y en el presente caso lo constituye el Decreto de 28 de abril de dos mil cuatro, por el que se concede a dicha mercantil licencia de apertura para actividad de café teatro en dicho local.

Por lo que es evidente que aunque exista una identidad en cuanto a las partes, no existe en cuanto al objeto del recurso, al tratarse de resoluciones distintas, otra cosa es que haya existido o se haya procurado una apariencia formal de modificación de la actividad para obtener la licencia postulada, pero esta sería una cuestión al margen de la institución de cosa juzgada y con las posibles consecuencias de las que luego hablaremos.

CUARTO.- Dicho lo anterior, lo siguiente que procedería indicar es que y partiendo del dato objetivo de que nos encontramos ante la impugnación de la licencia de apertura, siendo que el carácter y naturaleza de la licencia de apertura y funcionamiento de establecimientos o actividades potencialmente nocivas o peligrosas, a diferencia de las licencias que suponen un control de un acto u operación determinada, tienen por objeto el control de una actividad llamada a prolongarse indefinidamente en el tiempo, denominándose por ello, doctrinalmente, licencias de funcionamiento, lo que acarrea, como consecuencia de ello, que la autorización y sus condiciones prolonguen su vigencia tanto como dure la actividad autorizada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales ("Las Licencias relativas a las condiciones de una obra o instalación tendrán vigencia mientras subsistan aquéllas"); y ello hace surgir una relación permanente entre la Administración y el sujeto autorizado con el fin de proteger el interés público en todo caso frente a las vicisitudes y circunstancias que puedan surgir a lo largo del tiempo de funcionamiento de la actividad autorizada. Sobre esta base y a propósito de las licencias de apertura y funcionamiento antes citadas, la jurisprudencia ha reconocido que "la posibilidad de actuación en esta materia de los Ayuntamientos, como titulares de policía de seguridad, no se agota con la concesión y la revocación de las licencias de apertura, sino que, más bien disponen de unos poderes de intervención de oficio y de manera constante con la finalidad de salvaguardar la protección de personas y bienes (Sentencia T.S. de 9 de diciembre de 1.964), pudiendo imponer, en consecuencia, cualesquiera correcciones y adaptaciones que estimen necesarias (Sentencia T.S. de 17 de diciembre de 1.956; de 5 de noviembre de 1.986, etc.); sin que ello suponga una ilícita vuelta contra los propios actos. Por consiguiente, hay que admitir respecto de estas licencias de funcionamiento la posibilidad, e, incluso, el deber de la Administración de modificar el contenido de la autorización inicialmente otorgada para mantenerlo correctamente adaptado, a lo largo de su vigencia, a las exigencias del interés público, pero además esta licencia de apertura conlleva la necesidad de realizar unas actividades inspectoras destinadas a comprobar la eficacia de las medidas correctoras establecidas, permitiéndole, caso de comprobar la insuficiencia de las mismas, exigir la adopción de otras que permitan hacer inocua la actividad, pudiendo en el caso de no obtenerse tal resultado, proceder a la retirada definitiva de la licencia; por tanto, es posible que concedida una licencia para actividad no clasificada, la real actividad desarrollada exceda los términos de la autorización, siendo necesaria la actuación municipal a los efectos de corregir los excesos no autorizados. En definitiva se le otorga a los Ayuntamientos unas facultades inspectoras administrativas pudiendo decidir la posible adopción de determinadas medidas correctoras, de estimarse necesarias en el futuro, ya que, como es sabido, en esta materia, ni siquiera las resoluciones judiciales alcanzan la autoridad de cosa juzgada, al estar condicionadas las mismas a las circunstancias existentes en cada momento, lo que ha sido refrendado en numerosas ocasiones por el Tribunal Supremo como señala en este sentido la sentencia del TSJ de Andalucía de 09-02-1999 , Ponente: Montero Fernández, medidas que la Administración debe extremar y cuidar que se cumplan sobre todo al inicio de la actividad, cuando de una licencia de apertura se trata, como en el caso que nos ocupa.

Por lo que con estas afirmaciones precedentes, no se esta queriendo indicar que la Sala considere que existe una cierta ambigüedad respecto a la normativa aplicable, como luego veremos, sino que debido a esa modificación del proyecto inicial y que la actual solicitud se refiere a una actividad distinta a la primera de café teatro y no de discoteca, deberá el Ayuntamiento extremar sus funciones de vigilancia y control de la actividad para el caso de que si la actividad realmente desarrollada, no es para la que se ha obtenido y solicitado la licencia, se procedan a adoptar las medidas oportunas, incluso la clausura de dicha actividad.

Pero en el presente caso, ninguna de las partes ha objetado que nos encontremos ante una simple licencia de apertura, habiendo constituido el objeto cuestiones, todas ellas, atinentes a la propia licencia de actividad respecto a la cual al parecer se sigue en dicho Juzgado el recurso 26/2005 , no obstante lo cual ante la postura procesal de todas las partes se hace obligado examinar si concurren o no los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora.

Y siendo la cuestión fundamental a determinar si en el presente caso y puesto que ha existido una nueva solicitud de licencia de actividad y apertura, no ya para Discoteca, sino para un café teatro, y partiendo de esta actividad, tal y como se aprecia en el expediente administrativo al folio 3, donde aparece un Proyecto de cambio de actividad de un local de Discoteca a café teatro, es por lo que lo determinante es ver si a dicha actividad le son aplicables las mismas exigencias que a la actividad de Discoteca, o no, todo ello con independencia de que si verdaderamente la modificación solo ha venido motivada de forma ficticia para obtener la licencia de actividad, y que la actividad que se desarrolla en la misma no es la propia de un café teatro tenga siempre la posibilidad la Administración de revocar la licencia o de adoptar las medidas correctoras a las que antes ya nos referíamos.

Y en este punto no podemos sino llegar a la misma conclusión que el Juzgador de Instancia respecto a que no es aplicable a dicha actividad las mismas exigencias que a una discoteca, por cuanto si bien resulta indiscutible la aplicación del RD 2816/1982 cuando de una actividad de discoteca se trata, como ha indicado el Tribunal Supremo en la sentencia de 17 julio 2001 , de la que ha sido Ponente Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, al indicar que:

"La sentencia de 17 de marzo de 1994 y, sobre todo, la de 5 de febrero de 1998 reconocen la aplicabilidad del Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas a las discotecas y salas de baile. Así resulta de la dicción literal del artículo 1.1 del Reglamento y de que se incluyan las discotecas y salas de baile en el listado del apartado III.6 de su anexo. La falta de las normas específicas a que se refiere el artículo 1.2 del Reglamento - orientadas a desarrollar los preceptos de su Sección Primera, Capítulo I, Título I -no excluye la aplicabilidad general del mismo, dados los términos en que se expresa, en relación con los apartados 1 y 3 del mismo artículo 1. La finalidad esencial del Reglamento que se orienta a proteger los bienes jurídicos de máximo relieve que enumera en su artículo 1.3 , recibe aplicabilidad en todos los supuestos en los que se produce una concentración masiva de personas, ya sea para asistir a un espectáculo propiamente dicho, en el que existe una separación entre actuantes y espectadores - que también se da, por cierto, en las salas de fiesta con espectáculo del apartado 6 del anexo III como a actividades recreativas del tipo de las discotecas y salas de baile. Debemos concluir por ello que los artículos 2 a 12 del Reglamento son de aplicación a las discotecas y salas de baile"

Pero en el presente caso nos encontramos con una actividad diferente que es la de café teatro, la cual se encuentra comprendida en dicho Reglamento en el Anexo IV, y por tanto el articulo 10 que establece la indicada altura mínima, se encuentra encuadrado en el Título I Sección 1ª del Capítulo Primero relativo a los lugares recintos e instalaciones destinados a espectáculos públicos, los cuales se encuentran relacionados en el anexo I espectáculos públicos celebrados en edificios o locales y en el Anexo II otros espectáculos y actividades deportivas, mientras que la actividad de café teatro se contienen en el apartado IV del Anexo.

Por lo que no cabe entender que dicho artículo y exigencia sea aplicable a todas las actividades, ya se trate de espectáculos públicos o de establecimientos públicos, ya que en ese caso no tendría ningún objeto ni la rúbrica del Titulo, ni que se recogiera en los Anexos de dicho Real Decreto distintos apartados con distintas actividades y esta interpretación es acogida recientemente por las sentencias de 4 de abril de dos mil cinco de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Albacete, de la que fue Ponente, Don D. Mariano Montero Martínez y en la que en su Fundamento de Derecho Quinto se dice que:

"En orden a las alturas, acierta nuevamente el Juzgador a quo al exponer la cuestión desde la premisa fundamental de la relativa incertidumbre sobre la categorización de la actividad; resulta bastante más razonable la interpretación de la sentencia -compartida por el Ayuntamiento de Cuenca- que la que efectúa la Comunidad de Propietarios afectada, tomando además en consideración el reconocimiento judicial del que fue objeto el local controvertido, que no parece pudiera encajar en el apartado primero del Anexo del Real Decreto 2816/1982 , "espectáculos propiamente dichos", sino más bien incardinable en el apartado cuarto de dicho Anexo, como café- concierto, "establecimientos públicos", premisa a partir de la cual opera la sentencia. La correspondiente remisión a las normas reglamentarias podría colmarse con las normas urbanísticas a las que antes nos hemos referido, que establecerían una altura mínima de entre 2,50 y 2,70 metros en función de ser catalogadas como edificaciones de carácter general o como salas de reunión, respectivamente, alturas que superaría el local en prácticamente toda su superficie, según las mediciones efectuadas en el propio reconocimiento judicial, con la inmediación que no tiene esta Sala, lo cual, atendiendo a la específica finalidad prevista, sería suficiente para amparar las licencias concedidas, por mucho que en dos lugares concretos, y por mor del cajón con las conducciones del aire acondicionado en un caso, y de la zona de acceso al local, por otro, no se alcance la altura antes reseñada, lo cual no tiene la virtualidad anulatoria de las licencias que pretende."

Y en el mismo sentido la sentencia de 16 de febrero de dos mil seis del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , de la que ha sido Ponente Don José Antonio Alberdi Larizgoitia, y en la que se concluye de igual forma en su Fundamento Quinto que:

Puesto que la demanda, siguiendo el extenso y prolijo informe pericial del aparejador Sr. Inocencio , enumera los incumplimientos siguiendo el orden de los preceptos de tales disposiciones, conviene clarificar la discrepancia acerca de la aplicación al caso del Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas aprobado por el RD 2816 / 1982 , de 27 de agosto , que niega el Ayuntamiento, para quien es exclusivamente de aplicación la NBE- CPI/96, cosa que aceptó la sentencia apelada. Y en segundo lugar si es aplicable el Anexo III del Decreto 68/2000 como propugna la demanda o el Anexo V del mismo, como propugna el Ayuntamiento.

La Sala ha dado respuesta a esta cuestión acogiendo el planteamiento del Ayuntamiento de Bilbao en la reciente sentencia 157/2006, de 12 de enero, recaída en el recurso 659/2005 , en un supuesto que guarda con el de autos una gran similitud, y que por exigencias del principio de identidad de doctrina hemos de seguir.

En efecto, se plantea si resulta aplicable al caso el Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas aprobado por el RD 2816 / 1982 , de 27 de agosto , del que la demanda denuncia ocho incumplimientos, a saber: 1.- salida a vía pública de 7 metros (art.2); 2) anchura de las puertas de la planta baja de al menos 1,80 m (art.3.1 ); 3) señalización de las salidas (art.3.5 ); 4) entradas independientes para bomberos (art.3.6 ); 5) anchura de 1,80 m de las escaleras (art.5); 6) altura mínima de 3,20 m en la planta baja (art.10); 7 ) número de inodoros y lavabos (art.12); y 8 ) indicativos sobre potencia de alumbrado, pilotos de señalización , avisados de incendios etc. (arts. 13, 15, 24 y 26 ). El Ayuntamiento de Bilbao, siguiendo el criterio expresado en el informe emitido por la Dirección de Protección Civil y Bomberos (folios 382 a 389 de las actuaciones) considera que dicho Reglamento no es aplicable al caso, argumentando que ha de aplicarse la Norma Básica de Edificación NBE-CPI/96 aprobada por el RD 2177/1996, de 4 de octubre, alegando que así lo indica la Circular 845/859 del de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Interior, y fundamentalmente porque así lo expresa el Decreto 216/1998, de 31 de agosto por el que se aprueba el Plan general de inspecciones y comprobaciones de locales e instalaciones dedicados a espectáculos públicos y actividades recreativas (BOPV de 22 de septiembre de 1998), que en el apartado 4.3.3 de su anexo dispone la aplicación como criterio estándar de seguridad exigible a los edificios y locales donde se celebren espectáculos públicos y actividades recreativas construidos o reformados tras la entrada en vigor de la NBE- CPI/96.

Pues bien, la Sala considera en esta cuestión decisivo el tenor del Decreto 216/1998 que claramente establece la prelación de la NBE-CPI/96 , sin que la limite a los establecimientos de más de 700 personas, como se dice en el recurso de apelación, ya que el párrafo que se refiere a los edificios de aforo de más de 700 personas, no niega la prelación de la citada norma básica e edificación, sino que a ella añade la posibilidad de intervención administrativa en la fase de análisis de los proyectos de obra, lo que no excluye que haya de aplicarse preferentemente la NBE- CPI/96, y sólo el Real Decreto 2816/1982 en lo no previsto.

Además de la falta de atención del recurso a las medidas correctoras impuestas, que obligaría a la Sala a rehacer la demanda para confrontar no ya el proyecto sino las propias medidas correctoras a la normativa invocada, la conclusión aquí alcanzada sobre la prelación de la NBE- CPI/96 impide la toma en consideración de los incumplimientos alegados del Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas."

Por lo que de igual forma debemos concluir en el presente caso considerando que no es exigible a la actividad que nos ocupa la altura establecida en el artículo 10 de Real Decreto 2816/1982, aunque en la última de estas sentencias se refiera a un Decreto autonómico inexistente en la presente Comunidad.

Pero también debemos indicar siguiendo con el tema de las alturas que también en este punto la parte actora considera que se infringe lo establecido en el PGOU de Ávila, en cuanto establece en su norma F/3.1.3 relativa a la planta baja, la necesidad de que su altura, para usos comerciales, sea de 2,80m., pero si bien para el computo de esta altura el Ayuntamiento sostiene que ha de ser de forjado construido a forjado construido, lo que parece ser que corroborado por el informe pericial practicado en autos, ya que la Perito Doña Begoña , al contestar a este respecto indica que la altura libre mínima del PGOU para usos comerciales es de 2,80 y se miden desde el forjado del suelo a forjado techo, falso techo incluido, por lo que si a ello unimos el examen de las alturas que se contiene en el informe pericial al folio 178 de autos, no resulta la infracción denunciada por la parte apelante.

QUINTO.- Y tampoco resulta por ello aplicable lo establecido en el artículo 3.6 del RD 2816/1982 respecto a que no se disponga de entrada independiente de bomberos por la fachada, ya que incluso a este respecto en el informe pericial en su apartado D, no se recoge que dicha entrada de emergencia independiente fuera necesaria, por lo que son aquí reproducibles los argumentos expuestos respecto a la inaplicación del artículo 10 antes citado.

Sin que tampoco pueda justificarse la aplicación del RD 2816/1982 en base a que nos encontremos ante obras de adaptación y modificación del local y lo exijan los artículos 36.4 relativo a las medidas de seguridad, higiene, comodidad y aislamiento acústico que en el proyecto se prevean, habrán de ser como mínimo las que en este Reglamento o en los Reglamentos especiales se determinen para cada clase de local e instalaciones de que deba ser dotado.

Ya que dicho Artículo 36 , se refiere en su apartado a) a las Obras de nueva planta, y en concreto en su número 1 a que para la construcción de cualquier edificio, local o recinto que haya de destinarse a espectáculos o recreos públicos, será preciso solicitar la licencia correspondiente del Ayuntamiento del municipio, por lo que no es el caso y el artículo 37 se refiere así mismo, a que cuando se trate de obras de nueva planta. adaptación o reforma de locales o recintos relativos a espectáculos o actividades recreativas, incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento de Actividades MoIestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, la tramitación del expediente a que se refiere el artículo anterior se ajustará a lo prevenido en el art. 30 de dicho Reglamento.

2. En tales supuestos, el proyecto técnico Memoria y planos, además de la información prevenida en el art. 29 del Reglamento de Actividades Molestas , lnsalubres, Nocivas y PeIigrosas, deberán incorporar los datos y cumplir los requisitos exigidos en el art. 36 del presente Reglamento.

Por lo que nuevamente retomaríamos la cuestión antes resuelta de cómo debe aplicarse dicho Reglamento en función de la actividad de que se trate, sea espectáculos o establecimientos públicos, sin que se modifiquen las conclusiones a las que antes llegábamos.

SEXTO.- Y lo mismo resulta respecto a que se haya infringido lo establecido en el artículo 4 del RD 2816/1982 , en cuanto a la necesaria existencia de vestíbulos con las dimensiones que en dicho artículo se determinan, por cuanto nuevamente debemos reiterar que nos encontramos con una exigencia no aplicable a esta actividad, sin que la NBE. CPI/96 establezca dicha obligación, ni ha sido en este punto concluyente el informe pericial practicado en autos.

Con relación a la alegación de la parte apelante de que se ha infringido el artículo 22 del RD 2816/1982 , al no haber junto al local ni en sus proximidades una boca de incendios, la Perito en el acta de aclaraciones a instancias de la parte demandada, manifiestó que no son obligatorias bocas de incendio por cuanto el aforo del local no es de 500 personas, ni tampoco al llega la superficie del local a 500 m., añadiendo que no hay que poner aislantes obligatoriamente.

Otra cuestión que ha sido planteada es la referida a la resistencia al fuego del pasillo de evacuación y en este punto si bien el informe pericial se limita a indicar al folio 179 que el tabique de separación del local y del pasillo es de placa tipo pladur, siendo su resistencia al fuego de RF-60, por lo que es inferior a RF-120, resistencia ésta que la parte actora considera exigible, pero lo cierto es que en las aclaraciones a dicho informe, se vino a introducir el dato de que una cosa era la RF de los forjados que separan el edificio del local y otra la resistencia del propio pasillo, a lo que la Perito contesto que debía de estudiarse con la norma en la mano, pues bien acudiendo a dicha Normativa aparece que el RD 2177/1996, por el que se aprueba la NBE. CPI/96 , establece en su artículo C.7.3.2 a ), que la longitud del recorrido desde todo origen de evacuación hasta algún punto desde el que partan al menos dos recorridos alternativos hacia sendas salidas, no será mayor que 25 m.

Se considera que dos recorridos son alternativos desde un punto dado, cuando en dicho punto forman entre sí un ángulo mayor de 45°, o bien cuando estén separados por elementos constructivos que sean al menos RF-30 e impidan que ambos recorridos puedan quedar simultáneamente bloqueados por el humo.

Y habida cuenta de lo anterior es por lo que en el presente caso si aparece cumplida dicha resistencia al fuego, por cuanto no resulta que nos encontremos ante un pasillo protegido al que se refiere el artículo 10 del RD 2177/1996 , donde si sería exigible dicha resistencia, por lo que ante la ambigüedad de las contestaciones en este punto de la Perito, frente al informe obrante en el expediente administrativo al folio 193 del Servicio Contra incendios y Salvamentos de Ávila, donde se recoge expresamente que el pasillo construido para dar acceso a la salida de emergencia cumple lo dispuesto en este articulo y no se puede considerar como pasillo protegido al ser su recorrido de evacuación desde el origen situado al fondo de la sala hasta la salida de emergencia menor a 50 m, por lo que la resistencia al fuego debe ser de RF-30 como marca la norma.

Es por lo que debemos concluir que no concurre la infracción denunciada.

SEPTIMO.- Nos vamos a referir finalmente al tema de la chimenea para indicar que si bien en la resolución impugnada, donde se desestimaba el recurso de reposición contra la concesión de la licencia, se indicaba que los conductos de evacuación de aire de ventilación en el momento de la comprobación realizada cumplen con los niveles de emisión de ruidos establecidos en la Ordenanza Municipal de Protección de Medio Ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones y se añadía que las maquinas de climatización disponen de elementos de separación antivibratorios, es lo cierto que en base al informe pericial antes citado, la Perito ha concluido que si bien no ha realizado comprobación de los niveles de emisión de ruidos, si insiste en que la chimenea no tenía aislamiento, ni revestimiento, encontrándose en contacto directo con la fachada, que no tenía nada antivibratorio y daba a dormitorios de los pisos, así textualmente al folio 216 vuelto de autos, como por otro lado se aprecia con más detalle en el propio informe pericial al folio 181 y siguientes al contestar al apartado F, por lo que en este punto no podemos compartir la afirmación del Ayuntamiento de que la chimenea si cumple con todos los requisitos de la normativa aplicable y prueba de que no produzca ruidos es la inexistencia de denuncias, pero este dato no rebate el hecho evidente de que el PGOU en su artículo 3.2.2.1 incluido en el Capítulo 3.2 relativo a las Condiciones Generales de Higiene y de Calidad de Seguridad y Accesibilidad exige que todo tubo o conducto de chimenea estará provisto de aislamiento y revestimiento suficientes para evitar que la radiación de calor se transmita a propiedades contiguas y que el paso o salida de humos cause molestias o perjuicios a terceros.

Lo que en el presente caso no se cumple, ni tampoco lo establecido en la Ordenanza Municipal sobre Protección Medioambiental contra la emisión de ruidos y vibraciones aportada con la demanda como documento 9 no impugnada de contrario y en donde se recoge así mismo la necesidad de aislamientos y dispositivos antivibratorios adecuados, de los que en el presente caso la chimenea adolece, por lo que en este punto debe estimarse el recurso y revocar la licencia concedida, hasta que se adopten las medidas oportunas para dar cumplimiento tanto al PGOU como a dicha Ordenanza, por cuanto la argumentación relativa a que no existe denuncia alguna por ruidos no es excusa para el cumplimiento de dicha norma, ya que como esta Sala ha indicado en la sentencia 30 enero 2004 , de la que fue también Ponente Doña Begoña González García:

"Pues bien, además, en el campo en el que estamos pudiese suceder que lo que en principio es una actividad no clasificada las circunstancias posteriores hacen necesaria la adopción de medidas que implican la necesidad de obtener el otorgamiento de licencia de apertura de actividad clasificada o que "aún obtenida previamente licencia de apertura de actividad clasificada se haga necesario adoptar nuevas medidas y así se proveía en el Reglamento de actividades de 1961 que otorgaba a la autoridad municipal unas facultades inspectoras destinadas a comprobar la eficacia de las medidas correctoras establecidas, permitiéndole, caso de comprobar la insuficiencia de las mismas, exigir la adopción de otras que permitan hacer inocua la actividad, pudiendo en el caso de no obtenerse tal resultado, proceder a la retirada definitiva de la licencia; por tanto, es posible que concedida una licencia para actividad no clasificada, la real actividad desarrollada exceda los términos de la autorización, siendo necesaria la actuación municipal a los efectos de corregir los excesos no autorizados.

En definitiva se le otorga a los Ayuntamientos unas facultades inspectoras administrativas pudiendo decidir la posible adopción de determinadas medidas correctoras, de estimarse necesarias en el futuro, ya que, como es sabido, en esta materia, ni siquiera las resoluciones judiciales alcanzan la autoridad de cosa juzgada, al estar condicionadas las mismas a las circunstancias existentes en cada momento, lo que ha sido refrendado en numerosas ocasiones por el Tribunal Supremo.

Ya la sentencia del Tribunal Supremo de 25-2-76 adoptó la tesis de la concepción institucional dinámica, consistente en la permanente adecuación de la licencia municipal de apertura a la norma, "dado que el contenido del acto-licencia o actividad en su ejercicio ha de acomodarse a las exigencias precisas para que la misma resulte inocua o tolerable dentro de los márgenes establecidos para el vecindario y derechos de los demás establecimientos, por lo que tal actividad está sometida a una posible y permanente inspección por parte de las autoridades para prevenir los posibles accidentes etc.

Unido a la posibilidad de imponer las medidas correctoras actualizadas que prevean las Ordenanzas o Reglamentos en vigor por así exigirlo el interés público y ser ello acorde con la naturaleza jurídica de este tipo de licencia o autorizaciones, puesto que en el caso de no ser posible, por razones jurídicas o técnicas, la instalación de las medidas precisas o adecuadas, los reglamentos, con apoyo legal, permiten la revocación de la licencia o imposición de traslado de industrias, con indemnización.

Ello quiere decir que ha de respetarse el contenido económico de lo autorizado, pero el uso o ejercicio industrial etc. ha de acomodarse a las exigencias del interés público (razones de seguridad, salubridad, etc.) que puede justificar la clausura de la industria o de la actividad o del traslado forzoso a un emplazamiento más idóneo."

Sin que el previo otorgamiento de licencia de apertura suponga un acto declarativo de derecho de corte inamovible, pues como ha dejado sentado el Tribunal Supremo, el Reglamento de 1961:

"prevé un control permanente sobre la marcha de la actividad de que se trate, que puede variar por motivos internos (ineficacia de las medidas correctoras aplicadas u otras similares) o por motivos externos (variaciones en el contorno del local por aproximación de nuevas edificaciones, etc.).

Lo que quiere decir que se trata de una acción administrativa de policía, motivada por intereses públicos o generales de la comunidad, que deben primar sobre los individuales de los particulares, puesto que la Administración no puede encerrar, ni agotar con sus actuaciones las futuras e imprevistas eventualidades de futuro"".

Y en este mismo sentido cabe destacar también la sentencia más reciente del Tribunal Supremo de 15 marzo 2002, dictada en el Recurso de Casación núm. 9062/1996 , de la que fue Ponente D. Juan Antonio Xiol Ríos y en cuyos Fundamentos Segundo y Tercero podemos leer lo siguiente:

Plantea el presente recurso de casación diversas cuestiones que, como se verá, giran todas ellas en torno a los principios a que debe sujetarse la reacción del poder público municipal para evitar la realización de actividades molestas, y concretamente de aquellas que suponen, por exposición a ruidos excesivos, una lesión de la tranquilidad de los vecinos.

En el contexto de la realidad social actual no se trata, ciertamente, de un aspecto que pueda considerarse superficial o poco importante en el tratamiento jurídico-administrativo de las actividades hoy habitualmente denominadas genéricamente como clasificadas (molestas, nocivas, insalubres y peligrosas, según la terminología tradicional del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas todavía vigente).

Para poner de relieve la trascendencia del bien jurídico cuya protección está en juego, basta con recordar la importancia que la jurisprudencia constitucional y europea de derechos humanos atribuyen a las actividades de esta naturaleza.

La sentencia del Tribunal Constitucional 119/2001 ha subrayado que los derechos a la intimidad personal y familiar han adquirido una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad y que es imprescindible asegurar su protección también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada.

El Tribunal Constitucional sigue la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reflejada en las sentencias de 21 de febrero de 1990 (TEDH 19904), caso Powell y Rayner contra Reino Unido; de 9 de diciembre de 1994 (TEDH 19943), caso López Ostra contra España, y de 19 de febrero de 1998 (TEDH 1998 2), caso Guerra y otros contra Italia.

Destaca aquella sentencia constitucional que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos.

Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, en las que se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas.

Concluye la citada sentencia:

"que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable a la lesión producida".

TERCERO.- De acuerdo con los principios en que se inspira esta jurisprudencia, la actividad jurídico-administrativa de protección de los ciudadanos frente a los ruidos ambientales adquiere una indudable relevancia en consideración a los bienes que el poder público está llamado a proteger.

El principio de proporcionalidad en la actividad administrativa restrictiva de los derechos individuales impone la ponderación de la gravedad que las conductas infractoras pueden alcanzar, especialmente cuando adquieren una notable intensidad en el exceso de ruido o se prolongan en el tiempo.

Estos postulados deben impregnar la interpretación de las normas aplicables, las cuales no siempre, en el momento en que se dictaron (como ocurre con el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre) pudieron contemplar la evolución de la realidad social, urbanística y tecnológica con las dimensiones que ha adquirido en la vida contemporánea"

Por lo que en el presente caso, con dichos precedentes jurisprudenciales, procede estimar el recurso de apelación y parcialmente el recurso contencioso administrativo, declarando la nulidad de la licencia de apertura y consiguiente revocación de la licencia impugnada hasta en tanto no se adopten las medidas correctoras oportunas respecto al debido aislamiento de la chimenea, a la vista de la infracción en este punto de la normativa aplicable antes relacionada.

ÚLTIMO.- Estimándose el recurso de apelación interpuesto, procede en aplicación del art. 139.2 de la LRJCA , no hacer especial imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia, a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

Que se estima el recurso de apelación registrado con el número 94/2006 interpuesto contra la sentencia de fecha tres de marzo de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila, por la que se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de la DIRECCION000 , vuelta con la CALLE000 NUM000 , representada por la Procuradora Doña Ana Marta Miguel Miguel contra el Decreto del Teniente de Alcalde de Medio Ambiente y Urbanismo del Ayuntamiento de Ávila de dos de enero de dos mil cuatro por el que se concede licencia de actividad a la Entidad Horquillo S.L.

Y con revocación de la sentencia de instancia, se declara que:

Que se estima en parte el recurso el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Prieto Sánchez, en representación de la DIRECCION000 , vuelta con la CALLE000 NUM000 , dirigida por la Letrado Sra. Gonzalo Santos, en el que se impugna el Decreto del Teniente de Alcalde de Medio Ambiente y Urbanismo del Ayuntamiento de Ávila de fecha veintidós de abril de dos mil cuatro por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de la Tenencia de Alcaldía de Medio Ambiente y Urbanismo de fecha dos de enero de dos mil cuatro, sobre concesión de licencia de apertura de actividad.

Y en base a dicha estimación se declara la nulidad de la licencia de apertura impugnada en base a lo indicado en el Fundamento de Derecho Séptimo.

Y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de ambas instancias a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Sra. González García, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a ocho de septiembre de dos mil seis de que yo el Secretario de Sala, certifico.

Ante mí.

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