Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
26/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 417/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 716/2005 de 26 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 417/2007

Núm. Cendoj: 29067330022007100017

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:1123


Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 417/2007

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

Dª MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

SECCIÓN FUNCIONAL 2ª

____________________________________

En la Ciudad de Málaga a veintiséis de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación 716/2005, interpuesto por CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA, representada en esta Apelación por el Procurador D. Manuel Manosalbas Gómez contra la Sentencia de fecha 28/07/2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Uno, de Melilla y como parte apelada DÑA. María Dolores .

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por DÑA. María Dolores se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Melilla, recurso contencioso administrativo contra " el Acuerdo dictado por el Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Melilla de fecha 13 de agosto de 2004 sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas dimanante del expediente seguido en la Consejería de Medio Ambiente por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos", registrándose el recurso con el número 273/2004.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó Sentencia con fecha 28/07/2005 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por doña María Dolores contra resolución del Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Melilla de 13 de agosto 2004, que se anula por no ser conforme a Derecho; fijando la indemnización económica en la cantidad de dieciséis mil setecientos treinta y un euros con ochenta y nueve céntimos (16.731,89 €), más los intereses legales. Sin imposición de costas".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la parte Recurrida, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 716/2005 .

CUARTO.- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte apelante en apoyo de su pretensión revocatoria, que la sentencia dictada en la instancia, en cuanto que estimando parcialmente la demanda condena al Administración a indemnizar a la hoy apelada en una cantidad de 16.731,89 €, no es ajustada derecho y ello en base a las siguientes consideraciones: En primer lugar porque en orden a la realidad de existencia de los hechos que se aducen, porque al no haber declarado en el proceso, los testigos que afirman que presenciaron los mismos, la pretensión de dicha parte resulta huérfana de toda prueba; En segundo lugar porque, aún cuando se tuviesen por practicada con la del expediente, al concluirse de sus propias declaraciones que no presenciaron la caída, sino que fueron ha lugar una vez que esta ya había ocurrido, su testimonio no es suficiente como para tener por probados los hechos; y en tercer lugar porque al haber ocurrido la caída a plena luz del día y ser visibles los socavones de la calzada, la conducta de la apelada contribuyó causalmente a la misma, contribución que en todo caso no puede ser reducida a un 30% de la indemnización interesada.

A todo ello se opuso la parte apelada que interesó la inadmisibilidad del recurso por no superar la cuantía de la indemnización señalada la cantidad de 18.000 €.

SEGUNDO.- Entrando a conocer por razones obvias y como primera cuestión; la planteada por la parte apelada, relativa a sí resulta inadmisible el recurso, por no superar la cuantía mínima establecida en el artículo 81.1.A de la Ley de la Jurisdicción de 18.000 €, la misma no puede ser acogida y ello porque en habiéndose interesado por la hoy apelada y demandante en la instancia, la cantidad concreta de 23.902,71 €, es a dicha cantidad a la que ahí que estar y no a la fijada la sentencia, cuestión distinta de aquellos casos en que por no haberse fijado la cuantía en el procedimiento, ésta viene fijada en la sentencia.

TERCERO.- Rechazando el motivo de inadmisión, y entrando a conocer sobre los motivos en revocatoria es que alega la parte apelante, la pretensión revocatoria que se contiene implícitamente en el escrito del recurso, no puede ser atendida y ello por cuanto que, en orden al primero de los motivos, relativo a la falta probatoria por no haber llamado al proceso los testigos que declararon en vía administrativa, señores Eugenio y Francisco , y aún cuando es cierto dicho extremo, ello no supone sin más restarle todo valor pues una vez que declararon el expediente administrativo- y que, en la propuesta de resolución no se pone en duda la veracidad de las declaraciones sino su falta de credibilidad por poder tener lazos de amistad o parentesco con la perjudicada, lo que se corrobora en la resolución impugnada visto que en ella la desestimación no reposa en la falta probatoria de la testifical practicada- es a la parte que alega la necesidad de practicar la testifical a quien hubiera correspondido interesar la prueba a fin de que se pudiese restar todo valor a la practicada en el expediente por todo lo cual, el motivo ha de ser desestimado. Conclusión a la que igualmente se llega, tras analizar el segundo de los motivos alegados, relativo a la falta de credibilidad de los testimonios practicados en el expediente, vistas las circunstancias anómalas del lugar, y que de manera inmediata a la caída, fue atendida por las dos personas que declararon como testigos, nada obsta, siguiendo el principio del normal actuar de las personas, a concluir que la caída tuvo lugar como consecuencia de los socavones existentes en la calzada, lo que conduce a la desestimación del motivo.

Por último y en orden a la extensión cuantitativa que se realiza en la sentencia, en cuanto que a la concurrencia de culpas, el mismo ha de ser desestimado pues por un lado, el que hubiese ocurrido a plena luz del día y ser visible el socavón, ya fue tenido en cuenta por el Juzgador a quo, y el hecho de que el lugar no fuese el adecuado para cruzar la calzada, porque el que en una calle exista lugares específicos para el cruce peatonal no exime de la responsabilidad que se pueda derivar de que, cuando se cruce por otro lugar,una persona sufra lesiones como consecuencia del mal estado de la vía pública, por todo lo cual procede desestimar el recurso.

CUARTO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia y vista la desestimación del recurso de apelación, procede condenar al pago de las mismas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos 273/04 por el Juzgado de lo Contencioso dio Administrativo 1 de Melilla, confirmando la en todas sus partes, seguido ante esta Sala como apelación 716/2005 , y condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Melilla para su notificación y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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