Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 417/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 240/2012 de 09 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 417/2014
Núm. Cendoj: 08019330032014100362
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Rollo de apelación número 240/2012 (A)
Dimanante del procedimiento abreviado nº 446/11 del JCA 8 Barcelona
Parte apelante: D. Inocencio
Parte apelada: Subdelegación del Gobierno en Barcelona
SENTENCIA Nº 417
Ilmos/a. Sres/a.
Magistrados/a
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
Isabel Hernández Pascual
En la ciudad de Barcelona, a nueve de julio de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de D. Inocencio , representado por el procurador de los tribunales Sr. Mundet Salaverria, contra la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, representada por el Abogado del Estado, y, atendiendo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de los de Barcelona, en los autos de su procedimiento arriba indicado, se dictó auto de fecha 24 de abril de 2.012 , inadmitiendo por extemporáneo el recurso presentado.
SEGUNDO. Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido, formulada oposición, remitidas las actuaciones a esta Sala y comparecidas las partes, se señaló la votación y fallo para el día 26 de junio de 2.014. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. Se aceptan y tienen por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos contenidos en el auto impugnado, donde ya se indica que la resolución impugnada fue intentada notificar al interesado en su domicilio los días 16 y 17 de febrero de 2.001, en ambos casos infructuosamente por hallarse ausente, sin que fuese retirada la notificación en lista de correos, por lo que se publicó edicto de notificación el día 17 de marzo de 2.011 en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona, sin que se interpusiese el recurso contencioso-administrativo hasta el día 29 de julio siguiente, ya ampliamente transcurrido el plazo de dos meses al efecto prevenido en el artículo 46.1 de la ley jurisdiccional , por lo que la resolución había devenido consentida y firme.
No cuestionando la apelante tan siquiera la adecuación del domicilio donde se intentaron practicar las dos notificaciones infructuosas por ausencia del interesado, ni justificando en forma alguna su no retirada posterior en lista de correos, el artículo 59.2 de la Ley de 26 de noviembre de 1.992, del Procedimiento Administrativo Común , dispone que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
Por su parte, el párrafo 5 del mismo artículo dispone que cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del ayuntamiento en su último domicilio, en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.
En interpretación de tales disposiciones, que únicamente imponen la publicación en el tablón de anuncios municipal de las resoluciones emanadas de tal administración, lo que no es del caso, se han venido manifestando en forma constante y unánime tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo en el sentido de que se permite la notificación edictal cuando intentada la notificación personal en legal forma por dos veces, como en el caso ocurrió y así se constata en el expediente administrativo de autos, no se hubiese podido practicar.
SEGUNDO. Especialmente relevante al respecto es la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1.997 , dictada en interés de ley que, con referencias al Reglamento del Servicio de Correos de 14 de mayo de 1.964 (referencias no desvirtuadas por la nueva Ley 24/1.998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal), interpreta el artículo 59.4 de la Ley de 26 de noviembre de 1.992 en su anterior redacción (coincidente literalmente con la del actual 59.5, tras la reforma llevada a cabo en ella por Ley 4/1.999, de 13 de enero) en los siguientes términos:
'Las normas a interpretar son, principalmente, el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (ahora 59.5), el artículo 124 de la Ley General Tributaria , los artículos 206 , 207 , 251 , 259 , 269 y 271 del Reglamento del Servicio de Correos , y el Decreto de 2 de abril de 1.954, sobre notificaciones tributarias por carta certificada con acuse de recibo. Ha sido la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la que por fin ha tenido en cuenta esta situación que estamos analizando, al disponer en el artículo 59, apartado 4 , entre otros supuestos, que si intentada la notificación no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito del órgano que la dictó. Las notificaciones tributarias realizadas por correo, según el artículo 207.1 del Reglamento del Servicio de Correos , se llevarán a cabo por la modalidad de carta certificada con aviso de recibo; luego la práctica de tales notificaciones nos remite indefectiblemente a las normas correspondientes del Reglamento mencionado, en especial a su artículo 251, apartado 3, que dispone que la entrega a domicilio se intentará dos veces consecutivas. Cuando esta reiterada gestión resulte infructuosa el cartero devolverá el envío a la oficina (se sobreentiende de Correos), con nota expresiva de la causa de la devolución, dejando al destinatario, cuando se trate de correspondencia certificada o asegurada, el aviso oportuno. Va de suyo que la entrega de este aviso, denominado aviso de llegada, sólo se puede hacer siguiendo las normas de la correspondencia ordinaria, pues si hubiera sido posible su entrega en persona al destinatario, familiar, etc., el cartero habría lógicamente entregado la carta certificada. Este aviso de llegada, según el modelo oficial, contiene los siguientes datos fundamentales, nombre y apellidos o razón social del destinatario, su dirección (domicilio fiscal), indicación de que se trata de un certificado, y mención, de no encontrarse en su domicilio el día y hora de que se trate (por supuesto se trata de la fecha del segundo intento de entrega, fallido), y mediante estampilla, la Oficina de Correos, días y horas en que el interesado puede recoger las cartas certificadas, y además otros datos que no interesan. La cuestión crucial es que, en el supuesto del doble intento fallido de entregar la carta certificada al destinatario en su domicilio no existe, ni puede existir, obviamente, constancia de dichos intentos de entrega de la notificación (carta certificada) por actos del destinatario o de las personas mencionadas en el artículo 59.2, segundo párrafo, siendo, por tanto, esencial la prueba del intento de entrega por dos veces, y de la recepción del aviso de llegada, que se ha entregado mediante su introducción en el buzón o casillero correspondiente, prueba que recae sobre el propio Servicio de Correos. Transcurrido el plazo para recoger la carta certificada en la Oficina de Correos, sin que el destinatario lo haga, los artículos 279 y 283 del Reglamento de Correos disponen que la Oficina devolverá al remitente, como correspondencia caducada, la carta certificada de que se trate, indicando en el reverso del sobre o cubierta del envío las causas de la devolución. Lo que no se contradice con lo dispuesto en el artículo 59.1, que dispone que las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, porque en el supuesto que estamos contemplando la notificación tiene que llevarse a cabo por el procedimiento edictal, trasladando lógicamente la constancia de los intentos de entrega, fallidos, y la entrega del aviso de llegada, que constituyen el presupuesto de hecho condicionante del procedimiento edictal, a la prueba que aporte la administración postal, y es aquí donde debe precisarse con todo rigor cuáles deben ser tales pruebas, para que la administración tributaria pueda llevar a cabo la notificación por edictos y simultánea publicación en el Boletín Oficial correspondiente. Caducado el plazo para la entrega ( artículos 279 a 283 del Reglamento del Servicio de Correos de 14 de mayo de 1.964 ), sin que el destinatario o persona autorizada por él haya pasado a recoger la carta certificada, y devuelta ésta, la administración Tributaria de que se trate debe pedir e incorporar al expediente administrativo certificado del Servicio de Correos del Distrito Postal competente, en el que se certifique: 1º) La identidad de la carta certificada, con aviso de recibo, que se ha devuelto. 2º) Identidad y dirección del destinatario. 3º) Días y hora en que se intentó, sin resultado, la entrega en dos repartos consecutivos, indicando las causas concretas que han impedido la entrega. 4º) Día y hora en que se entregó el aviso de llegada. 5º) Noticia, en su caso, de que el destinatario o persona autorizada por él no se ha personado en la Oficina postal a recoger la carta. 6º) Noticia de que ha transcurrido el plazo de recogida, por lo que ha caducado la obligación de entregar la carta y se devuelve ésta al remitente.
Esta es la manera de que bajo firma del funcionario competente, y con los requisitos formales de rigor, se certifiquen y prueben los hechos reseñados. Y sólo probados estos hechos puede la administración tributaria, de conformidad con el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , notificar válidamente mediante anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y publicación de dicho anuncio en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito del órgano que la dictó. Podemos, pues, concluir, que la normativa reguladora de la notificación por correo certificado, con acuse de recibo, cuando intentada la entrega dos veces en el domicilio del sujeto pasivo, no se hubiese podido practicar, es en síntesis la siguiente:
1. En el procedimiento de notificación administrativa domiciliaria de actos de liquidación tributaria mediante carta certificada con aviso de recibo (acuse de recibo), la entrega debe intentarse en el domicilio del destinatario dos veces, como así exige el artículo 251.3 del Reglamento del Servicio de Correos , y si no se hubiese podido practicar, por causas ajenas al Servicio de Correos, será preciso dejar constancia en la libreta de entrega del día y la hora de los dos intentos, indicando las causas concretas que han impedido la entrega, así como del día y hora de la entrega del aviso de llegada como correspondencia ordinaria.
2. Probados, inexcusablemente, los hechos anteriores mediante la adecuada certificación del Servicio de Correos, la notificación se hará con plena validez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, apartado 4, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por medio de anuncio durante 15 días en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio, y en el Boletín Oficial del Estado, o de la Comunidad Autónoma, o de la Provincia, según sea la administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó. La aplicación de la doctrina legal que acabamos de transcribir al caso ahora enjuiciado debe conducir a la estimación de este primer motivo recursal, ya que el estudio de las actuaciones disponibles revela que la notificación edictal no fue precedida en ninguno de los dos casos (denuncia y sanción) del cumplimiento riguroso de los requisitos que han quedado expuestos más atrás, siendo de destacar que la demandante se queja, en particular, de la ausencia del correspondiente aviso de llegada, que, en efecto, no consta en el expediente remitido a la Sala, y respecto del que no se ha hecho prueba alguna en la causa, de donde hemos de concluir, respecto del mismo, en su inexistencia, lo que de por sí, y con abstracción de otras circunstancias, invalida la notificación ex artículo 59.4 de la Ley 30/1.992 , por lo que, en suma, este primer motivo del recurso debe prosperar.......'
TERCERO. Atendidos los términos del artículo 139.2 de la ley jurisdiccional y no observándose razones que justifiquen su no imposición, procede condenar en costas en la presente alzada a la parte apelante, con el límite que se dirá. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Inocencio contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de los de Barcelona de fecha 24 de abril de 2.012 . Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por las actuaciones seguidas con motivo de esta apelación, hasta la cantidad máxima total por todos los conceptos de 100 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso de casación. Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en audiencia pública. Doy fe.
