Última revisión
03/04/2009
Sentencia Administrativo Nº 417/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 762/2007 de 03 de Abril de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALONSO MAS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 417/2009
Núm. Cendoj: 46250330012009100374
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCION PRIMERA
ROLLO DE APELACION 762/2007
SENTENCIA Nº 417
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Edilberto Narbón Lainez
Magistrados
Doña María José Alonso Mas (ponente)
Don Josep Ochoa Monzó
Valencia, tres de abril de 2009
Visto por la Sala el recurso de apelación presentado por el AYUNTAMIENTO DE BURJASOT, representado por el LETRADO SR
HURTADO ORTS, así como por URBE CONSTRUCCIONES, representado por el procurador SRA SAPENA DAVO, contra
sentencia 414/2006, dictada por el juzgado de lo contencioso UNO de VALENCIA. Y COMO APELADOS han comparecido don
Victoriano Y DON Juan Alberto , representados por el procurador SRA CORRECHER PARDO.
Antecedentes
PRIMERO. La Sentencia apelada estimó el recurso presentado por los demandantes contra el acuerdo de la JGL de 24 de mayo de 2004, que aprueba propuesta de recaudación de cuotas de urbanización del PAI IM UNO; y asimismo contra acuerdos de 31 de mayo, 14 de junio y cinco de julio, así como de 25 de octubre de 2004, que aprueban certificaciones de obras. Y asimismo, contra la desestimación por silencio administrativo de los rcursos presentados contra las liquidaciones giradas por el urbanizador entre mayo y julio.
Los demandantes alegaban en primer lugar, nos dice la Sentencia apelada, que se ha infringido el trámite de Audiencia del art 72-1 LRAU ; y ello porque se ha presentado en realidad una nueva propuesta de recaudación de cuotas que no se ha sometido a Audiencia ni información pública y que comporta modificaciones sustanciales; con indefensión de los demandantes. Y además la modificación del calendario habría infringido el convenio urbanístico entre el Ayuntamiento y el cedente de la condición del urbanizador; en la medida en que dicho convenio señalaba que sería el urbanizador quien correría con la financiación de las obras de urbanización. en nuestro caso, esto se habría invertido , al exigirse a los propietarios el pago anticipado de los costes de urbanización.
Y además el calendario asimismo sería contrario a Derecho, al considerarse que mientras el proyecto de reparcelación no se hallara inscrito en el registro, no se podrían exigir las cuotas de urbanización; cuando realmente esas cuotas han sido giradas mucho antes de la inscripción.
Indicaban al efecto los actores que la primera cuota habría pasado de 8489.,62 euros a 5757-75 más IVA; pero además esta liquidación efectivamente es girada en junio y corresponde al mees de mayo, sin que el urbanizador haya tenido en cuenta compensación alguna. De esta manera, la primera cuota excedería ya del total de los costes que se deben cargar a los demandantes.
La Sentencia apelada señala que efectivamente concurre el motivo impugnatorio aducido y relativo a que no se ha seguido lo previsto en el art 72-1 LRAU. A este respecto, indica que el calendario que se sometió a audiencia incluía diez cuotas; la primera de ellas correspondería al 10 por ciento del total y las otras nueve abarcarían el 90 por ciento restante de la deuda. Esto fue , dice la Sentencia apelada, lo que en enero de 2004 fue sometido a información pública; sin embargo, el cuatro de mayo de 2004 la codemandada presenta escrito en que señala que la demora en la aprobación de su propuesta (presentada en noviembre de 2003) le está causando perjuicios, habida cuenta que la obra urbanizadora ya estaría en gran medida ejecutada. Y por eso en dicho escrito se proponía reducir a seis las cuotas; y el 24 de mayo de 2004 se aprobó con este contenido el nuevo calendario, sin que se diera nueva Audiencia y con desestimación de las alegaciones de los demandantes. Considera la Sentencia que la innovación es sustancial y que se debió haber concedido una nueva Audiencia
Después , se girarían con base en esto las sucesivas liquidaciones.
El fallo de la Sentencia estima el recurso contra el acuerdo de 24 de mayo de 2004, que aprueba el nuevo calendario, así como contra los acuerdos que aprueban las certificaciones y contra los acuerdos que giran las cuotas entre mayo y julio.
SEGUNDO. El Ayuntamiento señala que las cuotas son ingresos de Derecho público no tributarios y que las mismas devengan I.V.A., según RESOLUCION DGT 2/00; se configuran como obligaciones propter rem afectas a la ejecución de un programa.
El art 72-1 LRAU exigía Audiencia para la aprobación de las cuotas cuando éstas no se tramitaran junto al proyecto de reparcelación; y permitía exigir el pago anticipado de las inversiones previstas para los meses siguientes , en concepto de liquidación provisional; en cuyo caso se exigiría nueva Audiencia a efectos de la liquidación definitiva.
El apelante señala que , aunque no existen precedentes jurisprudenciales, no comparte los argumentos de la Sentencia apelada. Considera que no estamos ante una modificación sustancial que exija nueva Audiencia a los demandantes; en todo caso, lo que hace el urbanizador es elevar una propuesta al Ayuntamiento, ante lo cual éste somete la propuesta a información pública y finalmente decide, sin que esté vinculado por la propuesta del urbanizador.
El art 72-1 no exige esa repetición de la información pública; pensemos en que la propuesta sí fue objeto de alegaciones por los demandantes , que han sido oídos; por lo que no se les ha causado indefensión. Y es que en cualquier caso no estaríamos ante una modificación sustancial, sino simplemente ante una alteración del calendario, consistente en que la primera cuota abarque el importe de las cuatro primeras inicialmente previstas. En puridad, la cuantía total de las cuotas no ha variado. Que cambie el calendario de pago no altera la obligación del propietario de pagar todas las cuotas; luego no estamos ante ninguna modificación esencial. En realidad la Sentencia apelada recoge la doctrina acuñada bajo el TRLS de 1976 en relación con las modificaciones del planeamiento , y la trasplanta a un asunto que nada tendría que ver, ya que aquí la propuesta del urbanizador en modo alguno equivale a la aprobación provisional de un instrumento por la administración. Por lo demás, la jurisprudencia del T.S. interpreta en este punto de forma restrictiva la normativa supletoria estatal; además la reiteración de la información pública no es aplicable ya con la LRAU , sentencia de la sala de nueve de marzo de 2005 y de 20 de septiembre de 2005 .
Además, la modificación estaba perfectamente justificada, dado el avanzado estado de la obra urbanizadora, de la que las cuotas son precisamente el contravalor; los demandantes a fecha del recurso de apelación aún no han pagado nada.
Por otra parte, de confirmarse esta Sentencia, sería preciso tramitar un nuevo expediente de aprobación de cuotas, en un caso en que las obras ya se han finalizado.
No existe indefensión material para los demandantes, que a fin de cuentas pueden impugnar las distintas cuotas de urbanización que se les vayan girando. Y por otra parte estamos ante cantidades meramente a cuenta y estimativas , sin que el proyecto de reparcelación haya sido modificado en sus determinaciones.
TERCERO. El urbanizador indica que la propuesta por ella formulada sí fue sometida a información pública el siete de enero de 2004; los demandantes hicieron alegaciones y en concreto se mostraron disconformes con la propuesta del codemandado. Y a tal efecto manifestaban que el calendario era irreal, dado que la primera cuota se correspondía con diciembre de 2003, y esa fecha ya había transcurrido.
La codemandada lo tuvo en cuenta , como asimismo la alegación de los demandantes relativa a la compensación por las indemnizaciones que les corresponden de acuerdo con la cuenta de liquidación, y que se les debían compensar en la primera cuota. Y en tal sentido, propuso un nuevo calendario; lo que se aceptó por el Ayuntamiento. En suma, la formulación del nuevo calendario fue consecuencia de la estimación de una alegación de los demandantes. No se puede pues hablar de modificación sustancial que cause indefensión. El importe a abonar en mayo era la suma de los importes de las cuatro primeras cuotas del calendario inicialmente propuesto. El importe total de las cuotas no se ha alterado, y los demandantes conocían éste con antelación; lo único que se ha hecho es establecer un calendario adecuado a la evolución de la obra urbanizadora.
Lo que se hizo pues es agrupar en la cuota de mayo las cuatro primeras cuotas; hay que tener en cuenta que en aquel momento, las obras estaban ya ejecutadas al 70 por ciento y que hacía dos años que se había aprobado el proyecto de reparcelación.
Por otra parte, el art. 72-1 LRAU no exigía el sometimiento de las modificaciones a información pública; lo que exigía era un período de Audiencia a los afectados para alegaciones. lo contrario supondría una indefinida prolongación del procedimiento a consecuencia de las alegaciones de los demandantes.
Y, si se parte de que es adecuado a derecho el calendario, no hay motivos ni para impugnar las cuotas ni los actos que aprueban las certificaciones; en relación con éstas , por lo demás , el demandante no aporta prueba de su disconformidad a Derecho.
Las obras están finalizadas y recibidas por el ayuntamiento; los únicos propietarios que no han pagado nada son los demandantes y ahora apelados.
CUARTO. Los apelados dicen que la propuesta inicial indicaba que la cuota de diciembre se pagaría en el mes de enero. La primera cuota sería el 10 por ciento del total y el 90 por ciento restante se repartiría en nueve cuotas; la propuesta indicaba que las obras empezarían en diciembre de 2003 y finalizarían en septiembre de 2004.
Los demandantes hicieron alegaciones, en que indicaron que no era procedente exigir cuotas ya durante el período de información pública para su aprobación; sin que tampoco se pudiera hacer recaer sobre los propietarios el peso de la demora municipal en la aprobación del calendario. Asimismo hicieron otras alegaciones, como sobre la falta de justificación de los conceptos del apartado cuarto de la propuesta, la duplicidad de garantías exigidas, la incoherencia a la hora de determinar el importe de la retribución al urbanizador o la extralimitación de los compromisos temporales en la ejecución del programa.
La codemandada presentó escrito en que se afirmaba la imposibilidad de cumplir con ese calendario; y presentó nueva propuesta. La misma, si bien mantiene el plan de obras, introduce una columna de cuantías correspondientes a compensaciones e indemnizaciones que cuantifica en otra columna de toyales de dichos conceptos; en esta columna figura un saldo acreedor para cada uno de los demandantes de 30909.81 euros. Además, las cuotas se reducían a seis, de mayo a octubre , pero la primera sufría una importante alteración cuantitativa. U así la primera cuota para cada uno de los demandantes pasa de ser 5179.5 euros a ser 57557-75 euros; lo que incluso supera el total general señalado en la última columna, de 49433.22 euros. Además , en el nuevo acuerdo se indicaba que en el mes de mayo se giraría la primera cuota del cuadro, y en ese mismo período se girarían las compensaciones e indemnizaciones previstas; con el correspondiente IVA.
Nada de ello se sometió a información pública ni se comunicó previamente a los afectados, y ni siquiera a los que habían hecho alegaciones. sin embargo, la nueva propuesta modifica la inicial tanto desde el punto de vista formal como material.
Por otra parte, este acuerdo es de 24 de mayo de 2004; pues bien, días después se aprueban las certificaciones uno a cuatro; sin que tenga sentido que la certificación se haya aprobado con posterioridad al momento en que se aprueba el calendario con la primera cuota (del mes de mayo), que se debía girar precisamente por las cuatro primeras certificaciones.
Pero es que además la primera cuota tiene un importe superior al saldo de todas las cuotas, una vez deducidas las indemnizaciones a compensar. por esto, se ha alterado cuantitativa y cualitativamente el importe de la cantidad total a pagar por los demandantes.
Estos presentan reposición , y el urbanizador informó su desestimación salvo en lo relativo al importe de la primera cuota, que en puridad debiera ser la única, a fin de que la misma no fuera sino el importe del saldo final que cada uno de los demandantes debía pagar (49433.22 euros). Es decir, lo que se propone es una sola cuota por el saldo total de la liquidación provisional. De cualquier forma, el Ayuntamiento no ha contEstado el recurso de reposición.
El demandante insiste en que hay una modificación sustancial porque la primera cuota no obedece a la correlación entre la obra urbanizadora y el plan de obras; se reduce de forma importante el número de cuotas y la primera cuota acumula la cuantía inicial de cuatro de ellas; lo que supone un sobreesfuerzo, que en suma comporta la repercusión sobre los propietarios de las negativas consecuenias de la demora municipal en la tramitación.
Se insiste en que e ha infringido el convenio urbanístico , de acuerdo con el cual la financiación de la obra de urbanización sería con cargo al urbanizador. Y por lo demás, no se trata de identificar el procedimiento de aprobación del calendario de cuotas con el procedimiento de aprobación del planeamiento; pero precisamente por esto, la jurisprudencia que interpreta restrictivamente el concepto de modificación sustancial del planeamiento no es de aplicación, en la medida en que el planeamiento supone innovación del ordenamiento jurídico.
Fundamentos
PRIMERO. Por tanto, los demandantes impugnaban en la instancia lo siguiente: el acuerdo por el que se aprueba el calendario de cuotas, las tres primeras cuotas y las ocho certificaciones de obra.
La Sentencia de instancia considera que el calendario se ha aprobado sin someter a información pública ni Audiencia a los interesados lo que estima que es una modificación sustancial; y por ello anula el calendario, las cuotas recurridas y las certificaciones de obra.
Por lo pronto, la sala considera que, si bien es lógico en virtud del art. 64-1 de la ley 30/1992 estimar el recurso contra las cuotas recurridas al haberse anulado el calendario, sin embargo en el caso de las certificaciones de obra éstas son actos que, aunque vinculados , resultan independientes del calendario de obras. Más bien se podría entender, habida cuenta de lo que dispone el convenio urbanístico sobre la financiación con cargo al urbanizador , que el calendario de cuotas y las cuotas mismas vendrían ligadas a las certificaciones. Pero no tiene sentido decir que las certificaciones deban ser anuladas por el hecho de que lo haya sido el calendario, dado que las certificaciones serán correctas o no según la obra se haya ejecutado o no.
A este respecto, el demandante solicitó que por el Ayuntamiento se certificara sobre el estado de las obras de urbanización; el ingeniero municipal certifica que el 21 de mayo de 2003 se aprobó acta de comprobación de replanteo, en julio de ese año el plan de obra y el 11 de febrero de 2003 el definitivo plan de obra, con una duración de nueve meses, entre enero de 2004 a septiembre de 2004; a fecha de la certificación , cuatro de abril de 2006, las obras estaban prácticamente finalizadas salvo un CT y una pequeña zona de pavimento, dado que no se tuvo en cuenta en el proyecto de reparcelación la ubicación de los CT en las parcelas previstas en el proyecto de urbanización.
Si el demandante quería impugnar las certificaciones, lo lógico es que se hubiera solicitado en período probatorio que se certificara cuál era el Estado de las obras al tiempo de la expedición de cada certificación. Lo que está claro es que, en período probatorio de la instancia, las obras se hallaban prácticamente finalizadas. Y así, aunque en la demanda viene a decir que las certificaciones no se hallaban debidamente desglosadas por conceptos ni unidades de obra , la prueba aportada no resulta suficiente para anular dichas certificaciones; dado que el resultado final es claro: las obras se encontraban prácticamente concluidas antes de que se dictara la Sentencia.
SEGUNDO. Pasemos al tema del motivo impugnatorio que esgrimen los apelantes. Pero con carácter previo hay que decir que, en caso de que estimemos este motivo de apelación , ello no significará sin más la desestimación del recurso contencioso Administrativo; dado que el recurrente en la instancia había alegado además otros motivos impugnatorios en su demanda y, si no se ha adherido a la apelación, es porque en modo alguno tenía la carga de hacerlo, dado que la Sentencia le había sido favorable. Así, ST.C. 67/2009 y 103/2005 .
Pues bien, a juicio de la sala el motivo de apelación debe ser estimado. Y es que en efecto no se puede olvidar de que la forma en el derecho administrativo tiene un valor esencialmente instrumental, como se refleja con claridad en el art. 63-2 de la ley 30/1992 . De este modo, no cualquier defecto de procedimiento sin más anulará el acto; sólo cuando se haya causado con ello indefensión o se haya impedido que el trámite omitido alcance su fin propio estaremos ante un vicio invalidante. Así por ejemplo las SSTS de 11 de julio y 11 de noviembre de 2003 , sobre el trámite de Audiencia, o la de 19-11-01, en interés de ley, sobre los posibles defectos en la motivación.
Por otra parte, entre otras muchas la S.T.S. de 21 de marzo de 2006 viene a decir que la eventual indefensión causada en vía administrativa es subsanable en vía jurisdiccional; por supuesto, SS.T.C. 59/04, 175/07 y 35/06, esto no es aplicable a los expedientes sancionadores , pero en este caso no estamos ante procedimiento sancionador alguno.
En este caso, el demandante-apelado afirma, y así lo recoge la sentencia apelada, que se ha producido un vicio formal causante de indefensión al no haberse sometido el calendario a nueva información pública pese a las sustanciales modificaciones que se han producido en el mismo. Por lo pronto, tienen razón los apelantes cuando indican que, expressis verbis, el art. 72-1 LRAU no exigía una reiteración de la información pública; pero, precisamente debido al carácter instrumental del procedimiento, si eventualmente dicha reiteración fuera precisa para no causar indefensión material (que es la única relevante) podría no ser descartable aquella exigencia.
Pues bien , el caso es que el trámite de información pública cumple en unos procedimientos una función y en otros una función diferente. La regla general es que sirva para permitir la participación ciudadana (aunque, STC 119/95, ésta no forma parte del art. 23 C.E. ) y a la vez facilitar a la Administración numerosos puntos de vista, que le permitan adoptar la solución más adecuada y oportuna, que tenga en cuenta el adecuado equilibrio de intereses. En otros casos , como pasa en el art. 18 LEF, la información pública más bien es un trámite que busca una finalidad similar a la considerada en el art. 34 de la ley 30/1992 : permitir la identificación de aquellos interesados que en principio la Administración pueda desconocer. Pero en otros casos en realidad se le llama información pública a lo que en realidad es una mera Audiencia a los interesados, y con una finalidad de defensa de los mismos. Éste es precisamente el caso: estamos ante un proyecto de reparcelación y en concreto ante el calendario de cuotas, donde los intereses afectados son el interés público en que se ejecute correctamente la urbanización, y que coincide con el interés del urbanizador, y el interés privado y pecuniario de unos propietarios perfectamente determinados ya en el expediente. De hecho, el art. 72-1 LRAU no hablaba de información pública; hablaba de Audiencia.
Por tanto, en nuestro caso la concreta finalidad del trámite era permitir a los interesados ejercitar sus Derechos de defensa ante la administración. Por una parte, como se ha visto , los interesados sí hicieron sus alegaciones , sin que el art. 72-1 consignara expressis verbis la necesidad de una segunda audiencia. Por otra parte, en este proceso han hecho alegaciones sobre el fondo y han podido defenderse.
Pero es que, además, y sin perjuicio de lo que luego se verá, tienen razón los apelantes: el mero hecho de que la Administración decidiera empezar a girar las cuotas en mayo de 2004 y no en diciembre de 2003, pero reagrupando en la cuota de mayo las cantidades correspondientes a las cuotas que, según la propuesta inicial, se deberían haber girado hasta dicha fecha, no supone una modificación que cause indefensión a los demandantes. Estos , con la primera propuesta, tendrían que haber pagado unas cantidades en meses sucesivos, haciéndose efectiva su totalidad hasta el mes de mayo en cuanto a las cuatro primeras cuotas; por lo que retrasar hasta mayo el pago de dichas cuatro primeras cuotas y girarlas conjuntamente como una sola no supone una modificación sustancial.
Tema distinto es si la cuantía de las cuotas giradas , y en particular la primera cuota, es coherente con estas premisas y con la cuantía global a satisfacer por los actores. Sobre esto se volverá más tarde.
TERCERO. Estimado el motivo de apelación esgrimido por los apelantes, es preciso ahora sin embargo, como antes se ha razonado , entrar en el fondo de los restantes argumentos de la demanda, que por lo demás se reproducen luego en el escrito de oposición a la apelación.
Así señalan en primer lugar los apelantes que no sería posible girar cuotas durante la fase de Audiencia a que aludía el art. 72-1 de la ley 30/1992 . como quiera que en este sentido al final la primera cuota correspondió al mes de mayo, y se giró en junio tras la aprobación del calendario aquí recurrido, este alegato ha quedado desprovisto de objeto.
Y asimismo aducen que el proyecto de reparcelación ha sido inscrito con posterioridad al pago de todas o la mayor parte de las cuotas; alegato éste que tampoco puede ser acogido en la medida en que del art. 310 TRLS de 1992, vigente en aquel momento , no se desprendía el carácter constitutivo de la inscripción registral de la reparcelación; como tampoco se deduce de los arts. cuatro y siguientes RHU. Por tanto, debe prevalecer la regla general del Derecho Hipotecario, es decir , el carácter no constitutivo de las inscripciones. Y a ello debe añadirse que esa regla es lógica , dado que el proyecto de reparcelación es un acto Administrativo que, en principio, es inmediatamente ejecutivo conforme al art. 56 y 57 de la ley 30/1992 .
Y asimismo señalan que la Sentencia de la sección segunda de cinco de julio de 2004 habría anulado el PAI; lo cierto es que, aunque la sala no puede ignorar las Sentencias que no son firmes (S.S.T.S. de 13-6-05 y 16-5-06 ) , sin embargo esa Sentencia se refiere a unos demandantes distintos y anula el programa en lo que se refiere a las cantidades exigidas a aquellos concretos recurrentes; es decir, es una anulación parcial que no afecta a los actores en este recurso.
CUARTO. Y asimismo el recurrente-apelado aducía que se habría incumplido el convenio urbanístico; y ello en la medida en que, si bien el art. 72 LRAU permitía el giro anticipado de cuotas, en este caso el convenio determinaba que la financiación de la obra urbanizadora se llevaría a cabo por cuenta del urbanizador, de forma que el establecimiento de anticipos infringiría el convenio.
Es obvio que el convenio vincula al ayuntamiento y al cesionario, no sólo porque hay terceros afectados (los propietarios) que pueden exigir su cumplimiento en la medida que les favorezca, sino además porque el programa se adjudica conforme a unas condiciones; de forma que si el Ayuntamiento decide con posterioridad no exigirlas, se produce de facto en beneficio del urbanizador una modificación del programa que puede lesionar los principios de concurrencia y publicidad. Sin embargo, como se ha visto , en este caso el demandante no ha demostrado que las certificaciones fueran incorrectas, ni por tanto que las cuotas se giraran a un ritmo distinto de la ejecución de la obra.
Los apelados-recurrentes insisten en todo caso en otros motivos impugnatorios, y consistentes esencialmente en la falta de justificación de las cuotas de urbanización, en la medida en que las giradas excederían de las cargas impuestas en el programa, ya que determinadas partidas como "otros gastos" no estarían justificadas; como tampoco la retribución al urbanizador.
Las SST.S. de 24 de marzo de 2004 y seis de junio de 2007, como asimismo el auto de la sala de dos de junio de 2004 o la Sentencia de la sala rollo de apelación 1149/06, insisten en que el PAI no es una disposición reglamentaria, por lo que no es susceptible de recurso indirecto. Las cargas se fijan en el PAI; pues bien, el demandante-apelado reconoce que la cuantía total , IVA incluido, reseñada en el PAI era 1250847,34 euros, que es la cuantía global que se gira a los propietarios del programa; por lo que ningún sentido tiene ahora, estando claras las cuantías globales, cuestionar conceptos concretos que en nada afectan al montante global; cuando además el demandante no ha probado que las obras de urbanización hayan sido más económicas de lo inicialmente previsto.
QUINTO. Y añaden que la cuantía d las cuotas no se correspondería con la cuantía total a pagar por ellos. Y todo ello, muy relacionado con el hecho de que la cuantía que se les gira como primera cuota sería incluso Superior al total que dichos señores tienen que pagar.
Si observamos el cuadro-resumen, nos daremos cuenta en primer lugar de que la primera cuota que se les gira, a los demandantes y al resto , es desde luego muy Superior al 40 por ciento del total, que es lo que habría sido congruente con aquella primera propuesta formulada por el urbanizador. De hecho, la primera cuota es Superior al 70 por ciento del total, I.V.A. incluido. En cualquier caso , y aunque desde este punto de vista sí pudiera considerarse que ha habido una modificación de calado, ya se ha visto con anterioridad que lo relevante es que en esta vía jurisdiccional, STS de 21 de marzo de 2006, los demandantes hayan podido defenderse y presentar argumentos de fondo. Ningún sentido tendría una retroacción de actuaciones para llegar a un resultado que es asequible en todo caso a la sala; una retroacción de actuaciones lo único que comportaría sería o bien otro pleito o bien un incidente de ejecución, en absoluto deseables para nadie.
Pero es que, y entrando en el tema de fondo, en el concreto caso de los demandantes, éstos tenían a su cargo unos costes brutos de 80343.04 euros cada uno; pero en concepto de indemnizaciones y compensaciones se les debían 31655.37 euros a cada uno. Como resultado de ello , el importe neto a pagar por cada uno de los demandantes era de 49433.22 euros; lo que significa que ya la primera cuota, de 57557.75 euros IVA incluido (como se aclara con la rectificación de errores de 25 de junio de 2004) era ya superior al total de la cuota a satisfacer por los demandantes; teniendo en cuenta además que, como afirma el mismo agente urbanizador, las cuantías a compensar por indemnizaciones o defectos de aprovechamiento se harían efectivas en la primera cuota.
Y por tanto procede estimar en parte el recurso; por cuanto del cuadro de cuotas se deduce que a los demandantes en realidad se les han girado como cuotas las cantidades brutas a pagar por la obra urbanizadora, sin descontarles las cantidades a deducir por indemnizaciones por elementos incompatibles.
O lo que es lo mismo, lo que ha sucedido es que de esa primera cuota, de 57557-75 euros para cada uno de los recurrentes , debieron haberse deducido los 31655.37 de indemnizaciones a deducir en la primera cuota. De esta manera, la primera cuota debió haber quedado en 25902.38, resultante de cargar el 71.64 por ciento del total, restando las indemnizaciones a percibir por los demandantes.
Y es que, si el demandante-apelado no ha cuestionado de forma suficientemente contundente las certificaciones, ni aduce que se le haya aplicado sobre las certificaciones expedidas hasta el mes de mayo un porcentaje Superior al que le correspondería de acuerdo con su porcentaje de participación, hay que concluir que la cuota bruta era correcta; si bien debieron haberse deducido aquellas indemnizaciones.
Fallo
ESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACION presentados por el ayuntamiento de BURJASOT Y POR URBE CONSTRUCCIONES contra la Sentencia 414, de 20 de diciembre de 2006, dictada por el juzgado de lo contencioso número UNO de VALENCIA; sentencia QUE REVOCAMOS, por contraria a derecho.
Y en su lugar, ESTIMAMOS EN PARTE el recurso Contencioso administrativo presentado por don Victoriano Y DON Juan Alberto, y ANULAMOS la certificación correspondiente al mes de mayo, por deber ser su cuantía total de 25902.38 euros. CON DESESTIMACION EN TODO LO DEMAS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; Y SIN COSTAS POR HABERSE ESTIMADO LA APELACION
DEVUELVANSE LOS AUTOS AL JUZGADO DE SU PROCEDENCIA, PARA SU EJECUCION
ASÍ LO PRONUNCIAMOS, MANDAMOS Y FIRMAMOS
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que , como Secretario de la misma certifico.
CONVENIO URBANUSTICO, REFISTRO PORPIEDAD CALENDARIO, CERTIFICA NO ARGUMETNA LA PRIMERA CUOTA Y SU CUANTIA, MERA PRPPIESYA ET.C. 110 y primra cuotya que codemandado dice que fue a propuesta de ellos. Ojo que son dos vr primera cuota y si se les ha tratado igual que a ls otros cuptas durante ip

