Última revisión
05/04/2011
Sentencia Administrativo Nº 418/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 4119/2008 de 05 de Abril de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Abril de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 418/2011
Núm. Cendoj: 46250330032011100532
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 004119/2008
N.I.G.: 46250-33-3-2008-0012279
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
SENTENCIA Nº. 418 /11
En la ciudad de Valencia, a 5 de abril de 2011.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 4119/08, en el que han sido partes, como recurrente, "Alt Styl" S.L., representada por la Procuradora Sra. Gil Bayo y defendida por la Letrada Sra. Cussac Crespo, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía es de 2.161,74 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución del T.E.A.R. impugnada.
SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en que solicitó que se declare la conformidad a derecho de la Resolución impugnada.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de abril de 2011.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia (TEAR) , de 30-9-2008, que desestima la reclamación núm. 03/4588/05 formulada por "Alt Styl" S.L. contra el Acuerdo de la A.E.A.T. de 18-10-2004. En éste se impone a la reclamante la multa de 2.167,74 euros por incurrir en una infracción tributaria grave del art. 79 d) LGT, consistente en determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas a deducir o compensar en la base de declaraciones futuras correspondientes al impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2001.
El TEAR, en su Acuerdo, entre otras consideraciones, incluye la de que "la conducta de la interesada encaja en el tipo de infracción grave recogido en el citado art. 79 d) L.G.T. . Si la conducta desplegada por la interesada no fuera tipificada en el apartado d) del art. 79 LGT , no cabría en ningún caso la existencia de la infracción (...), pues no afectarían a la liquidación del propio ejercicio en que se declaren improcedentemente las bases o cuotas, al tratarse de bases a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras".
La parte recurrente, en su demanda, relata que presentó declaración del ejercicio 2001, donde , por un error material , consignó bases imponibles negativas de los ejercicios 1997, 1998 y 2000. Alega que el error no tuvo consecuencias negativas económicas lesivas para la Administración Tributaria y que cuando el ejercicio de 2002 compensó correctamente las bases negativas. Proclama su falta de intencionalidad y por tanto la ausencia de culpabilidad ya que se trataría de una mera incorrecta transcripción.
SEGUNDO.- La parte niega en el caso la concurrencia de culpabilidad, requisito ineludible para el ejercicio de la potestad sancionadora (art. 25.1 CE y S.T.C. 76/1990 ).
Para comprobar si se ha dado dicho requisito, habremos de indagar en la motivación que al respecto haya servido la Administración Tributaria. En efecto , a través de la motivación de la Resolución sancionadora podremos cerciorarnos de que el ejercicio del ius puniendi por parte de la Administración se ha ajustado a las diversas exigencias constitucionales y legales; por lo demás, el cumplimiento de las exigencias de motivación dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un estado de derecho (art. 1 C.E. ) y tiende a conjurar cualquier posible arbitrariedad de los Poderes Públicos (art. 9.3 CE ).
Es igualmente pertinente recordar, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, que no son los Tribunales Contencioso-Administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal , sancionan al administrado , pues la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública "...en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución" ( ST.C. 59/2004, F.J. 3). Así pues , si la titular del ius puniendi Administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad , y en concreto al pronunciar eventualmente la Resolución sancionadora, a dicha administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente , o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.
En lo que atañe a la culpabilidad como presupuesto de castigo de la conducta imputada -que es lo que en definitiva cuestiona la entidad sancionada-, nada contiene la Resolución sancionadora. Al no ponderar la Administración sancionadora las circunstancias concretas del caso desde la perspectiva del requisito de la culpabilidad, no queda explicado por qué es reprochable la conducta por la que se castiga a la recurrente: de modo que ésta no se encuentra en situación de conocer el juicio de culpabilidad en que se funda la imputación de responsabilidad.
Así pues, hemos de acoger el motivo de impugnación y estimar en parte el presente recurso Contencioso-Administrativo.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 L.J.C.A., no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Alt Styl" S.L., y anulamos la Resolución del T.E.A.R. impugnada, por ser contraria a derecho.
2º.- Anulamos asimismo el Acuerdo sancionador del que trae causa la antedicha resolución del TEAR.
3º.- Sin costas.
Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a cinco de abril dos mil once.
