Última revisión
16/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 417/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 350/2006 de 16 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 417/2008
Núm. Cendoj: 10037330012008100370
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00417/2008
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :
SENTENCIA Nº 417
PRESIDENTE DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO /
En Cáceres a dieciseis de Mayo de dos mil ocho.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 350 de 2006, promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández de las Heras en nombre y representación de DON Rosendo siendo parte demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO ; recurso que versa sobre: "Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de Diciembre de 2005, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000 , que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria, de fecha 8 de Junio de 2005, que impone una sanción por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 79,a) de la Ley General Tributaria ".
C U A N T I A: 148,71 ?.-
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS.-
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante Don Rosendo formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de Diciembre de 2005, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000 , que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria, de fecha 8 de Junio de 2005, que impone una sanción por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 79,a) de la Ley General Tributaria . La parte actora solicita la declaración de nulidad de la Resolución impugnada. La Administración General del Estado, por su parte, se opone a las pretensiones de la parte recurrente con base a las consideraciones obrantes en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación alegado por la parte actora se refiere a la falta de competencia de la funcionaria instructora que acuerda la incoación del procedimiento administrativo sancionador. La parte estima que no consta que dicha funcionaria sea el órgano administrativo competente para acordar la iniciación del procedimiento sancionador, en virtud de lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria .
Ahora bien, la parte actora no alega norma alguna de la que se derive dicha incompetencia de la funcionaria instructora. Al igual que hemos señalado en anteriores sentencias de esta Sala de Justicia no es posible impugnar un acto administrativo sin concretar las cuestiones objeto de discusión, ya que corresponde a la parte demandante la carga de alegar los hechos y fundamentos en los que basa su pretensión impugnatoria, y visto que la demandante no concreta en donde radica la falta de competencia del órgano instructor, procede desestimar este motivo de impugnación, puesto que el enjuiciamiento del acto administrativo tiene que realizarse conforme a las pretensiones formuladas por las partes y las alegaciones deducidas en vía jurisdiccional para fundamentar el recurso contencioso-administrativo, conforme a la disposición específica contenida en el artículos 33,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
No obstante lo anterior, no podemos olvidar que, en el presente supuesto, estamos ante un procedimiento administrativo sancionador derivado de una Liquidación Provisional dictada en un procedimiento de gestión tributaria y no en un procedimiento de inspección, y que se aplica lo dispuesto en el artículo 210,5 de la Ley General Tributaria , que permite que cuando al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encontrasen en poder del órgano competente todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de sanción, ésta se incorporará al acuerdo de iniciación, lo que obliga a que sea el órgano instructor el que dicte el acuerdo de iniciación y la propuesta de sanción en un único trámite del que se da traslado al inculpado para que pueda hacer alegaciones en el plazo de quince días. No pudiendo, por ello, el órgano resolutorio ser el que acuerda la incoación del procedimiento pues ello hubiera conducido a que el órgano resolutorio fuera a la vez el órgano instructor. En este caso, la aplicación de los tributos mediante la correspondiente Liquidación Provisional fue competencia de los órganos de gestión tributaria, por lo que a estos órganos les corresponde también la atribución de competencias en el procedimiento sancionador, siendo competencia del órgano instructor el dictar la iniciación y propuesta de sanción al realizarse en un único acto y competencia del Jefe de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria el dictar el Acuerdo sancionador.
En todo caso, el vicio formal denunciado por la actora carecería de relevancia en el presente supuesto desde el momento en que la mera referencia a determinados defectos procedimentales, sin hacer reflexión alguna sobre su trascendencia en relación con la decisión de fondo adoptada, impide apreciar la existencia de indefensión, ya que las formas no tienen en el Derecho Administrativo un valor en sí mismo; así con arreglo a los principios rectores del procedimiento administrativo de economía procesal, celeridad y eficacia, solamente se admitirán como situaciones de indefensión las materiales, es decir, aquellos supuestos en los que la indefensión haya sido real y suponga una disminución efectiva y trascendente de garantías incidiendo en la decisión de fondo, puesto que el vicio de forma carece de virtualidad en sí mismo. Todo ello conduce a desestimar la petición de nulidad o anulabilidad por motivos formales que conforme a los artículos 62,1,e) y 63,2 de la Ley 30/1992 , está prevista únicamente para los supuestos más graves de infracción del procedimiento administrativo, como se desprende de los términos "prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido" o "carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados" empleados por el Legislador. Y en lo que se refiere a la supuesta incompetencia, la misma afectaría a un acto de trámite que fue dictado por un órgano que tiene competencia para la instrucción del procedimiento y que ha sido asumido por el órgano competente para resolver el expediente, por lo que consideramos que el acto administrativo impugnado procede, en cualquier caso, de la Agencia Tributaria, de una Administración que ejerce una potestad administrativa y actúa con personalidad jurídica propia para la consecución de sus fines, esto es, la declaración administrativa en que el acto administrativo consiste emana de una Administración Pública titular de la potestad de cuyo ejercicio se trate para dictar el acto y es dictado por el órgano competente para resolver, siendo irrelevante el órgano que dictó el acuerdo de incoación pues el vicio que pudiera existir es subsanado por el Jefe de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria al hacer suya la propuesta de sanción. La vulneración de las reglas de jerarquía dentro de la misma Administración no da lugar a una nulidad de pleno derecho puesto que el artículo 62,1,b) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , excluye formalmente la incompetencia por razón del grado o incompetencia jerárquica, debido al carácter reforzado de los vínculos de jerarquía en el seno de las Administraciones Públicas.
TERCERO.- El ahora recurrente dejó de ingresar parte de la cuota tributaria correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2002. La cantidad dejada de abonar por la parte actora fue de 566,48 euros, según se recoge en la Liquidación Provisional de 13 de Diciembre de 2004 que obra en el expediente administrativo. Estos hechos se ponen de manifiesto en la Liquidación Provisional, sin que sea cierto, como alega la parte actora, en el escrito de demanda, que la cuantía dejada de ingresar no fue la de 566,48 euros sino tan solo de 43,20 euros. La parte demandante suma los importes consignados en las cuatro declaraciones trimestrales que acompaña a su escrito de demanda, y le da como resultado que los ingresos durante el ejercicio 2002 por el Impuesto sobre el Valor Añadido fueron de 1.151,22 euros. Sin embargo, si acudimos a las cuatro declaraciones trimestrales, podemos observar que los tres primeros trimestres resulta una cantidad a ingresar de 239,62 euros, 200,43 euros y 87,89 euros, respectivamente, que hacen un total de 627,94 euros, importe que es el recogido en la Liquidación Provisional, casilla de "ingresos correspondientes al ejercicio" mientras que la declaración del cuarto trimestre no fue a ingresar sino que el actor consignó que procedía una devolución 523,28 euros, importe que, lógicamente, no puede ser sumado a los anteriores al no ser un ingreso sino una solicitud de devolución. La conclusión es que el actor sólo ingresó en el año 2002 la cuota de 627,94 euros, cuando, según la Liquidación Provisional que no ha sido objeto de discusión, debió ingresar la cuota tributaria de 1.194,42 euros, dejando, por tanto, de ingresar el importe de 566,48 euros. En consecuencia, la base sobre la que se calcula la cuantía de la sanción es el importe dejado de ingresar que es de 566,48 euros, por lo que resulta correcta la cuantía de la sanción impuesta por la Administración Tributaria.
CUARTO.- Estos hechos fueron calificados como constitutivos de una infracción tributaria grave tipificada en el artículo 79,a) de la
No cabe duda que, a pesar de una primera acogida vacilante, en la actualidad se considera la culpabilidad como elemento esencial del Derecho Administrativo Sancionador, en la medida que es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado. Hasta aquí, la Sala coincide con parte del razonamiento que efectúa la parte demandante, sin embargo, lo que la parte pretende acreditar es que no existió culpa en la conducta que se le imputa y que sufrió un error invencible de Derecho, aspectos que la Sala considera que no han quedado probados. La prueba sobre la existencia del error debe juzgarse en cada caso, analizando las circunstancias concurrentes, de modo que se entenderá excluyente de la responsabilidad cuando pueda reputarse invencible, por no ser exigible al sujeto infractor una conducta distinta de la observada. En el presente caso, el contribuyente no declaró correctamente la cuota devengada y repercutida del Impuesto sobre el Valor Añadido (casilla 06), y además, señaló como ingresos efectuados el importe de 1.151,21 euros cuando únicamente había ingresado 627,94 euros en los tres primeros trimestres del año puesto que en la cuarta declaración trimestral declaró improcedentemente una cantidad a devolver, no realizando ingreso alguno en ese trimestre. Ello consiste en una conducta dirigida a no ingresar parte de la cuota tributaria del I.V.A., ejercicio 2002, lo que acredita la existencia de una conducta culpable por parte del actor objeto de reproche sancionador administrativo. La infracción cometida resulta imputable al recurrente puesto que el mismo debía conocer el ordenamiento jurídico que aplicaba, y valorar que en ningún momento su declaración trimestral era a devolver sino a ingresar, no procediendo al ingreso en la Hacienda Pública de las cuotas repercutidas del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dicho con otras palabras, la parte demandante tenía capacidad para evitar su incumplimiento, es decir, capacidad para obrar conforme a Derecho, siendo únicamente a ella achacables las causas por las que declaró de forma incorrecta la cuota devengada, y además, no procedió a su ingreso con la finalidad de eludir el pago del Impuesto e interesar una devolución que no era procedente. Debemos señalar que no se está exigiendo un conocimiento profundo o completo del ordenamiento jurídico-tributario sino el cumplimiento exacto de una serie de obligaciones básicas o esenciales como es, en este caso, las normas que regulan la declaración de las cuotas repercutidas del Impuesto sobre el Valor Añadido. Se trata, podemos decir, del cumplimiento de obligaciones básicas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que su incumplimiento supone claramente una falta de diligencia que origina la existencia de responsabilidad y conlleva la imposición de la sanción acordada por la Administración Tributaria.
Todo ello conduce a esta Sala de Justicia a la desestimación íntegra del presente recurso contencioso-administrativo, confirmando la Resolución impugnada.
QUINTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández de las Heras, en nombre y representación de Don Rosendo , contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de Diciembre de 2005, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000 , confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación (artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

