Última revisión
07/07/2016
Sentencia Administrativo Nº 417/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1941/2014 de 14 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 417/2016
Núm. Cendoj: 28079230032016100386
Núm. Ecli: ES:AN:2016:2399
Núm. Roj: SAN 2399:2016
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a catorce de junio de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido
Leonor representado por la Procuradora
Antecedentes
Fundamentos
La solicitud de nacionalidad origen de la litis lleva incorporados varios sellos de entrada, siendo de 18-10-2011 el más antiguo, y dictándose con fecha de 17-4-2012 la correspondiente providencia de incoación. En la tramitación de la meritada solicitud el Ministerio Fiscal emitió un informe neutro, mientras que el Encargado del Registro Civil informó desfavorablemente.
En el escrito de demanda tras exponer las circunstancias del caso y citar la normativa que se considera de interés se termina suplicando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.
Según la jurisprudencia el informe del Encargado tiene una relevancia especial debido a la inmediación de que el mismo goza en el examen de integración. En el caso el acta de audiencia del promotor y el correspondiente informe desfavorable del Encargado del Registro Civil no concretan las preguntas que se hicieron al interesado en orden a valorar su conocimiento de la realidad española como factor de integración social, sin que resulte bastante con una mención genérica de los tema sobre los que versaron tales preguntas pues la Sala desconoce el grado de dificultad de las mismas para poder realizar su propia valoración a la luz de las preguntas y de las respuestas del hoy demandante, por lo que la conclusión negativa a que llega el Encargado del Registro carece de la relevancia a que aludimos más atrás y no puede ser asumida sin más por este Tribunal desde la perspectiva del conocimiento que el recurrente demostró de la realidad española en sus distintas facetas. Ahora bien, en el acta de audiencia al promotor datada en 18-7-2012 se recoge expresamente que el interesado 'habla con dificultad la lengua española', cuya apreciación matizada ha de prevalecer sobre el informe policial de 2-8-2013 que obra en el expediente, donde puede leerse que el hoy recurrente sí habla el español, debiendo en este punto subrayarse la importancia que en orden a la adquisición de la nacionalidad española tiene el conocimiento de la lengua española en el nivel suficiente para poder entablar relaciones sociales de modo útil, siendo así que en el caso la dificultad del demandante en su expresión oral del idioma español constituye un impedimento para adquirir la nacionalidad española al denotar un insuficiente grado de integración social que no puede compensarse con los elementos de arraigo de que goza dicha parte, lo que es motivo suficiente para la denegación de la solicitud de nacionalidad, y como quiera que la resolución recurrida se ha fundado en este motivo procede confirmar la misma, con desestimación del actual recurso al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar la resolución impugnada a que se contrae la litis.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
Madrid a Doy fe.
