Última revisión
05/03/2008
Sentencia Administrativo Nº 418/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 235/2003 de 05 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 418/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008100323
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00418/2008
SENTENCIA Nº 418
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo
En la Villa de Madrid a cinco de marzo de dos mil ocho.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 235/03, interpuesto, en escrito presentado el día 7 de febrero de 2003, por la Procuradora Dña. Rosalía Rosique Samper, actuando en nombre y representación de las ASOCIACIONES "ECOLOGISTAS EN ACCION-CODA" y "ECOLOGICO CULTURAL DE L'ALT URGELL PENTADIUS", contra la inicial desestimación presunta del recurso de alzada (posterior Resolución del Excmo. Sr. Secretario de Estado de 13 de marzo del mismo año) deducido frente a la "Resolución" de la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas de 27 de junio de 2002, por la que se da respuesta a sus peticiones, formuladas en escritos presentados el 27 de marzo y el 2 de abril de 2002.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia por la que, con anulación de las Resoluciones impugnadas, se solicitaba la declaración de nulidad de pleno derecho de las Resoluciones de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 13 de diciembre de 1989, de aprobación definitiva del proyecto de la presa de Rialb y de 18 de octubre de 1991, de adjudicación de las obras del proyecto, se ordene el derribo de la presa, o, subsidiariamente, se complete el proyecto de construcción y se reconozca su derecho de acceso al Archivo Técnico de la presa, de las inspecciones, revisiones y modificaciones realizadas en la presa y al Plan de Emergencia.
SEGUNDO: El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda -una vez la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 21 de abril de 2006 , revocó el Auto dictado por esta Sección Octava de 28 de octubre de 2003 (confirmado en súplica por el de 11 de diciembre del mismo año), que, con estimación de las alegaciones previas formuladas por el Abogado del Estado, inadmitió el recurso en aplicación del art. 59 LJCA por no haber acreditado su personalidad ni la representación para la interposición de este recurso (art. 45.1.a ) LJCA)- en escrito en el que postulaba la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la actora en razón de que, a su juicio, carece de interés legítimo, o, subsidiariamente, su desestimación.
TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, y formulado escrito de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 4 de febrero de 2008 , teniendo lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en indeterminada la cuantía del pleito.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: Como datos fácticos de interés obrantes en autos, convienen destacar los siguientes:
Las hoy actoras, en sendos escritos, presentados el 27 de marzo y 30 de abril de 2002, instaron: a) la nulidad de pleno derecho de las Resoluciones de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 13 de diciembre de 1989 y de 18 de octubre de 1991, por las que, respectivamente, se procede a la aprobación definitiva del Proyecto desglosado y modificado de la Presa de Rialb y se adjudican las obras de construcción de dicha presa; b) Que se proceda al derribo de la Presa, o, subsidiariamente, se complete el contenido del Proyecto de construcción, y, c) Que se les facilite el acceso al Archivo Técnico de la Presa y a la información relativa a las inspecciones, revisiones y modificaciones realizadas en la Presa por motivos de seguridad que no consten en dicho Archivo.
La Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas, en escrito fechado el 27 de junio de 2002 y en respuesta a tales solicitudes, "informa": Respecto de la acción de nulidad, que se da traslado a la Secretaría General Técnica que es el órgano competente par la tramitación y propuesta de Resolución de los procedimientos de revisión de oficio de actos administrativos, conforme a los dispuesto en el Real Decreto 1425/00 (art. 102 Ley 30/1992). Respecto de la solicitud de derribo de la presa, o, subsidiariamente completar el Proyecto, explica la normativa vigente en cada momento y en cuanto al acceso al Archivo Técnico de la presa, describe, conforme a la Orden de 12 de marzo de 1996, los doce apartados de su contenido, concluyendo que dadas esas características, so pena de incurrir en genericidad -art. 37.7 de la Ley 30/1992 -, deberían concretar los documentos del Archivo a los que solicitan el acceso y otro tanto respecto de las inspecciones, revisiones y modificaciones de la presa por motivos de seguridad.
Frente a dicha información, se interpuso recurso de alzada, desestimado por Resolución de 13 de marzo de 2003.
SEGUNDO: En primer lugar y respecto de la falta de legitimación de las actoras por inexistencia de interés legitimador, conviene tener presente que las Resoluciones aquí recurridas son contestación a las solicitudes por ellas formuladas, por lo que es incuestionable, a juicio de esta Sala y Sección, la legitimación activa de las recurrentes.
Despejado el óbice procesal opuesto por el Sr. Abogado del Estado, la Sala considera que la respuesta a las solicitudes de las actores tiene una naturaleza meramente informativa, sin que contenga decisión de clase alguna, lo que llevaría a la inadmisibilidad del recurso por inexistencia de acto impugnable. Ahora bien, desde el momento en que, al resolver la alzada, la Administración no ha apreciado esta circunstancia -esencial a nuestro juicio-, ni el Sr. Abogado del Estado en la contestación de la demanda ha opuesto esta causa de inadmisibilidad, la Sala, por razones de economía procesal y a fin de no dilatar más la resolución del pleito haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 33.2 LJCA , va a entrar en el fondo.
Ciertamente la petición de nulidad de pleno derecho de las Resoluciones de 13 de diciembre de 1989 y de 18 de octubre de 1991-que, en cualquier caso, nunca sería tal pues no concurren los motivos, tasados y de interpretación estricta, previstos en el art. 62 de la Ley 30/1992 - no es otra cosa que la solicitud de revisión de oficio del art. 102 de la citada Ley 30/1992 que ha de tramitarse en la forma legalmente prevista, tal como correctamente informa la Resolución recurrida, sin que, obviamente, y en tanto no se inadmita esa petición o se desestime, quepa pronunciamiento jurisdiccional sobre tales peticiones de nulidad de pleno derecho articuladas trece y 11 años después de dictadas las correspondientes Resoluciones.
Tampoco se va a pronunciar la Sala sobre la petición de derribo de la presa o acerca de la necesidad de complementar el Proyecto de construcción de la presa, pues en tanto no se declare la nulidad de tales Resoluciones -pretensión de muy dudosa prosperabilidad por lo más arriba dicho-es claro que la actuación administrativa que trae causa de tales Resoluciones goza de presunción de legalidad y está amparada por unas decisiones administrativas firmes.
Por último y respecto de las solicitudes de información, es claro que incurren en clara genericidad, siendo correcta, a juicio de este Tribunal, la información suministrada por las Resoluciones impugnadas de que las Asociaciones afectadas deberán concretar la documentación a la que les interesa tener acceso, sin que dichas Resoluciones les haya denegado la información pretendida, simplemente se les ha manifestado la necesidad de acotarla concretamente, dada la extensión y variedad del Archivo Técnico de la Presa y del resto de la documentación instada.
TERCERO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, sin que se efectúe pronunciamiento en materia de costas (art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción ).
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo nº 235/03, interpuesto, en escrito presentado el día 7 de febrero de 2003, por la Procuradora Dña. Rosalía Rosique Samper, actuando en nombre y representación de las ASOCIACIONES "ECOLOGISTAS EN ACCION-CODA" y "ECOLOGICO CULTURAL DE L'ALT URGELL PENTADIUS", contra la inicial desestimación presunta del recurso de alzada (posterior Resolución del Excmo. Sr. Secretario de Estado de 13 de marzo del mismo año) deducido frente a la "Resolución" de la Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas de 27 de junio de 2002, por la que se da respuesta a sus peticiones, formuladas en escritos presentados el 27 de marzo y el 2 de abril de 2002, debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas son conformes a Derecho y, en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas.
Esta Resolución no es firme y frente a la misma cabe recurso de casación que habrá de prepararse, de conformidad con el art. 89 de la L.J.C.A ., ante esta Sección en el plazo de diez días, computados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.
