Sentencia Administrativo ...il de 2010

Última revisión
20/04/2010

Sentencia Administrativo Nº 418/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 592/2007 de 20 de Abril de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 418/2010

Núm. Cendoj: 08019330042010100377

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:3437


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 592/2007

Parte actora: Ángel Jesús

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.

SENTENCIA nº 418/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUÍN BORRELL I MESTRE

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

=========================================/

En Barcelona, a veinte de abril de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Ángel Jesús , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa; contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de la Dirección General de la Policia y de la Guardia Civil, que desestimó la reclamación de reconocimiento de complementos salariales devengados por el demadante durante el período de tiempo que desempeñó el puesto de trabajo de Comisario Local de Cornellá-Esplugues-San Just desde el día 14 de mayo de 2004 a 27 de julio del mismo año y desde el día 4 de agosto de 2005 hasta el día 9 de enero de 2006.

El concepto del complemento específico retribuye las condiciones particulares del puesto de trabajo, novedad significativa del sistema retributivo en el modelo instaurado por Ley 30/1984 , que se aplica desde que se fija la cuantía de dicho complemento mediante la aprobación por el Gobierno de los correspondientes catálogos de puestos de trabajo y que tiene un objetivo singular y concreto que se relaciona con el puesto de trabajo desempeñado, reconociéndose a los puestos que requieren una especial preparación técnica o una especial responsabilidad, pudiendo generar complementos diferentes por las condiciones insitas en cada uno de ellos o por la complejidad o responsabilidad de la gestión o de la índole del puesto desempeñada, lo que determina la percepción de dicho complemento.

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala sobre la delimitación del concepto del complemento específico en sentencias, entre otras, de 17 de marzo de 1986, 5 de octubre de 1987, 28 de enero de 1988, 1 de octubre de 1991 y 10 de noviembre de 1994 , así como en precedentes sentencias de la misma Sala de 6 de abril de 1989 y 1 de octubre de 1991 , habiendo reconocido la jurisprudencia de la antigua Sala Quinta del Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de marzo de 1986 , en recurso en interés de Ley y esta Sala, en sentencia de 14 de septiembre de 1992 y la Sala de Revisión del Tribunal Supremo , en sentencias de 17 de enero de 1987 y 27 de septiembre de 1990 , que dicho complemento se integra como un elemento determinante de la especial responsabilidad de la función cuando se explicitan las condiciones que imperan en el referido puesto, porque, en definitiva, dicho complemento, como reconoce la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en recurso de revisión de 14 de abril de 1993, que se remite, a su vez, al anterior recurso de apelación en interés de Ley de 17 de marzo de 1986 , se refiere a peculiares y concretas características del puesto de trabajo.

Esta Sala tiene reiterado que en estas retribuciones en las que se contempla la productividad de los funcionarios, Cuerpos o Escalas, ha de existir una cierta discrecionalidad en la Administración conocedora del funcionamiento de cada uno de los servicios, lo que no es causa alguna de discriminación sino de trato adecuado según las circunstancias de cada caso, que no son iguales en los diferentes puestos de trabajo y Organismos de la Administración, sea estatal o institucional - sentencia T.S. de 20 de febrero de 1986 ; y que los incentivos de productividad al estar cuantificados en función de un rendimiento superior al normal en el trabajo o destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativas con que el funcionario desempeñe su trabajo.

Corresponde a las Administraciones públicas el cuantificarlos en atención a ese superior rendimiento, motivado también por la dedicación exclusiva, dedicación especial, prolongación de jornada, etc., además de la mayor cantidad de trabajo y por ello ser en cada Cuerpo, Escala y, en atención a las circunstancias que en cada caso concreto lo aconsejen, en donde procede la asignación de ello, no debiendo producirse, por consiguiente, su aplicación por un mero automatismo entre correlación y equiparación y en base exclusivamente a una descripción de funciones y cometidos equivalentes -Sentencia T.S de 20 de octubre de 1986 -.

El complemento de productividad es de carácter personalista y subjetivo, disponiendo la Administración de margen de discrecionalidad para concederlo y distribuirlo -para el caso, artículo 26 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos General es del Estado para 1998, y artículos 2 y 4.111 del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo , de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Este Tribunal ha dicho en numerosas ocasiones que cada puesto de trabajo debe ser retribuido en función de la verdadera entidad, trascendencia o importancia de las funciones que se desempeñen, en relación directa con los complementos asignados a dicho puesto en la Relación de Puestos de Trabajo.

En aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre y por necesidades del servicio, al demandante se le ordenó el desempeño las funciones de un puesto de trabajo, de mayor responsabilidad, que realizó a plena satisfacción de sus superiores, por lo que la trascendencia o gravedad de dichas funciones, como se decía anteriormente, deben tener la justa compensación, en caso contrario se produciría un enriquecimiento sin causa en beneficio de la Administración Pública demandada.

Por ello, estimamos la pretensión de la demanda y anulamos la resolución administrativa por no estar ajustada a Derecho, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa.

Fallo

1º Estimar el recurso, anular la resolución administrativa objeto de impugnación, por no estar ajustada a Derecho, reconociendo el derecho del demandante a ser retribuido con las retribuciones complementarias inherentes al puesto de trabajo que desempeñó, más intereses legales devengados.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 27 DE ABRIL DE 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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