Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 418/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 360/2013 de 14 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: HERNÁNDEZ CORDOBÉS, PEDRO MANUEL
Nº de sentencia: 418/2015
Núm. Cendoj: 38038330012015100660
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000360/2013
NIG: 3803833320130000443
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000418/2015
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante PROMOCIONES INMOBILIARIAS DALTRE, S.L. MIGUEL ANDRES RODRIGUEZ LOPEZ
Demandado TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
SENTENCIA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)
ILMO. SRES. MAGISTRADOS/AS
Dª María Pilar Alonso Sotorrío
Dª Adriana Fabiola Martín Cáceres
______________________________________________________________
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de diciembre de 2015.
La Sección Primera del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, Sala de lo Contencioso-Administrativo en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso Contencioso - Administrativo 360/2013, interpuesto en nombre de PROMOCIONES INMOBILIARIAS DALTRE, SL, representado por el Procurador Sr. Rodríguez López y dirigido por el Letrado Sr. Acosta Criado, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS, Sala de Santa Cruz de Tenerife, representado y dirigido por la Sra. Abogada del Estado, personándose como codemandada la administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representado y dirigido por Sra. Letrada de su Servicio Jurídico, que tiene por objeto la resolución de 5 de agosto de 2013, reclamación económico-administrativa 38/403/2011, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, comprobación de valores, y;
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación a que antes se ha hecho referencia y reclamado a la Administración el expediente administrativo, se puso de manifiesto a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando se dicte sentencia declarando nulo y sin efecto el acto administrativo objeto del recurso, con expresa condena en costas.
II.- La representación procesal de Administración demandada, TEAR, presentó escrito remitiéndose a los fundamentos de las resoluciones impugnadas, solicitando se dicte sentencia que desestime el recurso.
III.- La Comunidad Autónoma de Canarias formuló contestación a la demanda mediante la que argumenta su oposición a las pretensiones deducidas por la parte actora, solicitando se dicte sentencia que inadmita el recurso o, subsidiariamente lo desestime con imposición de costas en todo caso.
SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas. Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, acto que tuvo lugar en la reunión del Tribunal del día 27/11/2015, con el resultado que seguidamente se expone. Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Hernández Cordobés.
Fundamentos
PRIMERO.- Causas de inadmisibilidad. La Comunidad Autónoma de Canarias opone la causa del artículo 69-e) presentación del recurso fuera de plazo, y 69-b) interposición por persona no debidamente representada o legitimada, en relación con el requisito del artículo 45.2.d), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Los motivos que esgrimen con carácter meramente formal, sin consideración a las circunstancias del recurso. Deben ser desestimados. El primero, por cuanto el escrito de interposición está presentado dentro del plazo de dos meses, contados desde la notificación del acuerdo del TEAR. El segundo, por cuanto constando al folio 12 del recurso certificación de la autorización para la interposición del recurso, sin crítica a dicho documento cuestionando su suficiencia a los efectos aquí considerados.
SEGUNDO.- Plantea la demanda las siguientes cuestiones.
. Incorrecta determinación del hecho imponible de la escritura pública otorgada, al señalar que se trata de una división horizontal de fincas.
. Incorrecta determinación de la base imponible, que estaría constituida por el valor real de las fincas resultantes de la división efectuada por la actora y que se corresponde con el valor contenido en la escritura pública de final de obras y división de fincas.
. Existencia de doble imposición en la medida en que no procedía tributación del hecho imponible contenido en la escritura de final de obras y división de fincas de 19 de diciembre de 2006, toda vez que ya se tributó por el hecho imponible contenido en la escritura de división horizontal previamente otorgada de 5 de octubre de 2004.
. Falta de motivación de la liquidación provisional en relación a los informes técnicos en que se sustenta.
TERCERO.- En relación a la escritura notarial de 19 de diciembre de 2006, número 5453 del protocolo de don Lucas Raya Medina, de final de obras y división de fincas, la entidad recurrente presentó el 29 de diciembre siguiente, autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados, en los siguiente términos:
. Base imponible: 1.436.632,72
. Tipo impositivo: 0,75 %
. Cuota a ingresar: 10.774,75 euros
El 30 de septiembre de 2010 se le notificó propuesta de liquidación por importe de 15.211,06 , practicada con motivo de un procedimiento de comprobación de valores.
El objeto del recurso es, por lo tanto, el expediente de gestión tributaria de comprobación de valores. No cabe cuestión en su seno, por resultar ajeno al mismo, lo que plantea la parte recurrente sobre doble imposición (no procedía la tributación por el hecho imponible contenido en la escritura de 19 de diciembre de 2006, al haber tributado previamente por la escritura pública de 5 de octubre de 2004), o incorrecta determinación del hecho imponible (al señalar que se trata de una división horizontal de fincas) .
Por tanto, sólo procede el examen la determinación de la base imponible, valor real de las fincas resultantes de la división efectuada por la actora en la escritura pública de 19 de diciembre de 2006, que la Administración Tributaria Canaria comprueba mediante dictamen de Peritos de la Administración.
CUARTO.- La demanda cuestiona las valoraciones por su falta de motivación, en concreto, los siguientes parámetros de los informes:
. No se ofrece aclaración respecto de los comparables empleados, su origen, fecha de transmisión y el motivo por el que deben considerarse análogos a los bienes a valorar. Se limita a remitirse a los archivos del Departamento de Valoración de la Oficina Tributaria.
. No se deduce si los valores declarados se corresponden con los declarados por otros contribuyentes, o bien se derivan de los comprobados por la administración.
. No motiva las circunstancias por las que ha tomado dichos inmuebles como comparables.
. Se desconoce el origen de los inmuebles descritos por la Administración Tributaria Canaria como 'Otras construcciones', y el valor supuestamente declarado a las mismas (0,01 ).
QUINTO.- La escritura pública objeto de la autoliquidación presentada por la entidad actora, de 6 de diciembre de 2006, por una parte, declara terminada la obra del edificio que individualiza el expositivo I (que fue objeto de la escritura pública de 5 de octubre de 2004, otorgada por la entidad actora, de declaración de obra nueva y división en régimen de Propiedad Horizontal), de otra, declara que PROMOCIONES INMOBILIARAS DALTRA, SL, es propietaria de las fincas que seguidamente describe: 1) Urbana Número Uno, planta de sótano tercero ó -3, registral 25.657, cuota de participación 2,6570%; 2) Urbana Número Dos, planta sótano segundo ó -2, registral 25.658, cuota de participación 2,6570%; 3) Urbana Número Siete, local comercial en planta tercera de de superficie 1.166,70 sin distribución interior, cuota 17,8226%, registral 25.663; 4) Urbana Número Ocho, local en planta 4ª, superficie 1205,57, sin distribución interior, cuota 18,1966%, registral 25.664 (aunque más adelante en la escritura notarial se refiere el número registral 25.666).
Por último, divide las fincas descritas del siguiente modo. La Número Uno, en 37 plazas de aparcamiento, cada una con una cuota de participación del 0,0718%. Se valora en 357.943,43 euros.
La Número Dos, se divide en 37 plazas de aparcamiento, cada una con una cuota de participación del 0,0603%, más dos trasteros con cuota de participación del 0,3019% y 0,1200% respectivamente. Se valora en 357.943,43 .
La Número Tres, en dos locales comerciales con cuota de participación, respectivamente, de 4,9903%, que se valora en 103.366,28 , y 12,8323% que se valora en 256.306,00.
La Número Cuatro, se divide en tres locales de oficina. El primero con una cuota de participación del 13,6475% se valora en 272.109,28 . El segundo con una cuota de participación del 3,0934%, en 60.845,86 . Y el tercero con una cuota de participación del 1,4557% se valora en 28.118,44 .
SEXTO.- Se emiten por el perito de la Administración once informes. Según el orden en que aparecen en el expediente administrativo, folios 46 al 111, los cinco primeros se refieren a los locales comerciales (2) y oficinas (3). El sexto (76 - 81 EA) y séptimo (82 - 87 EA) valoran una plaza de garaje, respectivamente, en planta -3 y -2. El informe octavo y noveno determinan el valor total de las 37 plazas por cada una de las plantas -3 y - 2. Los informes décimo y undécimo se refieren a los dos trasteros de la Finca Número Dos que describe la escritura pública (dos-treinta y ocho y dos-treinta y nueve), aunque es cierto -como reprocha la demanda- que la escritura atribuye un valor a la división practicada total -incluidos los trasteros-.
Entrando en el examen de los parámetros que cuestiona la demanda, los informes, como criterio técnico para la determinación del valor real utilizan el método de comparación de la Orden ECO 805/2003 de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras.
La elección de los testigos, conforme al artículo 22 y 4 de la Orden ECO 805/2003, debe realizarse en el segmento del mercado inmobiliario de 'comparables', esto es, entre inmuebles que se consideran similares al inmueble objeto de valoración o adecuados para aplicar la homogeneización, teniendo en cuenta su localización, uso, tipología, superficie, antigüedad, estado de conservación, u otra característica física relevante a dicho fin, y según informaciones concretas sobre transacciones reales y ofertas firmes apropiadamente corregidas en su caso, para obtener precios actuales de compraventa al contado de dichos inmuebles.
En la determinación del «valor real» de la finca o fincas a valorar es pieza clave la elección de los testigos. Se pueden aplicar coeficiente de homogeneización para acercar la semejanza requerida, pero el artículo 21.1 de la Orden se refiere a la homogeneización de «comparables», entendiendo por tales los inmuebles que se consideran «similares», según el artículo 4 antes citado. Desnaturalizando el método el uso testigos que no guardan con el bien objeto de la valoración elementos mínimos de similitud, por lo tanto, bienes que no son comparables con el que es objeto de valoración.
Por tanto, para considerar que los informes técnicos motivan adecuadamente el valor comprobado, deben describir de manera suficiente las características de los testigos empleados, al menos seis, según el artículo 21-c) de la Orden, para permitir a la parte aceptar la valoración u oponerse de manera razonada a la misma. Comprobándose que en el caso examinado, en todos los informes, se alude a que los valores considerados han sido obtenidos de valores declarados por otros contribuyentes con motivo de transmisiones de fincas análogas, datos comparativos que obran en los archivos del departamento de valoraciones de la oficina tributaria 'tal y como se certifica por el jefe del servicio de valoraciones'. Certificación que no consta y cuya falta invalida los informes en que se ampara la liquidación provisional.
Además, también en todos los casos, el informe no contiene mención alguna al hecho imponible que fue objeto de liquidación en las transacciones que se han tenido en cuenta como muestras comparables. Y en cuanto a la aplicación de coeficiente de homogeneización por la fecha de transmisión, refieren que se tiene en cuenta los datos 'aportados por el Ministerio de Fomento', remitiéndose a una dirección web en la que no se localizan. Por tanto, la certificación de los datos de la tabla de la que resulta el coeficiente de homogeneización aplicado, también se echa en falta.
En este punto procede estimar el recurso.
SÉPTIMO.- En cuanto a las costas procesales causadas, procede imponerlas a las Administraciones demandas por partes iguales, conforme al número 1 del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los artículos anteriormente citados y los demás de general aplicación;
Fallo
Que sin apreciar causa de inadmisibilidad, ESTIMAMOS el recurso interpuesto en nombre de PROMOCIONES INMOBILIARIAS DALTRE, SL, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS, Sala de Santa Cruz de Tenerife, resolución de 5 de agosto de 2013, reclamación económico-administrativa 38/403/2011, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, comprobación de valores que anulamos, con imposición de las costas procesales causadas a las Administraciones demandas por partes iguales.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Por razón de cuantía no cabe recurso de casación.

