Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 417/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 303/2012 de 11 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BORRELL MESTRE, JOAQUIN
Nº de sentencia: 417/2014
Núm. Cendoj: 08019330042014100422
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 303/2012
Parte actora: D. Florencio
Parte demandada: CORREOS Y TELEGRAFOS
SENTENCIA nº 417/2014
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a once de junio de dos mil catorce.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 303/2012, interpuesto por D. Florencio que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada CORREOS Y TELEGRAFOS, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado D. Severo Bueno de Sitjar de Togores.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº. JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.
CUARTO.-Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10 de junio de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.-Por Florencio , funcionario de la Escala y Reparto del Cuerpo de Auxiliares postales y de Telecomunicación, destinado en la Unidad de Distribución nº 1 de Sabadell, se ha interpuesto recurso Contencioso Administrativo contra la Resolución de 18 de abril de 2012, del Subdirector de Gestión de Personal por la que se le declara autor de una falta disciplinaria de carácter grave por falta de obediencia debida a los superiores y autoridades y se le sanciona con suspensión de funciones durante 10 dias.
El actor en su demanda manifiesta que su adscripción comporta la pertenencia a la Unidad de Reparto Ordinario (URO) que se encarga del reparto de envíos ordinarios y por tanto que las funciones y tareas realizadas son diferentes a los envíos urgentes de los que se ocupa la Unidad de Servicios Especiales (USE). Destaca que se incorporó al trabajo después de un periodo de vacaciones el dia 8 de septiembre. Hace referencia a unos incidentes que se produjeron el dia 9 de septiembre de 2011 y al reparto llevado a cabo por el empleado laboral Sr. Primitivo , y a que dicho día no se le dio ninguna orden de reparto. Destaca que en ningún momento se negó a obedecer las ordenes de reparto del día 12 de septiembre, pues manifestó verbalmente de manera pública que no tendría ningún problema en repartir los envíos urgentes si se le daba una orden concreta que así se lo exigiera, y que esta orden no se le dio por escrito. Pone también de relieve que los autores del acta inculpatoria del 12 de septiembre de 2011, no se identificaron ante los empleados de correos de la UR 1, y que el procedimiento disciplinario ha vulnerado los artículos 35 y 29 del Reglamento de Régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado, pues la notificación del pliego de cargos no se formuló dentro del mes siguiente a la incoación del expediente disciplinario y tampoco en él se consignó la falta presuntamente cometida. Asimismo, existe una falta de competencia del órgano que acuerda la incocación del expediente. Concluye que la denegación de las pruebas que propuso en el expediente administrativo ha perjudicado de forma notable su derecho de defensa. Alega la vulneración del principio de legalidad de los artículos 9.1.3 CE y 94.2 del EBEP y la nulidad de pleno derecho de la Resolución impugnada en aplicación del artículo 62.e) de la Ley 30/1992 .
Añade también: vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del artículo 9.3 CE y del artículo 94.2 del EBEP y la nulidad del acto recurrido conforme al articulo 62.2 de la Ley 30/1992 , vulneración del principio de defensa del artículo 24.2 CE ; y del Reglamento de Régimen disciplinario de los funcionarios del Estado. Solicita que se dicte Sentencia '...por la que se declare no ser conforme a derecho la desestimación impugnada y consecuentemente la declare nula, la anule o revoque total o parcialmente, y/o como consecuencia de aquella resolución se ordene a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos a que anule la misma, con la restitución de la retribución equivalente de diez días al actor, y asimismo se condene a la Administración demandada a las costas judiciales.'
El Abogado del Estado se opone a las pretensiones del actor remitiéndose al contenido de la Resolución administrativa sancionadora. Afirma que las actuaciones llevadas a cabo por el Instructor han respetado las garantías que integran el derecho de defensa y procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 29 y 35 del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración General del Estado , y que la falta disciplinaria que ha motivado la sanción del recurrente está tipificada en el apartado a) del artículo 7 del RD, de 10 de enero de 1986 , sobre régimen disciplinario de los funcionarios. La conducta por la que se incoó expediente disciplinario al actor es subsumible en el tipo contemplado en el precepto citado. Por lo demás, el recurrente a lo largo del procedimiento ha tenido la posibilidad de efectuar las alegaciones que ha considerado oportunas en defensa de sus derechos en relación a los hechos que se le imputaban y así lo ha hecho como se acredita en el propio expediente administrativo (folios 35-38; folios 5-7). También se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Entiende asimismo que no se ha vulnerado el principio de legalidad y considera que el pliego de cargos se ajusta a derecho. Por otra parte mantiene que no se ha infringido el Reglamento de Régimen disciplinario en cuanto a los plazos, de forma que pueda acarrear la nulidad del expediente. Solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución recurrida.
SEGUNDO.-La Resolución sancionadora de 18 de abril de 2012, en sus hechos probados, entre otras cosas dice lo siguiente 'Único.- En fecha 12 de septiembre de 2011, prestando el expedientado servicio en la Unidad de Distribución UR 1 de Sabadell (Barcelona) el Jefe de la Unidad le dió orden verbal de que se llevase a reparto el envio nº NUM000 (aviso de servicio telegráfico), dirigido a un destinatario de su Sección 8-12 derivado por necesidades del servicio desde la USE (Unidad de Servicios Especiales de Sabadell) y que simplemente debía depositarse en el buzón domiciliario.
Sin embargo, el expedientado no solo no acató la orden verbal de su jefatura sino que seguidamente se negó también a recibir la orden por escrito, que él mismo había solicitado, alegando que no se hacía constar en la misma que se trataba de un aviso urgente.
Ante la negativa expuesta a recibir incluso la orden por escrito, se formalizó un Acta en la que se expone y se certifica lo acontecido, refrendada por dos Jefes de Sector del Área de Logística (Sres. D. Juan Francisco y Don Aurelio ) y un Jefe de Equipo de la Zona 5ª de Auditoria e Inspección (Don Donato ), quienes en la fecha indicada se habían personado en la UR 1 de Sabadell al objeto de comprobar si el personal adscrito a la misma aceptaba el reparto de envíos urgentes, así como por el Jefe de la Unidad UR1 Don Héctor , en la que hacen constar que ante la imperturbable negativa del expedientado a asumir la instrucción recibida de su responsable, finalmente fue este último quien de forma voluntaria sacó a reparto el envío señalado, para evitar la penalización en calidad y para no perjudicar al destinatario y remitente del envío (folio 4).
(...) Respecto a los hechos del día 12 de septiembre de 2011, el expedientado manifestó que no se negó a realizar el reparto del envío AD reseñado, y que solo por considerar que había cambio en sus funciones solicitó la orden por escrito haciendo constar en esa orden la clase de envío que tenía que entregar y su carácter urgente, y que entonces él procedería a su reparto, al mismo tiempo que solicitaba la identificación de las personas que le dieron las órdenes verbales de reparto y redactaron la orden en la que no constaba el tipo de envío y que firmó el Jefe de la Unidad de Reparto, pero que como no se hizo lo solicitado se negó a recibir la orden por escrito (folios14-15). Por el contrario, las pruebas testificales (... de los firmantes del Acta) ratifican y confirman los hechos expuestos, dejandoconstancia de forma unánime de que su personación en la Unidad de Distribución UR 1 de Sabadell el dia 12 de septiembre de 2011 fue debida a la negativa general del personal a repartir envíos urgentes derivados de la USE que se habia producido el dia 9 de septiembre y que dicho día el expedientado fue el único empleado de la UR 1 que se negó a repartir envíos urgentes y en concreto el envío AD (Aviso de servicio) que le correspondía a su sección, a depositar en buzón domiciliario como un envío ordinario, negativa que dicho empleado expresó desde el primer momento, ya ante la orden verbal de su jefatura, y después ante la escrita, que se negó a recibir igualmente, incumpliendo de nuevo la orden de reparto...'.
TERCERO.-El hecho por el que fue sancionado el actor, negativa a repartir el envío nº NUM000 (aviso de servicio telegráfico) dirigido a un destinatario de su Sección 8-12 (derivado por necesidades de servicio desde la USE) y que consistía en despositarlo en el buzón domiciliario, aconteció el día 12 de septiembre de 2009. Cabe señalar que el dia 9 de septiembre de 2011 la mayoría de los componentes de la plantilla a que pertenecía el actor se habían negado al reparto de tal categoría de envíos.
Esta fue la razón por la que para tratar sobre la cuestión se personaron en el centro de trabajo los Sres. Juan Francisco y Aurelio (Jefes de Sector del Área de Logística), el Sr. Donato (Jefe de Equipo de la Zona 5ª de Auditoria e inspección), encontrándose allí también Don Héctor Jefe de la Unidad UR1.
Dichos señores se acreditaron suficientemente ante la plantilla de trabajadores que no dudó de su condición (folios 56 y 57 del expediente que contienen las declaraciones de los Sres. Carlos Miguel y Alexander ) pues los trabajadores cumplieron lo que se les ordenaba y acataron las instrucciones que aquéllos les dieron como sus superiores, procediendo a efectuar los repartos. La plantilla no dudó de que los intervinientes tuvieran capacidad para impartir las órdenes que se daban. Tampoco dudó de su identidad en aquel momento el reclamante Sr. Florencio , quien públicamente les solicitó la orden por escrito al entender que la orden era contraria a la norma. Por otra parte conocía Don. Héctor , que era el jefe de la Unidad de Reparto nº 1 (Distrito 8 de Sabadell) y que al ser superior de aquél podía impartir órdenes e instrucciones en su ámbito laboral.
Así, cuando los cuatro cargos de la empresa le dieron una orden verbal clara sobre el servicio a llevar a cabo, el actor solicitó que se le diera por escrito, en la que figuraran las circunstancias que verbalmente se le habían expuesto. Y así se hizo a través de una carta que el Sr. Marcelino dirigió al actor haciéndole saber que debía acatar la orden verbal que se le daba. Mediante esta carta se le conminó a '...ejecutar los trabajos que le vienen siendo exigidos por el responsable de la Unidad, consistentes en suma, en el reparto de correspondencia que el responsable de la Unidad pone bajo su custodia para el reparto en la sección que se le atribuya en cada momento, indistintamente de la línea o modalidad de que se trate.'
La orden verbal al actor le había sido cursada para que depositara en un buzón domiciliario de un destinatario de su sección 8-12 un aviso de servicio telegráfico. El actor conocía la orden verbal, y se negó a cumplirla porque entendió que en la carta que se le dirigió no se especificaba la orden en concreto.
Si bien en la carta se hace referencia a la 'correspondencia', no es menos cierto que en ella se hace constar que se trata del 'reparto en la sección que se le atribuya en cada momento indistintamente de la línea o modalidad de que se trate'. Es evidente que por su generalidad en este último inciso puede caber la orden concreta que se le dio. A la vista de lo anterior y dado que 'prima facie' no se trataba de una orden contraria a la norma, el actor debió cumplir lo que se le ordenaba, todo ello sin perjuicio de que con posterioridad y en el supuesto en que hubiera estado en desacuerdo pudiera haber hecho valer sus derechos.
No lo hizo y con ello incurrió en la falta disciplinaria de carácter grave prevista y tipificada en el artículo 7.1 inciso a) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por falta de obediencia debida a sus superiores y autoridades. Por ello, consideramos que la resolución administrativa debe ser confirmada. El actor se negó a cumplimentar una orden de su superior sobre un encargo urgente, relacionado con el normal funcionamiento del servicio.
CUARTO.-La presunción de inocencia rige sin excepciones en el derecho administrativo sancionador, garantizando el derecho a no sufrir una sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. En el presente caso, la prueba que figura en el expediente administrativo y a la que se ha hecho referencia en el apartado anterior ha sido suficiente como para enervar la presunción de inocencia de que goza el recurrente.
Por otra parte, el examen del expediente administrativo y las actuaciones llevadas a cabo en este pleito demuestran que el actor ha podido alegar lo que ha considerado oportuno en defensa de sus derechos e intereses y que, en consecuencia, no se ha producido la indefensión que alega. Al respecto cabe indicar que la indefensión no puede basarse en la infracción de las leyes procesales mas que cuando a su vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa. Respecto al plazo para formular el pliego de cargos es cierto que el Instructor dispone del plazo máximo de un mes contado desde la incoación del procedimiento para formular el pliego, sin perjuicio de que pueda solicitar su ampliación por causas justificadas. Ahora bien, en cuanto a los efectos derivados del incumplimiento de ese plazo, la jurisprudencia ha entendido que no determina la nulidad o anulabilidad del procedimiento, constituyendo una mera irregularidad no invalidante. Asimismo, en el Pliego de cargos que obra en el folio 33 del expediente administrativo se dice que los concretos hechos objeto de sanción podrían hacer responsable al actor de la falta disciplinaria de carácter muy grave prevista en el artículo 95.2 g) de la Ley 7/2007 de 12 de abril EBEP o de falta muy grave o grave de las previstas en los articulos 6 y 7.1 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado aprobado por el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, y ser corregida con alguna de las sanciones que recoge el articulo 96 de la citada Ley y artículo 14 del citado Reglamento. Esta prevención no coloca al actor en una situación de indefensión, ni provoca la nulidad del procedimiento, pues en ella se concretan unos hechos y un pronunciamiento sobre la responsabilidad imputada, en el momento en que este se confecciona, dado que la fijación de los hechos no resulta definitiva hasta la propuesta de resolución, en el que sí es preceptiva establecer una tipificación concreta y la determinación de la sanción aplicable. Y esto es lo que ha acontecido en el supuesto que se somete a nuestro enjuiciamiento como se acredita con la lectura de la propuesta de Resolución formulada por el Instructor del expediente el 6 de mayo de 2012 (folios 63 a 73 del expediente administrativo).
QUINTO.-Por todo lo anterior y al no haberse apreciado las causas de nulidad y anulabilidad esgrimidas por el recurrente, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo, confirmar la resolución recurrida y de acuerdo con lo previsto en el articulo 139 de la LRJCA imponer las costas al demandante al que se le han desestimado todas sus pretensiones.
Fallo
PRIMERO.-Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Florencio contra la Resolución de 18 de abril de 2012 del Subdirector de gestión de personal de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, que confirmamos por ser ajustada a Derecho.
SEGUNDO.-Imponer al recurrente las costas causadas en esta instancia si bien limitando su cuantía a un máximo de 200 €.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de Casación.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 16 de junio de 2014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

