Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 418/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 140/2009 de 24 de Mayo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Murcia
Nº de sentencia: 418/2013
Núm. Cendoj: 30030330022013100469
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00418/2013
RECURSO nº 140/09
SENTENCIA nº 418/2013
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 418/13
En Murcia a veinticuatro de mayo de dos mil trece.
En el recurso contencioso administrativo nº 140/09, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo Técnico, Escala de Diplomados de Salud Pública, Opción Prevención de la Administración Regional convocadas para acceder por el turno libre.
Parte demandante:
D. Eduardo , D. Eugenio y D. Fermín , representados por la Procuradora Dª. Inmaculada de Alba y Vega y defendidos por el Letrado D. Lorenzo Peñas Roldán.
Parte demandada:
La Consejería de Hacienda y Administración Públicas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado:
Orden de 23 de septiembre de 2008, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por los actores contra la resolución definitiva de 31 de mazo de 2008 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas de acceso al Cuerpo Técnico, escala Diplomados de Salud Pública, opción Prevención, por el turno de acceso libre, convocadas por Orden de 20 de junio de 2007, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se aprueba la relación de aspirantes que han realizado el segundo ejercicio con sus calificaciones.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto, declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada, anulándola totalmente, adoptando las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, declarándolo así, con la imposición de las costas procesales a la parte contraria.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se presentó ante los juzgados de lo Contencioso- administrativo el 7 de octubre de 2008. Tras la inhibición del Juzgado número 2 de los de Murcia, al que correspondió por turno de reparto, se remitió a la Sala donde fue recibido el 11 de marzo de 2009, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, los demandantes formalizaron demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los Fundamentos de Derecho de esta sentencia.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 17 de mayo de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- Los actores interponen el presente recurso, como se ha anticipado en los antecedentes de hecho, contra la Orden de de 23 de septiembre de 2008, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por los actores contra la resolución definitiva de 31 de mazo de 2008 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas de acceso al Cuerpo Técnico, escala Diplomados de Salud Pública, opción Prevención, por el turno de acceso libre, convocadas por Orden de 20 de junio de 2007, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se aprueba la relación de aspirantes que han realizado el segundo ejercicio con sus calificaciones, no habiendo superado dicho ejercicio más que un concursante, D. Íñigo .
Funda la parte actora su impugnación en los siguientes argumentos:
1.- Que es flagrante, grave e inaceptable que, de conformidad a las bases de la convocatoria y la legislación subyacente, el Tribunal haya obviado y aceptado con la falta de comparecencia al llamamiento del segundo ejercicio de la opositora Dª Piedad , quien se incorporó posteriormente. Vulnerando el Tribunal, en especial su Presidente, el deber de abstención y sigilo profesional que debe regir en toda la actuación del Tribunal.
2.- Como segunda irregularidad que vulnera el principio de igualdad, relacionada con la misma opositora Sra. Piedad , es que la misma había trabajado anteriormente (en octubre de 2007) en la obra donde tuvieron que realizar parte de la segunda prueba selectiva, consistente en detectar mediante inspección ocular en una hora aproximadamente 27 ítems, consistentes en riesgos y medidas. Que aunque la obra había cambiado de propietarios y el estado de la obra no era el mismo, hay ciertos riesgos que se dan desde el inicio hasta el fin de toda obra (electricidad, riesgos de caídas, plataformas fijas voladas y ancladas en la estructura, andamio...).
3.- Que existe absoluta ausencia de criterios de evaluación tal y como se ha establecido la nota final, entendiendo por lo manifestado por el Presidente que había que sacar como mínimo 5 puntos en cada parte. Otra irregularidad es la penalización establecida por el Tribunal por haber escrito riesgos o medidas que no estuvieran en la relación de los 27 ítems del Tribunal, en contra de lo establecido en las Base general 6.2.5 que afirma que solo existe penalización en cuestionarios tipo test. Añaden que la mayor gravedad reside en la elección por parte del Tribunal de los 27 ítems de la obra, ya que es prácticamente imposible detectar en una hora los mismos ítems que el Tribunal, siendo válidos otros detectados por los opositores.
4.- Añade que en la elección de los ítems por parte del Tribunal se ha actuado con absoluta subjetividad, pues en una inspección ocular es imposible detectar exactamente los mismos que el Presidente del Tribunal, y puede haber otros igualmente además de los señalados por el Tribunal.
5.- Otra irregularidad entienden los recurrentes que ha consistido en la injustificada e inusual tardanza en dar las notas, ya que el 6 de febrero se realizó el segundo ejercicio, cuyos supuestos prácticos fueron leídos ante el Tribunal el 12 de febrero de 2008, , y las notas no se publicaron hasta el 14 de marzo de 2008.
6.- Termina diciendo que tal cúmulo de irregularidades lleva a dejar plazas vacantes en el turno libre, que pueden ser ocupadas por los interinos y no por los opositores que reclaman en este recurso, todo ello avalado por la Resolución de 30 de marzo de 2007, de la Secretaría General de la Consejería de Economía y Hacienda, que dispone la publicación en el BORM; del acuerdo del Consejo de Gobierno de 30 de marzo de 2007, por el que se procede a ratificar el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Administración y Ser vicios de 27 de febrero de 2007, y a modificar el apartado primero y el Anexo IV del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de enero de 2007, sobre retribuciones del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, para el año 2007.
La Administración demandada, en su oposición al recurso argumenta lo siguiente:
Dado que el hilo argumental de la demanda gira en torno a las irregularidades que pudieran haber favorecido a una opositora, se da la circunstancia de que la citada opositora no aprobó el proceso selectivo, por lo que no ha existido ese supuesto trato de favor, de lo que hace hincapié el Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia en su Auto de 17 de junio de 2008 al archivar las Diligencias Previas incoadas por la querella por prevaricación formulada por los recurrentes. Y dado que la demanda no hace sino copiar el recurso de alzada interpuesto en su día, se remite en su integridad a la contestación del mismo mediante Orden de 23 de septiembre de 2008, cuyo fundamento de derecho tercero transcribe en su integridad; y que en síntesis considera intrascendentes las acusaciones de favoritismo con Dª. Piedad , pues no ha aprobado el proceso selectivo, y con los hechos alegados no ha habido trato de favor. Y en cuanto a la calificación de los ejercicios, entiende que no consta en las actas penalización numérica, si bien se deduce de las mismas y del informe del Tribunal que la existencia de errores graves o riesgos inexistentes podían condicionar la puntuación; para lo que se considera legitimado el Tribunal en uso de la discrecionalidad técnica que le es propia. Y en relación con la tardanza en exponer las calificaciones, la misma queda justificada por las circunstancias particulares como que el Secretario del Tribunal estuvo sometido a una pequeña intervención quirúrgica y la existencia de compromisos profesionales de varios miembros.
SEGUNDO.- Los motivos de impugnación alegados por los recurrentes no pueden tener acogida. En primer lugar debemos destacar que no ha sido este proceso selectivo que se impugna un ejemplo de rigor formal en su desarrollo. Pese a ello lo que la Sala debe examinar es si existen pruebas suficientes que acrediten que las irregularidades denunciadas son tales, y si, en su caso, son suficientes para invalidar el proceso selectivo. Prácticamente todas las alegaciones que se formularon ente la Administración como las que se formulan en la demanda parten de un hecho que no es negado por la Administración, y que queda acreditado por la prueba testifical practicada. Nos referimos a la ausencia de Dª. Piedad a la puerta de control de accesos del edifico Anexo-Ase Infante, que según el llamamiento de 28 de enero de 2008 era el lugar al que se citó a los opositores para la realización del segundo ejercicio para el 6 de febrero de 2008, a las 8:30 h., acudiendo la citada opositora directamente al Instituto de Seguridad y Salud Laboral donde se encontraba el resto de miembros del Tribunal, a donde posteriormente acudieron el resto de opositores acompañados de dos miembros del Tribunal. Y desde allí, todos juntos, se trasladaron al lugar de realización del segundo ejercicio, que era una obra que la Sra. Piedad había visitado alrededor de un año antes, según su propia declaración testifical, por un accidente laboral.
Sin embargo, las manifestaciones de los actores sobre irregularidades por favoritismo o parcialidad hacia una de las opositoras, dejan de tener importancia desde el momento en que la Sra. Piedad no aprobó el proceso selectivo. Por lo que ningún perjuicio a los opositores puede derivarse de los hechos antes relatados, con independencia de que el informe del Tribunal calificador manifestara desconocer que la Sra. Piedad hubiera intervenido con anterioridad en dicha obra, y que el análisis de los riesgos a valorar en el examen no tenía relación con el accidente laboral investigado con anterioridad por el equipo de agricultura del Instituto de Seguridad y Salud Laboral.
TERCERO.- Alegan los recurrentes como tercera irregularidad la ausencia de criterios de evaluación, lo que ha creado una profunda indefensión en los opositores al no constar la puntuación otorgada a cada parte de este segundo ejercicio y a cada pregunta en concreto, así como la penalización que dicen establecida por el Tribunal de 0'1 puntos por haber escrito riesgos o medidas que no estuvieran en la relación de los 27 ítems fijados por el Tribunal, siendo además la fijación de estos ítems absolutamente subjetiva.
Para resolver esta alegación debemos acudir a la Orden de la convocatoria de 20 de junio de 2007, que al hablar de la fase de oposición establece en la Base Específica 6.1 textualmente lo siguiente: El programa de materias comunes y los ejercicio es el establecido en la Orden de 23 de enero de 2001, de la Consejería de Economía y Hacienda, (Boletín Oficial de la Región de Murcia de 8 de febrero de 2001)...Señalando la Base Específica 6.2 que el desarrollo de los ejercicios se ajustará a lo dispuesto en la base general sexta de la Orden de 17 de junio de 2004 de la Consejería de Economía y Hacienda. Si acudimos a la Orden citada de 23 de enero de 2001 (BORM nº 23, del 8 de febrero de 2001) en el Anexo II, referido a la oposiciones del Cuerpo Técnico, se establece textualmente al hablar del segundo ejercicio:
SEGUNDO EJERCICIO
Podrá consistir:
a) En el desarrollo y resolución por escrito de dos supuestos prácticos, desglosados o no en preguntas, relacionados con distintas materias del grupo de materias específicas del programa.
b) O bien, el desarrollo y resolución por escrito de un supuesto práctico, desglosado o no en preguntas, relacionado con el grupo de materias específicas del programa y una prueba práctica sobre las funciones del Cuerpo, Escala y Opción.
Los supuestos prácticos podrán contener la realización de una memoria técnica, propuesta, comentario o informe. Dichos supuestos serán determinados por el Tribunal el mismo día del examen.
A juicio del Tribunal, la prueba práctica podrá consistir en la resolución o el diagnóstico de un problema técnico, de laboratorio o de campo relacionado con el ejercicio de la profesión propia de la opción de que se trate.
Duración máxima: 4 horas.
Valoración: de 0 a 10 puntos.
Puntuación mínima: 5 puntos.
Los supuestos prácticos serán leídos o expuestos necesariamente por los aspirantes en sesión pública y llamamiento único ante el Tribunal, que podrá dialogar con el aspirante durante un período máximo de 10 minutos respecto a las consideraciones técnicas o científicas desarrolladas en la realización de los mismos. En este caso se valorará la formación, la capacidad de análisis y de relación, así como la corrección en la exposición.
Este ejercicio tiene carácter eliminatorio.
El Tribunal, dentro de su facultad discrecional, eligió para este segundo ejercicio la fórmula de la resolución de un supuesto práctico en materia de prevención de riesgos a realizar en una nave industrial, debiendo contestar a nueve preguntas de tres bloques diferentes de las materias del programa, valorándose hasta un máximo de 10 puntos; y una prueba práctica que consistía en determinar al menos 27 ítems de riesgos y medidas de una obra, puntuando cada uno de ellos con 0'37 puntos por ítems detectados hasta un máximo de 10 puntos. Criterios éstos que se fijaron en las actas de 4 de febrero y 6 de febrero de 2008. No discuten los recurrentes que esto fuera así; sino que lo que discuten y consideran una irregularidad es que no se sabe quién ha corregido y la puntuación otorgada a cada parte del examen y a cada pregunta en concreto, así como el hecho de que hubiera que sacar, según dicen los manifestó el Presidente, un mínimo de 5 puntos en cada una de las partes para poder obtener la media del ejercicio. Es cierto que consta en el expediente la puntuación total numérica obtenida por cada opositor en este segundo ejercicio. Así, el aspirante que había superado el segundo ejercicio consta que obtuvo 5'960 puntos, que Dª. Piedad obtuvo una puntación en este segundo ejercicio de 4'885 puntos, D. Eduardo 3'570 puntos, D. Eugenio 3'935 puntos y D. Fermín 2'765 puntos. Por tanto, el Tribunal ha dado una puntuación numérica de este segundo ejercicio, sin que los recurrentes manifiesten concretamente por qué consideran que esa puntuación no es la adecuada, sino que su queja se refiere a la falta de motivación de la puntuación otorgada. Al respecto debemos señalar que este segundo ejercicio debía tener una puntuación de 0 a 10, como dijimos con anterioridad, y ninguno de los recurrentes logró superar este segundo ejercicio. Por lo tanto, la cuestión de fondo planteada consiste en determinar si las resoluciones impugnadas han calificado correctamente a los actores de acuerdo con los criterios contenidos en las Órdenes citadas, o, en otras palabras, determinar si los actos impugnados vulneran el art. 9.3 de la Constitución , que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y el art. 54.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que exige que los actos administrativos limitativos de derechos estén motivados, ya que de lo contrario originarían una auténtica indefensión a los interesados que daría lugar a la anulabilidad de los mismos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 63.2 de la Ley 30/1992 . Como hemos dicho, el Tribunal Calificador, sin pormenorizar individualmente los detalles de la puntuación otorgada concreta, señala cuál es la puntuación global concedida a cada uno en este segundo ejercicio, siguiendo el criterio fijado en las bases. El art. 54 de la Ley 30/1992 establece en el apartado 2: La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.En consecuencia, es preciso comprobar el contenido de las bases de la convocatoria para saber cómo ha de realizarse la motivación, y ni la Orden de 23 de enero de 2001 que aprobaba los ejercicios y materias comunes, ni la de 17 de junio de 2004 que aprobó las bases generales, ni la Orden de convocatoria de 20 de junio de 2007, señalan que el Tribunal deba explicitar los motivos que tiene para asignar a los ejercicios realizados una concreta puntación.
En este caso el Tribunal fijó los criterios de valoración y, por otro lado, los criterios a tener en cuenta eran los establecidos en la Orden de 23-1- 01 a la que asimismo se remite (valorando la formación, capacidad de análisis y relación, así como la corrección en la exposición de cada uno de los aspirantes). Consta en el informe, y no es discutido por los recurrentes que el Tribunal, después de oír la lectura del segundo ejercicio a cada uno de los opositores (que tenían la posibilidad de comentarlos con el mismo durante 10 minutos), deliberó las puntuaciones que debía conceder a cada uno de ellos, otorgando a los actores los puntos referidos.
En este sentido se ha manifestado la jurisprudencia siendo de señalar la Sentencia de la Sección 4ª de la Sala 3ª del TS de 12-2-2008 que en su fundamento jurídico quinto dice en relación con la motivación de las puntuaciones concedidas por los Tribunales calificadores en los procesos selectivos que 'En cuanto a la falta de motivación, tampoco puede ser admitida pues el propio artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en su párrafo segundo contiene una específica previsión en relación con la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos (...) o de concurrencia competitiva, que consiste en remitir en lo que al respecto dispongan las bases de la convocatoria que regule tales procedimientos y cuando, como aquí sucede, se prevea la realización de determinadas pruebas y la valoración del currículo de los aspirantes expresados en la puntuación señalada para cada uno de ellos, dicha puntuación constituye la motivación del acto final de calificación y evaluación, que es recogido por la Administración convocante en la resolución que pone fin al procedimiento. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en doctrina de la que es expresión la sentencia de 14 de julio de 2000 , que expone y resume los criterios a seguir'. Este mismo criterio fue el recogido por esta Sala y sección en la sentencia 378/08 (P . O. 116/04), en la que también destacábamos que las comisiones y Tribunales calificadores tienen discrecionalidad técnica para valorar los ejercicios, sin que dicha discrecionalidad pueda ser sustituida por la del recurrente ni por la de esta Sala. En este sentido se ha manifestado la jurisprudencia, por ejemplo en la sentencia antes citada de 12-2-2008 que señala que el control judicial no alcanza a la sustitución del criterio del Tribunal calificador, puesto que forma parte de la discrecionalidad técnica otorgada al mismo (con remisión a la de fecha 18 de abril de 2007).
En consecuencia la valoración del ejercicio con una puntuación numérica debe considerarse suficientemente motivada.
CUARTO.- Consideran los recurrentes de gravedad el hecho de que el Tribunal eligiera 27 ítems, pues en la elección de los ítems por parte del Tribunal se ha actuado con absoluta subjetividad, pues en una inspección ocular es imposible detectar exactamente los mismos que el Presidente del Tribunal, y puede haber otros igualmente válidos además de los señalados por el Tribunal. Ciertamente, esta cuestión entra claramente en el tema de la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador. Como esta Sala señaló en las sentencias 237/12 , 932/12 y 132/13 , según la jurisprudencia, los Tribunales y Comisiones de Valoración gozan de discrecionalidad técnica en la ponderación de los pruebas realizadas por los participantes, sin que puedan sustituirse sus juicios valorativos en el ejercicio de sus facultades por los que subjetivamente invoque la propia interesada, como tampoco pueden ser objeto de sustitución por este Tribunal jurisdiccional por exceder de las facultades revisoras en este concreto aspecto de valoración, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 353/93, de 29 de noviembre , recogiendo la doctrina plasmada en los Autos 274/83 y 681/86 , según la cual, como Tribunal de Justicia está llamado a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más. Este planteamiento general ha sido concretado por el Tribunal Supremo en sentencias de 30 de septiembre de 1993 , 8 de octubre de 1993 y 4 de marzo de 1995 , señalando la primera, ante el hipotético supuesto de existencia errores a las respuestas que se consideraron acertadas por el Tribunal, que 'esta Sala Tercera, en reiteradas sentencias, referidas incluso a pruebas selectivas de acceso al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, ha sentado una doctrina, que por unidad, debemos seguir, en orden a la discrecionalidad técnica que el Tribunal calificador tiene, al tiempo de establecer, con carácter general, la valoración de la respuesta, doctrina que resulta contraria a la línea argumental de la Sala a quo, sobre posibilidad de rectificar al Tribunal calificador sus criterios valorativos de las respuestas. Tal doctrina aparece reflejada, entre otras, en Sentencias de 8 de noviembre de 1990 , 21 y 24 de enero de 1991 , 20 de julio de 1991 y 8 de marzo de 1993 . Dice esta última sentencia, recogiendo literalmente la argumentación de la de 20 de julio de 1991 que ...Primero.- Las sentencias de esta Sala en similares al que aquí se enjuicia, sobre inclusión en la relación definitiva de aprobados para ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, en las que también se cuestiona la corrección de las respuestas que el Tribunal consideró acertadas respecto a determinadas preguntas del cuestionario-test correspondiente al segundo ejercicio, declararon, en síntesis: 1.-Que la jurisprudencia ha venido reconociendo de forma constante un amplio margen de libertad a los Tribunales calificadores de oposiciones y concursos. 2.- Que los posibles errores en las respuestas a ciertas preguntas afectaron por igual a todos los opositores, lo que impide apreciar arbitrariedad dirigida a discriminar a alguno de ellos. 3.- Que incluso aceptando la existencia de error en la respuesta estimada como correcta para algunas preguntas, no es posible aislar y examinar exclusivamente su existencia respecto a un determinado opositor, sólo en cuanto a él, y sin tener en cuenta el acierto o error en la respuesta a las demás preguntas'.
Este criterio es perfectamente aplicable a nuestro caso, aunque no se tratara de preguntas de test, sino de identificar los ítems en materia de prevención. Las comisiones y Tribunales calificadores tienen discrecionalidad técnica para valorar los ejercicios, sin que dicha discrecionalidad pueda ser sustituida por la de los recurrentes. Además en este caso, ni siquiera citan los recurrentes ítems correctos que no se les han valorado, o por los que se les haya penalizado, señalando el Tribunal Calificador que se ha tenido en cuenta en la corrección la existencia de errores graves o mención de riesgos inexistentes, lo que condicionaba las puntuaciones; siendo este un criterio de corrección del ejercicio, como también lo es entender que deberían aprobarse las dos partes del ejercicio práctico para evitar como una puntuación mínima de 5 puntos, como manifestó el Presidente del Tribunal verbalmente con carácter previo, según dicen los propios recurrentes, y para evitar que pudiera aprobar alguien que obtuviera en una de las partes un 0. Y esto no es otra cosa sino lo establecido en el base 6.2.5 de la Orden de 17 de junio de 2004, cuando dice que el Tribunal estará facultativo para la determinación del nivel exigido para la obtención de las calificaciones, de conformidad con el sistema de valoración previsto en cada ejercicio, fijando previamente los criterios en caso de no estar establecidos en la propia convocatoria. Y no se ha vulnerado lo dispuesto en esta base puesto que la puntuación mínima para aprobar este segundo ejercicio se obtenía con el 50% de la puntuación máxima prevista para el mismo, que era de 10 puntos.
QUINTO.- Por último, en cuanto a la alegación de que es una irregularidad la 'injustificada e inusual tardanza en dar las notas', que a juicio de los recurrentes evidencia una falta de interés en resolver el proceso, y que va unido de la mano con la definitiva resolución de otro proceso paralelo de consolidación de empleo, en el que el presidente era vocal de otro Tribunal, entiende la Sala que no pasan de ser esas alegaciones meras especulaciones sobre las intenciones del Tribunal sin fundamento alguno. Además, el Presidente del Tribunal no formaba parte del Tribunal calificador para acceso al mismo Cuerpo/Escala/Opción por el sistema de consolidación. Y justifica la tardanza por motivos razonables, sin que en las bases de la convocatoria se impusiera un plazo para entregar las calificaciones.
SEXTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado por ser conforme a derecho al acto administrativo impugnado en lo aquí discutido; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 140/09, interpuesto por D. Eduardo , D. Eugenio y D. Fermín , contra la Orden de 23 de septiembre de 2008, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por los actores contra la resolución definitiva de 31 de mazo de 2008 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas de acceso al Cuerpo Técnico, escala Diplomados de Salud Pública, opción Prevención, por el turno de acceso libre, convocadas por Orden de 20 de junio de 2007, de la Consejería de Economía y Hacienda, por ser dicho acto, en lo aquí discutido, conforme a derecho; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

