Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 417/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4086/2020 de 14 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA
Nº de sentencia: 417/2022
Núm. Cendoj: 15030330022022100426
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:7964
Núm. Roj: STSJ GAL 7964:2022
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00417/2022
Procedimiento Ordinario n.º 4086/2020
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
En la ciudad de A Coruña, a 14 de noviembre de 2022.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4086/2020 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Procuradora Dª. Raquel Bedoya Freire, en nombre y representación de D. Fabio, Letrada Dª. Patricia Rodríguez Sanjosé. Parte demandada: Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda, Letrado de la Xunta de Galicia. Parte codemandada: Concello de Ares, Letrada Dª. María Dolores Castro González. Contra la Orden de 5 de febrero de 2020 de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda de la Xunta de Galicia, de aprobación definitiva del Plan general de ordenación municipal del Ayuntamiento de Ares, publicado en el Diario Oficial de Galicia en fecha 14 de febrero de 2020.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la aprobación definitiva del Plan Xeral de Ordenación Municipal del Concello de Ares por una falta total y absoluta de motivación respecto del cambio de calificación y alineación de la parcela del demandante que deviene ilegal por todos los motivos expuestos y, subsidiariamente, anule dicho Plan Xeral de Ordenación Municipal en cuanto a la modificación y calificación de la parcela propiedad del actor que deberá mantenerse con la misma calificación y ordenación del PXOM del año 1999, ordenando lo necesario para su modificación, todo ello. con expresa imposición de costas a la demandada.
TERCERO.-Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada. Por la parte codemandada se interesa en el mismo sentido.
CUARTO.-Se fijó la cuantía del recurso y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 3 de noviembre de 2022 para deliberación.
QUINTO.-En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamentación jurídica de la demanda.
Refiere ser propietario de la finca sita en Lugar de DIRECCION000, CAMINO000, NUM000 de Ares, finca NUM001, polígono NUM002 (planos del PXOM). Y que la calificación y alineación de dicha finca ha sido modificada por el Plan Xeral de Ordenación Municipal del Concello de Ares, en su aprobación definitiva, de forma totalmente injustificada y carente de motivación. Hace referencia a la licencia de construcción de vivienda unifamiliar, que se está llevando a cabo, de fecha 17 de abril de 2018. Y que su clasificación y alineación ha sido la misma a lo largo de todos estos años y a través de los distintos planes aprobados por el Concello de Ares, sufriendo la modificación que aquí se recurre en la aprobación definitiva de PXOM del año 2020, se califica ahora solo en parte como de categoría 66 residencial y se modifica la alineación posterior de la finca en toda su longitud, dejando gran parte de la finca destinada a espacio libre.
Por ello interesa la declaración de nulidad del PGOM por introducir una modificación sustancial de la clasificación y alineación de la parcela sin motivación. Entiende que no tiene sentido destinarla a espacio libre al no estar prevista obra o proyecto alguno en tal zona, no existiendo tampoco en el estudio económico ninguna partida para la expropiación de terrenos en dicha zona. Considera que es arbitraria y que se vulnera la doctrina de los actos propios y de los principios de legalidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Se aleja de los criterios básicos del Plan y de los criterios en casos similares. E implica una modificación sustancial del modelo territorial concebido por el propio Plan que no es otro que conservar, en líneas generales, lo dispuesto por el planeamiento urbanístico del año 1999. Compara su finca con la colindante. Se trata de una parcela que cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley del Suelo de Galicia 2/2016 para considerarla como suelo urbano consolidado y todas las parcelas cercanas, de similares características y morfología, han sido consideradas íntegramente como categoría 6B, sin limitación de ningún tipo.
Y sobre el espacio libre, no le encuentra justificación, ni en la Memoria del PXOM o en el estudio figura ningún tipo de directriz o explicación del destino que habrá de darse a ese espacio libre, que no serviría para los intereses generales, puesto que se trata de una zona entre fincas de propiedad privada y, según cartografía del propio Plan, sin salida, pues al final de la finca existe un río y las fincas existentes a continuación, calificadas también como 68 no han sido modificadas desde el año 2014, manteniéndose dicha calificación para toda la superficie de las parcelas sin haber sido modificada su alineación, lo que también supone una clara desigualdad sin justificación. Por ello interesa la nulidad de la modificación y alineación de la parcela del demandante, al amparo del artículo 47 LPA, por faltar la notificación a algunos de los propietarios del inmueble. Asimismo, artículo 48 de la Ley, 9.3 y 103 CE, Ley del Suelo de Galicia 2/2016, de 10 de febrero, y Decreto 83/2018, de 26 de julio, por el que se aprueba el Plan Básico Autonómico.
SEGUNDO.- Contestación a la demanda.
Se comienza aclarando que en todo el perímetro de la parcela no alienado a la CAMINO000, el límite físico del predio está bordeado por el río Cacho en la dirección este-oeste y discurre rodeando el margen sur de la finca. En la sede electrónica del Catastro, figura con una superficie de 1023 m².; en la escritura pública y nota simple informativa del Registro, figura con una superficie de 900 m2 y se indica en la descripción: 'Non coordinada gráficamente co catastro'.Prevaleciendo los datos del Registro de la Propiedad, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3.3 do RDL 1/2004, do 5 de marzo, polo que se aproba o texto refundido da Lei do Catastro Inmobiliario. El demandante no aporta el deslinde de la finca para su contraste con las alineaciones del PGOM, a fin de verificar sus afecciones por este último. En los planos, figura en suelo urbano consolidado, y parcialmente afectada por la nueva alineación.
Con respecto al Plan de 2014, el demandante se refiere a la aprobación inicial, y la definitiva es igual, con la aplicación de la misma ordenanza 6 b a la parcela, aunque con una mayor afección de las alineaciones del plan. En la versión de trámite, aproximadamente 285 m² de la finca catastral quedan fuera de la calificación lucrativa, siendo la alteración la que discute el actor, que en el documento inicial solo afectaba al límite del río Cacho, en el documento aprobado provisionalmente por el Pleno do 30.09.2017 ya figura la solución definitiva que fue modificada durante los actos de trámite anteriores a dicha aprobación. No acredita el pago de la tasa por la licencia, y esta quedó sujeta a condiciones. Aclara sobre las competencias autonómicas y municipales.
Sobre la alteración de la calificación del predio reconocido en planes anteriores: lo niega, ninguno de los planes antes vigentes, clasifican la finca en su totalidad como suelo urbano, por lo que no tenía atribuida la calificación lucrativa como pretende el demandante. Pide la reviviscencia del PGOM 1999 anulado, pero no de las NSPM 1978 bajo las que se otorgó la licencia, quizá debido a que superponiendo la fotografía aérea sobre el plano de las NNSS, y el plano de organización espacial, la parcela está parcialmente excluida de la delimitación del suelo urbano, invadiendo el suelo urbanizable -suelo rústico-. El PGOM de 1999 fue anulado por sentencia, pero en cualquier caso, del plano núm. 4.2º 'ORDENACIÓN NÚCLEO URBANO DE ARES',resulta que hay una franja trasera cuya leyenda se corresponde con la de suelo rústico de protección de canales. Refiere que la edificación queda en fuera de ordenación. Y la porción de parcela que tiene asignada ordenanza lucrativa, tiene una superficie aproximada de 600 m.2, inferior incluso a la que delimita el PGOM aquí recurrido. Justifica la conexión entre el entramado urbano y el Plan Especial A Xunqueira. Sí que existe motivación, y se remite al informe del Instituto de Estudos do Territorio. No se exige la notificación personal a cada uno de los interesados. No existió modificación sustancial que exija un nuevo trámite de información pública. Y con relación a la doctrina de los actos propios, no es posible introducir límites a esta discrecionalidad en la forma pretendida por la demandante. Y no se vulneró la confianza legítima. Justifica además la inexistencia de trato diferenciado con relación a otras alegaciones. Se refiere a la fijación de un criterio coherente de continuar la línea del vacío sin invadir la edificación en construcción. Y la necesidad de cesión obligatoria para la finca de litis y la vecina, habiendo de tenerse en cuenta la condición particular de la licencia. El actor no aporta descripción real de la finca a fin de poder conocer el grado de invasión de la alineación.
Y con respecto a la documentación aportada por la demandante con sus conclusiones, considera un comportamiento inaceptable, es un perito designado judicialmente, no de parte, colaborador inmediato del propio órgano judicial. Hay que respetar las normas del proceso, pedir las aclaraciones en la vista y valorarlo en las conclusiones. Y ha remitido copia, sin permiso, de todas las actuaciones, incluida la contestación a la demanda y la grabación de la prueba. Con la intención de dañar al perito judicial; lo considera una falta de respeto, antes de la sentencia. E impugna la aportación del escrito aportado, al amparo del artículo 56.4 da LJCA, no son documentos nuevos, y entiende que no han de ser tenidos en cuenta.
TERCERO.-Fondo del recurso: sobre la conformidad a Derecho del PGOM impugnado.
Hemos de partir de que la parte demandante refiere ser propietaria de la parcela sita no camiño de CAMINO000, número NUM000, de Ares, finca NUM001 do polígono NUM002, en que manifiesta estar construyendo una vivienda unifamiliar en base a licencia de obras concedida por el Concello de Ares con fecha 17 de abril de 2018. No se discute que toda su parcela se encuentra en suelo urbano consolidado, resultando parcialmente afectada por la nueva alineación que propone el plan.
Examinando los planeamientos anteriores,en las NSP de 1978, parte de la parcela quedaría excluida del suelo urbano. Y en el Plan anulado de 1999, parte de la parcela quedaba dentro del suelo rústico de protección de canales atendida su proximidad al río.
En cuanto a las alegaciones de discriminación,resulta acreditado que las parcelas con las que la parte actora pretende hacer la comparación, fueron objeto de resolución por la Administración ante las alegaciones de sus propietarios durante la información pública, lo cual dio lugar al reconocimiento para las mismas de su condición de suelo urbano consolidado, calificación que no se discute con relación a la parcela del demandante. Y con respecto a la nueva alineación,se demuestra la inexistencia de discriminación con la parcela edificada de al lado, máxime cuando no se afecta al espacio ya edificado en la parcela del recurrente.
Además, y sobre el trato diferenciado con relación a alegaciones de otros vecinos: con respecto a la núm. NUM003, se acepta la alegación, es suelo urbano consolidado. Y la núm. NUM004, se refiere a una finca edificada, incluída en la versión inicial en suelo rústico, estimándose la alegación para calificarla como suelo urbano consolidado igual que lo estaba en el plan anulado de 1999. La referencia que consta para la resolución de las alegaciones es la Ley del Suelo de Galicia, valorando una cuestión reglada, no discrecional -aunque se parta de dicho plan de 1999 como antecedente, uno de los criterios a que hace referencia la memoria-. Y realmente estas alegaciones se estiman para considerar que se trata de parcelas incluidas, al igual que la del demandante, dentro del suelo urbano consolidado. La consecuencia es que no se aprecia vulneración del principio de igualdad. En conclusión, y tal y como resulta de la pericial practicada, los condicionantes de cada una de las parcelas no se pueden considerar iguales por el hecho de que se califiquen con la ordenanza 6b residencial.
Y respecto de la discriminación, poniendo en relación la alegación con las referencias a la nueva alineación, tampoco se evidencia la misma respecto de la parcela edificada al lado de la de autos, y en todo caso resulta que se ha perseguido evitar afectar el espacio ya edificado en su parcela.
Con las conclusiones, la demandante aporta escrito de queja remitido al Colexio de Arquitectos de Galicia.Respecto de las críticas a la prueba pericial, puede adelantarse que su valoración se lleva a cabo al margen de las consideraciones que hayan llevado a la letrada a presentar la queja contra el autor del informe, es decir, efectuando una valoración conjunta de la prueba practicada y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en atención a que no se aprecia defecto en dicho informe, aunque sí que se evidencia que no ha resultado favorable a la tesis de la parte demandante, no pudiendo ello ser causa de denuncia. A tal efecto, ha de considerarse que el dictamen se emite partiendo de la propia forma en que la parte demandante pidió su emisión, puesto que al solicitar el recibimiento del pleito a prueba, lo hizo de una forma un tanto genérica, 'sobre la existencia de justificación o motivación suficiente para la alteración de la calificación y alineación de la parcela titularidad del actor, así como la determinación de si la nueva calificación se ajusta a la legalidad urbanística vigente que resulta de aplicación y a las directrices del propio PXOM'.Y en la formulación de aclaraciones, ha de partirse de que ha de ser admitida la igualdad de ambas partes al formularlas, de ahí la conveniencia de que se practique en el acto de la vista, y de que con respecto a su contenido, hubo de limitarse dentro de las competencias del autor del informe, a fin de evitar un exceso en cuanto a las apreciaciones de carácter jurídico, a que no se entendió que debiera extenderse dicho medio de prueba más que en aquello que se encontrara directamente relacionado con el objeto de la pericia y entrara dentro de sus conocimientos profesionales. En segundo lugar, y no entrando dentro de dicho objeto un estudio de valoración económica (costes de cesión o de una posible expropiación para hacer efectivas las alineaciones previstas en el Plan impugnado), no es posible que se extienda el informe y las aclaraciones a tales extremos, por no solicitados, así como con relación a cuestiones de propiedad o al examen de documentación que puede ser tanto examinada como valorada por el propio órgano judicial, en caso de que se consideren decisivas para el dictado de la resolución judicial.
Por otra parte, tampoco se recurrió el nombramiento del perito una vez se conocía su especialidad. Y evidenciándose la necesidad de que las preguntas fueran formuladas en Sala, a fin de garantizar la adecuada articulación de la defensa por ambas partes. Y el perito refiere que no acudió al Registro de la Propiedad, pero no se aprecia que tenga tal dato relevancia, y atendido el objeto del presente recurso, lo más adecuado es, como hizo, acudir a los planos oficiales.
En cuanto al contenido del informe pericial, es relevante que aclara que ninguno de los planes que estuvieron vigentes con anterioridad, calificaron la parcela objeto de litigio, en su totalidad, como suelo urbano. Además, ofrece aclaraciones sobre la forma como superpone los planos a fin de obtener estas conclusiones e identifica los diferentes puntos, las manzanas.
Añade, además, con relación al documento de estrategia de actuación y estudio económico,de aprobación inicial y definitiva, de análisis de los sistemas generales zonas verdes, que en referencia al espacio natural A Xunqueira (SXZV-12), explica la justificación que ofrece, al referir que sobre su acondicionamiento como zona verde, se deberá configurar el ámbito como paseo-parque integrado en la zona en que se encuentra -conexión con el entorno urbano que la rodea-. Y que en el caso de la parcela que nos ocupa, la motivación de ordenar y ensanchar en viario en la parte posterior de la parcela, es probable que se deba a la cercanía de la trama urbana con la Zona Verde (SXZV-12) y de la zona del área de especial interés ambiental protegido AR-84 (conjunto de arboleda da Xunqueira a recomendación del plan sectorial IET: P-15-134). Y aporta, junto con su informe, el informe sectorial en materia de paisaje sobre el PGOM del Concello de Ares. Em definitiva, que la alineación del suelo urbano consolidado está íntimamente ligada con la necesidad de alinear la parcela para favorecer un viario para el acceso al espacio natural da Xunqueira.
Lo cierto es que con respecto a la comparativaque pretende la parte demandante con las previsiones de anteriores planeamientos, en las NSP de 1978 se presenta parte de la parcela excluida del suelo urbano, sin que se evidencie que esta afirmación resulte afectada por su modificación en 2012 ni que ello tenga relevancia a los efectos del presente recurso; y en el PGOU de 1999 anulado, parte de la parcela quedaba dentro del suelo rústico de protección de canales por su proximidad con el río, quedando limitada la superficie lucrativa en comparación con la que resulta del planeamiento actual. Ninguno de los planes antes vigentes, clasificaron su finca, en su totalidad, como suelo urbano, por lo que no tenía atribuida la calificación lucrativa que pretende. Resulta curioso que se pretenda acudir al PGOM de 1999 que fue anulado, cuando la licencia fue otorgada bajo la vigencia de las NNSS.
En cuanto a la motivación de las nuevas alineaciones,se pretende la creación de una zona de tránsito y conectividad del entramado urbano con el ámbito a ordenar a través del Plan Especial de Infraestructuras y dotaciones PE-5 'A Xunqueira', una gran reserva de zona verde de especial interés ambiental que conlleva el que en la parcela de la parte demandante fuera necesario establecer una continuación que permitiese conectar la zona verde con las áreas urbanas siguiendo el itinerario del río Cacho, lo cual se justifica en el informe sectorial do Instituto de Estudos do Territorio,que orienta al planificador en el sentido de equilibrar los sistemas generales y locales, como uno de los criterios orientadores del mismo, y tanto de zonas verdes como de espacios libres y equipamientos, con la finalidad de dar una continuidad en su conjunto. Ello es lo que impide que se pueda considerar la existencia de arbitrariedad, máxime teniendo en cuenta el precedente en planes anteriores, evidenciándose así su motivación, al tratarse de una finca en contacto con el parque A Xunqueira, sin que pueda sustituir dichas previsiones por aquellas que en propio interés de la parte demandante considera que pudieran ser mejores alternativas, al no resultar la existencia de arbitrariedad en tales determinaciones.
En cuanto a la nueva alineación se demuestra la inexistencia de discriminación con la parcela edificada de al lado, máxime cuando no se afecta al espacio ya edificado en la parcela del recurrente.
En cuanto a la prueba pericial judicialpracticada, el perito judicial está de acuerdo en que la definitiva alineación del urbano consolidado en la parcela del actor está íntimamente ligada con la necesidad de alinear la parcela con los elementos existentes para favorecer un viario para el acceso a ese espacio, de A Xunqueira.
Así lo exigió el informe sectorial del Instituto de Estudios del Territorio, lo cual implica la inexistencia de arbitrariedad, habiéndose encontrado la finca afectada también en los planes anteriores por la alineación en la parte posterior.
Atendido lo expuesto, no procede estimar la pretensión de alteración pretendida por la parte demandante, que afectaría al ámbito proyectado para la protección del espacio natural, siendo la razón de las nuevas alineaciones la de establecer un espacio de tránsito y conectividad del entramado urbano con el ámbito a través del Plan Especial de Infraestructuras y dotaciones PE-5 'A Xunqueira', una gran reserva dezona verde de especial interés ambiental, siendo preciso establecer la continuación, que afecta a la finca de litis. De todo lo expuesto cabe deducir que no se vulneranlos principios de legalidad e interdicción de laarbitrariedad de los poderes públicos, puesto que el trazado se ha fijado conforme un criterio coherente: el de continuar la línea actualmente existente sin invadir la edificación en construcción, sin que se aprecie trato discriminatorio en la asignación de cargas urbanísticas a terrenos sujetos a idéntico régimen de derechos y deberes, resultando de las actuaciones la existencia del deber de cesión obligatoria no solo para la finca del demandante. En todo caso, resulta de la pericial practicada que la alineación se apoya en la ya consolidada de la parcela contigua, con una edificación existente y un trazado viario que parte desde la Avenida Federico García Expósito con clara vocación de continuidad.
Respecto de la falta de motivaciónde la alteración de las condiciones de la finca,se hace referencia al plan que fue anulado, sin que conste que dicho Plan de 1999 produjera efectos sobre la finca del demandante, lo que excluye la necesidad de justificar ninguna alteración.
Conforme dispone el artículo 4 del RDL 7/2015: 'o exercicio da potestade de ordenación territorial e urbanística deberá ser motivado, con expresión dos intereses xerais a que serve'.
Es cierto que la memoriaha de contener justificación suficiente sobre las determinaciones fundamentales que establece, exteriorizando las razones por las que adopta las decisiones esenciales contenidas en el plan, en garantía de los intereses generales, sin que implique una justificación específica de todas y cada una de las alteraciones. En este caso se pone de manifiesto que sí hay motivación del enchanche del viario en el entorno de la parcela objeto de litis puesto que la franja de suelo afectada, constituye un punto fuerte de conectividad del entramado urbano con el ámbito a ordenar a través del Plan Especial de infraestruturas e dotacións PE-5 'A Xunqueira', que concentra la reserva de Zona Verde del término municipal y se delimita en un área de especial interés ambiental en el entorno de protección del elemento catalogado AR-84'Conxunto de arboledo da Xunqueira',existiendo dificultad para conectar con el área desde la malla urbana, que da lugar a una alineación en ejercicio de la potestad discrecional del planificador por razones de interés público, que no pueden ser sustituidas por las particulares de la parte demandante. La motivación surge del informe preceptivo del Instituto de Estudos do Territorio, impuesto por la Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia, informe de 13 de julio de 2015, que dice lo siguiente: 'O plan especial PE-5 ten por finalidade a obtención e acondicionamento dun parque público no tramo baixo do río Xunqueira, lindeiro co solo urbano. Pola súa posición e características, esta pode ser unha intervención positiva para mellorar a contorna paisaxística de Ares, pero para asegurar os obxectivos de integración e respecto que se expresan na normativa (artigo 122) [...] o PXOM debería coidar a ordenación dos bordos deste parque, evitando crebas e minimizando calquera ocupación entre as dúas entradas delimitadoras por oeste este'.
Por tanto, existe conexión y la posible existencia de otros accesos al parque que se plantea por la parte demandante, no puede ser estimada cuando no cabe la posibilidad de que, en vía judicial, se apruebe una alternativa en contra dando redacción a una disposición general, que se encuentra motivada y que se efectúa partiendo de consideraciones privadas en beneficio solo del demandante.
Y respecto de que se haya producido una modificación sustancial,no se aprecia la misma. En este sentido, y tal y como se vino estableciendo en anteriores sentencias de este Tribunal, con relación al artículo 85.8 de la LOUGA, y tal y como se refiere en la sentencia de esta Sala y Sección de 20 de abril de 2017 (ROJ: STSJ GAL 3085/2017-ECLI: ES: TSJGAL: 2017:3085) Sentencia: 189/2017 - Recurso: 4686/2013, o en la de 28 de julio de 2016, nº 487/2016, recurso: 4579/2013, '...Tampoco puede prosperar el presente recurso con la alegación sobre ausencia de nueva información púbica previa a la segunda aprobación provisional, cuando el examen del expediente y del contenido de los informes obrantes en autos, incluidas las aportaciones de la parte actora, revela que las innovaciones introducidas en la segunda aprobación provisional, no suponen en absoluto una verdadera modificación de criterio sobre la estructura general y orgánica del territorio, ni un modelo territorial distinto, sino diversas afectaciones puntuales sobre ámbitos concretos y que no exigen una nueva y formal información pública, sin perjuicio de lo antes indicado sobre singular circunstancia relativa a la aceptación municipal en la práctica de una extensión de la participación pública... '.
'...resulta que no nos hallamos ante ninguno de los supuestos ante los que se prevé esta nueva información pública'.En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 20 de febrero de 2014 dictada en autos de PO 4492/2008, con relación a la previsión anteriormente contenida en el artículo 85.6, cuando se dice que 'Por lo que se refiere a la introducción de modificaciones sustanciales al margen del procedimiento y sin nueva exposición pública, según el artículo 85.6 de la Ley 9/2002 el trámite de información pública se tiene que realizar si se introducen modificaciones que signifiquen un cambio sustancial del documento en un principio aprobado 'por la adopción de nuevos criterios respecto de la clasificación y calificación del suelo, o en relación con la estructura general y orgánica del territorio'.La doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de una nueva información pública en supuestos de introducción de cambios respecto de la aprobación inicial es ciertamente restrictiva a la hora de considerar cuáles merecen la calificación de sustanciales: la STS de 19-9-98 exige una alteración fundamental del modelo territorial elegido; la STS de 27-4-99 habla de una alteración esencial de las líneas y criterios básicos del plan y de su propia estructura, y la STS de 13-10-99 de una alteración del planeamiento que lo haga aparecer como distinto o diferente, criterio que reiteran las SSTS de 28- 12-05 , 20-9-05 , 27-4-05 , 26-1-05 y 25-10-06 . La modificación del porcentaje de reserva de suelo para viviendas sujetas a protección pública no altera el carácter residencial que ya tenía, de modo que ni se produjouna modificación de la clasificación o calificación urbanística del suelo urbano, ni tampoco una alteración de los usos residenciales o de la edificabilidad prevista inicialmente, o de la tipología constructiva. Este criterio ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 21-6-13 (recurso de casación 2250/2011 ) al desestimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de esta Sala de 20-1-11, dictada en el Procedimiento Ordinario 4476/2008 '.Criterio que aplicado al supuesto aquí analizado conduce igualmente a la desestimación del referido argumento.
Con relación a la doctrina de los actos propios,que considera la parte demandante vulnerada como consecuencia de la contradicción entre el PGOM de 2020 y el de 1999, en relación con la justificación de la memoria del plan general; no es posible introducir límites a esta discrecionalidad en la forma pretendida por la demandante. Ha de partirse de que el nuevo procedimiento, no es una mera reiteración del anterior. Y los antecedentes de planes anteriores, son un aspecto más a valorar, pero no el único. En concreto, el apartado '5 CRITERIOS PARA A REDACCIÓN DO PXOM'de la memoria, describe los 22 criterios básicos que se tienen en cuenta para la consecución de los objetivos del planeamiento, y en relación al plan de 1999, se indica: 'B) É hipótese fundamental do planeamento para a formación do PXOM, establecer os criterios adecuados á realidade presente de Ares, partindo dunha análise da estrutura xeral do municipio, para o cal é importante ter presente o PXOM do ano 1.999, xa que aínda que foi anulado por sentenza do Tribunal Supremo, o desenvolvemento do municipio nos últimos anos xurdiu ó abeiro dese planeamento, o que condiciona a ordenación do actual'.
En este sentido, es cierto que la doctrina de los actos propios limita la actuación administrativa, pero ello es cuando la misma se presenta como incompatible o contradictoria con actuaciones anteriores, partiendo de la buena fe; y para que proceda la aplicación de esta doctrina, resulta preciso que la previa actuación de la Administración implique, de modo concluyente e indubitado, una plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, de donde resultaría una vinculación jurídica, de modo que las actuaciones posteriores han de respetar la actuación anterior, atendido que se haya originado una lógica confianza en una determinada situación aparente, induciéndole por ello a obrar en un determinado sentido. Ello es lo que conlleva el deber de coherencia a que hace referencia el Tribunal Supremo, limitando la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables, de modo que nadie puede ir contra sus propios actos cuando estos hubieran dado lugar, de forma concluyente e indubitada, a una determinada situación o relación de derecho. De lo hasta aquí expuesto, resulta que no se ha vulnerado tal doctrina, sin que pueda perderse de vista el dado de que el Plan de 1999 se ha quedado obsoleto, de forma que aun siendo uno de los elementos tenidos en cuenta, no es el único. Como ya quedó antes expuesto, el apartado 5 de la memoria contiene múltiples criterios para justificar la nueva ordenación:
'C) Defensa dos valores naturais e medio ambientais. [...]
I) Xerarquizar, reforzar e potenciar a densa rede viaria existente, utilizándoa de forma que sirva para estruturar o territorio, actualizándoa para as novas necesidades do presente e futuro, [...]
J) Protexer a infraestrutura de comunicacións en xeral e as súas marxes para non verse afectada no seu funcionamento e sexa posible a súa ampliación ou mellora futura...
S) Como criterios específicos para o solo urbano propóñense os seguintes:
- Pensar no viario como unha malla capilar que ten que prever a conexión do urbano existente coas zonas de futuro crecemento apegadas ao mesmo.
- Equilibrar os sistemas xerais e locais, tanto de zonas verdes e espazos libres como de equipamentos, e tratar de darlles unha continuidade no seu conxunto'.
En conclusión, no se vulneró la doctrina de los actos propios ni la confianza legítima: resulta de la prueba practicada que la realidad urbanística en Ares es distinta a la que había en 1999, y aunque se parta de la estructura general del PGOM de 1999 (anulado por sentencia), como uno de los criterios a apoyarse en la redacción del vigente, se han tenido en cuenta otros criterios y en la redacción del nuevo no se ha tomado únicamente como referencia el plan anulado, de forma que también se tiene en cuenta la red viaria, los espacios verdes y su relación con la trama urbana, y partiendo de estos criterios fijado en la memoria y del informe sectorial, se ha fijado el trazado que relaciona la trama urbana con la zona verde de A Xunqueira; y la memoria definitiva no modifica lo establecido en la aprobación inicial sometida a información pública.
En base a lo dispuesto en el artículo 60 LSG, no se exige la notificación personala cada uno de los posibles interesados o afectados por la alteración de la ordenación, sin perjuicio de la existencia del trámite de información pública, que ha de reiterarse cuando a lo largo de la tramitación se produzcan cambios esenciales, al disponer en su apartado 12: 'No caso de que se introduciron modificacións que signifiquen un cambio substancial do documento inicialmente aprobado, pola adopción de novos criterios respecto a clasificación e cualificación do chan ou en relación coa estrutura xeral e orgánica do territorio, abrirase un novo trámite de información pública'.
En cuanto a obtención de los terrenos, se explica que podían quedar afectados como de cesiónobligatoria, sin perjuicio de que, en último caso, esta conexión con el espacio natural de la Xunqueira, al estar incluida en un sistema general, puede ser ejecutada dentro del Plan Especial pues este punto del entorno debería urbanizarse en coherencia con la zona verde a que va a dar acceso.
De la pericial practicada resulta además que la definitiva alineación del urbano consolidado en la parcela del actor está íntimamente ligada con la necesidad de alinear la parcela con los elementos existentes para favorecer un viario para el acceso a ese espacio de A Xunqueira. Y así fue exigido por el informe sectorial del Instituto de Estudios del Territorio, que impide apreciar la existencia de arbitrariedad. Habiendo de tenerse en cuenta que ya existía una afección de la finca en los planes anteriores por la alineación en su parte posterior, y lo cierto es que se encuentra suficiente justificación para que no proceda modificar las previsiones sobre la viabilidad del ámbito proyectado para la protección del espacio natural.
Hemos de tener además en cuenta que por aplicación de la Ley del Suelo de Galicia, en vigor a la fecha de otorgamiento de la licencia al demandante, y en concreto por aplicación de lo dispuesto en su artículo 20, tratándose de suelo urbano consolidado, entre otros deberes tiene el de cesión de los terrenos destinados a viales fuera de las alineaciones establecidas en el plan, en este caso concreto por su pretensión de edificar. Y en la propia licencia se contenía como condición la de cesión de los terrenos destinados al viario público, previa a la solicitud de la licencia de primera ocupación, condición a la que el perito no le atribuye relevancia, si bien es cierto que deriva simplemente de la directa aplicación de la Ley. De manera que con la aprobación del PGOM aquí recurrido, no se le está imponiendo ninguna carga a mayores. La licencia de obra de 17 de abril de 2018, contiene esa condición particular de cesión obligatoria amparada por el Plan vigente en el momento de su otorgamiento, al imponer la cesión de los terrenos pertenecientes al viario público previa a la solicitud de primera ocupación, siendo una obligación para todo solicitante de licencia en suelo urbano consolidado -cesión al concello de los terrenos destinados a viales fuera de las alineaciones establecidas conforme a la Ley del Suelo de Galicia-. De ello deriva la imposibilidad de apreciar la arbitrariedad que se denuncia.
Tampoco hay prueba sobre la inviabilidad del estudio económico o de la estrategia en el ámbito,sin que se aprecie la suficiente entidad de la parcela del demandante como para alterar toda la previsión y la viabilidad del ámbito afectado por el plan especial para la protección del espacio natural, incluida su alineación.
Respecto de dicha valoración económica, a la circunstancia de que se trata de una cuestión que no entraba dentro de aquellas sobre las que el perito había de emitir dictamen, es cierta la crítica efectuada por la defensa de la parte demandada en el sentido de que no se aporta por el demandante la descripción suficiente a fin de verificar el grado de invasión de la alineación a fin de poder hacer la valoración, sin perjuicio de que se lleve a cabo a través del mecanismo preciso para la obtención del suelo -artículo 103 y, por remisión del mismo, artículo 129 de la LSG-, atendida la circunstancia de que, conforme dispone su artículo 85, '1. A aprobación dos instrumentos de plan urbanístico implicará a declaración de utilidade pública e a necesidade de ocupación dos bens e dereitos afectados aos fins de expropiación ou imposición de servidumes'.
De todo lo expuesto cabe deducir que no se vulneran los principios de legalidad e interdicción de laarbitrariedad de los poderes públicos; la parcela del demandante tiene una conexión con el ámbito, y ya ha quedado antes expuesto que no procede el análisis de otras posibilidades en beneficio particular del demandante, a lo que ha de añadirse que no hay prueba sobre la inviabilidad del ámbito del Plan Especial, ni razones para, en contra de la discrecionalidad que rige la materia, y motivación de la ordenacion decidida en el PGOM recurrido, anular la misma atendida la pequeña entidad de la parcela del recurrente, puesta en relación con el ámbito proyectado para la protección del espacio natural.
Como consecuencia de lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.
CUARTO.-Costas procesales.
Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante, dentro del límite total de 1.500 euros por todos los conceptos ( artículo 139 de la LJCA), con relación a cada una de las partes que se opuso al recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1)Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Raquel Bedoya Freire, en nombre y representación de D. Fabio, contra la Orden de 5 de febrero de 2020 de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda de la Xunta de Galicia, de aprobación definitiva del Plan general de ordenación municipal del Ayuntamiento de Ares, publicado en el Diario Oficial de Galicia en fecha 14 de febrero de 2020.
2) Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así se acuerda y firma.
