Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 417/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1725/2011 de 12 de Mayo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO
Nº de sentencia: 417/2014
Núm. Cendoj: 33044330012014100485
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00417/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. 1725/2011
RECURRENTE/S: ASOCIACIÓN PLATAFORMA ORO NO
PROCURADORA: DOÑA GABRIELA CIFUENTES JUESAS
RECURRIDO: CONSEJERÍA DE INDUSTRIA Y EMPLEO
REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO
CODEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE TAPIA DE CASARIEGO
CODEMANDADO: EXPLORACIONES MINERAS DEL CANTÁBRICO, S.L.
PROCURADOR: DON EUGENIO ALONSO AYLLÓN
SENTENCIA nº 417/2014
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a doce de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1725/2011, interpuesto por la ASOCIACIÓN PLATAFORMA ORO NO, representada por la Procuradora Doña Gabriela Cifuentes Juesas, actuando con asistencia Letrada de Don Carlos González-Antón Álvarez, contra la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA Y EMPLEO, representada por el Sr. Letrado del Principado, y como codemandados el AYUNTAMIENTO DE TAPIA DE CASARIEGO y la Sociedad Mercantil 'EXPLORACIONES MINERAS DEL CANTÁBRICO, S.L., representada por el Procurador Don Eugenio Alonso Ayllón, actuando con asistencia Letrada de Don Ignacio García Matos. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para la formalización de la demanda, lo que se efectúo en legal forma, donde se hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Exponiendo en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida. A medio de otrosí, se solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para su contestación a la demanda, se hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Se expuso en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.
TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para su contestación a la demanda se realizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida.
CUARTO.-Por Auto de 29 de noviembre de 2012 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 9 de mayo en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo, por la asociación recurrente se impugna la resolución de 25 de octubre de 2010, de la Consejería de Industria y Empleo, del Gobierno del Principado de Asturias, por la que se prórroga la vigencia de la concesión de explotación denominada '2ª Ampliación a Figueras' núm. 29.820, titulada a favor de Exploraciones Mineras del Cantábrico, S.L., por un periodo de treinta años, por lo que la vigencia de la concesión finalizará el 16/09/2041, así como también es objeto de recurso jurisdiccional el acto dictado por el Jefe del Servicio de Promoción y Desarrollo Mineros, de la Consejería de Economía y Empleo, de fecha 12 de septiembre de 2011, que en referencia a la reposición formulada contra la mencionada resolución pone de manifiesto que esta Consejería considera que dicha resolución es firme.
SEGUNDO.- Habiéndose alegado de contrario la falta de legitimación activa en la entidad actora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1 b) de la Ley Jurisdiccional , al carecer la misma de interés legítimo en los expedientes de las concesiones de explotación de los que es titular la mercantil codemandada, razones de método imponen un primer pronunciamiento acerca de la alegada excepción procesal, para desestimarla, porque es de aplicación al caso lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y, en concreto, sus artículos 2.2 a ) y 3.3 a), toda vez que como indica su Exposición de Motivos, uno de los tres pilares sobre los que se asienta el Convenio de Aarhus , que España ratificó en diciembre de 2004, entrando en vigor el 31 de marzo de 2005, está constituido por el derecho de acceso a la justicia y tiene por objeto garantizar el acceso de los ciudadanos a los tribunales para revisar las decisiones que potencialmente hayan podido violar los derechos que en materia de democracia ambiental les reconoce el propio Convenio. Se pretende así asegurar y fortalecer, a través de la garantía que dispensa la tutela judicial, la efectividad de los derechos que el Convenio de Aarhus reconoce a todos y, por ende, la propia ejecución del Convenio. Así, se introduce una previsión que habilitaría al público a entablar procedimientos administrativos o judiciales para impugnar cualquier acción u omisión imputable, bien a otro particular, bien a una autoridad pública, que constituya una vulneración de la legislación ambiental nacional.
Concurren, pues, en la asociación recurrente los requisitos exigidos en dicha Ley para tener la condición de interesado; de forma que para accionar en la vía contencioso-administrativa en esta materia no es preciso demostrar relación alguna con el objeto del pleito, que es en lo que consiste la legitimación. La regla de la acción pública sólo quiebra cuando lo que se ejercita es una acción de reconocimiento de una situación jurídica individualizada referida a intereses exclusivamente privados del interesado, cosa que aquí no ocurre, pues lo que se solicita es la anulación de la prórroga otorgada a una concesión minera que tiene por objeto la explotación de oro en Salave, término municipal de Tapia de Casariego, por considerarla ambientalmente insostenible, además de insalubre y peligrosa, para la población de todas las localidades vecinas.
TERCERO.- La asociación actora pretende que se la considere con la legitimación suficiente para impugnar la concesión de esa prórroga extraordinaria, e invoca a continuación como causa de nulidad de tal otorgamiento de la misma el simple y discutido hecho de que la titular de la explotación denominada '2ª Ampliación a Figueras' núm. 29.820, había solicitado la prórroga fuera del plazo establecido de tres años previos a la finalización de la concesión: en concreto, el 5 de julio de 2010, siendo el último día de plazo para solicitarla el 16 de septiembre de 2008, a tenor de lo dispuesto en los artículos 62 de la Ley 22/1973 de 21 de julio, de Minas , y 81 del Real Decreto 2857/1978 de 25 de agosto , que aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, según el cual ' 1. La concesión de explotación minera se otorgará por un periodo de treinta años, prorrogable por otros dos plazos iguales, hasta un máximo de noventa años. Para la obtención de cada prórroga, el concesionario deberá presentar, tres años antes, como mínimo, de la terminación de la vigencia de la concesión, la correspondiente solicitud dirigida al Director general de Minas e Industrias de la Construcción, en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía que corresponda, acompañada de un informe detallado suscrito por el Director facultativo responsable, en el que deberá demostrarse la continuidad del recurso explotado o el descubrimiento de uno nuevo, cálculo de reservas, proyecto general de explotación para el siguiente período y técnicas de explotación, tratamiento y beneficio adecuadas al progreso tecnológico', y de que ' Todos los plazos que se fijan en este Reglamento serán improrrogables y fatales, salvo que expresamente se haya previsto su prórroga, (...)', según previene la Disposición Adicional Segunda del citado Real Decreto .
CUARTO.- Si hubiera que entrar en el fondo de la cuestión, ha de decirse de entrada que no podría aceptarse esta pretensión de nulidad, pues se quiere interpretar esta norma de manera desproporcionada con el natural alcance de sus presupuestos, pues, aún vigente la concesión -que es lo que conceptualmente autorizaría una prórroga-, en la medida en que no había sido declarada su caducidad, el hecho de que no se hubiese solicitado la prórroga de la misma en el plazo reglamentariamente establecido, solo cabría interpretarlo, a lo sumo, como una mera irregularidad perfectamente subsanable si se solicita efectivamente antes de que expire el permiso de que se disponía, que es, razonablemente, a lo que hay que atenerse. Como argumento añadido subsidiario, hay que decir que la concesión de la prórroga está única y exclusivamente supeditada a los términos establecidos en la Ley de Minas, cuyo artículo 62 dispone ' 1. La concesión de explotación se otorgará por un período de treinta años, prorrogables por plazos iguales hasta un máximo de noventa años. Para la obtención de cada prórroga deberá demostrarse en el expediente reglamentario la continuidad del recurso o el descubrimiento de uno nuevo, así como la adecuación de las técnicas de aprovechamiento al progreso tecnológico. Sin perjuicio de lo anterior, la concesión caducará por las causas que se establecen en el art. 86 de esta ley ', debiendo tenerse en cuenta que ninguno de los requisitos requeridos para la obtención de la prórroga se han dejado de cumplir por la concesionaria, pues ha acreditado la continuidad del recurso minero que trata de explotar, y también la adecuación de las técnicas al progreso tecnológico, sin que concurra ninguna de las causas de caducidad contempladas en el artículo 86 de la Ley, que como se observa no exige de tan dilatado plazo previo de tres años para solicitar la prórroga de la concesión, la cual no puede quedar condicionada al cumplimiento de un requisito reglamentario desproporcionado y contrario a la pervivencia de una concesión minera que se revela factible y conforme a los predicados de la Ley.
QUINTO.- Pero, con independencia de esto, se alega por las codemandadas que el recurso de reposición interpuesto el 18 de mayo de 2011 contra la resolución de 25 de octubre de 2010, objeto de impugnación jurisdiccional, es extemporáneo por haber expirado en tal fecha el plazo de un mes previsto para la reposición, e incluso el de dos meses para recurrir en vía contencioso- administrativa, con lo que se trataría de una resolución firme por consentida, razón por la que se está impugnando un acto no susceptible de impugnación, conforme al artículo 69 c) de la LJCA , alegación que debe ser acogida por cuanto la actora consultó y obtuvo copia de lo actuado en el expediente, incluida dicha resolución de prórroga de la concesión de explotación denominada '2ª Ampliación a Figueras' núm. 29.820, en fecha 30 de diciembre de 2010, momento a partir del cual debió deducir los recursos que la propia resolución ofrecía, yendo contra toda lógica que pretenda ampararse en una falta de notificación de dicha resolución para poder recurrirla ya claramente fuera del tiempo hábil para poder hacerlo, cuando tal notificación individual a la actora no era preceptiva, ni su falta le ha producido indefensión material, lo que es requerido para la trascendencia de la infracción, al no ser parte en el expediente, ya que la personación no equivale a la mera formulación de alegaciones, señalando al respecto el artículo 86.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que la comparecencia en el periodo de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado, sino que solo confiere el derecho a una respuesta razonada a la alegación.
SEXTO.- Por último, se alega por la recurrente sobre la necesidad de incoar un procedimiento de revisión de oficio por haber incurrido en una causa manifiesta de nulidad manifestada en una prórroga solicitada fuera del plazo establecido y otorgada de manera ilegal, lo que supuso un apartamiento del procedimiento legalmente establecido, según artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992 , pretensión que tampoco puede prosperar por cuanto la nulidad radical por el motivo invocado sólo puede contraerse a los supuestos de inexistencia de procedimiento o expediente alguno, u omisión total y absoluta de las formas procedimentales mínimas, referidas al incumplimiento de un trámite esencial o bien a la observancia de un procedimiento administrativo radicalmente distinto al legalmente procedente y aplicable, lo cual aquí no acontece, pues existe un dilatado expediente, en el que entre otros particulares obra un informe técnico oficial acreditativo de la concurrencia de los elementos fundamentales que sirvieron de base para llevar a cabo la prórroga de la concesión.
SÉPTIMO.- Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso interpuesto, al no ser posible una inadmisibilidad parcial del mismo, por entender que las resoluciones impugnadas son conformes a Derecho; sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que determinen expresa condena en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción vigente al momento de interponer el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Gabriela Cifuentes Juesas, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE LA PLATAFORMA 'ORO NO', contra la resolución de 25 de octubre de 2010, de la Consejería de Industria y Empleo, del Gobierno del Principado de Asturias, por la que se prórroga la vigencia de la concesión de explotación denominada '2ª Ampliación a Figueras' núm. 29.820, y contra el acto dictado por el Jefe del Servicio de Promoción y Desarrollo Mineros, de la Consejería de Economía y Empleo, de fecha 12 de septiembre de 2011, que en referencia a la reposición formulada contra la mencionada resolución pone de manifiesto que esta Consejería considera que dicha resolución es firme, estando representadas la Administración demandada, Principado de Asturias, por el Letrado de su Servicio Jurídico, y la mercantil codemandada Exploraciones Mineras del Cantábrico, S.L., por el también Procurador don Eugenio Alonso Ayllón, resoluciones que se mantienen por ser conformes a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos y contra la que cabe interponer, ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de DIEZ DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

