Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
05/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 417/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 159/2005 de 05 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 417/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008100322


Encabezamiento

Registro General 1412/05

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00417/2008

SENTENCIA Nº 417

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

En la Villa de Madrid a cinco de marzo de dos mil ocho.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 159/05, interpuesto - en escrito presentado el día 17 de febrero de 2005- por la Procuradora Dña. Mª del Coral Lorrio Alonso, actuando en nombre y representación de Dña. María Inés , contra la Resolución del Ilmo. Sr. Subsecretario de Educación, Cultura y Deporte de 30 de noviembre de 2004, por la que se inadmite -por extemporáneo- el recurso de alzada entablado, en escrito presentado el 27 de julio de 2004, contra la Resolución de la Secretaría General Técnica del expresado Departamento de 17 de marzo del mismo año (notificada el 13 de abril), por la que se condicionaba la homologación de su título de Médico Cirujano, obtenido en la Escuela Colombiana de Medicina (Colombia), a la previa superación de una prueba de conjunto.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO: No habiéndose recibido el proceso a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 4 de marzo de 2008 , teniendo lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en indeterminada la cuantía del pleito.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente recurso se concreta en determinar, en primer término, sí la inadmisión del recurso de alzada es conforme a derecho, y, sólo en el supuesto de que procediera su admisión, cabría examinar la pretensión en cuanto al fondo.

La actora, sin negar los datos fácticos con base en los cuales se inadmitió el recurso de alzada, entiende que la notificación fue defectuosa en la medida en la que no se notificó en el nuevo domicilio que, a efectos de notificaciones, suministró la actora en escrito presentado el 24 de marzo de 2004 (fecha de la Resolución originaria) y dos días antes de su Registro de salida.

Ciertamente, en el expediente consta que la Resolución originaria impugnada le fue notificada por correo certificado con acuse de recibo de persona "autorizada, identificada con su nombre y dos apellidos y nº de DNI el 13 de abril de 2004 (folio 88 expediente). Consta también que, dentro del plazo para interponer el recurso de alzada, una Letrada que decía actuar como mandataria verbal de la hoy actora, presentó escrito -11 de mayo de 2004- solicitó ampliación del plazo (folio 89 expediente) sobre la base de que no se había notificado en el domicilio designado al efecto, sin que recibiera contestación al efecto, y, consta también que, en escrito presentado el 27 de julio de 2004 (folio 1 expediente administrativo) se interpuso el recurso de alzada, tres meses y 14 días después de la notificación y dos meses y 16 días después de que se pidiera ampliación del plazo. Es clara su extemporaneidad (cualquiera que sea la causa), habiendo devenido firme y consentida -y por tanto insusceptible de revisión jurisdiccional- aquella Resolución de 17 de marzo de 2004, por lo que procede confirmar la Resolución que declaró la inadmisibilidad del recurso.

Y decimos que cualquiera que fuese la causa, pues la notificación se envió al domicilio inicialmente designado (el hecho de que el día 24 de marzo de 2004 tuviera entrada en el Registro General del Ministerio el escrito informando el cambio de domicilio no quiere decir que el día 26, fecha del registro de salida de la Resolución notificada al domicilio inicial hubiera llegado al Negociado correspondiente, pero además y en todo caso, dicha notificación no solo fue correctamente decepcionada, sino que llegó a la actora, como lo demuestra que, dentro del plazo para interponer la alzada, solicitara una ampliación del plazo para poder examinar el expediente, examen que había sido solicitado el mismo día que presentó la solicitud de ampliación y que, según documento que adjuntaba, se le había dado cita para el día 20 de mayo, luego, incluso tomando como referencia esa fecha de 20 de mayo, el recurso de alzada se interpuso también de forma totalmente extemporánea al haberse presentado dos meses y siete días después.

Al efecto no puede olvidarse la invariable doctrina de nuestro Tribunal Constitucional acerca de la insubsanabilidad de la inobservancia de los plazos procesales, manifestada, entre otras, en Stcia. 65/92, de 29 de abril: "Resulta palmario que la presentación extemporánea de un recurso constituye un obstáculo insalvable para su admisión, salvo que la propia norma que fija el plazo inatendido fuera constitucionalmente ilegítima (SSTC 41/85, fundamento jurídico 2º; 25/86, fundamento jurídico 3º y 36/89, fundamento jurídico 2º ). El art. 24.1 de la C.E . no deja los plazos legales al arbitrio de las partes ni somete a la libre disposición de éstas su prórroga ni, más general, el tiempo en que han de ser cumplidos (SSTC 65/83, fundamento jurídico 4º y 1/89, fundamento jurídico 3º ), sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o incumplimiento de un plazo (STC 117/86, fundamento jurídico 3º ), el cual se agota una vez llega a su término (SSTC 39/81, fundamento jurídico 3º; 53/87, fundamento jurídico 3º y 157/89, fundamento jurídico 3º )".

SEGUNDO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, sin que proceda, conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , realizar pronunciamiento alguno en materia de costas.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo nº 159/05, interpuesto - en escrito presentado el día 17 de febrero de 2005- por la Procuradora Dña. Mª del Coral Lorrio Alonso, actuando en nombre y representación de Dña. María Inés , contra la Resolución del Ilmo. Sr. Subsecretario de Educación, Cultura y Deporte de 30 de noviembre de 2004, por la que se inadmite -por extemporáneo- el recurso de alzada entablado, en escrito presentado el 27 de julio de 2004, contra la Resolución de la Secretaría General Técnica del expresado Departamento de 17 de marzo del mismo año (notificada el 13 de abril), por la que se condicionaba la homologación de su título de Médico Cirujano, obtenido en la Escuela Colombiana de Medicina (Colombia), a la previa superación de una prueba de conjunto. Sin costas.

Esta resolución no es firme y frente a la misma cabe recurso de casación que habrá de prepararse, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ante esta Sección en el plazo de diez días, computados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia de lo que como Secretaria de la Sección, doy fe.