Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 418/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 78/2015 de 25 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARGARETO GARCIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 418/2015
Núm. Cendoj: 33044330012015100397
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00418/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO DE APELACION: 78/2015
APELANTE: EL PUERTO DE BUSTIO, S.L.; D. Celestino
Procurador: D. Eugenio Alonso Ayllón
APELADO: AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA
Representante: Sr. Abogado del Estado
SENTENCIA DE APELACIÓN
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo, a veinticinco de mayo de dos mil quince.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente resolución en el recurso de apelación número 78/2015, interpuesto por EL PUERTO DE BUSTIO, S.L. y D. Celestino , representados por el Procurador D. Eugenio Alonso Ayllón, y como parte apelada la AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA, representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Entrada en Domicilio nº 35/2015, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Oviedo.
SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Auto de fecha 13 de febrero de 2015 . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 21 de mayo pasado, en que la misma tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Eugenio Alonso Ayllón, en nombre y representación de El Puerto de Bustio, S.L. y D. Celestino , el auto dictado el día 13 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Oviedo , que autoriza a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la entrada en los domicilios que señala, en el que se detalla el alcance, contenido y forma, así como imponer a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la obligación de dar cuenta a dicho Juzgado, en los términos señalados en el mismo. Frente al cual se alza el presente recurso de apelación al mostrar la parte apelante su disconformidad con el mismo, al alegar como motivos de su recurso, cuestiones de naturaleza contable, variación de márgenes, incongruencia en la reducción de deudas de la sociedad en ejercicios con pérdidas, así como sobre la existencia de saltos en la numeración de los albaranes e informe de Hacienda de Guipúzcoa y la existencia de pérdidas continuadas en la actividad de servicios de hospedaje en apartamentos turísticos desarrollada por D. Celestino , conforme deja señalado.
A dichas pretensiones se opuso el Abogado del Estado en los términos que constan en su escrito de oposición a la apelación y que serán examinados a continuación, interesando la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-Con carácter previo y como ha señalado esta Sala en sentencia de 13-2-2009 'resulta necesario precisar que ni en esta apelación, ni en el auto apelado, se puede fiscalizar la legalidad de las resoluciones administrativas que dan cobertura a la autorización de entrada solicitada en ejercicio de la autotutela ejecutiva de la Administración (arts. 95 y 96.1, b de la LRJ y PAC), debiendo limitarse al control de la apariencia de legalidad de los actos administrativos, de la competencia del órgano del que emanan, su ejecutoriedad (art. 94 de la LRJ y PAC) y la proporcionalidad de la medida solicitada'.
Es pues, desde esta perspectiva desde la que han de resolverse los motivos de apelación planteados por la parte apelante, anteriormente expuestos, los cuales no resultan admisibles no sólo porque conforme a lo dispuesto en el artículo 8-6 de la Ley 29/1998 '6. Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública', y en el ámbito tributario el artículo 113 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , bajo la rúbrica 'Autorización judicial para la entrada en el domicilio de los obligados tributarios' dispone que 'cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial', sino porque además, como ha señalado esta Sala en la apelación 220/11 'El Tribunal Constitucional en su sentencia número 50/1995, de 23 de febrero , que se refiere a la autorización de entrada en un supuesto de ejecución de un acto de la Inspección tributaria señala que 'el interés general inherente a la actividad inspectora de la Hacienda pública es vital en una sociedad democrática para el bienestar económico del país, como prevé el Convenio de Roma a la hora de legitimar la injerencia de la autoridad pública en el derecho al respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia de cualquier persona (art. 8.1 y 2 ), a la luz del cual ha de interpretarse los derechos fundamentales y sus excepciones ( STC 114/1984 ), sin perjuicio por otra parte del margen de apreciación dejado al prudente arbitrio que no arbitrariedad, de cada Estado para configurar estas medidas ( T.E.D.H., caso Riema, Sentencia 22 abril 1992 ). La solidaridad de todos a la hora de levantar las cargas públicas de acuerdo con la capacidad económica y dentro de un sistema tributario justo aparece proclamada en el art. 31 de la Constitución y conlleva, con la generalidad de la imposición, la proscripción del fraude fiscal, como una de las modalidades más perniciosas y reprochables de la insolidaridad en un sistema democrático, como pone de manifiesto la legislación al respecto de los países de nuestro entorno geográfico y cultural. La elevación del deber de tributar a un nivel constitucional se encuentra en los principios de generalidad y solidaridad en la contribución al sostenimiento de los gastos públicos, dentro de un sistema tributario justo ( art. 31 C.E .) y lleva consigo la necesidad de impedir «una distribución injusta de la carga fiscal, ya que lo que unos no pagan debiendo pagar lo tendrán que pagar otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de defraudar. De ahí la necesidad de una actividad inspectora especialmente vigilante y eficaz, aunque pueda resultar a veces incómoda y molesta» ( STC 119/1984 ). Aquí está la justificación profunda de tal obligación y también la antijuridicidad material del delito fiscal y de la infracción correlativa.
El incumplimiento de ese deber constitucional se llama defraudación. «La lucha contra el fraude fiscal es un fin y un mandato que la Constitución impone a todos los poderes públicos y singularmente al legislador y a los órganos de la Administración tributaria» ( STC 76/1990 ). Con el mismo talante se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que considera legítima la intromisión en el domicilio para fines de investigación fiscal ( Sentencia del T.E.D.H., 25 febrero 1993, caso Funke )'.
La necesaria cobertura para la adopción de la medida -entrada en el domicilio y su reconocimiento- dimana, en primer lugar, de la propia Constitución (art.18.2 ) que lo permite genéricamente si hay autorización judicial y, para la entrada y reconocimiento en el domicilio de las personas naturales, cuyas acepciones civil y fiscal coinciden substancialmente ( arts. 40 C.C y 40.1 L.G.T .) resulta imprescindible «la obtención del oportuno mandamiento» judicial si no mediara consentimiento del interesado. Lo dicho pone de manifiesto que la inviolabilidad del domicilio encuentra uno de sus límites en el supuesto de la función inspectora de la Hacienda pública, con el respaldo legal suficiente, siempre que a su vez se recabe la autorización judicial. Así, en primer lugar, conviene señalar que en este caso la impugnación articulada por la parte apelante a través de las alegaciones anteriormente expuestas en el fundamento de derecho precedente giran en torno a cuestiones fácticas que examinadas las mismas no pueden ser acogidas, pues en cuanto a la temporalidad de la campaña invocada por la apelante al alegar que tiene lugar entre el 1 de noviembre de un año y el 28 de febrero del siguiente, fechas en las que se da inicio y cierre de la temporada, por lo que se distorsionan los resultados al cerrar por años naturales opone la parte apelada que en este caso aquél ha optado por el año natural y lo mismo sucede en cuanto a los saltos en la numeración de los albaranes, así como la diferencia entre los kilos comprados y vendidos con referencia a otra empresa y pérdidas continuadas en la actividad de servicios de hospedaje, ya que a los datos numéricos del apelante opone la apelada no sólo los iniciales y que motivan el presente recurso, sino también los posteriores a consecuencia de la documentación encontrada el 18-2-2015, extremo éste último que no resulta admisible, pues como ha señalado esta Sala en sentencia de fecha 29-9-2014 'el presente recurso gira en torno a dilucidar si el auto recurrido es o no conforme a derecho y no sobre extremos posteriores al mismo; es más, en el propio auto recurrido se señala 'una vez realizada la entrada a los efectos indicados, la Administración dará cuenta a este Juzgado de haberla realizado...', y asimismo porque como ha señalado esta Sala en el auto de 29-11-11 al respecto 'Es evidente que las supuestas irregularidades alzadas por la apelante quedan fuera del ámbito de fiscalización del auto apelado, pues, en su caso, se producirían en la fase de ejecución del acto administrativo cuyo control no se realiza ahora, lo que sería suficiente para su desestimación'; como en dicho sentido ha señalado la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 5-2- 2014. Por lo que de acuerdo con lo razonado y al no haber sido desvirtuados los razonamientos contenidos en el auto recurrido es por lo que procede la desestimación de las pretensiones de la parte apelante.
De otro lado, en cuanto al motivo de recurso sobre la desproporción de la autorización, cabe señalar que los términos de la solicitud de entrada deben ser proporcionados y en consonancia con el acto administrativo de cuya ejecución forzosa se trata y no puede otorgarse la autorización de entrada cuando aquella contiene medidas exhorbitantes o se deja a la discrecionalidad de la Administración.
Según el Tribunal Constitucional, en la misma sentencia 50/1995 , juega con el máximo rigor el principio de proporcionalidad, que exige una relación ponderada de los medios empleados con el fin perseguido, para evitar el sacrificio innecesario excesivo de los derechos fundamentales ( STC 66/1985 ), cuyo contenido esencial es intangible. Este principio inherente al valor justicia y muy cercano al de igualdad se opone frontalmente a la arbitrariedad en el ejercicio de los poderes públicos, cuya interdicción proclama el art. 9 de nuestra Constitución .
Por otra parte ha sido configurado también jurisprudencialmente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuya recepción se impone en este ámbito desde la propia Ley suprema ( art. 10.2 C.E .), como hemos dicho tantas veces que excusa su cita.
En nuestro supuesto los términos de la solicitud de autorización de entrada instada por el Abogado del Estado y concedida por el auto apelado, son proporcionados con el acto que pretende ejecutarse: obtener determinada información con transcendencia tributaria en poder del interesado sobre el que existen indicios varios de posible existencia de que los datos tributarios declarados no se corresponden con las reales, lo que, 'prima facie', avala la necesidad de la medida autorizada. En consecuencia, todos los argumentos esgrimidos por la apelante para sustentar dicho motivo de apelación basado en la afirmación de la no necesidad de la medida han de ser rechazados. Por todo ello y conforme a los razonamientos expuestos procede la desestimación del recurso.
TERCERO. -En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso con expresa imposición de costas al apelante, conforme a lo dispuesto en el art. 139-2 de la LJCA , con limitación de las mismas a 600 euros, dadas las características del caso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de El Puerto del Bustio, S.L. y D. Celestino , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Oviedo, de fecha 13 de febrero de 2015 , que se confirma. Con imposición de costas de este recurso a la parte apelante conforme se señala en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
