Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 418/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 108/2010 de 15 de Mayo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: SOCIAS FUSTER, FERNANDO
Nº de sentencia: 418/2013
Núm. Cendoj: 07040330012013100409
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00418/2013
SENTENCIA
Nº 418
En la Ciudad de Palma de Mallorca a 15 de mayo de 2013.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 108/2010dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de Dª Eufrasia , representada por la Procuradora Dª Luisa Adrover Thomás y asistida de la Letrado Dª Mª José Lagos Aguilar; y como Administración demandada la de la COMUNIDAD AUTÓ NOMA DE ILLES BALEARS representada y asistida de su Abogado; interviniendo como codemandada la entidad VALL DE SÓLLER ENERGÍA,S.L.U.representada por el procurador D. Juan Blanes Jaume y asistida de la Letrada Dª Margarita Marqués.
Constituye el objeto del recurso la actuación en vía de hecho llevada a cabo por la Comunidad Autónoma de Illes Balears, con motivo de la ejecución de las 'Obras Complementarias Nº 1 del aprovechamiento de los recursos hidráulicos de la Serra de Tramontana'.
La cuantía se fijó en indeterminada.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso en fecha 23 de febrero de 2010, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo y se declare:
1º) Que la actuación de la Consellería demandada es constitutiva de vía de hecho.
2º) Se declare que la Consellería demandada debe proceder a la inmediata restitución a la Sra. Dª Eufrasia de la posesión y uso de la parcela de sus propiedad.
3º) Se declare que la Consellería demandada viene obligada a indemnizar a Doña. Eufrasia los daños y perjuicios que le ha ocasionado la privación ilícita de la posesión y uso de la parcela, más los intereses legales del importe de esta indemnización desde la fecha de la ocupación de la parcela
TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada y codemandada para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO.Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 14 de mayo de 2013.
Fundamentos
PRIMERO. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.
La ahora recurrente es propietaria de finca situada en Sóller (parcela Nº NUM000 del polígono NUM001 ) que se ha visto afectada por la construcción de un doble tendido eléctrico aéreo de alta tensión como consecuencia de las obras 'Proyecto Complementario Nº 1 de aprovechamiento de los recursos hidráulicos de la Serra de Tramontana. Mallorca. Baleares'.
La recurrente sostiene que el expediente administrativo tramitado por la Comunidad Autónoma para la imposición de servidumbre forzosa de línea eléctrica y el relativo a la expropiación de los terrenos necesarios para la misma, adolece de importantes vicios que arrastran a una auténtica ocupación en vía de hecho.
Como más adelante se desglosará en detalle, la recurrente considera que: 1º) el proyecto aprobado y que supuestamente da cobertura a las obras, en realidad no contempla el tendido aéreo que pasa por la finca de la recurrente; 2º) que en todo caso, lo ejecutado no se ajusta al proyecto, habiéndose ocupado los terrenos con graves omisiones en el procedimiento de expropiación.
Como antecedentes fácticos relevantes, interesa destacar:
1º) Que en fecha 26 de marzo de 1994 se suscribió un Convenio de Colaboración entre la Comunidad Autónoma de Illes Balears y el Ministerio de Medio Ambiente, con respecto a actuaciones para el abastecimiento de agua a la bahía de Palma en el que se contemplaba la conducción de aguas desde Sa Costera/Sóller a la bahía de Palma. Se convenía que las obras hidráulicas serían sufragadas por el Estado y la Comunidad Autónoma debía proporcionar los terrenos necesarios para ello.
2º) El Ministerio de Medio Ambiente procedió a la aprobación del Proyecto hidráulico mencionado (conducción de aguas desde Sa Costera/Sóller a la bahía de Palma).
3º) Mediante acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAIB, de fecha 12 de abril de 2002, se acuerda la urgente ocupación de los terrenos afectados por la expropiación a que da lugar al indicado proyecto 'y de los que fueron indispensables para las posibles modificaciones durante la tramitación de este proyecto'. Acuerdo publicado en BOIB Nº 59 de 16 de mayo de 2002.
4º) A consecuencia de alegaciones de la entidad distribuidora de energía de Sóller (Gas de Sóller,s.l. ahora Vall de Sóller Energía,s.l.) respecto a la insuficiencia de potencia para la estación de bombeo, se tramita el proyecto 06/06 de 'Complementario Nº 1 de aprovechamiento de los recursos hidráulicos de la Serra de Tramontana. Mallorca. Baleares' que contempla actuaciones complementarias para garantizar el suministro eléctrico a la estación de bombeo y que había de suponer: *la habilitación de dos calles de salida a 66 Kv en la subestación de Bunyola para las líneas de transporte a Sóller; * el soterramiento de unos tramos de la línea aérea a la salida de Bunyola y en su llegada a al Subestación de Sóller y *habilitación de una celda de entrada a 66Kv en la subestación de Sóller.
El indicado Proyecto Complementario, aprobado por el Ministerio de Medio Ambiente, fue tramitado por la Administración de la CAIB que se sometió a trámite de información pública mediante anuncio en BOIB de fecha 01.07.2006, siendo informado favorablemente por la Comisión Balear de Medio Ambient, en sesión de 31 de octubre de 2006.
En trámite de información pública, la ahora recurrente Dª Eufrasia , presentó alegaciones invocando que el trazado eléctrico aéreo proyectado afectaba gravemente a la finca de su propiedad, interesando su soterramiento.
5º) En fecha 13 de abril de 2007 el Director General de Agua del Ministerio de Medio Ambiente dicta resolución desestimando las alegaciones de la Sra. Eufrasia y autorizando el proyecto 06/06 de 'Complementario Nº 1 de aprovechamiento de los recursos hidráulicos de la Serra de Tramontana. Mallorca. Baleares'
6º) Comoquiera que el Proyecto Complementario afectaba a instalación eléctrica que precisa de autorización sectorial (Dirección General de Energía de la Consejería de Industria y Energía), se siguieron las siguientes actuaciones: 1ª) VALL DE SOLLER ENERGÍA,SL. solicitó autorización para la instalación eléctrica referenciada; 2º) en fecha 28 de noviembre de 2008 la Directora General de Energía autoriza la instalación eléctrica 'soterramiento línea doble circuito a 66 Kv
7º) En fecha 22 de abril de 2008 se cita a la ahora recurrente Sra. Eufrasia para levantamiento de acta previa de ocupación, realizada el 7 de mayo de 2008.
8º) En fecha 26 de mayo de 2008 se cita a la ahora recurrente Sra. Eufrasia para levantamiento de acta de ocupación y pago de depósitos previos e indemnización, realizada el 4 de junio de 2008.
9º) Iniciadas las obras en los terrenos de la recurrente para la implantación del tendido eléctrico, en fecha 25 de septiembre de 2009, ésta presenta ante la Consejería de Medio Ambiente un escrito interesando la suspensión de las obras por incurrir en vía de hecho.
10º) El anterior escrito es contestado con una comunicación del Jefe del Servicio de Ordenación y Planificación de la Dirección General de Energía, de fecha 12 de noviembre de 2009, en el que se reconoce la existencia de una serie de 'carencias en el proyecto', concretadas en la falta de justificación de los tendidos aéreos y cimentación de los apoyos, razón por la que la Dirección General de Energía acuerda, en fecha 1 de octubre de 2009, la suspensión cautelar de las obras para la subsanación de deficiencias en el plazo de un mes.
Según la indicada comunicación, la entidad VALL DE SOLLER ENERGÍA,S.L. y la Agencia Balear del Agua, presentaron la documentación complementaria justificativa, por lo que una vez subsanadas las deficiencias, se levantó la suspensión (acuerdo de 11 de noviembre de 2009).
11º) La recurrente en fechas 4 de diciembre de 2009 y 8 de febrero de 2010 presentó escritos reiterando la solicitud de suspensión de las obras que, al no ser atendidas motiva la interposición del presente recurso contencioso-administrativo.
La demanda interesando la declaración de que la actuación de la Consejeria de Medio Ambiente se ha ejecutado en 'vía de hecho' se fundará en los siguientes argumentos:
1º) Se ha iniciado procedimiento de expropiación sin la previa declaración de utilidad o interés social de las obras de electrificación, ya que el alcance de la declaración tenía como único objeto la conducción de agua desde Sa Costera a la bahía de Palma, mientras que la expropiación lo es para reforzar el suministro de energía eléctrica al valle de Sóller.
2º) Falta la declaración de urgente ocupación ( art. 52 Ley de Expropiación Forzosa ), sin que lo pueda ser el acuerdo del Consejo de Gobierno de 12 de abril de 2002 ya que lo era para los bienes afectados por las obras 'aprovechamiento de los recursos hidráulicos de la Sierra de Tramontana. Mallorca. Baleares' que no comprendía ni afectaba a la finca de la ahora recurrente. Por otra parte, el referido acuerdo estaría falto de motivación. El acuerdo supuestamente legitimador lo es de 2002 mientras que el proyecto que determina la ocupación lo es de 2006.
3º) Que la citación para levantamiento de acta previa de ocupación lo fue para imposición de servidumbre forzosa de 'acueducto', mientras que el acta de ocupación lo fue para expediente de imposición de servidumbre forzosa de línea eléctrica.
4º) Que la Agencia Balear del Agua no es la competente para imponer una servidumbre eléctrica de paso aéreo.
5º) Que el trazado de la línea aérea de alta tensión infringe la normativa de distancias mínimas establecidas en la Ley del Sector Eléctrico y Reglamento Técnico de líneas eléctricas de alta tensión aprobado por Decreto 3151/1968. Igualmente infringe los arts. 20 y 21 del Plan Director Sectorial Energético de Illes Balears aprobado por Decreto de 23 de septiembre de 2005 en cuanto imponen el soterramiento de líneas y el cumplimiento de la normativa sectorial y urbanística.
6º) Que el expediente ' Obras Complementarias Nº 1 de Aprovechamiento de los Recursos Hidráulicos de la Serra de Tramontana', no dispone de Estudio de Impacto Ambiental del proyecto que lo motiva, por lo que obviamente no ha sido sometido a exposición pública.
La Administración de la CAIB se opone a la demanda, alegando:
1º) Falta de legitimación pasiva. Si se imputa una extralimitación de la Administración a la hora de ejecutar las obras comprendidas en el Proyecto 'Obras Complementarias Nº 1 de Aprovechamiento de los Recursos Hidráulicos de la Serra de Tramontana', implantando unos tendidos eléctricos aéreos no contemplados en dicho proyecto, entonces dicha acción debe dirigirse contra el Ministerio de Medio Ambiente (ahora de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino), que es la Administración que ejecutó las obras.
2º) Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad en su interposición ( arts. 46.3 º y 30 de la LRJCA ). El requerimiento se formuló en fecha 25 de septiembre de 2009 pero el recurso no se interpuso hasta el 23 de febrero de 2010, sobrepasado el plazo de diez días siguientes al de igual término que dispone la Administración para atender al requerimiento.
3º) Inadmisibilidad del recurso porque no concurre vía de hecho.
4º) Oposición en cuanto al fondo toda vez que:
4.1- El RDL 3/1992, de 22 de mayo, ya declaró que las obras hidráulicas para el abastecimiento de agua a las poblaciones de la bahía de Palma, lo eran de interés general.
4.2- El Plan Hidrológico de Illes Balears, cuyo contenido normativo fue publicado en resolución de 28 de mayo de 2002 (BOIB Nº 77 de 27 de junio de 2002) ya contempla como infraestructura básica la 'conducción desde Sa Costera' (art. 81.2).
4.3- Las instalaciones eléctricas controvertidas lo son para garantizar el suministro eléctrico necesario para dar servicio a la estación de bombeo, razón por las que constan como obras complementarias.
4.4- La declaración de utilidad o interés social de las obras de electrificación, como complementarias de las hidráulicas, está implícita en el Decreto 88/2000, de 16 de junio (BOIB Nº 76 Extr) dictado al amparo del art. 56 de la Ley de Aguas y que declara de utilidad pública las obras de transporte de agua, así como la urgente necesidad de ocupación.
4.5- El expediente de expropiación se ha seguido regularmente, cumpliendo todos los trámites exigibles. Se sometió a información pública, se publicó la relación detallada de bienes y derechos afectados. La recurrente pudo formular alegaciones. Se le citó para las actas de ocupación.
4.6- Las objeciones técnicas sobre el incumplimiento de distancias son ajenas al proyecto expropiatorio de que conoce la Administración demandada, y por ello deben invocarse frente al Ministerio de Medio Ambiente, autor del proyecto y responsable de su ejecución.
La codemandada VALL DE SOLLER ENERGIA,S.L.U. se opone a la demanda por los mismos argumentos que la otra codemandada.
SEGUNDO. LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA.
En primero lugar debe precisarse que la 'falta de legitimación pasiva' no aparece configurada en el art. 69 de al LRJCA como una de las causas que darían lugar a la inadmisibilidad del recurso por lo que su concurrencia ha de producir la desestimación del recurso, no su inadmisión.
Con independencia de que el proyecto de tendido eléctrico aéreo fuese proyectado, financiado y ejecutado por el Ministerio de Medio Ambiente y que por tanto todas las posibles vulneraciones normativas -como en particular el respeto a las distancias mínimas de seguridad de tales tendidos- debieron hacerse valer impugnado directamente el proyecto; no es menos cierto que el procedimiento de expropiación lo llevó a cabo la Administración de la Comunidad Autónoma. En este punto debe recordarse que según el Convenio de Colaboración entre la Comunidad Autónoma de Illes Balears y el Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 26 de marzo de 1994, se convenía que las obras hidráulicas serían sufragadas por el Estado y la Comunidad Autónoma debía proporcionar los terrenos necesarios para ello.
Si lo que en la demanda se imputa es la 'actuación en vía de hecho' como consecuencia de la ocupación de la finca de la recurrente para la implantación de unas torres de tendido eléctrico, cuanto menos la ocupación material de los terrenos es responsabilidad de la Comunidad Autónoma que fue la que tramitó el expediente de expropiación que la recurrente considera nulo e ilegal convirtiéndolo, a su juicio, en una ocupación 'en vía de hecho'.
Es decir, aunque no es responsable de la mayoría de vulneraciones que se denuncian como 'vía de hecho', la Comunidad Autónoma sí dispone de legitimación pasiva para ser parte demandada. Al menos para responder de las que atañen al procedimiento de expropiación.
TERCERO. LA INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEIDAD.
Las codemandadas invocan la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad en su interposición ( arts. 46.3 º y 30 de la LRJCA ), toda vez que el requerimiento se formuló en fecha 25 de septiembre de 2009 pero el recurso no se interpuso hasta el 23 de febrero de 2010, sobrepasado el plazo de diez días siguientes al de igual término que dispone la Administración para atender al requerimiento.
La secuencia de hechos, es la siguiente:
1º) En fecha 25 de septiembre de 2009, la ahora recurrente presentó escrito ante la Consellería intimando la suspensión de obras e instalaciones sobre su propiedad por estarse en supuesto de vía de hecho.
2º) El anterior escrito es contestado con una comunicación del Jefe del Servicio de Ordenación y Planificación de la Dirección General de Energía, de fecha 12 de noviembre de 2009, en el que se reconoce la existencia de una serie de 'carencias en el proyecto', concretadas en la falta de justificación de los tendidos aéreos y cimentación de los apoyos, razón por la que la Dirección General de Energía había acordado, en fecha 1 de octubre de 2009, la suspensión cautelar de las obras para la subsanación de deficiencias en el plazo de un mes.
Según la indicada comunicación, la entidad VALL DE SOLLER ENERGÍA,S.L. y la Agencia Balear del Agua, presentaron la documentación complementaria justificativa, por lo que una vez subsanadas las deficiencias, se comunica que se levantó la suspensión mediante acuerdo de 11 de noviembre de 2009.
Se notifica la anterior a la Sra. Eufrasia el 18 de noviembre de 2009.
3º) En fecha 4 de diciembre de 2009, la Sra. Eufrasia presenta nuevo escrito denunciando 'que no se ha dado respuesta alguna a la compareciente' y que al proseguirse las obras se interesa la suspensión de las obras y la resolución expresa de lo denunciado en escrito de 25 de septiembre.
4º) El anterior escrito es contestado por nueva comunicación del Jefe del Servicio de Ordenación y Planificación de la Dirección General de Energía, de fecha 23 de diciembre de 2009, que se remite a su escrito anterior, notificado el 18 de noviembre.
5º) En fecha 8 de febrero de 2010 la Sra. Eufrasia presenta nuevo escrito reiterando el presentado el 4 de diciembre y el de 12 de noviembre.
La interposición del presente recurso contencioso-administrativo es extemporánea ya que el art. 46.3º de la LRJCA previene que 'si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.'.
En nuestro caso hubo requerimiento, por lo que debe estarse al plazo de los diez días contados desde el siguiente a la terminación del plazo del art. 30, conforme al cual 'en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo.'. Es decir, pasados los diez días sin que se atendiese la intimación, se disponen de otros diez para interponer el recurso contencioso-administrativo.
En nuestro caso, y en una interpretación favorable a la parte recurrente, podría entenderse que al haber contestado la Administración - escrito de 12 de noviembre de 2009- al requerimiento presentado el 25 de septiembre, la falta de satisfacción con la respuesta dada, justificaba la posibilidad de interesar de nuevo el requerimiento de cese de la vía de hecho, reiniciándose el cómputo de plazos. Pero aún en el caso de esta discutible interpretación, el reinicio de plazos se produjo el 4 de diciembre de 2009, por la que presentación del recurso contencioso- administrativo el 23 de febrero de 2010, sería igualmente extemporáneo.
La presentación de un nuevo escrito el 8 de febrero de 2010 reiterativo del anterior, no sirve para pretender un nuevo reinicio de plazos, ya que de este modo se podrían vulnerar las exigencias temporales del art. 46.3º LRJCA , con la simple presentación de escritos de reiteración.
La gravedad de las actuaciones administrativas en 'vía de hecho' justifica tanto la excepcionalidad procedimental de las medidas cautelares (art. 136), como la fijación de unos plazos de interposición de recursos más breve. La dilación del recurrente en la interposición del recurso es incompatible con la excepcionalidad de la situación que se denuncia.
En escrito de conclusiones, la recurrente nada opuso a la invocada extemporaneidad del recurso.
Procede así, declarar extemporáneo el recurso.
CUARTO. COSTAS PROCESALES.
*No se aprecia ninguno de los motivos que, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , obligue a hacer una expresa imposición de costas procesales, por lo que se estima adecuada su no imposición.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) Que DECLARAMOS INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo
2º) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a interponer ante esta Sala y para el Tribunal Supremo, en el plazo de diez días contados desde la notificación de la presente, previo depósito de 50 €.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
