Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 403/2020
DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 417/2021
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a quince de noviembre de dos mil veintiuno.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 403/2020 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Orden de la Consejería de Desarrollo Económico e Infraestructuras del Gobierno Vasco de 2 de enero de 2.020 que resolvía incidencia contractual sobre perjuicios a la contratista derivados de la ejecución de las obras de construcción de la plataforma de la nueva red ferroviaria del País Vasco en el tramo de Legorreta.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: UTE LEGORRETA, representada por la procuradora D.ª AMAYA LAURA MARTÍNEZ SÁNCHEZ y dirigida por el letrado D. JOANES LABAYEN ANDONAEGUI.
- DEMANDADA: ADIF-ALTA VELOCIDAD -ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS-, representada por y dirigida por la ABOGACÍA DEL ESTADO EN BIZKAIA.
OTRA DEMANDADA: La ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO representada y defendida por la letrada del SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO, DOÑA MARIA ANTONIA BARROSO LEÓN.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 28 de mayo de 2020 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª AMAYA LAURA MARTINEZ SANCHEZ actuando en nombre y representación de UTE LEGORRETA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de la Consejería de Desarrollo Económico e Infraestructuras del Gobierno Vasco de 2 de enero de 2.020 que resolvía incidencia contractual sobre perjuicios a la contratista derivados de la ejecución de las obras de construcción de la plataforma de la nueva red ferroviaria del País Vasco en el tramo de Legorreta; quedando registrado dicho recurso con el número 403/2020.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.
CUARTO.-Por Decreto de 9 de febrero de 2021 se fijó como cuantía del presente recurso la de 10.191.872,32 euros.
QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
SEXTO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 20 de septiembre de 2020 se señaló el pasado día 23 de septiembre para la votación y fallo del presente recurso.
OCTAVO.-Posteriormente, por providencia de fecha 15 de octubre de 2020, dejó en suspenso el plazo para dictar sentencia, acordándose oir a las partes en los términos y a los fines en dicha resolución expresados.
Al respecto, se presentaron escritos por la UTE Legorreta y por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 4 de noviembre de 2021.
NOVENO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .
Fundamentos
PRIMERO.-El presente proceso contencioso-administrativo combate la Orden de la Consejería de Desarrollo Económico e Infraestructuras del Gobierno Vasco de 2 de enero de 2.020 que resolvía incidencia contractual sobre perjuicios a la contratista derivados de la ejecución de las obras de construcción de la plataforma de la nueva red ferroviaria del País Vasco en el tramo de Legorreta.
Dicha resolución -folios 12 a 24 de los autos-, acogía parcialmente la reclamación de la UTE hoy recurrente y le reconocía la suma de 1.412.742,90 €, desglosada en los fundamentos cuarto y quinto de la misma, de manera que se cuantificaban perjuicios por 16 meses pormenorizados en las sumas siguientes; 654.969,19 € por costes indirectos(gastos de personal, servicios, y vehículos) y 757.773,71 €, por gastos generales.
El recurso jurisdiccional se articula por medio de escrito de demanda formalizado el 11 de setiembre de 2.020, -folios 56 a 83-, que, en síntesis, comprende los siguientes planteamientos;
· ·Alusión a la reclamación formulada por cuantía final de 10.191.872,32 €+IVA, en base a los informes de un perito, ( Mariano), y referencia a diferentes aspectos del contrato suscrito en 2.009 por presupuesto de adjudicación de 68.944.528,40 € y plazo de ejecución de 30 meses, así como sobre el retraso experimentado y sus causas, todo lo cual se especifica a los folios 58 a 61.
· ·Cuantificación de los daños y perjuicios en los siguientes conceptos y sumas; costes directos; 290.511,05 €; costes indirectosde 3.747.759,18 €; gastos generalesde 1.753.913,46 €; y gastos financierosde 1.474.144,92 €- Resultaba así un total de 7.266.328,61 €+IVA . Si esa fue la suma inicialmente reclamada, en base a un posterior informe del mismo perito de la UTE, que califica como complementario y cuya génesis explica, se alcanzaba, con diversas alternativas, la suma reclamada de 10.191.872,32 €, siguiendo la metodología acogida por la Administración.
· ·En la fundamentación jurídica que sigue al folio 72, la parte actora defiende primeramente que el período de retraso a considerar como principal es el de 30,1 meses, siendo subsidiario el de 23,6 meses. Se ofrece seguidamente una extensa reseña jurisprudencial sobre los límites al principio de riesgo y ventura y el carácter indemnizable del retraso.
· ·Respecto de las partidas concretas, aduce que, en relación con los gastos generales, aunque se le exigió una prueba excesiva frente a la aplicación de porcentajes que ella utilizaba, ocurre que al aplicar criterio tan riguroso como el requerido por la Administración el importe a reconocer resulta muy superior al inicial, estando probado con dicho informe pericial que se basó en datos reales aportados por dos auditorias contables de las sociedades integrantes de la UTE. Respecto de los costes indirectos se refiere a la posterior reducción de la suma inicial, y no cabe oponerse cuando se han calculado de acuerdo a la metodología indicada por la Administración. Se añade en torno a los gastos generalesque el criterio del Consejo de Obras Publicas en sesión de 12 de junio de 2.003 es el de aplicar una valoración aproximada, con un coeficiente inferior al general de la contratación y entre el 3,5% y el 1,5%, como aplicó la actora, lo que ha sido acogido en numerosas ocasiones por Tribunales de este orden y no así en otros casos más recientes. Obtenía la suma de 5.399.547,60 € de computar el porcentaje medio de las dos sociedades -del 10,775%, sobre el P.E.M del contrato-, por 30,1 meses, o de 4.233.532,34 €, sobre 23,6 meses. Respecto de los costes directos,se cuantificaron en 290.511,05 € por diversos trabajos, (hitos de deslinde de hormigón una vez finalizada la obra, y obligación de colocar luminarias en los túneles). En torno a los gastos financieros,se calcularon en 1.474.144,92 €, de los que nada ha reconocido la Administración. Se hacen finales referencias al enriquecimiento injusto y a la obligación de pago de intereses de la reclamación hecha por la UTE el 30 de noviembre de 2016.
La representación de la Administración de la CAPV se opuso mediante escrito de contestación de 67 páginas, -folios dobles 89 a 122 de estas actuaciones-, cuyas líneas maestras a destacar son las que a continuación se desarrollan;
-Una primera parte de ese escrito, bajo rúbrica de 'Hechos'se dedica a detallar, con su expresión en el expediente y con anexos documentales integrados, toda la evolución de la ejecución de contrato hasta su recepción el 28 de abril de 2.015, así como la reclamación económica surgida el 30 de noviembre de 2.016. Es igualmente literal la trascripción de los informes recabados por la Administración a la dirección de obra ejercida por el ente público ETS y a la Dirección de Infraestructuras del Transporte, con referencias especiales igualmente al realizado por la entidad 'Aphyrma, S.LP', en el que, en definitiva, se basan los anteriores y que da soporte a la parcial estimación.
-En segundo lugar, la fundamentación jurídica comienza por aludir a la procedencia de los daños y perjuicios según causas y circunstancias concurrentes en el caso, con invocación de sentencias y enumeración de criterios que de ellas se derivarían, subrayando que los modificados contractuales deben ser objeto de análisis casuístico al respecto. Se hace mención asimismo del dictamen del Consejo de Estado 826/2005, de 7 de julio, y otros, en torno al período de tiempo indemnizable. Se concluye que, pese a no existir suspensiones documentadas en acta - articulo 203 LCSP-, ni alegación o protesta del contratista, la inactividad de la Administración al respecto no impide que el supuesto sea indemnizable, pero cabe cuestionar, sin embargo, los períodos temporales a considerar para valorarlo, al no ser intrascendente que la UTE contratista no mostrase disconformidad con las ampliaciones de plazo acordadas o plazo adicional del modificado. Así la ampliación del plazo inicial permitió que la UTE fuese adjudicataria de las obras del proyecto complementario(negociado sin publicidad) dándole la ventaja de seguir siéndolo en el proyecto principal, lo que permite presumir que la ausencia de manifestación de daños por la contratista se debía a que el retraso quedaba compensado por revisiones de precios, el modificado y el proyecto complementario.
-El período al que deben referirse los daños y perjuicios, en base a la sucesión de informes emitidos por las diferentes entidades consultadas, sería de 16 meses, frente a los 30.1, o siquiera 23,6 que la UTE recurrente defiende. Se dividiría en dos periodos; uno de 11 meses comprendido entre el 30 de diciembre de 2.012, (fin teórico de la obra según proyecto y modificado) y el 30 de noviembre de 2.013,(fin de presencia de personal en obra). Otro de 5 meses desde la fecha anterior hasta abril de 2.014 en que comienzan a certificarse las obras del Proyecto Complementario. La fecha de fin de la obra se deduce por los informes de que el plazo de ejecución global del contrato, desde que se suscribe el contrato del modificado el 22 de noviembre de 2.013, pasaba a ser de 36,5 meses, en vez de 30 meses.
-Sobre costes directos, se rechazan ambas partidas como luego se analizará. Sobre gastos financierose intereses de demorase atiene al informe jurídico de la Dirección de Patrimonio y Contratación en tanto rechaza que quepan los intereses de demora de la ley 3/2004, de 29 de diciembre, al haberse emitido las certificaciones de obra en conformidad con el artículo 200.4 de la LCSP, mientras que los intereses a contar de su reclamación el 30 de noviembre de 2.016 no proceden por la naturaleza ilíquida del resarcimiento, con diversas citas.
-En lo relativo a los conceptos valorados, se ha seguido el criterio del daño efectivamente sufrido según STS de 1 de octubre de 2.014, (RJ. 2014/506) que parcialmente se trascribe, con otras de la Sala de la AN y otros tribunales, así como según el Consejo de Estado en varios dictámenes, sin aceptar criterios abstractos ni porcentuales. De este modo, toma como costes indirectosel del personal adscrito exclusivamente a la obra con nómina que corresponda al tramo Legorreta, mientras que el adscrito a dos o más obras se imputará al concepto de gastos generales. Se detalla seguidamente el resultado dinerario obtenido respecto de los empleados de ambas firmas, -pagina 57-. Después, se valoran otras partidas en base a facturas aportadas, -servicios, topografía, combustibles, comidas, medio ambiente, etc..._., así como 'vehículos',todo ello, como se dice, en relación con el concepto de coste indirecto.
-En gastos generales, y siempre en función del informe pericial de constante referencia, se rechaza el método porcentual y se constata la ausencia de aportación de datos de las empresas respecto del número de obras en curso, e importe de las mismas, con reparto de gastos generales entre ellas, no obstante lo cual, se valoraban gastos de estructura de la propia UTE por personal no indirecto, vehículos, etc....
Se instaba en consecuencia, la plena confirmación jurisdiccional de la resolución combatida.
Es de señalar en esta fase de resúmenes alegatorios que, pese a haberse tenido como parte demandada en el presente proceso asimismo al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias -ADIF-, por virtud de Diligencia de Ordenación de 26 de enero de 2.021, -folio 210-, no constan escritos de contestación ni de conclusiones en estos autos de dicha entidad.
SEGUNDO.-La primera consideración que a criterio de esta Sala procede en el presente asunto, es sobre la delimitación de la controversia procesal, que viene determinada por las pretensiones de parte dirigidas frente al contenido de los actos de la Administración autonómica que han reconocido el resarcimiento en favor de la UTE contratista por diversos conceptos. No es por tanto materia del litigio indagar sobre si los requisitos objetivos y subjetivos que dieron origen a esa acción reparadora se produjeron o no, pues siendo el proceso contencioso-administrativo meramente revisor, lo que le corresponde al órgano jurisdiccional es pronunciarse sobre la actuación administrativa que constituye su presupuesto y no sobre otras respuestas hipotéticas de signo distinto que el departamento competente del Gobierno de la CAE, pudo dar, pero que, en definitiva, no son las que dio.
De este modo, por más que se conjeture acerca de las actitudes mantenidas por la UTE Legorretadurante los períodos de paralización o demora en la ejecución del tramo de plataforma ferroviaria adjudicada, o sobre sus silencios relativos a ventajas y compensaciones implícitas o indirectas, el punto de partida de la controversia procesal es la incuestionable responsabilidad contractual de la Administración demandada que nos sitúa indefectiblemente en la fase de su cuantificación, sin posible reconsideración ni retroceso.
Y en esta perspectiva, -que lleva a eludir todo pronunciamiento del Tribunal sobre los puntos que con mayor o menor precisión se plantean en la contestación, y en particular, en el Fundamento II, letra A, páginas 23 a 35 de dicho escrito-, los extremos a analizar se resumen en el período temporal indemnizable, y en la procedencia y cuantía de los cuatro conceptos que la parte recurrente demanda, (costes directos, costes indirectos, gastos generales, y gastos financieros) a que seguidamente nos vamos a referir.
Lo que acaba de significarse afecta igualmente a diligencias probatorias, como el interrogatorio de Eusko Trenbide Sarea-ETS, formulado al folio 121 de estos autos por la Administración demandada, en que, al margen de la valoración que posteriormente se haga, de otros aspectos, (mediando además una tacha de acuerdo con lo que se indicaba en Auto de 31 de marzo de este año, -f. 261/262-), incluye cuando menos cuatro iniciales preguntas que, sin poder haber sido excluidas en su momento, recaen sobre puntos que quedan necesariamente fuera del debate, tal y como acaba de señalarse.
I.- PLAZO INDEMNIZABLE A CONSIDERAR.
El criterio que sigue a este respecto la UTE demandante se resume en computar como retraso todo el tiempo transcurrido entre el inicio de la obra, -diciembre de 2.009-, y su finalización en diciembre de 2.014, una vez restados los 30 meses de plazo de ejecución, que daría por resultado 30,1 meses, que se reducirían a 23,6 si se descuenta también el plazo de 6,5 meses de ejecución del proyecto modificado.
La parece muy claro a esta Sala que se deben descontar esos 6,5 meses de los 30,1 pretendidos, y es que el nuevo contrato del modificadosuscrito en 2.013 elevó a 36,5 mesesel plazo de ejecución, y no se ofrece ninguna razón acerca de por qué dicho nuevo plazo no debería ser añadido al total inicialmente convenido.
Así, esta misma Sala y Sección en Sentencias como la de 31 de octubre de 2.011, ( Apel. 1.424/2.009), o 30 de diciembre de 2.014, (Apel. 303/2.014) y 6 de septiembre de 2019 ( ROJ: STSJ PV 2661/2019), ha destacado qu e,'....ante las modificaciones producidas, se fijaban nuevos precios y plazos que el contratista estuvo entonces en condiciones de rechazar, dando lugar a las consecuencias de sustitución, y, en su caso, de resolución contractual por la vía del artículo 149.e) TRLCAP , como opciones liberatorias que la firma actora no activó sino, ante las cuales,convino ejecutar tales proyectos modificados en nuevos plazos y con nuevos precios, que no permiten ahora su reconsideración, y menos aún, reformular ex post facto, so pretexto de necesidad de indemnización,todo el contenido económico del contrato y establecer unilateralmente su precio en base a cálculos periciales que constatan que 'existe un incremento de costes indirectos que no se refleja en la liquidación', como si esa circunstancia determinase un régimen jurídico diferente del que la Ley establece y hubiese de esperarse a la finalización y liquidación del contrato, con todas sus vicisitudes, para verificar cuánto y a qué costo directo o indirecto ha realizado el contratista la obra y fijar con ello pericialmente el precio contractual'.
Más discutible es si el plazo a computar es de 23,6 meses(como alternativa de la parte actora) o de 16 mesescomo sostiene la representación de la CAPV, magnitud ésta que la parte recurrente parece ignorar y no llega específicamente a contradecir, en el aparente entendimiento de que la Administración le reconoce dichos 23,6 meses, que es algo que, salvo error, este Tribunal no consigue corroborar en la Resolución recurrida ni en la contestación y oposición procesal.
No obstante, como decimos, la Administración demandada -página 14 de la Resolución y página 39 del escrito de contestación (folio 108 de estos autos)-. acoge tan solo retrasos entre el fin del plazo inicial modificado de diciembre de 2.012 y abril de 2.014, (cuando se empieza a certificar la obra complementaria), siendo así que la actora incluye también retrasos posteriores que, mal que bien, explica, y que van hasta diciembre de 2.014. (alcanzando así los 23,6 meses). No hay, en principio, una respuesta clara de la representación de la AGCAPV a este aspecto.
Lo que se deduce en definitiva es que el modificadose aprobaba el 8 de octubre de 2.013, y que, por sucesivas resoluciones del Director de Servicios, se fue ampliando el plazo de ejecución hasta el 30 de abril, y después hay 3 ampliaciones sucesivas que llegan hasta 31 de diciembre. El criterio asumido por la Administración parece residir en que la casi totalidad de la obra contratada (y su modificado) se había certificado ya para noviembre de 2.013, siendo mínima la parte que se iba a certificar entre diciembre de 2.013 y diciembre de 2.014. -paginas 38/39 del escrito de contestación-. Ahora bien, no se explica entonces por qué el retraso se extiende hasta abril de 2.014 y, desde esa fecha, -en que se certificaría ya el proyecto complementario-, se deja de computar dicho retraso en la obra principal aun no recepcionada.
Y el mayor problema para sostener ese plazo es que el cálculo de los 16 meses se toma de manera directa y poco explícita del informe de la entidad 'Aphirma Ingeniería, S.L.P', mientras que en su primer informe de 12 de abril de 2.017 la entidad pública ETS, encargada de la dirección de obra, había tomado la cifra de 23,5 meses, que tampoco parecía rechazar en el Informe fechado el 28 de junio de 2.018, y es finalmente, en el de 11 de octubre de 2.019, tras emitirse el de aquella firma, -f. 2219 a 2233 del expediente, tomo IV-, cuando sin una mención que lo clarifique, asume (dígase'in aliunde')el cálculo de dicho informe de la ingeniería privada.
La Sala concluye en definitiva en que el plazo indemnizable debe cifrarse en 23.6 meses, por razón de su mayor convicción, debiendo tenerse en cuenta que era el plazo computado por ETS como directora de obra, y que no cuenta con verdadero sentido que sobre un extremo tal, -básicamente de puro hecho y con escasa o nula impregnación técnica-, el punto de vista de la dirección de obra, asimismo técnica, no cuente con la suficiente solidez y certeza y, en cambio, haya que remitir la determinación del plazo a la simple opinión forzada de una sociedad externa que no aporta el menor componente técnico o experto a su fijación en 16 meses. - Artículo 335.1 de la LEC-.
El recurso merece, por tanto, parcial estimación en lo concerniente a este punto.
II.- COSTES DIRECTOS.
Resulta en cambio acogible el criterio negatorio ya inicial que en este particular ha seguido la Administración demandada, respecto a la suma de 290.511 € que la UTE recurrente le demanda en concepto de 'gastos directos'.
Se sostuvo en efecto que tendrían tal carácter la colocación de hitos de deslindede hormigón, oponiendo la Administración, -y ya antes la Dirección de Obra en sus informes-, que se habían abonado en la certificación final mediante las unidades de obra de 'encofrado'y 'hormigón'.En relación con la iluminación provisional del túnel, se ha opuesto que ninguna indicación se dio por la D.O (ETS) para que se mantuviese hasta la instalación definitiva.
La conclusión en este extremo, como se dice, no puede ser favorable a la inclusión de dichos costes y sumas, pues existe desconexión entre lo que serían los costes directos en sentido normativo, - articulo 130.2 del Reglamento de la LCAP, aprobado por Real Decreto 1.098/2.001, de 12 de octubre-, y la ocasión incierta en que habrían sido ejecutadas las partidas reclamadas, y, sobre todo, su eventual abono directo como precio contractual, (de hecho, parecería considerar la UTE reclamante como 'indemnizables'simples trabajos que, a su entender, no habrían sido abonados), y, aunque la parte actora se remite de modo general a las cuantificaciones realizadas por el informe realizado a su encargo, la Fundamentación Jurídica del escrito de demanda, cuando hace una breve mención diferenciada y específica a este concepto -páginas 48/49-, se limita a indicar que, 'no es de recibo que la Administración no haya reconocido un solo euro por esta concepto', como critica genérica y retórica sin base concreta y que no se sustenta en una razonada réplica de lo que la Resolución recurrida argumenta.
III.- COSTES INDIRECTOS
En 'costes indirectos'se indica por la UTE Legorreta, -páginas 45/46 del escrito de demanda-, que, tras analizar las nóminas, redujo su petición inicial de 3.747.759,18 € , a lo que, por 23,6 meses de retraso, serian 2.581.599,80 €, y que la Administración no puede oponerse a su abono cuando se han calculado atendiendo a la metodología por ella misma invocada, citando Sentencias que en general reconocen dicho concepto.
Sin embargo, no es el concepto mismo, sino su cuantía precisa lo que está en debate en este proceso, y la aparente pretensión de que deba indemnizarse a la contratista en la cifra que ella decida o determine, aunque la fundamente en un informe hecho a su instancia, no es en absoluto compartible si, como ocurre en el supuesto enjuiciado, la resolución recurrida ya asume el referido concepto en una cifra de 654.969,19 €. que podrá distar notablemente de la suma a la que la recurrente aspira, pero que en base a los propios informes internos y externos llevados a cabo por la Administración, pormenoriza tales costes de personal de ambas sociedades integrantes de la UTE (Accionay Vda de Sainz, S.A,) y de la propia UTE), -y luego se reiteran en el proceso a los folios 117 a 119-, de modo que no es contrariado en esta vía jurisdiccional, y sin que por ello el Tribunal cuente con elementos de contradicción específicos. Se trata de la contraposición de muy diferentes cálculos en torno a elementos que básicamente serían 'de hecho', y no cabe primar, como si de una presunción de veracidad y acierto viniese adornado, el suscrito por el perito de parte, cuando, antes bien, son los informes de la Administración (que han examinado los realizados por ese técnico de la recurrente ya con anterioridad al litigio), los que ofrecen una motivación desarrollada y precisa que, como tal, no se intenta desvirtuar en vía jurisdiccional.
IV.- GASTOS GENERALES.
En este capítulo, expone la parte recurrente que se trataría de indemnizar aquellos costes que no guardan relación directa ni indirecta con una determinada obra, siendo comunes a la contratista, y destaca la disparidad de criterios reinante acerca de su cálculo, de manera que el Consejo de Obras Públicas (Sesión 18/2003 del Pleno, reiterada en 2.015), ha propugnado la aplicación de un coeficiente porcentual, (muy inferior al general de la contratación del 13% al 16%) y situado entre el 1,5 y el 3,5%. En cambio, existen recientes Sentencias, de que hace cita, que han rechazado el criterio porcentual acogido en sentencias anteriores. (Menciona, no obstante, en Conclusiones, la Sentencia favorable de la Sala de la AN de 18 de diciembre de 2.020, -f. 303/304 de los autos-).
Ello le llevó, después de solicitar el porcentaje del 3,5%, - 1.753.913,46 €-, y ante el rechazo último de la Administración, a realizar un informe complementario en base a auditorias independientes ( KPMGy Geroaldi Asesores) que, como ya señalaba más arriba, arrojaban un porcentaje promedio del 10,775%, lo que aplicado a 23,6 meses de retraso supondría 4.233.532,34 €, partiendo del PEM del contrato de 49.945.326,29 €.
Por su parte, la Administración demandada reconoce a la actora la suma de 757.773,71 € con base en la perspectiva de que debe acreditarse el daño efectivamente sufrido, tal y como se desprende la STS de 1 de octubre de 2.014, o de varias resoluciones de otros órganos de este orden y del orden civil, en que se rechaza específicamente el método de cálculo utilizado en este caso por la UTE Legorreta,en relación con una de sus integrantes, - Acciona-, al no constar tampoco el total de las obras en curso durante el período reclamado ni el importe de cada una. Igualmente se desarrolla la coincidente doctrina del Consejo de Estado sobre la materia. La suma a la postre reconocida, deriva del informe de 'Afhirma, S.L.P'y se basaría en la estructura de costes de la propia UTE.
Pues bien, tampoco en este supuesto de los gastos generales, la UTE recurrente viene a contradecir eficazmente las razones expuestas por la Resolución recurrida tanto en lo que afecta al método de determinación porcentual o casuístico, como al resultado y suficiencia de este último, una vez que, mediante los informes complementarios a que alude, habría optado por cuantificar ese gasto general de cada sociedad de manera'real'y no mediante una banda aproximativa de porcentajes en que adoptaba el máximo del 3,5 %., pero ese nuevo cálculo tendría también carácter genérico tomando porcentajes medios de gastos de cada mercantil y obteniendo un promedio del 10,775%, sin incidir sobre la distribución del gasto entre las diferentes obras en curso durante el período de demora, ni su coste relativo.
Con el justificado rechazo de esa formulación, queda además al margen la imperiosa necesidad de decantación por uno u otro sistema de acreditación, (como cuestión acaso no plenamente asentada por estricta jurisprudencia), pues no es de difícil comprobación que la suma de 757.773,71 € reconocida, vendría a coincidir con el 1,5% (o valor mínimo porcentual defendido en diferentes ámbitos y sentencias) y con ello no cabe decir que la Administración demandada haya realizado por sí misma un cómputo de gastos generales que ignore los parámetros normales para estos casos. De otra parte, el que se valoren los gastos generales de la propia UTE en vez de los proporcionales a la obra a ella adjudicada por las dos sociedades integrantes, no deja de constituir una fórmula en principio válida a efectos de ofrecer una base económica de indemnidad por el retraso padecido.
Todo lo anterior, sin perjuicio igualmente de estarse al plazo de 23,6 meses, y no de 16.
V.-GASTOS FINANCIEROS.
Respecto de este epígrafe sostenía la UTE recurrente, -folio 80 de los autos-, que se refería a costes de 1.474.144,92 € ocasionados por la demora en el pago de las obras realizadas desde que la obra finalizó en agosto de 2.013hasta la aprobación del modificado-setiembre de 2.013-, y del contrato complementario. -marzo de 2.014-.
La representación de la Administración demandada -ordinal C.2.2 de su contestación, folios 109/110-, se remitía al informe del Servicio de Contratación de la D.G de Patrimonio y Contratación de los folios 1838 y 1.839 del e.a, e indicaba que tales gastos financieros son intereses de demora de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, y que las certificaciones de obra fueron emitidas de conformidad a lo dispuesto por el artículo 200.4 de la LCSP y no se está ante la demora de su pago.
En fase de Conclusiones, rechazaba la recurrente la posición contraria que la Administración demandada, por vez primera argumentaría en la contestación, diferenciando entre gastos financieros e intereses de demora, y señala que ese primer concepto deriva de que, de conformidad al informe del perito Mariano, habría acreditado el retraso con que se abonaron las diferentes certificaciones de obra, afirmando que nada impide que, además de reclamaciones por sobrecostes, pueda exigir el pago de la obra realmente ejecutada en determinados plazos, invocando el artículo 216.4 del TRLCSP.
De este modo adjunta parte del listado de certificaciones, de la 1 a la 17-, extraído del referido anexo 7 de dicho informe, y a 8 columnas-, (folio 1747 del expediente) que ya desde diciembre de 2.009 hasta abril de 2.011, -y continuando-, pondrían de relieve la diferencia entre la obra ejecutada y la certificada con base en lo que denomina RVRI o relación valorada de régimen interior de la propia UTE.
La clave de la controversia en torno a esos llamados 'gastos financieros'a indemnizar pretendidamente por la Administración, que en definitiva ha llevado a esta Sala a hacer ejercicio de la facultad prevista por el articul0 33.2 de la LJCA, se centra tanto en el mudable e impreciso fundamento y causa con que la UTE recurrente la plantea, como en la respuesta parca y poco significativa que la Administración le ha venido dando. (Y parquedad en la que en cierto modo -pese a la amplitud y profundidad del escrito alegatorio registrado el 4 de noviembre de 2.021-, sigue incidiendo al remitirse nuevamente a una relación de certificaciones de obra mensuales aportada como documento nº 1 de la contestación a la demanda quees inexistente).
La argumentación que la representación de la UTE Legorretaofrece en el escrito foliado entre el 355 y el 360 del Tomo III, se resume en que, de acuerdo con los informes del perito Sr. Mariano en que fundaba su reclamación de 2.016, se ha comparado la obra ejecutada (siempre mayor) y la certificada, y calculado la cantidad reclamada como 'gastos financieros'. Se incluyen numerosos cuadros comparativos explicando que los datos de la recurrente se han obtenido de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de la UTE, adjuntos al informe del perito como anexo 3, en que se toman las 'ventas'declaradas con un montante final de 69.000.000 €, equivalente aproximado a la suma de los tres presupuestos de obra, modificado y complementaria (frente a un total de 68.400.000 € que se dice se habría certificado, llegando a esa suma en diciembre de 2.014, cuando la obra se había concluido un año antes). A todo el resultado global de su cálculo, le aplica el tipo de interés basado en el artículo 7.3 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre comprendido entre el 8,15 y el 9,50%. Se añade que como la liquidación final de obra no reconoce dichos gastos, para ser correcta debería incluirlos, siendo ello la razón de haberlos reclamado en este litigio como una partida objeto de indemnización a la UTE, concluyendo que la Administración no certificó la obra en el momento de ejecutarse y tampoco pagó en plazo de treinta días las certificaciones ya aprobadas con retraso.
La representación de la Administración de la CAPV -folios dobles 362 a 371-, argumenta extensamente en torno a los siguientes ahora resumidos planteamientos sobre este extremo de los'gastos financieros'.
Defiende dicha parte demandada que falta la premisa principal para acoger la reclamación actora, que es que se hubiera retrasado el pago del precio o no se hubiera abonado parte de él, citando el artículo 200 de la LCS 30/2007, ya que, de una parte, la UTE recurrente se aquietó en su momento a todas las certificaciones mensuales y el cálculo unilateral que la contratista realiza en el anexo VII de su reclamación, -f. 1747 del e.a-, no se atiene a la obra realmente ejecutada ni a sus precios y mediciones, que son las reflejadas en las Certificaciones Finales de obra de las que resulta un saldo favorable a la Administración de más de 3 millones de euros. Se detalla que las dos Certificaciones Finales de obra, supervisadas y aprobadas por ADIF en base al protocolo de la encomienda de gestión, tras la medición y valoración de lo ejecutado -documento integrado del folio 365-, alcanzaron cifras respectivas de 61.553.271,18 € (proyecto modificado) y 4.333.532,20 € (complementario), con un total conjunto de 65.886.803, 38 € y frente a ello la actora se funda en un cálculo basado en su propia información fiscal y contable sin el menor amparo en precios y criterios de medición, Se añade a lo anterior que las actuaciones del R.C-A nº 153/2021 que se siguen ante esta misma Sala en torno a la Certificación Final de obra, son las que ofrecen la visión conjunta del resultado de las obras, en relación con el cual se adjuntan documentos nº 1 a 4, -folios 372 a 455 de los autos-, y ese total tampoco coincide con los abonos a cuenta de carácter provisional de 68.437 € que toma el anexo VII, debiendo estarse a la Certificación Final de obra para conocer el desajuste a favor o en contra del contratista y la Administración. Se indica, por último, que la controversia planteada es, por todo ello, ajena a los daños y perjuicios por la suspensión de la obra del hoy artículo 208 de la LCSP 9/2017, de 8 de noviembre y debía haberse articulado en el referido proceso 153/2021, por corresponder al ámbito de la discusión sobre la Certificación Final, en que, no obstante, el saldo es favorable a la Administración en más de tres millones de euros, y resulta contradictorio que se reclamen daños por haber estado paralizada la obra y, a la vez, se defienda que ha seguido ejecutándola y no le ha sido reflejada en certificaciones mensuales y se le debe compensar por ello. La falta de seriedad del planteamiento actor deriva de que se proclama un sobrecoste financiero cuando es así que la Administración financió gratuitamente su ejecución con más de 17 millones mediante dos abonos a cuenta de 6.874.655, 20 € (octubre de 2.010) y 10.340.800 € (diciembre de 2.009) por acopio de materiales e instalaciones y equipos. Deduce en suma que la reclamación de ese concepto de 'gastos financieros'no tiene más finalidad que intentar evitar asumir el pago del saldo resultante en su contra
Hecho este resumen, la Sala no encuentra fundamento de prosperidad en la reclamación de dicha suma de 1.474.144,92 €, en coincidencia básica con las razones de oposición que la Administración demandada esgrime.
Ocurre a nuestro entender que, en efecto, la reclamación que se formula a título de 'gasto financiero' en el contexto de la pretensión indemnizatoria por paralización de la obra, ya que ajena a toda justificación concreta de tales gastos, constituye verdaderamente la expresión de una mera exigencia de intereses de demora por retraso en la emisión y pago de certificaciones o, incluso, por no haberse abonado la totalidad de la obra realizada, y aparece anclada normativamente en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de Lucha contra la Morosidad. Pero, esa demanda de resarcimiento por demora no tiene su sede en lugar distinto que el de la impugnación de la Certificación Final de Obra, (una vez que no fueron impugnadas las certificaciones en su momento) o, en su caso, y como reitera respecto de otras anteriores el Tribunal Supremo, en Sentencia de la Sala Tercera, Sección 4ª, de 6 de abril de 2021 (ROJ: STS 1192/2021) en RC nº 5.139/2.019, una vez ya liquidada la obra, incluso con aceptación por el contratista. Esa es igualmente, la consecuencia general que siquiera de manera indirecta o a 'sensu contrario'se desprende de nuestra propia Sentencia, invocada en este litigio, de 13 de mayo de 2021 (ROJ: STSJ PV 1364/2021) en el R.C-A 577/2019), pues cabrá una reclamación de intereses de demora por retraso en el pago de las particulares certificaciones mensuales con ocasión de emitirse la Certificación Final, (al margen de la medición realizada y de la controversia sobre la misma), pero lo que no tiene cabida es que la parte contratista articule con base en su sola decisión y mediante iniciación por solicitud, una pretensión de resarcimiento global que, en sí misma, implique una medición y valoración de la obra de cariz alternativo y unilateral que se contraponga a la formalmente realizada en el marco contractual y trámite que le corresponde.
De no ser así, -y constando además entablado el recurso nº 153/2021 contra las Certificaciones Finales supervisadas por ADIF, se darían finalmente dos realidades contractuales paralelas y contrapuestas, condicionadas por el principio de la cosa juzgada y en contra de la más elemental seguridad y certidumbre procesal y jurídico-material y de las disposiciones legales que rigen el procedimiento del contrato administrativo de obras.
Todo ello sin olvidar que, como igualmente se opone, la sola formulación del cálculo aritmético como anexo de un informe pericial de parte, no atribuye al fundamento de la conclusión que en él se obtiene el menor marchamo de prosperidad en torno a las fuentes en que se fundamenta, que son, en definitiva, los datos económicos propios de la UTE, no dotados, contra lo que se afirma, de la menor oficialidad y presunción de veracidad y que, puestos a disposición de un experto (que cuenta con titulación de Ingeniero de Caminos), éste se limita a cuantificar de modo práctico sin mayor implicación de su ciencia o conocimiento específico como tal perito.
Debe añadirse igualmente de manera abundatoria que son muy notorias las dudas que el planteamiento de la actora suscita, cuando la Administración demandada justifica que la financiación de la obra supuso desde su comienzo los abonos a cuenta ya referidos, cuyo pago anticipado a la contratista y la subsiguiente amortización mensual en plazos que alcanzaban hasta octubre de 2.012, -tal y como pormenoriza el cuadro del folio 372 de estos autos-, supusieron que fuese financiada gratuitamente la misma, todo lo cual hubo de conllevar necesariamente una completa difuminación de la correspondencia entre obra ejecutada en cada momento y certificaciones emitidas, y todo lo cual es obviado por la parte recurrente que, desde una perspectiva puramente general y global, prescinde de enunciar y justificar los particulares desfases o discordancias cuantitativas entre obra efectuada y certificación mensual emitida, refundiendo todo ello en la reivindicación general de un inacreditado sobrecoste que además conlleva no escasas contradicciones y hasta duplicidades con el fundamento indemnizatorio por paralización de obra, en que el recurso se sustenta, pues, no sin cierta paradoja, la UTE recurrente demandaría costes indirectos y gastos generales por inactividad en determinados períodos a la vez que denuncia un impago de certificaciones en ellos, (así, lo mismo se sostiene que la obra se concluyó en noviembre de 2.013, que durante todo el año 2.014 estuvo paralizada su ejecución por causas imputables a la Administración, o que debía certificarse la ejecutado mientras tal paralización (o terminación) se daba).
En suma, sin prejuzgar las ramificaciones propias de distintos actos administrativos o procesos contenciosos en curso, este motivo debe ser plenamente desestimado.
VI.- INTERESES DE DEMORA
Se demanda en este punto el interés de demora a contar de la formulación de la reclamación de sobrecostes el 30 de noviembre de 2.016, sin más precisiones -folio 81 de los autos, a lo que se oponen de contrario -f. 110/111-, algunos precedentes de esta y otras Salas basados en esencia en la iliquidez de las sumas indemnizables a que se refiere la demandante.
En fase de Conclusiones, la recurrente invocaba una Sentencia del TS de 29 de febrero de 2012, que basaba la obligación en el artículo 106.2 de la LJCA, y los cifraba en el interés legal del artículo 1.108 del CC.
Ahora bien, ratificándonos en lo que nuestra invocada reciente Sentencia de 13 de mayo de 2021 indicaba en relación con los conceptos de pago con retraso de las certificaciones de obra demoradas -o que debieron incluirse en la certificación final de obra-, la perspectiva a abordar en este proceso es muy distinta y, aunque la cuestión ofrezca muchos matices, Sentencias tan recientes del Tribunal Supremo como la de 10 de mayo de 2018 (ROJ: STS 1751/2018) dictada en Casación nº 2.831/2015, que en su parte decisiva indica;
'(...) el tercer motivo debe desestimarse. Según se ha visto, la demanda sostenía que el dies a quode estos últimos intereses, debía ser el 15 de diciembre de 2010 pero la sentencia lo rechaza porque no había una cantidad líquida y tuvo que establecerla ella. Efectivamente, así sucedió. La lectura de los fundamentos sexto y séptimo revela el proceso que lleva no sólo al reconocimiento del derecho de (....), S.A. a que se le satisfagan unas cantidades por los conceptos indicados, sino también los distintos criterios respecto a su valoración que manejaron el perito de parte, el Director de la Obra y el perito designado judicialmente. Por tanto, no puede hablarse de cantidad líquida ni tampoco determinable de manera que no cabe hablar de infracción de la jurisprudencia invocada'.
Partiendo de ello, con mucha mayor razón resplandecerá la aplicación al caso del principio 'in iliquidis non fit mora', si ni siquiera en el proceso se reconoce a la litigante actora algún concepto que presente una inmediata liquidez -véase F.J Segundo, apartado I, lo que trasforma en la práctica este punto en irrelevante para e supuesto enjuiciado. I
TERCERO.-Todo lo que antecede, implica la muy parcial estimación del recurso que, sin embargo, excluye la imposición de costas a cualquiera de las partes. - Artículo 139.1 LJCA-.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación la Sala, (Sección Primera) , emite el siguiente;
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DOÑA AMAYA LAURA MARTINEZ SÁNCHEZ EN REPRESENTACIÓN DE LA 'UTE LEGORRETA' ('ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A' Y 'EXCAVACIONES VIUDA DE SAINZ, S.A', CONTRA ORDEN DE LA CONSEJERA DE DESARROLLO ECONÓMICO E INFRAESTRUCTURAS DEL GOBIERNO VASCO, DE 2 DE ENERO DE 2.020, QUE RESOLVIÓ LA INCIDENCIA CONTRACTUAL POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA OBRA DE CONSTRUCICON DE LA PLATAFORMA DE LA NUEVA RED FERROVIARIA DEL PAIS VASCO EN EL TRAMO DE LEGORRETA, Y ANULAR DICHO ACTO TAN SOLO EN LO QUE SE REFIERE AL PLAZO A INDEMNIZAR (QUE SE CIFRA EN 23,6 DIAS), CON DESESTIMACIÓN EN TODO LO DEMÁS Y CONFIRMACIÓN DE DICHA RESOLUCIÓN. SIN COSTAS.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0403 20, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se dejará testimonio completo en autos, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 15 de noviembre de 2021.