Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 417/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 237/2013 de 24 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA MATA, FERNANDO

Nº de sentencia: 417/2015

Núm. Cendoj: 50297330022015100128

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00417/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 237 del año 2013-

S E N T E N C I A Nº 417 de 2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS:

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molíns García Atance

-------------------------------

En Zaragoza, a veinticuatro de junio de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrati­­­­ vo número 237 del año 2013, seguido entre partes; como demandante CAUCHOS Y DERIVADOS, S.L. , representada por la procuradora doña Isabel Artazos Herce y asistida por el abogado don Francisco de Borja Cavero de Pedro; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, actuando por medio de órgano unipersonal designado al efecto, de 25 de julio de 2013, por la que se desestima la reclamación número 50/2553/10 interpuesta contra liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005 y 2006.

Cuantía : 119.132,46 €.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

Antecedentes

PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2013, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO .- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anule la resolución recurrida y el acto administrativo de que ésta trae causa.

TERCERO .- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO .- Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento.

QUINTO .- Acordado por providencia de 14 de abril de 2015 el cambio de ponente, se celebró la votación y fallo el día señalado, 17 de junio de 2015.


Fundamentos

PRIMERO .- Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, actuando por medio de órgano unipersonal designado al efecto, de 25 de julio de 2013, por la que se desestima la reclamación número 50/2553/10 interpuesta contra liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005 y 2006.

SEGUNDO .- La parte actora en su demanda rechaza que en el caso enjuiciado nos encontremos ante una operación de naturaleza financiera similar a la de un préstamo, así como que el presente caso guarde similitud con el contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2009 , ya que mientras en el contemplado en la sentencia referida el recurrente había venido realizando una serie de entregas en efectivo, contabilizadas como préstamos en la contabilidad de la empresa con la denominación de entregas, en el presente caso no se pactó plazo de vencimiento o devolución, añadiendo que las aportaciones económicas de los socios fueron realizadas para evitar el cierre del negocio y la pérdida de puestos de trabajo atendida la precaria situación económica y financiera de CAYDESA, que queda reflejada en los resultados negativos de la cuenta de pérdidas y ganancias y en la disminución paulatina del número de trabajadores. Asimismo alega que si la verdadera naturaleza de la operación fuera la de préstamo, se habría procedido a la contabilización de las cantidades aportadas en la cuenta del Grupo I ('Financiación Básica') número 171 ('Deudas a Largo Plazo') y se habrían contabilizado los intereses correspondientes.

Añade, a continuación, que la Inspección se limitó a afirmar que se trataba de una operación de préstamo, sin entrar a valorar las causas que motivaron dichas cesiones de fondos, ni la verdadera naturaleza jurídico-económica de las operaciones y su contabilización, considerando homogéneos un préstamo y una aportación para compensar pérdidas, cuando la carga de la prueba correspondía a la Inspección, invocando en apoyo de su alegación la consulta vinculante 1778/2009 que señala que las aportaciones de los socios para compensar pérdidas y reponer el patrimonio de la sociedad tendrá la consideración de aportación del socio a la sociedad, sin que en dicha aportación se genere ingreso alguno computable en la cuenta de resultados.

TERCERO .- Para dar respuesta a la anterior alegación debe partirse de los antecedentes que obran en el expediente administrativo, en el que consta que por la Inspección, atendidos los movimientos de fondos (entradas y devoluciones) que figuran anotados en la cuenta 553/1 de la contabilidad llevada por la actora - cesiones de fondos sin contraprestación realizadas por Doña Felicidad y por Don Gabino a la mercantil Caucho y Derivados S.A, de la que ambos son socios en dichos años, y de la que poseen una participación del 7,98 y del 90,71 por ciento-, se procede a incrementar los gastos financieros declarados en los ejercicios 2005 y 2006, en 56.597,36 € y en 62.535,10 €, respectivamente, al considerarse que existe vinculación entre las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 16.2 a ) y b) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , y derivarse del conjunto de estas operaciones una menor tributación global -por estas cesiones de fondos destinadas a financiar a la entidad Caucho y Derivados S.A., (recogidas en la cuenta núm. 55300001: ' Gabino ' de la contabilidad oficial de la entidad), no se ha pactado interés y no constan rendimientos de este origen en las correspondientes declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de los años 2005 y 2006 de los referidos socios-, habiéndose procedido a valorar dicha operación conforme al valor normal de mercado a tenor del procedimiento establecido en los artículos 16 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo y 16 del Reglamento del Impuesto , aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio.

CUARTO .- La resolución del TEAR de Aragón, para dar respuesta a la citada cuestión, se remite a sus resoluciones de 25 de julio de 2013, recaídas en las reclamaciones interpuestas por los socios, y transcribe in extenso la STS de 19 de junio de 2009 , concluyendo que, al igual que en el caso examinado por el Alto Tribunal, en el presente caso concurren también circunstancias que permiten la calificación jurídica de las operaciones realizadas como préstamo a una sociedad vinculada, «al tratarse de saldos que se mantienen, durante un periodo de tiempo, sin retribución alguna y que suponen un medio de financiación que distorsiona las bases imponibles de los socios y de la sociedad vinculada. Y ello, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

1º) Las entregas, realizadas en 2005 y años anteriores, no consta que guarden relación concreta con la compensación de resultados negativos de ejercicios anteriores, sino que más bien se presentan como una forma de financiar a la mercantil vinculada con capital ajeno.

2º) También para la sociedad los capitales aportados tienen la consideración de préstamo, como lo demuestra el hecho de que devolviera a los socios una parte de los mismos: como se recoge en el acta, y se ha reproducido en el antecedente de hecho primero anterior, durante 2006, los socios no realizaron ninguna aportación a la sociedad, y sin embargo esta les reintegró a lo largo del año un total de 463.440,86 €, reduciendo el saldo acreedor de 1.643.447,86 € a 1.180.007,00 €.

3º) La sociedad contabilizó las entregas de los socios en la cuenta núm. 55300001: ' Gabino ', figurando los saldos en el pasivo exigible del balance.»

A partir de estos razonamientos, que la Sala comparte, hay que destacar en contra de lo alegado por la parte recurrente, que la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2009 se ocupa de un supuesto muy similar al presente, porque analiza distintas entregas realizadas por la ONCE a una sociedad en la que dos años después se acordó una ampliación de capital, pero sin que constara indicio probatorio alguno de que las entregas lo fueran efectivamente a cuenta o como operación preparatoria de la futura ampliación de capital, considerando relevante que la mercantil devolvió una parte del capital entregado -como aquí acontece- y contabilizó las entregas en su libro diario de sujetos pasivos, bajo el concepto de entregas de la ONCE, figurando dichas entregas en el pasivo del balance.

Alega también la parte recurrente en fundamento de su recurso que en el caso ahora examinado no se pactó ningún tipo de plazo de vencimiento o devolución del supuesto préstamo, pese a ser todos ellos elementos intrínsecos a dicho contrato, como destaca el Código de Comercio, que reconoce la restitución y la retribución del préstamo como las obligaciones principales del prestatario - arts. 312 , 313 y 315 de dicho Código - y que no se pactó tipo de interés.

Tales razonamientos, sin embargo, en modo alguno desvirtúan la calificación jurídica realizada por la Administración y confirmada por el Tribunal Económico- Administrativo de Aragón, porque como destaca el Sr. Abogado del Estado, para la existencia del préstamo no es exigible la forma escrita, ni tiene por qué constar el plazo de devolución, tal y como resulta del propio artículo 313 del Código mercantil citado por la parte actora, precepto conforme al cual la exigibilidad dependerá de que el prestatario sea requerido de pago y transcurran desde la diligencia al menos treinta días - STS, Sala 1ª, de 10-7-2007, nº 860/2007, rec. 4529/2000 -. Y respecto a la devolución, además, constan realizados determinados reintegros que confirman el acierto de la expresada calificación jurídica. En cuanto al pacto de pago de intereses, las partes pueden o no estipularlo, sin que ello altere la naturaleza del contrato.

Insiste la parte recurrente en la precaria situación financiera de la sociedad en los últimos años, con severa reducción de los trabajadores contratados y pérdidas elevadas y alega que no se analizan las causas que motivaron las cesiones de fondos, ni la verdadera naturaleza de las aportaciones y su contabilización, debiendo la Administración probar la concurrencia de los elementos definitorios de la operación que considera efectuada.

En realidad el razonamiento de la parte lo que expresa es su disconformidad con la reiterada calificación jurídica, porque lo cierto es que la Administración primero, y luego el Tribunal Económico-Administrativo exponen los presupuestos y razones tanto de la consideración como préstamo de las cesiones de fondos - lo que resulta perfectamente compatible con la referida situación de crisis económica de la mercantil-, como el rechazo de su relación concreta con la compensación de resultados negativos de ejercicios anteriores -en tal sentido se razona que no consta esta última naturaleza sino más bien la propia de la financiación de la mercantil vinculada con capital ajeno, muestra de lo cual es el hecho de la devolución a los socios de una parte de los fondos en 2006, pasando el saldo acreedor de 1.643.447,86 euros a 1,180.007 euros-.

La parte cita en apoyo de su particular calificación jurídica la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de enero de 2009, recurso 487/2005 , pero el supuesto allí analizado es distinto al del presente recurso, porque en aquel se examinaba la relación entre dos sociedades mercantiles y a la vista de las actuaciones, la documentación mercantil y la contabilización de los saldos resultantes de las operaciones antes descritas se declaró probado «que lo acordado entre las sociedades implicadas responde, y así son calificadas, como a cuentas corrientes comerciales», situación claramente distinta de la relación que cabe inferir de las entregas de fondos de dos de los socios a la entidad 'Caucho y Derivados, S.A.'.

Se citan también las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos 1778/2009 y 1626/2009, pero en la primera se plantea como indiscutida una concreta calificación jurídica -«La entidad consultante, según el nuevo Plan General de Contabilidad para PYMES, contabiliza en la cuenta 118 las aportaciones de los socios a la sociedad para compensar pérdidas y reponer el patrimonio de la misma»- que en este caso ha sido expresa y razonadamente rechazada por la Administración, y en la segunda se somete a la consideración de la DGT una posible «donación no reintegrable de 50.000 euros por socio a la sociedad por la necesidad de reforzar la situación financiera de la misma», por lo que se analiza un supuesto diferente del que ahora contemplamos, en el que se han realizado incluso reintegros de los importes entregados a la mercantil.

Alega también la recurrente para justificar que la verdadera naturaleza de las operaciones era la de aportaciones de socios para compensar pérdidas, que no se procedió a su contabilización en la cuenta del Grupo I ('Financiación Básica') número 171 ('Deudas a Largo Plazo').

Sobre esta alegación baste reiterar lo ya reseñado en la resolución del TEAR de Aragón acerca de la contabilización de los fondos en la cuenta 553 al indicar «La cuenta 553 es definida por el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, como una de las: 'cuentas corrientes de efectivo con socios, administradores y cualquiera otra persona natural o jurídica que no sea Banco, banquero o Institución de crédito, ni cliente o proveedor de la empresa, y que no correspondan a cuentas en participación.

Figurará en el activo del balance la suma de saldos deudores, y en el pasivo, la suma de saldos acreedores.'

Se ubica dentro del grupo 5, 'CUENTAS FINANCIERAS', definidas como: 'Deudas y créditos por operaciones ajenas al tráfico, con vencimiento no superior a un año y medios líquidos disponibles'.

Es decir, que la contabilización realizada por la sociedad refleja que se trata de operaciones de financiación de la misma mediante deudas, y frente a lo que se alega, completamente ajenas a los fondos propios de la entidad».

Se trata, en fin, de una contabilización consecuente con la calificación jurídica defendida por la Administración y, en todo caso, la naturaleza jurídica de las aportaciones debe realizarse atendiendo a todas las circunstancias concurrentes «independientemente del reflejo contable que pueda hacerse» - STS de 19 de junio de 2009 ya mencionada-.

Por lo expuesto procede desestimar este primer motivo del recurso.

QUINTO .- Asimismo, ad cautelam, alega la recurrente la improcedencia de la aplicación del método de valoración utilizado, la incorrecta cuantificación de los rendimientos de capital mobiliarios imputados a los socios y, en consecuencia, la improcedente minoración de las bases imponibles declaradas. Así, tras poner de manifiesto la diferente redacción del artículo 16 de la Ley del impuesto de Sociedades , en su versión vigente hasta el 30 de noviembre de 2006 y la establecida por la Ley 36/2006, con la que se transformó en obligación para los contribuyentes lo que hasta dicha fecha había sido una facultad de la Administración para los supuestos en los que la aplicación de un valor distinto al de mercado hubiera generado una menor tributación en España o un diferimiento en la tributación, y señalar que el artículo 16.3 reconoce como método de valoración en el apartado a) 'el precio de mercado del bien o servicio de que se trate o de otros de características similares, efectuado, en este caso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, así como para considerar las particularidades de la operación', señala que la inspección no siguió el orden necesario pues tenía que haber analizado y definido la operación valorando la naturaleza y función de cada una de las partes, haber estudiado operaciones de características similares y correcciones necesarias, y en caso de haber encontrado una operación comparable y habiendo establecido una contraprestación ajustada a mercado, se debería haber analizado que tributación del conjunto de operaciones se producía, y compararla con la tributación conjunta que resultaría de aplicar el valor de mercado en cuestión, señalando que sin cumplir esto comenzó afirmando que existía desimposición por el mero hecho de que la sociedad compensó bases imponibles negativas, pasando a establecer una contraprestación de mercado, el TEDR (tipo efectivo de definición restringida) que equivale al TAE (tasa anual equivalente) sin incluir comisiones, para créditos a sociedades no financieras hasta un millón de euros, que fue del 3,71 % en el año 2005 y del 4,85 % en el 2006, del que resultaban unos rendimientos de capital mobiliario a imputar a los socios de 56.597,36 y 62.535,10 € respectivamente. Después señala que el TEAR no entró a enjuiciar la procedencia del método valorativo efectuado por la Inspección y que contabilizadas las aportaciones en una cuenta del Grupo 5, en concreto, en la cuenta 553 (actualmente la 551 del nuevo Plan General Contable), que se asimila al depósito irregular, debió aplicarse el tipo de interés TEDR, pero de operaciones de depósitos a sociedades no financieras a la vista, establecido por el Banco de España, que fue del 0,81 y 1,27 %, en los años 2005 y 2006, y que aplicados al caso enjuiciado conllevaría una minoración de 90.288,23 €, respecto a los rendimientos totales imputados por la Inspección.

SEXTO .- Siendo indudable la vinculación entre la entidad cesionaria de los fondos, Caucho y Derivados S.A., y las personas físicas cedentes, D. Gabino y Dª Felicidad , ya que ambos son socios de la entidad con una participación en el capital social superior al 5% - letra a) del apartado 2, del art. 16 de la LIS -, debe tenerse en cuenta que la redacción del artículo 16 de Real Decreto Legislativo 4/2004 aplicable disponía lo siguiente:

'Artículo 16. Reglas de valoración: operaciones vinculadas

1. La Administración tributaria podrá valorar, dentro del período de prescripción, por su valor normal de mercado, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas cuando la valoración convenida hubiera determinado, considerando el conjunto de las personas o entidades vinculadas, una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación.

La deuda tributaria resultante de la valoración administrativa se imputará, a todos los efectos, incluido el cálculo de los intereses de demora y el cómputo del plazo de prescripción, al período impositivo en el que se realizaron las operaciones con personas o entidades vinculadas.

La valoración administrativa no determinará la tributación por este impuesto ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las entidades que la hubieran realizado. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para practicar la valoración por el valor normal de mercado.

(...) 3. Para la determinación del valor normal de mercado la Administración tributaria aplicará los siguientes métodos:

a) Precio de mercado del bien o servicio de que se trate o de otros de características similares, efectuando, en este caso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, así como para considerar las particularidades de la operación.

b) Supletoriamente resultarán aplicables:

1º Precio de venta de bienes y servicios calculado mediante el incremento del valor de adquisición o coste de producción de aquéllos en el margen que habitualmente obtiene el sujeto pasivo en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes o en el margen que habitualmente obtienen las empresas que operan en el mismo sector en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes.

2º Precio de reventa de bienes y servicios establecido por su comprador, minorado en el margen que habitualmente obtiene el citado comprador en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes o en el margen que habitualmente obtienen las empresas que operan en el mismo sector en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes, considerando, en su caso, los costes en que hubiera incurrido el citado comprador para transformar los mencionados bienes y servicios.

c) Cuando no resulten aplicables ninguno de los métodos anteriores, se aplicará el precio derivado de la distribución del resultado conjunto de la operación de que se trate, teniendo en cuenta los riesgos asumidos, los activos implicados y las funciones desempeñadas por las partes relacionadas'.

De dicho precepto se desprende que, como señala la resolución recurrida, para que puedan valorarse las operaciones según su valor normal de mercado es preciso: a) la existencia de vinculación -presupuesto sobre el que no existe controversia-; b) que la operación se haya realizado a un precio distinto al del mercado; y c) que como consecuencia de lo anterior se produzca una reducción de la tributación en España o un diferimiento del impuesto.

La justificación de estos dos últimos presupuestos se contiene inicialmente en el informe sobre operación vinculada de 20 de marzo de 2009 -folios 216 y 217-, en el que se hace constar que 'del conjunto de estas operaciones se ha derivado una menor tributación a la Hacienda Pública, ya que la entidad CAUCHO Y DERIVADOS SA ha tributado a un tipo efectivo del 0 por 100 en el Impuesto sobre Sociedades, tanto del ejercicio 2005 como del ejercicio 2006, al tener bases imponibles negativas de ejercicios anteriores pendientes de compensar, que han absorbido en su totalidad las bases imponibles obtenidas en los ejercicios comprobados', y en dicho sentido en el acto de determinación del valor de mercado, adoptado por el Inspector Regional de 24 de julio de 2009 se señala que 'el importe en que se valore la renta derivada de la operación vinculada (teniendo en cuenta que la valoración entre las partes es cero) va a suponer en la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de la entidad una menor base imponible, gravada a un tipo del 35%, en el ejercicio 2006 (ya que la renta negativa imputada en el ejercicio 2005 se traslada cuando menos al 2006 por aplicación de la compensación) y una menor tributación efectiva en ejercicios posteriores (ya que la cuota líquida del ejercicio 2006 es absorbida completamente por deducciones, cuyo importe correspondiente a la menor cuota líquida va a quedar pendiente, si procede, para periodos siguientes), mientras que en sede de las personas físicas tributaría al menos al 37% en el caso de Dª Felicidad en el año 2005 y al 45% en el caso de Dª Felicidad en el año 2006 y en el de D. Gabino en los años 2005 y 2006. En definitiva, la renta convenida en la operación vinculada supone una menor tributación para el conjunto de las personas afectadas, por el diferencial de tipos, y un diferimiento, por retrasarse su gravamen al ejercicio 2006 y posteriores'. Añadiendo que 'la existencia de motivos suficientes para el inicio de un procedimiento de comprobación de valor se considera justificada sobre la base de los hechos de menor tributación y de diferimiento en la tributación, que se consideran acreditados de acuerdo con las siguientes circunstancias: 1) En la entidad cesionaria de los fondos (Caucho y Derivados SA). La determinación por su valor de mercado de la retribución correspondiente a la cesión de los fondos supone un mayor importe de los gastos computables a efectos del Impuesto sobre Sociedades en los periodos impositivos correspondientes a los ejercicios 2005 y 2005, lo cual dará lugar a una menor renta positiva, con respecto a la declarada, sometida a tributación en dicho impuesto en el ejercicio 2006 al tipo del 35%.- 2) En las personas cedentes de los fondos (D. Gabino y Dª. Felicidad ): La valoración a mercado supone la incorporación de una renta para los socios a liquidar en el IRPF de los años 2005 y 2006, gravada a tipos del 37% y del 45%'.

SÉPTIMO .- Partiendo de lo expuesto, y entrando en el tema del método de valoración, cabe remitirse al acuerdo antes referido de 24 de julio de 2009 en el que se señala que 'de los métodos contemplados en el apartado 3 del art. 16 del TR de la Ley del Impuesto de Sociedades se ha optado por el previsto en la letra a), que remite al precio de mercado, siendo los otros de aplicación supletoria, sin que se exija ni en la Ley ni en el Reglamento la justificación de su utilización', añadiendo que 'el objeto de la valoración son las retribuciones de las cesiones de fondos efectuadas por los socios a favor de Caucho y Derivados SA. Dichas cesiones, en cuanto que no constituyen la contraprestación de operaciones comerciales sino que se realizan para financiar a la entidad receptora, tienen la consideración de préstamos. Por lo tanto, dada la naturaleza financiera de las operaciones, la valoración de las mismas hay que buscarla en el mercado financiero. En este sentido, el Banco de España publica un boletín estadístico en que recoge los tipos de interés medio que han aplicado las entidades financieras españolas. Dentro de los diversos tipos, el que se considera más adecuado a las características de las operaciones a valorar es el TEDR (tipo efectivo definición restringida), que equivale al TAE (tasa anual equivalente) sin incluir comisiones, para créditos a sociedades no financieras hasta un millón de euros, que son el 3,71% en el año 2005 y el 4,85% en el año 2006' y que 'se ha acudido, como dispone el art. 16.3 del TR de la LIS , al valor predominante en el mercado financiero según una fuente fiable'.

Frente a ello la parte actora sostiene, según se ha expuesto anteriormente, que no se siguió el orden establecido para la determinación del valor de mercado, por cuanto obvió la naturaleza de las operaciones y se remitió directamente al 'precio de otros de características similares'.

No obstante, debe convenirse con el Abogado del Estado, que no existe ninguna operación idéntica que pueda servir de prioritario término de comparación, siendo, como se ha expuesto en los fundamentos de derecho precedente, calificable la operación como préstamo, por lo que ha de estimarse ajustado a derecho que la Administración acuda a determinar un interés de mercado, acudiendo a índices de frecuente utilización que, por otro lado, arrojan porcentajes claramente inferiores a los que hubiese obtenido la sociedad.

OCTAVO .- Por último, en cuanto a la pretendida aplicación de porcentajes diversos a los indicados por la Administración, y, concretamente, los establecidos para operaciones de depósitos a sociedades no financieras a la vista, su inaplicación al caso enjuiciado deriva del hecho de que, como venimos señalando, las cesiones de bienes de los particulares a la sociedad no son, ni un supuesto de cuenta corriente, ni de depósito irregular, sino de préstamo, por lo que el interés que derivaría de su calificación como tales resulta inaplicable al caso enjuiciado.

NOVENO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJ , tras la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, procede imponer las costas a la parte actora.

Fallo

PRIMERO.-Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 237 del año 2013, interpuesto por CAUCHOS Y DERIVADOS, S.L. , contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de la presente resolución.

SEGUNDO.-Imponemos a la parte demandante las costas del juicio.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, en el caso de darse los supuestos del artículo 96.1 o 99 LJ , recurso de casación para unificación de doctrina, en el término de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, previo el depósito previsto en la Ley Orgánica 1/2009.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.


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