Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 418/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 107/2015 de 11 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 418/2015
Núm. Cendoj: 28079330102015100396
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2014/0019570
Recurso de Apelación 107/2015
Recurrente: D./Dña. Carlos Manuel
LETRADO D./Dña. EUSEBIO GARRIDO DIAZ-GUIJARRO, LAS ACACIAS, 49 1º-C, nº C.P.:28005 MADRID (Madrid)
Recurrido: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN CADIZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 418/15
Presidente:
D./Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO
Magistrados:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.
En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.
VISTOVistos los autos del recurso de apelación número 107/2015 que ante esta Sala ha promovido el Letrado Sr. Garrido Díaz-Guijarro, en nombre y representación DON Carlos Manuel , contra la Auto dictado en fecha 21 de Octubre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 18 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 424/2014 de su registro, por el que se declara la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Cádiz de fecha 20 de Enero de 2014 por la que se acuerda la expulsión del recurrente del territorio nacional por período de 10 años.
En este recurso de apelación es parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ESTADO, SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CÁDIZ,representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de Octubre de 2014 se ha dictado Auto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 18 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 424/2014 de su registro, por el que se declara la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Cádiz de fecha 20 de Enero de 2014 por la que se acuerda la expulsión del recurrente del territorio nacional por período de 10 años.
SEGUNDO.-Notificada el referid motivado a las partes, el Letrado Sr. Garrido Díaz-Guijarro, en nombre y representación y defensa del entonces recurrente y ahora apelante, interpuso contra el mismo recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada para que en el plazo de quince días pudiera formalizar su oposición.
TERCERO. -Remitidas las actuaciones a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día diez de Junio de dos mil quince, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de apelación frente al Auto dictado en fecha 21 de Octubre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 18 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 424/2014 de su registro, por el que se declara la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Cádiz de fecha 20 de Enero de 2014 por la que se acuerda la expulsión del recurrente del territorio nacional por período de 10 años, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
'PARTE DISPOSITIVA
Declaro la inadmisión del recurso contencioso-administrativo. Se imponen las costas a la parte actora con el límite previsto en el último fundamento jurídico.'
SEGUNDO.-Fundamenta el motivado su fallo inadmisorio argumentando que el recurso contencioso-administrativo interpuesto el pasado día 17 de septiembre de 2014 ha de ser inadmitido por haber caducado de manera notoria el plazo de interposición del recurso ex artículo 51.1.d) de la Ley de la Jurisdicción (en este sentido consta que el acto administrativo recurrido -Resolución de 20 de enero de 2014 del Subdelegado del Gobierno en Cádiz por la que se acuerda la expulsión de don Carlos Manuel del territorio nacional por un periodo de diez años- consta notificado el día 6 de febrero de 2014).
TERCERO.-Contra el dicho motivado interpone recurso de apelación el recurrente, argumentando que ha de valorarse que a fecha de hoy se desconocen los particulares respecto a los cuales se produjo la notificación del acto administrativo impugnado, y que debieron ser necesariamente aclarados en el acto de la vista, máxime cuando, aun en el caso de haberse llevado a cabo la notificación en el modo y fecha que señala la resolución que se impugna, lo cierto es que el recurrente se encontraba internado en Centro Penitenciario, con escasísimo margen de maniobra para su defensa.
Es por ello que, en aplicación del principio pro actione, expresión máxima del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de cualquier ciudadano a acceder a los tribunales de justicia y obtener una resolución fundada en derecho respecto al fondo del asunto, hubo debido de continuarse con la tramitación del recurso contencioso-administrativo por los trámites legalmente previstos, y así no privar al recurrente de la protección que dispensa el derecho a la tutela judicial efectiva.
En este sentido no se puede olvidar que el principio pro actione es una norma fundamental que rige en el Derecho Procesal, y según la cual los órganos jurisdiccionales deben resolver siempre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanase, lo que no es el caso habida cuenta que la resolución condenatoria de expulsión fue finalmente impugnada por el hoy apelante.
CUARTO.-La Administración apelada se opone al recurso de apelación, alegando que, como cuestión previa, y con carácter ad cautelam, debe destacarse que el recurso de apelación no está previsto y regulado como una mera reiteración del pleito ante Tribunal distinto y superior, sino como revisión de la resolución apelada, tendente a su depuración, por reputarla disconforme con el ordenamiento jurídico, lo cual supone necesariamente que debe ser motivada la petición que se formaliza para sustituir aquélla por otra diferente. En este sentido, conviene recordar la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( SSTS, entre otras muchas, de 3 de junio de 1982 , 13 de enero de 1992 , 11 y 25 de junio y 24 de julio de 1996 ) en la que se señala que «no cabe confundir el recurso de apelación con una segunda instancia en la que se discutan de nuevo la totalidad de las cuestiones de hecho y de derecho resueltas por la sentencia apelada. Por el contrario, el apelante debe esforzarse en demostrar que la sentencia del Tribunal de instancia vulnera el ordenamiento jurídico, constituyendo una desnaturalización del recurso la reiteración de los argumentos ya esgrimidos en el proceso ante aquella instancia». En el caso que nos ocupa, puede comprobarse que la contraparte que se limita a reproducir las alegaciones incorporadas a su solicitud de medidas cautelares; sin alegar ni un solo precepto legal que pueda considerarse vulnerado por el Juez de instancia.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso interpuesto de contrario, para así confirmar la resolución impugnada, cuyos acertados fundamentos deben prevalecer sobre alegaciones de la contraparte que no comportan, en esencia, sino fútil reiteración del debate ya sustanciado en la pieza separada de primera instancia.
Por otro lado, destaca la conformidad a derecho de la resolución recurrida, aceptando el relato fáctico y el fundamento jurídico de la misma, en la que el Juez a quo pondera adecuadamente las circunstancias del caso.
QUINTO.- Pues bien, debemos rechazar el motivo de impugnación a la apelación que pretende la inexistencia de contenido apelatorio, pues si bien la brevedad del escrito contenedor del correspondiente recurso de apelación, el mismo contiene elementos impugnatorios, que no son repetitivos de los alegados en la instancia, por cuanto, recordar, el inicial recurso contencioso-administrativo del que trae su causa el presente, se hubo interpuesto para combatir aquella resolución expulsoria, por lo que, la argumentación entonces empleada, resultaba diversa, o más extensa, respecto a la presente, dado que lo que es discute por la actora es la adecuación de la notificación que de dicha resolución sancionadora se produjo durante el procedimiento. No existe por tanto reiteración alegativa, en todo caso, argumentativa, incidiendo la apelante, con mejor o peor fortuna, como ahora sea de ver, el inadecuación a derecho de la resolución apelada por cuanto la misma vulnera el ordenamiento jurídico, al no haber tenido en cuenta las citadas circunstancias notificatorias de aquella resolución sancionadora en materia e extranjería
SEXTO.-Ahora bien, resuelto esto, la queja de la apelante que imputa falta de motivación al auto recurrido, no puede prosperar, porque en el mismo se ha dado respuesta completa y adecuada a las pretensiones y a las cuestiones planteadas por la actora, mediante un razonamiento congruente y fundado en derecho, sin que al Juzgador le sea exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, estándose en el caso de que, con su escrito de apelación, el recurrente mismo ha venido a demostrar que conocía perfectamente cuáles han sido los criterios jurídicos que han fundamentado la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.
SÉPTIMO.-Por lo demás, el recurso de apelación no puede prosperar.
En primer lugar porque, como puede verse, la pretensión revocatoria descansa también sobre uno de los motivos y argumentos que se articularon en la primera instancia, que se reproducen en ésta sin ir acompañado, ya más concretamente, de una crítica motivada de los fundamentos en que el auto apelado se ha basado para rechazarlos, lo que contradice la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1999 , y las que en ella se citan, en las que se declaraba que los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la resolución de instancia, y que no es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído resolución que ponga fin al proceso, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso de apelación.
La aplicación de la precitada doctrina jurisprudencial al caso de autos impone la desestimación del recurso de apelación, porque el recurrente se ha limitado a afirmar su tesis frente a los fundamentos jurídicos del auto impugnado, pero sin criticarlos efectivamente con acierto, sin perjuicio de lo cual, al apelante, como ya se ha adelantado, no le asiste la razón de fondo.
Se está en el caso de que la resolución sancionadora impugnada en la instancia se dictó en fecha de 20 de Enero de 2014 y se notificó la misma, conforme consta de 42 del expediente remitido, el día 4 de Febrero de los mismos,, ello, aunque el interesado se negara a firmar, constando el correspondiente sello con fecha y leyenda, ante funcionario policial, cuando aquél se encontraba en cumplimiento de condena en centro penitenciario Puerto III, por un delito de robo con violencia o intimidación, centro el que, igualmente se había notificado con anterioridad el acuerdo inicial de procedimiento preferente de expulsión dictado contra el mismo, que en este caso fue también debidamente notificado, vid folio 23.
Sin que a ello pueda oponerse, aunque tampoco se opone expresamente, que el interesado hubiere optado por manifestar el domicilio de la letrado actuante, como domicilio de notificaciones; tan es así, que a pesar de la autorización y correspondiente manifestación contenida en escrito que obra a folio 24, en el que el extranjero, autoriza a dicha Letrada para que en su nombre y representación pueda formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos y en general, representarlo en todas las fases del procedimiento administrativo, resulta que el posterior escrito de alegaciones presentado por dicha Letrada frente al acto de incoación del expediente sancionadora, expresa que el interesado, Don Carlos Manuel , tiene domicilio accidental, 'a efectos de notificaciones', en el Centro Penitenciario Puerto III, sita en Carretera Jerez-Rota (folio 27); todo ello si bien consta que la ulterior propuesta de resolución se notificó a dicha Sra. Letrada, pues la posterior notificación de la resolución sancionadora recaída, al propio interesado, alcanzaba plena validez y eficacia notificatoria, por más que aquél se negara a firmar, y por más que en su caso, aún no constando en dicho expediente, hubiera sido igualmente notificada dicha Sra. Letrada, dado que: la representación emitida por el extranjero, no alcanzaba aquellos trámites notificatorios, se trata de una mera representación en vía administrativa, y que en segundo término, no puede determinarse la ausencia, incorreción o insuficiencia de notificación, cuando dicho acto que contiene la resolución sancionadora, se notifica de forma personal al interesado.
Si bien se tuvo por válida la notificación de aquella propuesta de resolución a la citada Sra. Letrado actuante, lo cierto es que la misma no había designado expresamente su domicilio como lugar de notificación, antes bien, en el encabezamiento del correspondiente escrito de alegaciones, se había fijado el domicilio accidental en centro penitenciario ya citado, en el que se encontraba interno el extranjero, si bien, en tales momentos, aquella persona se hizo cargo de la notificación, y así la suscribió ( folio 34). Por ello, como se dice, aun por no constar en el expediente, desconociéndose si aquella resolución sancionadora se hubo notificado también a la citada letrada, lo cierto es que la misma se notifica al extranjero en centro penitenciario, sin que a tal notificación se haya obstado falta de validez o eficacia mas que la genérica queja de que se desconocen los particulares respecto a los cuales se produjo la notificación del acto administrativo impugnado, argumentándose que encontrándose el recurrente internado en centro penitenciario tenia escaso margen de maniobra para su defensa, lo que no se comprende, cuando anteriormente había otorgado la citada representación
Así las cosas, es claro que la notificación de ese modo efectuada fue válida y eficaz ya que se practicó conforme a lo dispuesto en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
Todo ello determina, que notificada esta resolución sancionadora el día 6 de Febrero de 2014, interpuesto el recurso contencioso administrativo el día 17 de Septiembre de 2014, ha transcurrido el plazo de dos meses prevenido en el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional , de forma por tanto intempestiva, ya que, según dispone el artículo 46 de Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso.
OCTAVO.-Diremos, por último, que el hecho de no haberse dictado resolución de fondo por causa de la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva: es cierto que la doctrina jurisprudencial, de la que a modo de ejemplo citamos las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1995 y de 24 de junio de 2002 , ha venido declarando que el artículo 24.1 de la Constitución Española reconoce, como contenido normal u ordinario del derecho a la tutela judicial efectiva, la obtención de un pronunciamiento fundado en Derecho sobre el fondo de la cuestión planteada, por lo que las circunstancias impeditivas de tal resultado y la concurrencia de los requisitos procesales o de viabilidad procesal deben ser interpretados flexiblemente, no como obstáculos al pronunciamiento sino en un sentido teleológico, buscando que se cumpla el fin perseguido con la correspondiente exigencia legal, lo que comporta la necesidad de utilizar razonablemente los mecanismos procesales establecidos por las Leyes para subsanar las omisiones o defectos que en relación con aquéllos pudieran apreciarse. Ahora bien, las precitadas sentencias, con remisión a las del Tribunal Constitucional de 31 de marzo de 1981 , 29 de marzo de 1982 , 18 de marzo de 1993 y 7 de junio de 1994 , también declaran que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no es un derecho absoluto e incondicional, sino un derecho de configuración legal que se satisface tanto si el Juez o Tribunal resuelve sobre las pretensiones de las partes como si inadmite un proceso en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal, por lo que no comprende la obtención de una resolución judicial sobre el fondo del asunto cuando no concurre alguno de los requisitos procesales pues, aunque la tutela judicial ha de ser dispensada efectivamente a todas las partes y personas afectadas en y por el proceso, ello ha de hacerse también ateniéndose a las normas procesales de imperativa observancia que lo pautan. Ha de añadirse que el artículo 24 de la Constitución vincula de modo significativo el derecho a la tutela judicial efectiva y la interdicción de la indefensión, cuya esencia se concreta en una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación jurisdiccional que haya privado a una parte del ejercicio de las facultades de alegar y, en su caso, de acreditar sus derechos, o de contradecir las posiciones contrarias en pie de igualdad. Sin embargo, no se produce indefensión cuando, por error o por falta de diligencia, la parte ha desaprovechado sus posibilidades de defenderse ( Auto del Tribunal Constitucional 484/1983, de 19 octubre ), de todo lo cual se concluye que, no habiéndose desvirtuado en esta instancia los fundamentos del auto impugnado, no resulta procedente estimar el presente recurso de apelación.
Razones por las cuales el presente recurso de apelación debe ser desestimado.
NOVENO.-De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 107/2015 que ante esta Sala ha promovido el Letrado Sr. Garrido Díaz-Guijarro, en nombre y representación DON Carlos Manuel , contra la Auto dictado en fecha 21 de Octubre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 18 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 424/2014 de su registro, por el que se declara la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Cádiz de fecha 20 de Enero de 2014 por la que se acuerda la expulsión del recurrente del territorio nacional por período de 10 años, Auto que en consecuencia confirmamos, así como la resolución administrativa recurrida. Sin condena en costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, DÑA. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, estando celebrando audiencia pública, el . Doy fe.
