Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
04/11/2016

Sentencia Administrativo Nº 418/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 441/2014 de 30 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 418/2016

Núm. Cendoj: 28079230022016100377

Núm. Ecli: ES:AN:2016:3728

Núm. Roj: SAN 3728:2016

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000441 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05215/2014

Demandante:BAC VALVES, S.A.U.

Procurador:INÉS TASCÓN HERRERO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Madrid, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 441/2014, se tramita a instancia de BAC VALVES, S.A.U.,entidad representada por la Procuradora doña Inés Tascón Herrero, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de mayo de 2014, relativa a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo de 2.366.233,73 euros.

Antecedentes

PRIMERO. - La parte indicada interpuso, en fecha, 15 de octubre de 2014, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

' SUPLICO:Que teniendo por presentado este escrito juntamente con la documentación que se acompaña, lo admitan, y en su mérito tengan por formulada en tiempo y forma DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVAy, en su día y previos los trámites pertinentes, y previo recibimiento a prueba que desde ahora interesamos, sirvan dictar Sentencia por la que, estimando las pretensiones de esta parte, resuelvan declarar:

1º. Existe prescripción del derecho de la Administración Tributaria a regularizar el Impuesto sobre Sociedades de 2004, al superar el periodo de inspección de 12 meses.

2º. Subsidiariamente, para el caso que no sea estimada la existencia de prescripción, se anule la Resolución del TEAC objeto de impugnación por su disconformidad en Derecho, así como, se anule la liquidación de la que trae causa. Todo ello, por cuanto la escisión parcial se ajustó a Derecho al cumplir los requisitos previstos por la Ley del Impuesto sobre Sociedades para acogerse al régimen especial de restructuraciones, acordando la anulación de la liquidación.

3º. Subsidiariamente, para el caso de no estimarse los argumentos anteriores, si esa Audiencia considerase la improcedencia de aplicar el régimen especial por inexistencia de motivos económicos válidos, solicita mi representada la aplicación de la doctrina nacional y comunitaria, expuesta en el Motivo Sexto, que obliga en estos casos a regularizar exclusivamente la ventaja fiscal obtenida. En este caso, si se entiende ajustada a Derecho la aplicación de la DERBE la ventaja fiscal sería de 0 Euros, por lo que correspondería anular íntegramente la liquidación. Si, por el contrario, considere que la ventaja fiscal sería de 841.190,57 Euros, asumiendo una DERBE por importe de 752.187,96 Euros (según el cálculo del Cuadro nº8) resultando una parte aplicable en 2004 (146.635,81 Euros) y sobre el resto se reconozca el derecho a su aplicación en 2005 y 2006 (605.552,15 Euros).

4º. Subsidiariamente, si esa Audiencia considerase que no proceden los argumentos anteriores, solicita mi representada la aplicación de la DERBE a la escisión parcial de 2004, modificando la liquidación en un importe de 127.702,04 Euros (indicado en el Cuadro nº10), según lo expuesto en el Motivo Séptimo. Asimismo, reconozca el Derecho de mi representada a aplicar la DERBE en relación con los ejercicios 2005, 2006 y 2007 mediante la oportuna rectificación de autoliquidación y, en su caso, obtener una devolución de ingresos indebidos por importe de 911.125,25 Euros (indicado en el Cuadro nº10).

5º. Finalmente, para el caso de no estimarse ninguno de los apartado anteriores del presente Suplico, esto es si esa Audiencia considerase que la regularización se ajusta a Derecho, solicita mi representada que acceda a la rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de 2004 y 2014 de LAND & BUILD por las amortizaciones de los inmuebles escindidos que habrían incrementado su valor como consecuencia de la regularización objeto de este procedimiento. Ello, sin perjuicio de que el TEAC haya admitido el derecho a la rectificación de los ejercicios 2006 y 2009 en relación con la plusvalía obtenida por la venta de inmuebles objeto de escisión en 2004.'

SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

'SUPLICA A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.'

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba por auto de 15 de abril de 2015, con el resultado obrante en autos, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes por su orden, han concretado posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual, quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2016, y finalmente, mediante providencia de 12 de julio de 2016 se señaló para votación y fallo el 29 de septiembre de 2016, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección,quien expresa el criterio de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación de la entidad BAC VALVES, S.A.U.., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de mayo de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada en impugnación del Acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de 22 de marzo de 2010, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004 y cuantía de 2.366.233,73 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO: Con fecha 23 de octubre de 2009 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Cataluña incoó a la entidad reclamante acta A02 (de disconformidad), número 71641614, por el Impuesto sobre Sociedades (IS) del ejercicio 2004.

Las actuaciones de comprobación e investigación se iniciaron el 28104/2008. Las actuaciones se referían al IS del ejercicio 2004 teniendo las mismas carácter parcial, limitándose a comprobar la procedencia de la aplicación del régimen especial previsto en el Capitulo VIII del Titulo VII del RD Legistativo 4/2004 a la operación de escisión realizada en dicho ejercicio.

A los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones establecido en el artículo 150 de la Ley 58/2003 se deben tener en cuenta 287 días de dilaciones no imputables a la inspección más 182 días de interrupción justificada por petición de informe de valoración de inmuebles.

El 22/3/2010 el Inspector Regional dictó acuerdo de liquidación por importe de 2.675.708,89 euros (cuota: 2.106.028,24 euros; intereses de demora: 569.680,65 euros). Dicho acuerdo se notifica al interesado el 26/03/2010.

La Inspección considera que la operación de escisión parcial efectuada a favor de la entidad Geltax Town SL no se puede acoger al régimen fiscal especial previsto en los artículos 83 y siguientes del TRLIS porque no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 83, apartados 3 y 4 del TRLIS y, además, porque no se ha realizado por motivos económicos válidos, articulo 96.2 TRLIS. Considera que no estamos en presencia de rama de actividad y que no existen motivos económicos válidos. Aplica el artículo 15. 2 b) y 3 del TRLIS y valora los elementos transmitidos por su valor de mercado (informe emitido por Arquitecto de Hacienda) y cuantifica la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos, su valor neto contable, la renta monetaria y el neto de la actualización e integra en la base imponible la diferencia; figura detalle de los cálculos realizados.

No estando conforme la entidad con la valoración dada por la Administración el 23/04/2010 solicita la apertura del procedimiento de tasación pericial contradictoria.

Como consecuencia de dicho procedimiento se dicta el 5/11/2010 Acto Administrativo de resolución del procedimiento de tasación pericial contradictoria, por el que se anula la liquidación de importe total 2.675.708,89 euros y se dicta una nueva, sustitutiva de la anterior, por importe de 2.366.233,77 euros (cuota: 1.817.948,09 euros; intereses de demora: 548.285,68 euros). Se toma como referencia para calcular la renta derivada de la escisión los valores de mercado obtenidos por el tercer periodo designado al efecto salvo en el caso de un inmueble. Este Acto se notifica al interesado el 11/11/2010.

SEGUNDO: Disconforme con el acuerdo anterior, el 10/12/2010, se presenta por la interesada Reclamación Económico-Administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, donde se le asigna el número de registro 1193-11. En dicha reclamación se solicitaba la admisión de la misma y la puesta de manifiesto del expediente para la formulación de alegaciones

Tras la puesta de manifiesto del expediente, el 29 de abril de 2011, presenta escrito formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones:

1) Prescripción del derecho de la Administración a liquidar el IS del ejercicio 2004 porque las actuaciones inspectoras tienen una duración superior a 12 meses.

No admite las dilaciones imputadas por retrasos en la aportación de documentación ni parte de las debidas a aplazamientos y prorrogas solicitadas por ella.

2) Existencia de motivos económicos válidos en la operación de escisión.

Los motivos económicos que llevaron a la Compañía a separar su rama industrial de su rama inmobiliaria fueron: a) separación de riesgos; b) gestión separada e independiente de los negocios al objeto de su expansión, intemalización y profesionalización de su gestión; c) motivos de cambio generacional y cultural

3) Existencia de rama de actividad para la aplicación del régimen fiscal especial, en particular, analiza la existencia de actividad inmobiliaria, persona dedicada a la actividad inmobiliaria y local destinado a la actividad inmobiliaria.

4) Incorrecta valoración de los inmuebles escindidos.

No está conforme con la valoración dada a los inmuebles escindidos por parte del perito tercero en el procedimiento de tasación pericial, no obstante señala que debido a la limitación del TEAC de pronunciarse sobre criterios técnicos acudirá a la vía contencioso-administrativa de darse las circunstancias.

5) En el supuesto de que se desestimen las alegaciones anteriores solicita la regularización tributaria del IS de los ejercicios 2006 y 2009 de la entidad Land & Build Promociones, SL o, en su caso, la rectificación de las autoliquidaciones presentadas y ello para evitar la doble imposición que se produce como consecuencia de las ventas de inmuebles efectuadas en dichos ejercicios.

TERCERO: En fecha 8 de mayo de 2014 el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) desestimó la reclamación económico administrativa, desestimación contra la que se interpone el presente recurso.

SEGUNDO.-La recurrente aduce los siguientes motivos de impugnación:

- Prescripción por duración de las actuaciones superior a doce meses.

Expone que el procedimiento se inició el 28 de abril de 2008 y finalizó el 26 de marzo de 2010 en que se notificó el Acuerdo de Liquidación, es decir, trascurrieron 697 días.

La Inspección imputó a la recurrente como dilaciones o consideró como interrupciones justificadas 469 días, reducidas por el TEAC a 335 días, precisando este órgano que las mismas habían tenido una duración de 362 días, por lo que únicamente faltaban 4 días para la superación del plazo de un año.

Por eso en su escrito rector analiza periodos de dilación, de interrupción justificada o aplazamiento que le atribuye el TEAC.

- Confusión accionarial e incongruencia de la Inspección.

La Inspección y la resolución del TEAC han cometido dos errores:

a) La resolución del TEAC se ha basado en un hecho manifiestamente erróneo: el porcentaje de participación de los socios (don Belarmino y don Francisco ) en LAND & BUILD supuestamente se habría invertido como consecuencia de las tres operaciones de reestructuración.

Y b) La Inspección ha incurrido en una manifiesta incongruencia al regularizar la escisión parcial realizada por BAC VALVES, sin formalizar Acta alguna respecto de CUATRO MIL CIENTO QUINCE y de LAND & BULD, las demás sociedades implicadas en las operaciones de reestructuración y que también fueron objeto de Inspección al mismo tiempo que BAC VALVES.

A juicio de la parte, este hecho acredita la absoluta inconsistencia en los argumentos de la Inspección, pues si rechaza la existencia de motivos económicos válidos en la escisión parcial, debería también rechazarlas para los siguientes operaciones de reestructuración, cosa que no ha hecho.

- Existencia de Motivos Económicos Válidos.

a) Exposición de los motivos económicos de la operación de escisión parcial.

1) Separación de riesgos.

2) Gestión separada e independiente de negocios, al objeto de su expansión, internalización y profesionalización de su gestión.

3) Motivos de cambio generacional y cultural.

b) Argumentos del TEAC para rechazar la existencia de Motivos Económicos Válidos.

- Existencia de una rama de Actividad.

a) La escisión parcial guarda proporcionalidad cuantitativa y cualitativa, especialmente al renunciar la Inspección a regularizar los expedientes de escisión financiera y fusión.

b) Incongruencia omisiva por parte del TEAC.

Respecto del primero de los argumentos manifiesta que existía dicha rama, pues concurren los siguientes elementos:

a) Actividad inmobiliaria.

b) Persona dedicada a la actividad inmobiliaria.

c) Local destinado a la actividad inmobiliaria.

- Inaplicación parcial del Régimen Especial. Invoca la STS de 18 de noviembre de 2013, RC 654/2012 .

- Aplicación de la Deducción por Reinversión en Beneficios Extraordinarios.

- Incorrecciones en la Tasación Pericial Contradictoria.

Impugna dicha tasación ratificándose en los dos informes de valoración aportados en el expediente administrativo, interesando su reproducción y solicitando prueba pericial ante esta Sala.

- Regularización de LAND & BULD.

El motivo es el concerniente al incremento del valor fiscal de los activos escindidos, como resultado de la regularización tributaria, en los casos en que han sido transmitidos con posterioridad.

TERCERO.-El primer motivo del recurso aduce la prescripción del ejercicio impugnado, por duración excesiva de las actuaciones.

La primera de las alegaciones de la parte se refiere a la interrupción por solicitud de valoración comprendida entre el 4 de febrero y el 5 de agosto de 2009, 182 días.

La actora pone de relieve no sólo que el cálculo realizado por el TEAC y la Inspección es erróneo -debía haber terminado el 5 de febrero - sino que existen dos graves errores de fondo: la interrupción se solapa con una dilación no imputable a la Administración Tributaria y durante la interrupción continuaron las actuaciones.

En la Diligencia nº 11, de 4 de febrero de 2009, 'Se informa al obligado tributario que por parte de esta Inspección se ha procedido a efectuar solicitud de valoración al Arquitecto de la Delegación Especial'.

Y en la Diligencia nº 12 de 29 de julio de 2009, se hace constar 'Teniendo en cuenta que la fecha en que tuvo lugar la entrada de la solicitud de valoración en el Gabinete Técnico fue el día 14 de enero de 2009 y que a día de hoy no se ha recibido la valoración en cuestión, se comunica al obligado tributario que no se incluye en el cómputo del plazo, el tiempo trascurrido entre el día 14 de enero de 2009 y el 14 de julio de 2009.'

Así consta en la página 2 de 32 del Acta de Inspección NUM000 , acompañada por la parte a su escrito rector (doc. nº.1 de la demanda) en la que figura también 'Esta interrupción se solapa con dilaciones producidas por causas no imputables a la Administración, no duplicándose en el cómputo del plazo el periodo comprendido entre el 14 de enero y el 14 de febrero de 2009'.

Sin embargo, en el Acuerdo de Liquidación, pág. 15 de 36, acompañada también como doc. 1, figura 'Del día 4 de febrero de 2009 al 5 de agosto de 2009 (182 días): Interrupción justificada por la petición de informe de valoración de inmuebles'.

La actora se refiere a esta situación entendiendo que si el periodo debe iniciarse desde el 14 de enero, al solaparse en este caso dilaciones con interrupciones, se habría excedido el plazo de duración de las actuaciones., y que también concurriría esta circunstancia desde el 4 de febrero de 2009, pues han proseguido las actuaciones inspectoras durante ese periodo.

Respecto de esta cuestión, cabe significar, en primer lugar, que la Jurisprudencia del TS, STS de 23 de julio de 2012, RC 1835/2010 ha señalado que el Informe de valoración expedido por el Gabinete Técnico de Valoraciones de la misma Delegación Especial de la Agencia Tributaria, carece de valor interruptivo del plazo de prescripción. Así, en su Fundamento de Derecho Cuarto se declara:

' CUARTO.- El abogado del Estado se queja en el segundo motivo de la contravención del artículo 64 de la Ley General Tributaria de 1963 , en relación con el artículo 31 quater y los artículos 31 , 46 y 47 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , porque el informe de valoración detuvo la paralización injustificada de las actuaciones inspectoras, aun cuando no conste en el expediente la fecha de petición y/o recepción del mismo, pues consta fehaciente que fue suscrito el 20 de diciembre de 2001.

Debemos comenzar recordando el contenido del artículo 31 bis del Reglamento general de la inspección de los tributos :

«1. El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Petición de datos o informes a otros órganos de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones locales o a otras Administraciones tributarias de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, por el tiempo que transcurra entre su petición o solicitud y la recepción de los mismos, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos o informes que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de doce meses».

Se concitan tres circunstancias que impiden considerar que el informe emitido el 20 de diciembre de 2001 por el arquitecto de Hacienda detuvo el cómputo del plazo de paralización injustificada de las actuaciones inspectoras entre el 18 de septiembre de 2001 y el 21 de marzo de 2002: (a) la petición por el inspector actuario del informe de valoración no se dirigió a otro órgano de la Administración del Estado, puesto que se realizó en la misma Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; (b) las fechas de solicitud y de recepción del informe no constan en el expediente, como cabía esperar a la vista de la primera circunstancia, y (c) el apartado 2 del acta de inspección A02 número 70538572, incoada en disconformidad a «Geurco», refleja que «hasta la fecha del acta no se han producido dilaciones imputables al obligado tributario ni períodos de interrupción justificada».

Por cuanto antecede decae también el segundo motivo de casación.'

En el mismo sentido STS de 19 de febrero de 2015, RC 347/2013 , FJ5.

Y ese tipo de Informe de Valoración es el solicitado en el caso de autos

Luego ya por esas SSTS, a las que no hacen referencia ni el TEAC ni el escrito rector, debe ser estimado el recurso.

Téngase en cuenta que la invocación de esa jurisprudencia no puede ser considerada como un 'motivo', a efecto de plantear al tesis a la que hace referencia el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción , sino como un argumento o Fundamento de Derecho, siendo de destacar que la Jurisprudencia ha señalado que el Juez puede libremente aducir los Fundamentos de Derecho que considere pertinentes, hayan sido o no alegados por las partes. Así, por ejemplo, las SSTS de 7 de marzo de 1997 (Ar 1632 ), 25 de febrero de 1997 (Ar 1293 ) y Auto de 12 de junio de 2000 (AR 4775). En el referido artículo lo que se somete a la consideración de las partes es algo más que consideraciones meramente jurídicas pues para ello sería innecesario el trámite.

Y claro, sin olvidar que el escrito rector se refiere a la petición de informe, y a su consideración como dilación, aunque sea para el cómputo de los 6 meses de la interrupción justificada a la que hacía referencia el artículo 31 bis del Real Decreto 1939/1986 , ratione temporis aplicable.

No obstante además, y por las propias argumentaciones de la demanda, habría que estimarse esta alegación, nos referimos a que la dilación debe iniciarse el 4 de febrero de 2009 y finalizar el 29 de julio de ese año, pues aunque se solicitó dicho Informe ello no impidió la continuación de las actuaciones inspectoras por parte de la Administración como lo demuestra la propia Diligencia de 29 de julio de 2009.

Y es que todo ello se enmarca en la doctrina general de las dilaciones a que hacíamos referencia en nuestra sentencia de 7 de abril de 2016. recurso 71/2014, FJ3, en la que nos hacíamos eco de la doctrina del T.S . sobre dilaciones, declarando al respecto lo siguiente:

' TERCERO.-Como se ha indicado el primer motivo del recurso versa sobre la prescripción de los ejercicios impugnados.

Se discute por la parte fundamentalmente la imputación como dilación de 87 días aunque también se señala que han existido aplazamientos comunicados por la Inspección al contribuyente.

Conviene, en primer lugar, referir la doctrina del Alto Tribunal en materia de dilaciones imputables al contribuyente.

Así en la reciente STS de 1 de marzo de 2016, RCUD 3959/2014 , FJ4, se declara:

'Sentada la contradicción, y aunque la Sala no ha compartido el criterio de las sentencias de contraste sobre la necesidad de reiterar en cada una de las diligencias la falta de la documentación exigida y sobre las consecuencias del incumplimiento en cuanto el cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, por ser suficiente la advertencia inicial general en cuanto la norma reglamentaria debía interpretarse como que la advertencia se refiere al hecho de que no se ha cumplimentado la documentación requerida, pero no como una exigencia general de advertencia de los efectos del incumplimiento del plazo, sentencias de 8 de octubre de 2012, cas. 5114/2011 , 19 de octubre de 2012 , cas. 4421/2009 , y 20 de julio de 2015, cas. 1524/2014 , entre otras, ha de reconocerse, sin embargo, que el criterio que defiende la sentencia recurrida de que cualquier retraso en la aportación de una información reclamada tiene virtualidad suficiente para entrañar una dilación imputable al contribuyente se opone a la doctrina de esta Sala.

Así, en las sentencias dictadas el 24 de enero de 2011, (casaciones 485/07 y 5990/07 ) siguiendo una línea iniciada en sentencias precedentes, ya se puso de manifiesto 'que el legislador en la Ley 1/1998 introdujo un principio programático del sistema tributario enderezado a mejorar la posición jurídica del contribuyente dirigido al equilibrio con la Administración, mediante el establecimiento del plazo de doce meses como plazo máximo para que agotar el procedimiento inspector, sin perjuicio de su posible prórroga hasta el límite de otros doce si concurren las circunstancias que la propia Ley prevé, determinando, no obstante, que para su cómputo se descuenten las dilaciones imputarle al contribuyente y las interrupciones justificadas que se determinen reglamentariamente. Así pues, el propósito del titular de la potestad legislativa es que, como principio general, la Inspección de los tributos finiquite su tarea en el plazo de doce meses, prorrogable como mucho hasta veinticuatro si concurren las causas tasadas en la norma, si bien autoriza, para computar el tiempo, a descontar las demoras provocadas por los contribuyentes y los paréntesis necesarios para la tarea inspectora y de comprobación. En cualquier caso, ha sido tajante al dejar muy claro que el tiempo que transcurra entre la notificación del inicio de las actuaciones y el acto que las culmina no exceda de aquellos lapsos temporales (artículo 29, apartados 1 y 4) '.

Esto es, dentro del sistema de garantías que legalmente se establece para contrarrestar las potestades administrativas dentro de la relación jurídica tributaria, el establecimiento del plazo de duración de las actuaciones dentro del procedimiento inspector, adquiere especial protagonismo, al reconocérsele al contribuyente el derecho de que el procedimiento inspector ha de durar un plazo determinado, sirviendo de parámetro dicho plazo sobre el que verificar, en todo caso, las dilaciones producidas y su justificación.

Declaración aquella que constituye el pórtico para anunciar que 'Con este espíritu debe abordarse la interpretación de la noción 'dilaciones imputables al contribuyente', a las que alude el artículo 29.2 de la Ley 1/1998 y que el artículo 31 bis, apartado 2, define con mayor detenimiento como el retraso en que incurriere al cumplimentar las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias, así como el que se derive de los aplazamientos que interesare. Podemos ya, pues, dejar sentados dos criterios al respecto: en primer lugar, que la noción de 'dilación' incluye tanto las demoras expresamente solicitadas por el obligado tributario y acordadas por la Inspección como aquellas pérdidas materiales de tiempo provocadas por su tardanza en aportar los datos y los elementos de juicio imprescindibles para la tarea inspectora; en segundo término, y como corolario de la anterior, se ha de dejar constancia de que la 'dilación' es una idea objetiva, desvinculada de todo juicio o reproche sobre la conducta del inspeccionado. Así, pues, cabe hablar de 'dilación' tanto cuando pide una prórroga para el cumplimiento de un trámite y les es concedida, como cuando, simple y llanamente, lo posterga, situaciones ambas que requieren la existencia de un previo plazo o término, expresa o tácitamente fijado, para atender el requerimiento o la solicitud de información.

Al alcance meramente objetivo (transcurso del tiempo) se ha de añadir un elemento teleológico. No basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea. En tal tesitura, habida cuenta de la finalidad que la norma contenida en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 persigue, el tiempo perdido no puede imputarse a la Administración a los efectos de computar el plazo máximo de duración de las actuaciones, según prevén el apartado 2 de dicho precepto legal y el párrafo segundo del artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos .

Parece evidente, pues, que en el análisis de las dilaciones hay que huir de criterios automáticos, ya que no todo retraso constituye per se una 'dilación' imputable al sujeto inspeccionado'.

En la sentencia de 28 de enero de 2011, (cas. 5006/05 ) también se dijo que:

... 'el propósito del legislador de establecer a partir de la Ley 1/98 un plazo máximo de duración del procedimiento inspector de doce meses, sin perjuicio de su posible prórroga hasta el límite de otros doce meses si concurrían las circunstancias que se señalaban, esta Sala, dada la finalidad de la reforma, no comparte el automatismo que aprecia la Sala de instancia, en la consideración de la dilación imputable al contribuyente, no obstante los términos literales en que se expresa el art. 31.bis 2 del Reglamento General de Inspección de los Tributos ...

... A juicio de la Sala, no cabe identificar falta de cumplimiento en su totalidad de la documentación exigida con dilación imputable al contribuyente para atribuirle sin más a éste las consecuencias del retraso, en el suministro de la documentación, ya que solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora. Por tanto, si esta situación no se da, no se puede apreciar la existencia de dilación por el mero incumplimiento del plazo otorgado, siendo lógico exigir, cuando la Administración entienda que no ha podido actuar por el retraso por parte del obligado tributario en la cumplimentación de documentación validamente solicitada, que razone que la dilación ha afectado al desarrollo normal del procedimiento'.

Finalmente, en el mismo sentido, se encuentran las sentencias de 2 de abril de 2012 , cas. 6089/2008 , 19 de abril de 2012 , cas. 4421/2009 , 14 de octubre de 2013 , cas. 5464/2011 .'

(...)

'En relación a este aspecto se han pronunciado Sentencias tales como de 24-012011 (rec. n°. 485/2007), citada por otras posteriores como la de 19-04-2012 , ( Rec. n°. 541/2011 ), y que, por lo que aquí interesa, afirman en cuanto a las dilaciones que:

'Al alcance meramente objetivo (transcurso del tiempo) se ha de añadir un elemento teleológico. No basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea.(...) Parece evidente, pues, que en el análisis de las dilaciones hay que huir de criterios automáticos, ya que no todo retraso constituye per se una 'dilación' imputable al sujeto inspeccionado.

(...)''

Y en el mismo sentido se ha pronunciado la STS de 02-04-2012 (rec. n°. 6089/2008 ) a tenor de la cual:

'(...) Al alcance meramente objetivo (transcurso del tiempo) se ha de añadir un elemento teleológico. No basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea'.

Y es que en la Diligencia de 29 de julio de 2009 se le pide, además, al recurrente nueva información.

En concreto 'Cualesquiera informes o dictámenes de valoración que se hayan realizado sobre los bienes inmuebles objeto de escisión'.

- 'Justificación del destino dado a cada uno de los inmuebles tras la escisión'.

- 'Documentación que concierte la situación actual de la empresa beneficiaria'.

Además, desde el 4 de febrero de 2009 al 29 de julio de 2009, la Inspección no imputa retraso o dilación alguna al recurrente, teniendo en cuenta que el informe solicitado fue recibido por el actuario el 31 de agosto de 2009. Luego si esos 7 días, del 29 de julio al 5 de agosto no resultan imputables al recurrente, a la vista de lo declarado, el periodo de dilación por el TEAC, FJ4, pág. 18 y 19, de 335 días pasaría a ser de 328 días.

Por tanto, si a las actuaciones inspectoras se le deben añadir esos 7 y cuando el órgano administrativo habla de una duración de 362 días, resulta evidente que las mismas han tenido una duración superior al plazo de 12 meses, previsto en el art. 150.1 de la LGT , produciéndose así el efecto de no interrupción de la prescripción previsto en el apartado 2.a) de dicho precepto.

Partiendo de esta circunstancia dado que el ejercicio impugnado es el 2004, resulta evidente que han transcurrido más de cuatro años ( art. 66.a) LGT de 2003 ) desde que venció el plazo para la presentación de la declaración ( art. 67.1.a) de la referida norma ), 'dies a quo', 25 de julio de 2005, en la fecha en que se notificó la liquidación, 26 de marzo de 2010, 'dies ad quem', data por otra parte incontrovertible.

Por lo tanto, debe estimarse esta alegación, y por ende el motivo y el recurso, sin que por ello sea necesario entrar a examinar la otra alegación de la parte, contenida en aquel -el cómputo desde el 14 de enero de 2009- y el resto de los motivos, aducidos con carácter subsidiario, respecto de dicha prescripción

CUARTO.- Con arreglo al artículo 139.1 de la LJCA procede la imposición de las costas a la Administración, con arreglo al criterio del vencimiento.

Fallo

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad Bac Valves, S.A.U. Unipersonal contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de mayo de 2014 a que las presentes actuaciones se contraen, al existir prescripción del derecho de la Administración a regularizar el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, por superar el periodo de 12 meses, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, con imposición de costas a la Administración.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

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