Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 417/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 4, Rec 464/2012 de 04 de Diciembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 417/2013

Núm. Cendoj: 08019450042013100154

Núm. Ecli: ES:JCA:2013:3135

Núm. Roj: SJCA 3135/2013


Encabezamiento


JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 4 DE BARCELONA
PA 464/12 E
SENTENCIA Nº 417/13
En Barcelona, a cuatro de diciembre de dos mil trece.
Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODON, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso
Administrativo núm. 4 de Barcelona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, instados por
D. Hipolito , representado y defendido por la Procuradora Dª Montserrat Llinás Vila y por la Letrado Dª
Laura Rey Arenas, siendo demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, Direcció General de Carreteres,
representada y defendida por la Sra. Advocada de la Generalitat, en el ejercicio de la función jurisdiccional
que me confieren la Constitución y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

Primero.- En fecha 19 de noviembre de 2012 se presentó demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitida que fue, se dio curso al proceso por el trámite del procedimiento abreviado, reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.

Segundo.- La vista se celebró el día 26 de noviembre de 2013 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora, ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración para oponerse y recibiéndose a prueba el recurso con el resultado que consta en autos. Tras la formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

Tercero.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora impugna la desestimacón presunta, posteriomente resuelta expresamente en 5 de julio de 2013 por el Director General d'Infraestructures de Mobilitat Terrestre, del Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya, que desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial por los daños materiales sufrido en el vehículo del recurrente mientras circulaba sobre las 23:390 del 19 de octubre de 2007 por la carretera C-66 cuando a la altura del pk 49+000, en el término municipal de Banyoles, colisionó contra un jabalí que irrumpió en la calzada.

La recurrente solicita en su escrito de demanda la estimación del recurso, así como que se reconozca su derecho a ser indemnizado en la cantidad de 738,66 Euros, más los intereses correspondientes.

La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora.



SEGUNDO.- Tal como declara la Jurisprudencia y recoge, entre muchas, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 9 de marzo de 2007, recurso 1504/03 , para resolver la cuestión controvertida, debe indicarse que el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas.

La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere, según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: a) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público, b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas,c) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/1992, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.



TERCERO.- La Disposición Adicional novena del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial regula los accidenes de tráfico como el que nos ocupa del siguiente modo: 'Disposición adicional novena: Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas.

En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación.

Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.

También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización.



CUARTO.- En el presente caso del contenido del expediente administrativo y de la prueba practicada en el acto de la vista oral se constata en primer lugar que el accidente se produjo y que la causa del mismo fue el choque con un jabalí, según se desprende del informe de los Mossos d'Esquadra. En el punto kilométrico donde se produjo el accidente existe un área privada de caza G-10112 de titularidad de la Sociedat de Caçadors de Banyoles con aprovechamiento de caza mayor de la especie jabalí (según consta a los folios 60 y 65 del expediente administrativo).

El estado de conservación de la carretera es bueno (folio 59) y no es preceptiva su iluminación artificial, no disponiendo ni de cierre perimetral ni, en aquel momento, de señalización de la existencia de animales peligrosos en la carretera (folio 48 del expediente), estableciéndose la velocidad máxima en la zona en 100 km/h.

Según manifiesta el Mosso d'Esquadra que atendió el accidente y que depuso en el acto de la vista, en aquel tramo de carretera es frecuente la irrupción de jabalíes, siendo ello de general conocimiento, por lo que el informe de baja siniestralidad del 207 obrante al folio 83 del expediente debe ser matizado en las declaraciones del agente de policía que opera en la zona.

En aplicación de la normativa anteriormente citada, no constan probados hechos que puedan hacer declarar la existencia de una responsabilidad del conductor del vehículo por incumplimiento de las normas de circulación, pues no existen siquiera indicios de conducción temeraria o no ajustada a las debidas normas de diligencia.

Tampoco puede en el presente recurso valorarse la exigibilidad de la responsabilidad al o los titulares del aprovechamiento cinegético o a los propietarios de los terrenos, que no han sido demandados en el presente recurso ni tampoco llamados al mismo.

En cuanto a la Administración demandada, es necesario atender a si el estado de conservación de la vía pública y su señalización pueden o no constituir la causa del daño económico padecido por el recurrente.

A tal efecto, el Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, en su artículo 149 regula las señales de advertencia de peligro, que tienen por objeto indicar a los usuarios de la vía la proximidad y naturaleza de un peligro difícil de ser percibido a tiempo, con el objeto de que se cumplan las normas de comportamiento que, en cada caso sean procedentes, y entre esas señales se incluye la P-24, que advierte del paso de animales en libertad, peligro por la proximidad de un lugar donde frecuentemente la vía puede ser atravesada por animales en libertad.

Para que la señalización resulte obligatoria para la Administración es necesario, pues, que la vía sea atravesada frecuentemente por animales en libertad, frecuencia que ha quedado acreditada en la testifical practicada, así como en el hecho de que actualmente ese tramo de carretera sí se halla señalizado con la señal P-24. La señal, pues, devenía obligatoria.

Acreditada pues la falta de señalización de la carretera, es necesario valorar en qué medida la Administración debe ser declarada responsable, pues de lo actuado en juicio no se desprende que la mera señalización, per se, hubiera necesariamente podido evitar el accidente, aunque sí hubiera podido paliarlo, al indicar al conductor la existencia del peligro. Por ello se estima que procede declarar la responsabilidad de la Administración, si bien con la aplicación de un coeficiente reductor del 40% en la cuantía de los daños probados a través de la pericial practicada en autos, lo que arroja un resultado indemnizatorio de 295,46 Euros.



QUINTO.- A tenor del contenido del art. 139.1 y tratándose de una estimación parcial de las pretensiones de la actora, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación.

Fallo

ESTIMAR EN PARTE el presente recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto la resolución impugnada y reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (295,46 Euros), más los intereses legales. Sin costas.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, a tenor del art. 81 LRJCA .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.

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