Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
29/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 418/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1172/2004 de 29 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 418/2008

Núm. Cendoj: 08019330042008100414


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1172/2004

Parte actora: Alfredo

Parte demandada: MINISTERIO DE DEFENSA

SENTENCIA nº 418/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

=========================================/

En Barcelona, a veintinueve de mayo de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la

siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Alfredo , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada

MINISTERIO DE DEFENSA, actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas desestimó la solicitud de abono del comensación económica por localidad de Sant Andreu de la Barca, en importe de 392'04 euros.

En la resolución administrativa objeto de impugnación se alega que desde el mes de enero de 2004 el demandante se encuentra incluido en la relación de perceptores de la compensación económica que ahora reclama, por la misma localidad, en función de lo dispuesto en la Disposición Tercera apartado 2 de la OM 123/2004, de 22 de junio, correspondiente al Grupo I que integran el área geográfica correspondiente. Se añade que dicha localidad se encuentra compendida en el Anexo 2º de la Orden Ministerial 123/2004, de 22 de junio en el área geográfica de Barcelona. No se ha producido un cambio de destino de una localidad a otra en una misma área geográfica, por ello no genera derecho a iniciar un nuevo período para la percepción de la compensación económica que se reclama. Se reconoce que en la Orden Ministerial 246/2002, de 12 de diciembre no se encontraba incluida en la misma área geográfica, por lo que resulta de aplicación la Disposición Segunda .

En la demanda se reclama la aplicación de la normativa vigente en el momento de presentarse la solicitud (22 de octubre de 2001), es decir, la Orden Ministerial 246/2002, en cuyo Anexo II área de Barcelona, no se encontra Sant Andreu de la Barca, que la incluyó por OM 123/2004, de 22 de junio, y que entró en vigor cuatro meses después de la presentación de la solicitud correspondiente. Se añade la discriminación y arbitrariedad por parte de la Administración Pública demandada; estimación por silencio administrativo positivo; vulneración del principio de irretroactivdad, vulneración del principio de seguridad jurídica; nulidad de pleno derecho Concluye afirmando que al tiempo de formular la solicitud no hubo cambio de localidad en la misma área geográfica.

El Sr. Abogado del Estado se opone al alegar, básicamente, que ambas localidad se encuentran en la misma área geográfica y por lo tanto no procede la indemnización solicitada; no hay inconveniente legal para la aplicación retroactiva tácita de las disposiciones aclaratorias o intepretativas.

Consta acreditado que la compensación solicitada se le concedió por un período de 36 meses con inicio el día 1 de noviembre de 2001 y finalización el 31 de octubre de 2004. El día 12 de marzo de 2004 fue trasladado forzoso a Sant Andreu de la Barca solicitó un nuevo período de compensación económica que debería iniciarse el 1 de abril de 2004 y finalizar el 31 de marzo de 2007. Se dio de baja al demandante en la percepción de dicha compensación el día 30 de octubre de 2004 al haberse completado el período de 36 meses.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, escrito de oposición a la misma, así como la resolución administrativa objeto de impugnación y legislación aplicable.

En primer lugar, debe recordarse que la nueva concepción del proceso contencioso-administrativo, como cauce procesal tutelador de situaciones jurídicas subjetivas, acorde con las exigencias del artículo 24.1 CE , no supone que esta Jurisdicción haya dejado de ser revisora, si por tal se entiende que en ella se residencia el control de legalidad, concebido en términos generales de adecuación a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, de las normas reglamentarias y de la actuación administrativa (arts. 106.1 CE, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio , comprensiva, de los actos administrativos strictu sensu y, a partir de la vigencia de esta Ley y por previsión expresa, de ciertas inactividades de la Administración y de las vías de hecho)

Ello significa que sólo se debe y puede resolver la controversia suscitada en los términos que se haya manifestado no sólo en la vía previa administrativa, sino también en la demanda. Por ello, no es admisible resolver otras cuestiones que las estrictamente objeto de impugnación.

La cuestión a decidir consiste en determinar si el demandante tiene derecho a percibir la compensación económica postulada, al ser trasladado forzoso a una localidad que en principio no se encontraba en el área geográfica de la localidad de procedencia (Barcelona), pero con posterioridad sí que se incluye en la mencioanda área, lo que es fundamento de la denegación por la Administración Pública demandada.

El fundamento legal de la acción jurisdiccional ejercitada se encuentra en el artículo 2 de la Ley 26/1999, de 9 de julio que reconcoe el derecho a la percepción de la compensación económica, así como el artículo 3 del Real Decreto 991/2000, de 2 de junio , siempre que exista cambio de destino que suponga cambio de localidad o oárea geográfica respecto de la del primer o anterior destino.

Como se ha indicado con anterioridad, la OM 246/2002 no incluyó en el área de Barcelona a Sant Andreu de la Barca, lo que se hizo por medio de la OM 123/2004.

Por lo tanto debe aplicarse la legislación vigente en el momento de presentarse la solicitud y que fue, a su vez, el fundamento del cambio de localidad de Barcelona a Sant Andreu de la Barca. En este caso es evidente que el demanante tiene derecho a percibir la compensación económica solicitada hasta el día en que entró en vigor la nueva normativa que incluyó la localidad de destino en la misma área geográfica que la localidad de procedencia.

Por todo lo cual, es procedente la estimación parcial de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Estimar en parte el recurso, reconociendo el derecho del recurrente a percibir el complemento de compensación de localidad, durante el período solicitado de cuatro meses, en los términos especificados anteriormente, más intereses legales.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 12 DE JUNIO DE 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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