Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 4177/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1450/2021 de 25 de Noviembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCÍA MORAGO, HÉCTOR

Nº de sentencia: 4177/2022

Núm. Cendoj: 08019330012022101119

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:10230

Núm. Roj: STSJ CAT 10230:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

SECCIÓ PRIMERA

Recurs SALA TSJ 1450/2021 - Recurs ordinari 620/2021

Parts: INVESFORT 2000, S.L. C/ TEAR

'En aplicació de lanormativa espanyola i europea de protecció de dades de caràcter personal i la resta de legislació que hi és aplicable, feu saberque les dades de caràcter personal que conté el procediment tenen la condició de confidencials i està prohibida la transmissió o comunicació a tercers per qualsevol mitjà, i han de ser tractades únicament i exclusivament a l'efecte propi del procés en què consten, amb l'advertència de responsabilitat civil i penal.'

S E N T È N C I A NÚM. 4177

President:

Il·lma. Sra. María Abelleira Rodríguez

Magistrats:

I·lm. Sr. Hector García Morago

Il·lma. Sra. Emilia Giménez Yuste

Barcelona, 25 de novembre de dos mil veintidós

LA SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA (SECCIÓ PRIMERA), constituïda per a la resolució d'aquest recurs, ha pronunciat, en nom del rei, la Sentència següent en el recurs contenciós administratiu núm. 620/2021 , interposat per INVESFORT 2000, S.L. , representat pel procurador Sr. per la procuradora Sra. MARIA TERESA YAGÜE GOMEZ-REINO, contra TEAR, representat per l'advocat de l'Estat.

Hi ha estat ponent l'I·lm. Sr. Magistrat HECTOR GARCIA MORAGO, el qual expressa el parer de la Sala.

Antecedentes

PRIMER:El procurador Sr. MARIA TERESA YAGÜE GOMEZ-REINO , en representació de la part actora, va interposar un recurs contenciós administratiu contra la resolució que se cita en el fonament de dret primer.

SEGON:Acordada la incoació d'aquestes actuacions, se'ls va donar el curs processal previst per la Llei d'aquesta jurisdicció, i les parts, arribat el moment i per ordre, van despatxar els tràmits conferits de demanda i contestació, en què, en virtut dels fets i fonaments de dret que hi consten, van sol·licitar, respectivament, l'anulació dels actes objecte del recurs i la desestimació d'aquest..

TERCER:El procés va continuar el seu curs i es va tramitar tal com consta en les actuacions i, finalment, es va assenyalar dia i hora per a la votació i decisió, diligència que va tenir lloc en la data establerta.

QUART:En la substanciació d'aquest procediment s'han observat i complert les prescripcions legals.

Fundamentos

PRIMER: Actuacions administratives impugnades. Parts. Pretensions.

A través de les presents actuacions INVESFORT 2000, S.L ha impugnat la Resolució adoptada en data 12 de març de 2020 pel TRIBUNAL ECONÒMIC ADMINISTRATIU REGIONAL DE CATALUNYA (TEARC) en el procediment 08-05121-2019.

Es tracta d'una Resolució que diu així:

"

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. I.SDES.

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: INVESFORT 2000, SL - NIF B63385157

REPRESENTANTE: Jose Ramón - NIF NUM000

DOMICILIO: PLAÇA DIRECCION000, NUM001 - LC - NUM002 - 08340 - VILASSAR DE MAR (BARCELONA) - España

En Barcelona , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo dictado por la AEAT Cataluña, Dependencia Regional de Gestión Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 0A/2015

Cuantía: 62.957,82 euros

Liquidación: A0885418206011295

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 01/12/2018 se notificó el acuerdo de liquidación arriba referenciado donde se exponían los siguientes hechos y circunstancias:

-El obligado tributario presentó la autoliquidación correspondiente al impuesto y periodo comprobado fuera del plazo voluntario establecido por la Ley del Impuesto. -En dicha declaración el obligado tributario procedió a compensar bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores.

-El acuerdo hace constar que, a tenor del artículo 119.3 LGT, 'Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el periodo reglamentario de declaración'.

-Asimismo, se indica que la Resolución del TEAC de 04/04/2017 (RG 1510/2013) configura la compensación de bases imponibles negativas en el Impuesto sobre sociedades como una opción de las previstas en el artículo 119.3 LGT, esto es, de las que se ejercen con ocasión de la presentación de la declaración tributaria y que de esta consideración el TEAC deduce que si 'el contribuyente no hubiere presentado autoliquidación estando obligado a ello. En estos casos, a juicio de este Tribunal es claro que, con incumplimiento de la más básica de sus obligaciones tributarias, no ejercitó el interesado derecho a compensar cantidad alguna dentro del periodo reglamentario de declaración, optando por su total diferimiento, por lo que, transcurrido dicho periodo reglamentario de declaración, no podrá rectificar su opción solicitando, ya sea mediante la presentación de declaración extemporánea ya sea en el seno de un procedimiento de comprobación, la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores. Lo contrario haría de mejor condición al no declarante que al declarante según los criterios anteriormente expuestos'.

En consecuencia, el órgano de aplicación de los tributos considera que no procede la compensación practicada por el contribuyente en su declaración extemporánea, pues tal opción debió haberse ejercitado durante el periodo reglamentario de declaración y la falta de ejercicio de esa opción no puede ser objeto de posterior rectificación en un momento posterior, sin que se le niegue al contribuyente la posibilidad de compensar esas mismas cantidades en declaraciones futuras presentadas en plazo.

SEGUNDO.- Disconforme con la liquidación practicada el interesado interpone reclamación económico administrativa el día 20/12/2018 . Respecto a las alegaciones presentadas estas versan sobre la inexistencia de opción y sobre la inaplicabilidad de la resolución del TEAC a la que se remite el acto impugnado, promoviendo, en definitiva, su derecho a compensar las bases imponibles negativas generadas en ejercicios anteriores.

(...)

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.">

El recurrent pretén que aquesta Sala anul·li la precedent Resolució, així com els Acords de L'AGÈNCIA ESTATAL D'ADMINISTRACIÓ TRIBUTÀRIA dels qual en porta causa.

Consta, per l'altra banda, l'assentiment subsidiari de L'ADVOCACIA DE L'ESTAT (AE), precedit d'un al·legat d'inadmissibilitat per extemporaneïtat de la via judicial.

SEGON: Temporaneitat del present recurs contenciós administratiu

La Resolució adoptada pel TEARC va ser objecte d'un únic intent de notificació de data 3 de juliol de 2020. Hi consta, a la casella corresponent, l'expressió 'desconocido'; tanmateix, no consta l'hora en la qual es portà a terme la diligència ni de quina manera es determinà que l'actora eradesconegudaen un domicili fiscal que es mantingué inalterat i que la demandant assenyalà novament a través d'un escrit presentat davant del TEARC al març de 2021.

Les irregularitats que acabem de destacar es van veure incrementades pel fet d'haver omès, el TEARC, el segon intent de notificació al qual es refereix l' art. 112.1 de la Llei General Tributària (LGT) i que la STS 3ª2ª, de 26 d'abril de 2012, cassació 4940/2007, declarà també preceptiu en el cas d'un primer intent infructuós per ser 'desconegut' el destinatari. Vegem-ho:

"

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de 20 de julio de 2007, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , estimatoria parcial del recurso contencioso administrativo dirigido contra resolución del TEAC de 15 de junio de 2005, la que se anula en lo que se refería a la derivación de responsabilidad de deudas tributarias correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1990, al declararlas prescritas.

SEGUNDO.- El primer motivo casacional que opone el Sr. Abogado del Estado, al amparo del artº 88.1.d) de la LJ , se asienta sobre la vulneración del artº 85 del Reglamento del Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativa , en cuanto se pronuncia en el sentido de que una sola notificación no puede servir para acudir, sin más, a la notificación edictal, aplicando el artº 59 de la Ley 30/1992 , cuando lo procedente era aplicar el artº 85 del citado Reglamento.

La sentencia de instancia recuerda la relevancia que tiene la notificación como medio imprescindible para garantizar la correcta defensa de los interesados, señalando que la regulación contenida en el artº 58 de la Ley 30/1992 , pretende hacer efectiva dicha garantía, con cita de la jurisprudencia que avala dicha tesis. Descendiendo al caso concreto da cuenta del intento de notificación de la resolución del TEAC de 27 de abril de 2001, realizado por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio designado, PLAZA000 , NUM000 - NUM001 , de Barcelona, el 14 de mayo de 2001, resultando fallido, figurando en el sello de correos el certificado de devuelto, marcándose por el empleado de Correos con una cruz la casilla correspondiente a 'desconocido'; acudiendo la Administración a la notificación edictal, BOE de 18 de junio de 2001. Considerando la Sala que un solo intento de notificación no podía conducir sin más a la alternativa de la notificación edictal, cuando constaba, sin dificultad alguna, el domicilio de la entidad, por lo que debió de intentarse nuevamente la notificación dentro de los tres días siguientes y en hora distinta, artº 59.2 de la Ley 30/1992 ; a lo que ha de añadirse que posteriores notificaciones si se hicieron personalmente en el mismo domicilio señalado.

Recordemos que el artículo 48 del Reglamento de procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas de 1996 , derogado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, disponía que en el primer escrito que se presente en cada reclamación económico-administrativa, en cualquiera de sus instancias, habrá de expresarse necesariamente el domicilio en que deban hacerse las notificaciones, teniéndose por bien practicadas las que se verifiquen en dicho domicilio mientras no se haya acreditado en el expediente la sustitución de aquél por medio de escrito o de comparecencia personal suscrita por el interesado o apoderado.

Por su parte, el art. 83 del citado Reglamento, al regular la forma de las comunicaciones, disponía que:

'Las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos se realizarán en algunas de las formas siguientes, enumeradas por orden de prelación:

a) En las oficinas del órgano que haya dictado el acto correspondiente, si el interesado o su representante comparecieren al efecto en dichas oficinas.

b) En el domicilio designado para notificaciones conforme al artículo 48 de este Reglamento.

c) En el domicilio del interesado, de su representante legal o de su apoderado que de otro modo constare en el expediente o fuera conocido.

d) Por medio de anuncios, cuando el interesado sea desconocido o no se sepa su domicilio, por haber dejado el que conste en el expediente o se ignore su paradero por cualquier motivo.

También se hará la notificación por medio de anuncios cuando por cualquier causa justificada no se hubiese podido practicar en alguna de las formas previstas en los apartados anteriores'.

Sobre la cuestión objeto de controversia, desde una época bien lejana, se pronunció esta Sala en sentencia de 12 de diciembre de 1997 , dictada en recurso en casación en interés de la ley, señalando la necesidad del doble intento de notificación por correo certificado antes de acudir al sistema de Edictos al razonar en el Fundamento de Derecho Séptimo:

' (...)Debe recordarse que, con anterioridad a 1954, las notificaciones de las liquidaciones tributarias se llevaban a cabo normalmente mediante Agentes notificadores, tanto las de los Ayuntamientos, como las del Estado, pues éste utilizaba, en las ciudades sede de sus Oficinas, sus propios Agentes y, en las demás localidades, los Agentes municipales, medio autorizado por el artículo 34 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas , aprobado por Real Decreto 29 julio 1924 , que, no se olvide, era aplicable subsidiariamente a todos los procedimientos de gestión tributaria.

La Orden Ministerial 20 octubre 1958 dictó las normas sobre aplicación por los Servicios de Correos de los artículos 60 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo 17 julio 1958 .

Por último, como hemos ya anticipado, las normas del Decreto 2 abril 1954 y las de la Orden Ministerial 20 octubre 1958 fueron incorporadas al Reglamento vigente del Servicio de Correos, aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 mayo.

Es menester destacar que el Decreto 2 abril 1954, contemplaba en el procedimiento de notificaciones domiciliarias, por medio de carta certificada, con acuse de recibo, sólo dos supuestos: la entrega efectiva de la carta al interesado o a otras personas y la negativa o rechazo a recibirla. Respecto de este segundo supuesto, el artículo 4 de dicho Decreto disponía: 'Si el destinatario rehusare el objeto (carta certificada) se intentará la entrega en el reparto siguiente, y, si fuera posible, por distinto cartero. Rehusada la recepción las dos veces que el Servicio de Correos intentare la entrega, se extenderá nota que diga: Intentada la entrega de los repartos de los días....y..., el destinatario se niega recibirla, lo que, sellada y firmada por el o los carteros intervinientes, será devuelta a la oficina administrativa de origen'.

La negativa a recibir la carta certificada no impedía la continuación del expediente, pues la notificación se entendía realizada, procediéndose, una vez transcurrido el plazo de ingreso voluntario, a iniciar el procedimiento ejecutivo, tendente al pago de la liquidación tributaria.

La Ley de Procedimiento Administrativo de 17 julio 1958 no contempló, ni siquiera, este supuesto de negativa o rechazo, omisión que ha corregido el artículo 59, apartado 3, de la vigente Ley 30/1992, de 26 noviembre , que dispone: '3. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose la circunstancia del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento'.

Pero, junto a la alternativa expuesta o sea entrega de la carta certificada, o rechazo expreso de la misma, hay una tercera posibilidad, cada vez más frecuente en las grandes ciudades y es la imposibilidad de entregar materialmente la carta en el domicilio fiscal indicado, como dispone el artículo 271, del Reglamento del Servicio de Correos , 'al propio destinatario o sin necesidad de la especial autorización de éste a que se refiere el artículo 269, a un familiar, dependiente, criado o vecino suyo mayores de catorce años', por motivos distintos al de negativa o rechazo a recibirla, vgr.: cambio de domicilio no comunicado a la Administración Tributaria, ausencia de personas capaces de recibir la carta certificada, imposibilidad de acceder a la vivienda, etc.

En este caso, lo lógico y natural hubiera sido establecer legalmente el procedimiento subsidiario y excepcional del anuncio por edictos y simultánea publicación en el Boletín Oficial correspondiente, pero lo cierto es que la Ley de Procedimiento Administrativo 17 julio 1958, sólo preveía, y, por ello se entendió que sólo permitía este procedimiento edictal en los supuestos previstos en el artículo 80.3, que eran 'cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, o se ignore su domicilio', que son aquellos en que por su propia naturaleza no es posible la notificación domiciliaria. La doctrina jurisprudencial, relativa a esta ley , mantuvo en muy numerosas sentencias la invalidez del procedimiento edictal, cuando intentada la entrega en el domicilio conocido del sujeto pasivo, no se pudiera realizar ésta, en cuyo caso la Administración debía insistir hasta lograr la notificación domiciliaria.

Ha sido la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, la que por fin ha tenido en cuenta esta situación que estamos analizando, al disponer en el artículo 59, apartado 4 , entre otros supuestos que 'si intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito del órgano que la dictó'.

Las notificaciones tributarias, realizadas por correo, según el artículo 207.1 del Reglamento del Servicio de Correos de 14 mayo 1964 , se llevarán a cabo por la modalidad de carta certificada con aviso de recibo; luego, la práctica de tales notificaciones nos remite indefectiblemente a las normas correspondientes del Reglamento mencionado, en especial a su artículo 251, apartado 3, que dispone: '3. La entrega a domicilio se intentará dos veces consecutivas. Cuando esta reiterada gestión resulte infructuosa el Cartero devolverá el envío a la Oficina (se sobreentiende de Correos), con nota expresiva de la causa de la devolución, dejando al destinatario, cuando se trate de correspondencia certificada o asegurada, el aviso oportuno'.

Va de suyo que la entrega de este aviso, denominado 'Aviso de llegada', sólo se puede hacer siguiendo las normas de la correspondencia ordinaria, pues si hubiera sido posible su entrega en persona al destinatario, familiar, etc., el cartero habría lógicamente entregado la carta certificada.

Este Aviso de llegada, según el modelo oficial, contiene los siguientes datos fundamentales, nombre y apellidos o razón social del destinatario, su dirección (domicilio fiscal), indicación de que se trata de un certificado, y mención, de 'No encontrarse en su domicilio a las... horas del día...' (por supuesto se trata de la fecha del segundo intento de entrega, fallido), y mediante estampilla, la Oficina de Correos, días y horas en que el interesado puede recoger las cartas certificadas, y además otros datos que no interesan.

La cuestión crucial es que, en el supuesto previsto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre , del doble intento fallido de entregar la carta certificada al destinatario en su domicilio no existe, ni puede existir, obviamente, constancia de dichos intentos de entrega de la notificación (carta certificada) por actos del destinatario o de las personas mencionadas en el artículo 59.2, segundo párrafo, de la Ley 30/1992, de 26 noviembre , siendo, por tanto, esencial la prueba del intento de entrega por dos veces, y de la recepción del Aviso de Llegada, que se ha entregado mediante su introducción en el buzón o casillero correspondiente, prueba que recae sobre el propio Servicio de Correos.

Transcurrido el plazo para recoger la carta certificada en la Oficina de Correos, sin que el destinatario lo haga, los artículos 279 y 283 del Reglamento de Correos disponen que la Oficina devolverá al remitente, como correspondencia caducada, la carta certificada de que se trate, indicando 'en el reverso del sobre o cubierta del envío las causas de la devolución'.

Estas circunstancias no contradicen lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre , que dispone: '1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado', porque en el supuesto que estamos contemplando la notificación tiene que llevarse a cabo por el procedimiento edictal, trasladando lógicamente la constancia de los intentos de entrega, fallidos, y la entrega del Aviso de Llegada, que constituyen el presupuesto de hecho condicionante del procedimiento edictal, a la prueba que aporte la Administración Postal, y es aquí donde debe precisarse con todo rigor cuáles deben ser tales pruebas, para que la Administración Tributaria pueda llevar a cabo la notificación por edictos y simultánea publicación en el Boletín Oficial correspondiente.

Caducado el plazo para la entrega ( artículos 279 a 283 del Reglamento del Servicio de Correos de 14 mayo 1964 ), sin que el destinatario o persona autorizada por él haya pasado a recoger la carta certificada, y devuelta ésta, la Administración Tributaria de que se trate debe pedir e incorporar al expediente administrativo certificado del Servicio de Correos del Distrito Postal competente, en el que se certifique: 1.º) La identidad de la carta certificada, con aviso de recibo, que se ha devuelto. 2.º) Identidad y dirección del destinatario. 3.º) Días y hora en que se intentó, sin resultado, la entrega en dos repartos consecutivos, indicando las causas concretas que han impedido la entrega. 4.º) Día y hora en que se entregó el Aviso de Llegada. 5.º) Noticia, en su caso, de que el destinatario o persona autorizada por él no se ha personado en la Oficina postal a recoger la carta. 6.º) Noticia de que ha transcurrido el plazo de recogida, por lo que ha caducado la obligación de entregar la carta y se devuelve ésta al remitente. Esta es la manera de que bajo firma del funcionario competente, y con los requisitos formales de rigor, se certifiquen y prueben los hechos reseñados.

Probados estos hechos, la Administración Tributaria puede, de conformidad con el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre , notificar válidamente mediante Anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y publicación de dicho Anuncio en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito del órgano que la dictó.

Podemos, pues, concluir que la normativa reguladora de la notificación, por correo certificado, con acuse de recibo, cuando intentada la entrega dos veces en el domicilio del sujeto pasivo, no se hubiese podido practicar, es en síntesis la siguiente: 1. En el procedimiento de notificación administrativa domiciliaria de actos de liquidación tributaria mediante carta certificada con aviso de recibo (acuse de recibo), la entrega debe intentarse en el domicilio del destinatario dos veces, como así exige el artículo 251.3 del Reglamento del Servicio de Correos , aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 mayo, y si no se hubiese podido practicar, por causas ajenas al Servicio de Correos, será preciso dejar constancia en la libreta de entrega del día y la hora de los dos intentos, indicando las causas concretas que han impedido la entrega, así como del día y hora de la entrega del Aviso de Llegada como correspondencia ordinaria. 2. Probados, inexcusablemente, los hechos anteriores mediante la adecuada certificación del Servicio de Correos, la notificación se hará con plena validez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, apartado 4, de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por medio de anuncio durante 15 días en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de su último domicilio, y en el Boletín Oficial del Estado, o de la Comunidad Autónoma, o de la Provincia, según sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.'

Ya antes en la Sentencia de esta Sala y Sección de 28 de diciembre de 1996 (recurso de apelación 8453/92 ) se declaró en el Fundamento de Derecho Cuarto:

' Como se tiene declarado en Sentencias de esta Sala, entre otras, de 7 julio 1995 y 11 mayo , 13 julio y 18 octubre 1996 , las notificaciones por Edictos como la de autos carecen, en cualquier caso, de virtualidad, pues dicho sistema de notificación sólo es viable, excepcionalmente, como se dice expresamente en el artículo 80.3 de la LPA, cuando los interesados en el procedimiento sean 'desconocidos' o 'se ignore su domicilio', y ninguna de estas dos circunstancias, como ha quedado reflejado en lo hasta aquí expuesto, se dan en este caso, ya que la obligada tributaria está y estaba perfectamente identificada y su domicilio, sea uno u otro de los señalados en la 'declaración' oportunamente presentada, no era desconocido y no podía, por tanto, reputarse ignorado.

No practicada -ni reiterada, en su caso- la notificación a doña (...), de forma personal, por medio de cualquier persona que se encuentre en cualquiera de los domicilios citados o por medio del portero o conserje de los mismos, pues ésa es la consecuencia que se infiere de los datos que figuran en el sobre y en el acuse de recibo de fechas 25 y 27 de abril de 1981 y en las diligencias de 6 de agosto de 1982, resulta patente que la notificación practicada mediante la publicación de Edictos en el Boletín Oficial no goza de la eficacia que se le atribuye, al no responder a los presupuestos excepcionales exigidos en el comentado artículo 80.3 de la LPA.

Por otra parte, cuando la legislación ha estimado pertinente admitir la viabilidad de la notificación por Edictos o anuncios incluso en los supuestos en que sea conocido el domicilio del interesado se ha cuidado de establecer de una forma clara y expresa, como ocurre, ya, en la actualidad, en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 , de 6 noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, donde se indica que procede tal mecanismo de comunicación, entre otros supuestos tradicionales, cuando 'intentada la notificación -ordinaria-, no se hubiera podido practicar'. Por tanto, y a 'sensu contrario', antes de dicha Ley, la notificación edictal o por anuncios, siendo conocido el domicilio del sujeto interesado -y no practicada ni, en su caso, reiterada la notificación personal del mismo-, carece de eficacia.'

El denominador común en todas estas sentencias es el del carácter subsidiario y excepcional de la notificación edictal, lo que remarca la Sentencia de esta Sala y Sección de 20 de abril de 2007 :

'... la cuestión a resolver es si señalado un domicilio para notificaciones, el intento infructuoso en él, por cambio de domicilio, de la notificación por correo determina sin más y de forma automática la notificación edictal o, si por el contrario, ésta sólo procede utilizarla, no obstante no haberse comunicado el nuevo domicilio al órgano de reclamación, cuando no se haya podido practicar la notificación personal por los medios normales, y sea imposible conocer el domicilio del interesado.

Desde luego, el recurrente si hubiera extremado su diligencia, participando al TEAC su nuevo domicilio, no hubiera dado lugar a la notificación edictal. No obstante, ha de reconocerse que, esta Sala viene interpretando que la notificación edictal es residual, requiriendo el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguren en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero ( sentencias de 10 de noviembre de 1993 [ RJ 19938194 ], 23 de febrero de 1996 , 13 de marzo de 1997 y 21 de enero de 2003 , entre otras.

Esta misma orientación, en cuanto a la procedencia y validez de las notificaciones edictales, ha sido también seguida por el Tribunal Constitucional, al examinar actos de comunicación de los órganos jurisdiccionales.

De acuerdo con el Tribunal Constitucional la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser considerada como remedio último, siendo únicamente compatible con el artículo 24 de la Constitución , si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 48/82, 31 de mayo SIC , 63/82, de 20 de octubre y 53/03 de 24 de marzo , entre otras muchas), señalando, asímismo, que cuando los demandados están suficientemente identificados su derecho a la defensa no puede condicionarse al cumplimiento de la carga de leer a diario los Boletines Oficiales.

La sentencia recurrida no tuvo en cuenta esta doctrina, por lo que infringió la normativa reguladora de las notificaciones así como la doctrina jurisprudencial que la interpreta, por lo que procede estimar el recurso, y casar la sentencia, declarando, en su lugar, la improcedencia de la notificación edictal practicada, pues tuvo lugar, con sólo un intento fallido de la notificación postal y sin la realización de actividad alguna por el Tribunal para averiguar el domicilio del obligado, que fue conseguido fácilmente cuando se personó un agente tributario a notificar otra resolución para la ejecución del fallo del TEAC, dándose además la circunstancia que en este caso se comunicó a la Administración el cambio de domicilio de la sociedad, efectuándose también la inscripción en su momento en el Registro Mercantil de Barcelona, por lo que sin arduas y complejas indagaciones fácilmente se hubiera podido localizar al reclamante.'

El Abogado del Estado cuestiona la aplicación de la Ley 30/1992 a las notificaciones tributarias. Pues bien, esta Sala ha considerado al respecto que la disposición adicional quinta de dicha ley no impide someter supletoriamente la notificación de los actos administrativos tributarios a las normas previstas para la de los actos administrativos en general [ sentencias de 10 de enero de 2008 (casación 3466/02, FJ 4 º) y 14 de enero de 2008 (casación 3253/02 , FJ 5º)].

En la sentencia de 22 de junio de 2010, se compendia la doctrina emanada de este Tribunal . Se ha dicho que tratándose de la notificación por edictos de las resoluciones económico-administrativas, esta Sala ya ha aplicado en otros casos, de forma subsidiaria, lo dispuesto en el artículo. 59 de la Ley 30/1992 [ sentencias de 11 de noviembre de 2009 (casación 4370/03 ) y 21 de enero de 2010 (casación 2598/04 )].

Esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha precisado, en relación con el artículo 83.b) del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas , donde se alude a las notificaciones en el domicilio designado al efecto en el primer escrito que se presente en cada reclamación, que este precepto no hace referencia a las notificaciones 'intentadas' sino a las que se 'verifiquen' o tengan lugar. Por consiguiente, una única tentativa frustrada de notificación postal no debe conducir sin más alternativa a la que se realiza por anuncios prevista en la letra d) del mismo precepto, si consta el domicilio de la entidad interesada [ sentencias de 20 de enero de 2003 (casación 275/98, FJ 4 º) y 20 de abril de 2007 (casación 2270/02 , FJ 5º)]. De tal forma que la posibilidad de acudir a la notificación por edictos no constituye una opción para el Tribunal Económico Administrativo, sino que, por el contrario, se configura como un último remedio cuando fracasan las notificaciones en el domicilio elegido por el recurrente, procediendo solamente si, además, concurren los presupuestos que la configuran: desconocimiento o ignorancia del domicilio del interesado [ sentencia de 20 de enero de 2003 (casación 275/98 , FJ 4º)].

El Tribunal Constitucional se ha situado en la misma línea. Ha considerado que la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser reputada como el último remedio, por lo que únicamente es compatible con el artículo 24 de la Constitución Española si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 152/1999 , FJ 4º; 20/2000, FJ 2 º, y 53/2003 , FJ 3º).

La doctrina expuesta exige concluir que en el actual caso la notificación edictal se practicó indebidamente, por cuanto se realizó un único intento de notificación postal, figurando una causa de devolución ('desconocido') que no estaba justificada, como demuestran las notificaciones postales posteriores obrantes en los autos a la misma entidad jurídica en idéntico domicilio.

Sentado lo anterior, se ha de tener presente que esta Sala ha declarado que las notificaciones defectuosas de resoluciones económico-administrativas resultan insuficientes para interrumpir la prescripción, y de ahí que el sujeto pasivo no pueda darse por notificado hasta el momento en el que lo haga expresamente [ sentencia de 20 de abril de 2007 (casación 2270/02 , FJ 7º)] (...)">.

En aquests anys la legislació tributària i la de procediment administratiu han canviat en molts aspectes; però no en el de les garanties associades a la notificació i molt particularment al de les garanties bàsiques vinculades a la notificació per correu.

En el nostre cas el TEARC negligí el segon intent de notificació (reiterem l' art. 112.1 LGT), la qual cosa havia de perjudicar (i no poc) la validesa i eficàcia de la notificació per compareixença efectuada a través del BOE de 21 d'octubre de 2020; amb la qual cosa no s'activà el termini de dos mesos -previst a l' art. 46.1 LJCA- per tal de recórrer en via judicial i entrà en joc l' art. 40.3 de la Llei bàsica 39/2015, d'1 d'octubre conforme al qual la Resolució del TEARC esdevingué efectiva'... a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda';és a dir: des de la mateixa data d'interposició del present recurs contenciós administratiu (20 d'abril de 2021).

Així les coses, no podrà prosperar la extemporaneïtat al·legada per L'AE; no sense advertir, per afegitó, que amb una major diligència l'òrgan revisor potser hauria pogut advertir que l'actora disposava d'adreça electrònica.

TERCER: Decisió estimatòria d'aquesta Sala

En un altre ordre de coses, l'assentiment de la demandada ( art. 75 LJCA) haurà de ser acceptat, amb les conseqüències de rigor.

Consta l'autorització estesa de L'AE en Cap a Catalunya, de 22 de març de 2022 i, d'altra banda, es tracta d'un assentiment fonamentat en la doctrina fixada pel Tribunal Suprem en seu de bases imposables negatives.

QUART: Costes

Atès que la controvèrsia no ha presentat perfils clars fins a dates recentd, no s'imposaran costes.

Fallo

ESTIMARel present recurs contenciós administratiu ordinari núm. 1450/2021 de Sala i 620/2021 de Secció, promogut per INVESFORT 2000, SL contra L'ADMINISTRACIÓ DE L'ESTAT (TRIBUNAL ECONÒMIC ADMINISTRATIU REGIONAL DE CATALUNYA i AGÈNCIA ESTATAL D'ADMINISTRACIÓ TRIBUTÀRIA) i, conseqüentment, ANUL·LAR les actuacions liquidatòries i de revisió impugnades, per ser contràries a dret, amb totes les conseqüències que s'escaiguin.

Sense imposició de costes.

Notifiqueu aquesta Sentència a les parts, que no és ferma, i contra ella es pot deduir recurs de cassació davant aquesta mateixa Sala, de conformitat amb el que ha disposat la Secció 3a., Capítol III, Títol IV de la Llei 29/1998 , de 13 de juliol, reguladora de la jurisdicció contenciosa administrativa (LJCA). El recurs s'haurà de preparar en el termini previst a l' art. 89.1 LJCA.

I amb l'advertiment que al BOE núm. 162, de 6 de juliol de 2016, apareix publicat l'Acord de 20 d'abril de 2016, de la Sala de Govern del Tribunal Suprem, sobre l'extensió màxima i altres condicions extrínseques dels escrits processals referits a recurs de cassació.

Un cop sigui ferma, expediu-ne una certificació i trameteu-la amb l'expedient administratiu a l'organisme demandat, que haurà de complir aquesta Sentència i justificar-ne la recepció.

Aquesta és la nostra Sentència, de la qual se n'ha d'adjuntar un testimoniatge literal a les actuacions principals.

Així ho manem i ho signem.

E/.

PUBLICACIÓ.-En audiència pública, la Il·lm. Sr. Magistrat Ponent ha llegit i ha publicat la Sentència anterior. En dono fe.

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