Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN PRIMERA
Núm. de Recurso:0000261
/2014
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:04882/2014
Demandante:D.
Juan Enrique
Procurador:D. RAMÓN VALENTÍN IGLESIAS ARAUZO
Demandado:AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Madrid, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
D.
Juan Enrique , representado por el Procurador D. Ramón Valentín Iglesias Arauzo,
contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre archivo de denuncia presentada ante la Agencia Española de Protección de Datos. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH.
Antecedentes
PRIMERO.-El acto impugnado procede del Director de la Agencia Española de Protección de Datos y es la Resolución de 26 de Mayo de 2014.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.
TERCERO.-Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.
CUARTO.-Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor, con el resultado que obra en autos; una vez finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 14 de Junio de 2016 en el que, efectivamente, se votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la Resolución de 26 de Mayo de 2014 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, confirmada en reposición por otra de 24 de Julio de 2014, por la que se acuerda no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones Públicas.
SEGUNDO.-El recurrente solicita que se anule la resolución y se declare que se ha vulnerado su derecho a la protección de datos, calificando los hechos denunciados como muy graves e imponiendo la sanción en su cuantía máxima y/o alternativamente, dar curso a la investigación de los hechos a lo que se ha negado la AEPD.
En defensa de su pretensión alega que según la resolución debe prevalecer el derecho de los agentes del SEPRONA a investigar unos hechos y comunicarlo a la autoridad judicial, sobre el derecho a la privacidad de sus datos sobre lo que ha existido una intromisión ilegítima que tiene una finalidad dolosa pues se desplaza el deber de investigación a 'construir una historia' para desacreditarle, lo que se hace mediante la utilización ilegítima de sus datos; añade que ni la seguridad ni la Administración de Justicia exigen esa vulneración de derechos con lo que considera también infringido el principio de proporcionalidad; además, la Agencia de Protección de Datos muestra un criterio en este caso totalmente distinto al expuesto en su informe 145/2010.
TERCERO.-La representación de la Administración demandada, por su parte, opone que el recurso es inadmisible por falta de legitimación activa del recurrente, conforme a la doctrina mantenida reiteradamente por la Sala; subsidiariamente considera que la resolución de la Agencia de Protección de Datos es conforme a derecho al ser un tratamiento de datos del demandante en el marco de una investigación policial que se incorpora a unas diligencias judiciales; en este caso resulta de aplicación lo dispuesto en los
artículos 10 y 11 de la LOPD en relación con el artículo 11 de la L.O. 86, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado pues el tratamiento está amparado en dicha ley y se realiza en el seno de un procedimiento judicial; por todo lo anterior solicita la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la demandante.
CUARTO.-Procede examinar en primer lugar la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado; al respecto conviene señalar que, como se expuso en la
sentencia de esta Sala y sección de 20 de Octubre de 2014 (Recurso 419/13 ),
'Por lo que respecta a la intervención de los denunciantes en expedientes disciplinarios o sancionadores tramitados por las Administraciones Públicas y su legitimación para personarse acudir a la vía contencioso-administrativa con el propósito de que se sancione la conducta denunciada existe una copiosa jurisprudencia (véanse las
SSTS de 12 de diciembre de 2012
,
Rec. 887/2011, de 5 de diciembre de 2012
,
Rec. 3/2012
,
de 1
y
12 de octubre de 2012
,
Rec. 310/2012
,
342/2012
, y
882/2011
, y
de 31 de enero de 2012
,
Rec. 252/2011
), de cuyo análisis cabe extraer las siguientes conclusiones:
1.- La existencia de legitimación en el proceso contencioso-administrativo viene ligada a la de un derecho o interés legítimo de la parte, como relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, a cuya satisfacción sirva el proceso, que equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.
Más concretamente, el interés legítimo se concreta en la obtención de cualquier beneficio concreto o la eliminación de un perjuicio derivados del resultado del proceso, que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial, produciendo una ventaja que ha de ser real, concreta y efectiva.
Ahora bien, la legitimación activa no puede extenderse a los casos en que se trata de satisfacer apetencias, deseos o gustos personales, por lo que no basta una recompensa de orden moral o el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleve aparejado el cumplimiento de la legalidad (
SSTS 20 de enero de 2012
,
Rec. 856/2008, de 9 de diciembre de 2011
,
Rec. 317/2008, de 25 de septiembre de 2009
,
Rec. 2166/2005
, y
de 18 de enero de 2005
,
Rec. 22/2003
).
2.- La existencia de interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución de archivo, dictada en el seno de un expediente sancionador o disciplinario abierto en virtud de una denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad del denunciado, dependerá de que la imposición o no de la sanción al denunciado pueda producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera, no resultando admisible que la imposición de la sanción constituya por si misma la satisfacción de un interés, ni cabe sustentar ese interés en la corrección de las irregularidades cometidas, en que en el futuro no se produzcan, en la satisfacción moral que comportaría la sanción, o en la mera averiguación de los hechos para el denunciante.
3.- El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue. Así, si bien no existe legitimación para pretender en abstracto la imposición de una sanción y, por tanto, para incoar un expediente sancionador, no puede excluirse que en determinados asuntos el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones), lo que le otorgaría legitimación para solicitar una determinada actuación inspectora o sancionadora (en este sentido,
Sentencia de 14 de diciembre de 2005, Rec. 101/2004
).
4.- El propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción en un expediente sancionador o disciplinario, pues la existencia de responsabilidad patrimonial no deriva de la previa sanción al denunciado (en análogo sentido
STS de 12 de diciembre de 2012, Rec. 887/2011
, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado, ex
art 121 CE y la sanción a un juez).
5.- La jurisprudencia no ha dudado en reconocer legitimación para demandar de la Administración actuante el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en un procedimiento disciplinario o sancionador. De modo que dicha actividad investigadora ha de resultar acorde o proporcionada con los hechos que fueron denunciados, y la decisión de archivo ha de ser razonablemente motivada para considerar cumplido en ella el canon constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (
art. 9.3 CE ) ( STS de 14 de noviembre de 2012, Rec. 192/2012 ).
6.- En concreto, en relación con el procedimiento sancionador en materia de protección de datos de carácter personal se ha afirmado que quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. La razón es que ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo reconocen al denunciante la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se pueda incoar a resultas de su denuncia.
El denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo 'víctima' de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado, luego no se admite que el denunciante pueda impugnar la resolución administrativa final. El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora -en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos - y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado.
No obstante, deben hacerse dos precisiones a) el denunciante puede impugnar el archivo de la denuncia por la Administración para demandar la debida averiguación de los hechos denunciados, y b) aunque el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.), puede tener legitimación activa con respecto a aspectos de la resolución distintos del específicamente sancionador siempre que, por supuesto, pueda mostrar algún genuino interés digno de tutela (véase la
STS de 6 de octubre de 2009, Rec. 4712/2005
)'.
En el caso enjuiciado en el suplico de la demanda se contiene una doble petición alternativa: por una parte se solicita que se declare la vulneración del derecho a la protección de sus datos, calificando los hechos como falta muy grave e imponiendo la sanción en su cuantía máxima y, por otra, que se dé curso a la investigación de los hechos; respecto de la primera es de aplicación la doctrina acabada de exponer sobre la falta de legitimación activa del denunciante que aquí recurre, por lo que procede inadmitir el recurso en ese extremo de conformidad con lo dispuesto en el
art. 69.b) en relación con el
art. 19.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
No sucede lo mismo en relación con su petición de que continúe la investigación, cuya procedencia examinaremos a continuación.
QUINTO.-El
artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de carácter personal (LOPD ), exime del consentimiento del interesado, persona física titular de los datos, cuando la cesión de los datos está autorizada en una ley (
art. 11.2.a) y cuando la comunicación que deba efectuarse tenga como destinatario, entre otros, a los Jueces y tribunales en el ejercicio de sus funciones (
art. 11.2.d); por su parte el Reglamento para la aplicación de la LOPD , aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de Diciembre, contiene una previsión similar en su artículo 10.2.a ) y
10.4.b ), respectivamente.
En el presente caso, en el marco de las diligencias previas 317/2013 seguidas contra el demandante y otros por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Torrox, por delito contra la ordenación del territorio, los agentes del SEPRONA de la Guardia civil remitieron sus diligencias de investigación al Juzgado, en las que incluyeron los datos del demandante que obtuvieron de la aplicación SIGO, por la que se gestiona el acceso a las bases de datos informáticas en las que se incluyen las actuaciones policiales practicadas por las unidades y miembros del Cuerpo de la Guardia civil, según se recoge en la Resolución impugnada y resulta de la copia del Auto del Juzgado que se acompaña a la demanda. En la demanda se identifican los datos controvertidos con la presentación por el recurrente, en el año 2011, de una denuncia por un problema de lindes, sin mayores precisiones.
En las resoluciones impugnadas se considera que el asunto se refiere a un tratamiento de datos en el seno de un procedimiento judicial por un órgano jurisdiccional, y estima que es éste quien debe evaluar la idoneidad de los elementos aportados al procedimiento y determinar si los mismos son adecuados a la investigación; tales datos fueron aportados por miembros de la Guardia civil en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas, y cita al respecto el
artículo 11.1.g) de la L.O. 2/86, de 13 de Marzo ; añade que esa instancia judicial se configura como una sede de garantías, donde el personal que tiene acceso a los datos del recurrente, y los que aparecen de forma accesoria, como son los datos de su mujer, se encuentran sometidos al deber de secreto, establecido en el
artículo 10 LOPD , deber que no consta quebrantado, por lo que concluye que el tratamiento de datos no ha infringido la Ley de Protección de Datos.
Esta conclusión resulta correcta y ajustada a lo dispuesto en los artículos citados de la LOPD y de su Reglamento de aplicación. La incorporación de otros datos existentes en los archivos de la Guardia civil sobre la persona contra la que se dirigían las diligencias judiciales, se ajusta a dichas normas, en cuanto no exigen el consentimiento del titular de los datos; no se trata de que el Juez de Instrucción deba valorar si se ha producido o no una infracción de la Ley de Protección de Datos, valoración que corresponde a la Agencia, sino la pertinencia de la información incluida a los efectos del procedimiento penal y no consta, en este caso, que el Juzgado la rechazara o no la valorara al adoptar sus decisiones; la inclusión en las diligencias de investigación remitidas al Juzgado por los agentes del SEPRONA, es una decisión que a ellos corresponde y no resulta desproporcionada ni contraria a la normativa de protección de datos, sino que tiene la finalidad de proporcionar al Juez la mayor información posible en relación con los hechos investigados en el marco de un procedimiento penal y en relación con su cometido que, como policía judicial, se contempla en el
artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Tampoco cabe apreciar la infracción del principio de proporcionalidad, mencionado en el informe de 145/2010 de la Agencia, recogido 'in extenso' en la demanda, pues el destino de los datos era el mencionado y su inclusión en las diligencias previas les confiere el carácter reservado de las actuaciones sumariales (
artículo 301 LECRim ), además del establecido específicamente por el art. 10 LOPD ; no hay tampoco indicio alguno de la intención torticera que en la demanda se atribuye al tratamiento de los datos o que estos fueran por completo ajenos al objeto de las diligencias penales y a las personas investigadas.
Finalmente cabe señalar que tampoco se trata de hacer prevalecer el derecho a la investigación judicial sobre el derecho a la protección de sus datos personales sino de determinar si concurren todos los requisitos exigidos por el
artículo 11 LOPD para realizar el tratamiento de los datos sin el consentimiento de su titular, como así aparece en el presente caso, como se ha expuesto, y lo apreció correctamente la Agencia de Protección de Datos, cuya resolución procede, por tanto confirmar.
SEXTO.-En aplicación del
art. 139.1. de la Ley de esta Jurisdicción procede imponer las costas a la parte demandante, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.
Fallo
PRIMERO.-Inadmitir el presente recurso nº 261/2014 interpuesto por el Procurador Sr. Iglesias Arauzo, en la representación que ostenta, contra la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos descrita en el primer Fundamento de Derecho.
SEGUNDO.-Imponer al demandante las costas del recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. En Madrid, a
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA