Última revisión
04/11/2016
Sentencia Administrativo Nº 418/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 441/2014 de 30 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 418/2016
Núm. Cendoj: 28079230022016100377
Núm. Ecli: ES:AN:2016:3728
Núm. Roj: SAN 3728:2016
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Madrid, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número
Antecedentes
Fundamentos
Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:
PRIMERO: Con fecha 23 de octubre de 2009 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Cataluña incoó a la entidad reclamante acta A02 (de disconformidad), número 71641614, por el Impuesto sobre Sociedades (IS) del ejercicio 2004.
Las actuaciones de comprobación e investigación se iniciaron el 28104/2008. Las actuaciones se referían al IS del ejercicio 2004 teniendo las mismas carácter parcial, limitándose a comprobar la procedencia de la aplicación del régimen especial previsto en el Capitulo VIII del Titulo VII del RD Legistativo 4/2004 a la operación de escisión realizada en dicho ejercicio.
A los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones establecido en el artículo 150 de la Ley 58/2003 se deben tener en cuenta 287 días de dilaciones no imputables a la inspección más 182 días de interrupción justificada por petición de informe de valoración de inmuebles.
El 22/3/2010 el Inspector Regional dictó acuerdo de liquidación por importe de 2.675.708,89 euros (cuota: 2.106.028,24 euros; intereses de demora: 569.680,65 euros). Dicho acuerdo se notifica al interesado el 26/03/2010.
La Inspección considera que la operación de escisión parcial efectuada a favor de la entidad Geltax Town SL no se puede acoger al régimen fiscal especial previsto en los artículos 83 y siguientes del TRLIS porque no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 83, apartados 3 y 4 del TRLIS y, además, porque no se ha realizado por motivos económicos válidos, articulo 96.2 TRLIS. Considera que no estamos en presencia de rama de actividad y que no existen motivos económicos válidos. Aplica el artículo 15. 2 b) y 3 del TRLIS y valora los elementos transmitidos por su valor de mercado (informe emitido por Arquitecto de Hacienda) y cuantifica la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos, su valor neto contable, la renta monetaria y el neto de la actualización e integra en la base imponible la diferencia; figura detalle de los cálculos realizados.
No estando conforme la entidad con la valoración dada por la Administración el 23/04/2010 solicita la apertura del procedimiento de tasación pericial contradictoria.
Como consecuencia de dicho procedimiento se dicta el 5/11/2010 Acto Administrativo de resolución del procedimiento de tasación pericial contradictoria, por el que se anula la liquidación de importe total 2.675.708,89 euros y se dicta una nueva, sustitutiva de la anterior, por importe de 2.366.233,77 euros (cuota: 1.817.948,09 euros; intereses de demora: 548.285,68 euros). Se toma como referencia para calcular la renta derivada de la escisión los valores de mercado obtenidos por el tercer periodo designado al efecto salvo en el caso de un inmueble. Este Acto se notifica al interesado el 11/11/2010.
SEGUNDO: Disconforme con el acuerdo anterior, el 10/12/2010, se presenta por la interesada Reclamación Económico-Administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, donde se le asigna el número de registro 1193-11. En dicha reclamación se solicitaba la admisión de la misma y la puesta de manifiesto del expediente para la formulación de alegaciones
Tras la puesta de manifiesto del expediente, el 29 de abril de 2011, presenta escrito formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones:
1) Prescripción del derecho de la Administración a liquidar el IS del ejercicio 2004 porque las actuaciones inspectoras tienen una duración superior a 12 meses.
No admite las dilaciones imputadas por retrasos en la aportación de documentación ni parte de las debidas a aplazamientos y prorrogas solicitadas por ella.
2) Existencia de motivos económicos válidos en la operación de escisión.
Los motivos económicos que llevaron a la Compañía a separar su rama industrial de su rama inmobiliaria fueron: a) separación de riesgos; b) gestión separada e independiente de los negocios al objeto de su expansión, intemalización y profesionalización de su gestión; c) motivos de cambio generacional y cultural
3) Existencia de rama de actividad para la aplicación del régimen fiscal especial, en particular, analiza la existencia de actividad inmobiliaria, persona dedicada a la actividad inmobiliaria y local destinado a la actividad inmobiliaria.
4) Incorrecta valoración de los inmuebles escindidos.
No está conforme con la valoración dada a los inmuebles escindidos por parte del perito tercero en el procedimiento de tasación pericial, no obstante señala que debido a la limitación del TEAC de pronunciarse sobre criterios técnicos acudirá a la vía contencioso-administrativa de darse las circunstancias.
5) En el supuesto de que se desestimen las alegaciones anteriores solicita la regularización tributaria del IS de los ejercicios 2006 y 2009 de la entidad Land & Build Promociones, SL o, en su caso, la rectificación de las autoliquidaciones presentadas y ello para evitar la doble imposición que se produce como consecuencia de las ventas de inmuebles efectuadas en dichos ejercicios.
TERCERO: En fecha 8 de mayo de 2014 el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) desestimó la reclamación económico administrativa, desestimación contra la que se interpone el presente recurso.
- Prescripción por duración de las actuaciones superior a doce meses.
Expone que el procedimiento se inició el 28 de abril de 2008 y finalizó el 26 de marzo de 2010 en que se notificó el Acuerdo de Liquidación, es decir, trascurrieron 697 días.
La Inspección imputó a la recurrente como dilaciones o consideró como interrupciones justificadas 469 días, reducidas por el TEAC a 335 días, precisando este órgano que las mismas habían tenido una duración de 362 días, por lo que únicamente faltaban 4 días para la superación del plazo de un año.
Por eso en su escrito rector analiza periodos de dilación, de interrupción justificada o aplazamiento que le atribuye el TEAC.
- Confusión accionarial e incongruencia de la Inspección.
La Inspección y la resolución del TEAC han cometido dos errores:
a) La resolución del TEAC se ha basado en un hecho manifiestamente erróneo: el porcentaje de participación de los socios (don Belarmino y don Francisco ) en LAND & BUILD supuestamente se habría invertido como consecuencia de las tres operaciones de reestructuración.
Y b) La Inspección ha incurrido en una manifiesta incongruencia al regularizar la escisión parcial realizada por BAC VALVES, sin formalizar Acta alguna respecto de CUATRO MIL CIENTO QUINCE y de LAND & BULD, las demás sociedades implicadas en las operaciones de reestructuración y que también fueron objeto de Inspección al mismo tiempo que BAC VALVES.
A juicio de la parte, este hecho acredita la absoluta inconsistencia en los argumentos de la Inspección, pues si rechaza la existencia de motivos económicos válidos en la escisión parcial, debería también rechazarlas para los siguientes operaciones de reestructuración, cosa que no ha hecho.
- Existencia de Motivos Económicos Válidos.
a) Exposición de los motivos económicos de la operación de escisión parcial.
1) Separación de riesgos.
2) Gestión separada e independiente de negocios, al objeto de su expansión, internalización y profesionalización de su gestión.
3) Motivos de cambio generacional y cultural.
b) Argumentos del TEAC para rechazar la existencia de Motivos Económicos Válidos.
- Existencia de una rama de Actividad.
a) La escisión parcial guarda proporcionalidad cuantitativa y cualitativa, especialmente al renunciar la Inspección a regularizar los expedientes de escisión financiera y fusión.
b) Incongruencia omisiva por parte del TEAC.
Respecto del primero de los argumentos manifiesta que existía dicha rama, pues concurren los siguientes elementos:
a) Actividad inmobiliaria.
b) Persona dedicada a la actividad inmobiliaria.
c) Local destinado a la actividad inmobiliaria.
- Inaplicación parcial del Régimen Especial. Invoca la STS de 18 de noviembre de 2013, RC 654/2012 .
- Aplicación de la Deducción por Reinversión en Beneficios Extraordinarios.
- Incorrecciones en la Tasación Pericial Contradictoria.
Impugna dicha tasación ratificándose en los dos informes de valoración aportados en el expediente administrativo, interesando su reproducción y solicitando prueba pericial ante esta Sala.
- Regularización de LAND & BULD.
El motivo es el concerniente al incremento del valor fiscal de los activos escindidos, como resultado de la regularización tributaria, en los casos en que han sido transmitidos con posterioridad.
La primera de las alegaciones de la parte se refiere a la interrupción por solicitud de valoración comprendida entre el 4 de febrero y el 5 de agosto de 2009, 182 días.
La actora pone de relieve no sólo que el cálculo realizado por el TEAC y la Inspección es erróneo -debía haber terminado el 5 de febrero - sino que existen dos graves errores de fondo: la interrupción se solapa con una dilación no imputable a la Administración Tributaria y durante la interrupción continuaron las actuaciones.
En la Diligencia nº 11, de 4 de febrero de 2009, 'Se informa al obligado tributario que por parte de esta Inspección se ha procedido a efectuar solicitud de valoración al Arquitecto de la Delegación Especial'.
Y en la Diligencia nº 12 de 29 de julio de 2009, se hace constar 'Teniendo en cuenta que la fecha en que tuvo lugar la entrada de la solicitud de valoración en el Gabinete Técnico fue el día 14 de enero de 2009 y que a día de hoy no se ha recibido la valoración en cuestión, se comunica al obligado tributario que no se incluye en el cómputo del plazo, el tiempo trascurrido entre el día 14 de enero de 2009 y el 14 de julio de 2009.'
Así consta en la página 2 de 32 del Acta de Inspección NUM000 , acompañada por la parte a su escrito rector (doc. nº.1 de la demanda) en la que figura también 'Esta interrupción se solapa con dilaciones producidas por causas no imputables a la Administración, no duplicándose en el cómputo del plazo el periodo comprendido entre el 14 de enero y el 14 de febrero de 2009'.
Sin embargo, en el Acuerdo de Liquidación, pág. 15 de 36, acompañada también como doc. 1, figura 'Del día 4 de febrero de 2009 al 5 de agosto de 2009 (182 días): Interrupción justificada por la petición de informe de valoración de inmuebles'.
La actora se refiere a esta situación entendiendo que si el periodo debe iniciarse desde el 14 de enero, al solaparse en este caso dilaciones con interrupciones, se habría excedido el plazo de duración de las actuaciones., y que también concurriría esta circunstancia desde el 4 de febrero de 2009, pues han proseguido las actuaciones inspectoras durante ese periodo.
Respecto de esta cuestión, cabe significar, en primer lugar, que la Jurisprudencia del TS, STS de 23 de julio de 2012, RC 1835/2010 ha señalado que el Informe de valoración expedido por el Gabinete Técnico de Valoraciones de la misma Delegación Especial de la Agencia Tributaria, carece de valor interruptivo del plazo de prescripción. Así, en su Fundamento de Derecho Cuarto se declara:
'
Debemos comenzar recordando el contenido del artículo 31 bis del Reglamento general de la inspección de los tributos :
«1. El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Petición de datos o informes a otros órganos de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones locales o a otras Administraciones tributarias de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, por el tiempo que transcurra entre su petición o solicitud y la recepción de los mismos, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos o informes que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de doce meses».
Se concitan tres circunstancias que impiden considerar que el informe emitido el 20 de diciembre de 2001 por el arquitecto de Hacienda detuvo el cómputo del plazo de paralización injustificada de las actuaciones inspectoras entre el 18 de septiembre de 2001 y el 21 de marzo de 2002: (a) la petición por el inspector actuario del informe de valoración no se dirigió a otro órgano de la Administración del Estado, puesto que se realizó en la misma Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; (b) las fechas de solicitud y de recepción del informe no constan en el expediente, como cabía esperar a la vista de la primera circunstancia, y (c) el apartado 2 del acta de inspección A02 número 70538572, incoada en disconformidad a «Geurco», refleja que «hasta la fecha del acta no se han producido dilaciones imputables al obligado tributario
Por cuanto antecede decae también el segundo motivo de casación.'
En el mismo sentido STS de 19 de febrero de 2015, RC 347/2013 , FJ5.
Y ese tipo de Informe de Valoración es el solicitado en el caso de autos
Luego ya por esas SSTS, a las que no hacen referencia ni el TEAC ni el escrito rector, debe ser estimado el recurso.
Téngase en cuenta que la invocación de esa jurisprudencia no puede ser considerada como un 'motivo', a efecto de plantear al tesis a la que hace referencia el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción , sino como un argumento o Fundamento de Derecho, siendo de destacar que la Jurisprudencia ha señalado que el Juez puede libremente aducir los Fundamentos de Derecho que considere pertinentes, hayan sido o no alegados por las partes. Así, por ejemplo, las SSTS de 7 de marzo de 1997 (Ar 1632 ), 25 de febrero de 1997 (Ar 1293 ) y Auto de 12 de junio de 2000 (AR 4775). En el referido artículo lo que se somete a la consideración de las partes es algo más que consideraciones meramente jurídicas pues para ello sería innecesario el trámite.
Y claro, sin olvidar que el escrito rector se refiere a la petición de informe, y a su consideración como dilación, aunque sea para el cómputo de los 6 meses de la interrupción justificada a la que hacía referencia el artículo 31 bis del Real Decreto 1939/1986 , ratione temporis aplicable.
No obstante además, y por las propias argumentaciones de la demanda, habría que estimarse esta alegación, nos referimos a que la dilación debe iniciarse el 4 de febrero de 2009 y finalizar el 29 de julio de ese año, pues aunque se solicitó dicho Informe ello no impidió la continuación de las actuaciones inspectoras por parte de la Administración como lo demuestra la propia Diligencia de 29 de julio de 2009.
Y es que todo ello se enmarca en la doctrina general de las dilaciones a que hacíamos referencia en nuestra sentencia de 7 de abril de 2016. recurso 71/2014, FJ3, en la que nos hacíamos eco de la doctrina del T.S . sobre dilaciones, declarando al respecto lo siguiente:
'
Se discute por la parte fundamentalmente la imputación como dilación de 87 días aunque también se señala que han existido aplazamientos comunicados por la Inspección al contribuyente.
Conviene, en primer lugar, referir la doctrina del Alto Tribunal en materia de dilaciones imputables al contribuyente.
Así en la reciente STS de 1 de marzo de 2016, RCUD 3959/2014 , FJ4, se declara:
'Sentada la contradicción, y aunque la Sala no ha compartido el criterio de las sentencias de contraste sobre la necesidad de reiterar en cada una de las diligencias la falta de la documentación exigida y sobre las consecuencias del incumplimiento en cuanto el cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, por ser suficiente la advertencia inicial general en cuanto la norma reglamentaria debía interpretarse como que la advertencia se refiere al hecho de que no se ha cumplimentado la documentación requerida, pero no como una exigencia general de advertencia de los efectos del incumplimiento del plazo, sentencias de 8 de octubre de 2012, cas. 5114/2011 , 19 de octubre de 2012 , cas. 4421/2009 , y 20 de julio de 2015, cas. 1524/2014 , entre otras, ha de reconocerse, sin embargo, que el criterio que defiende la sentencia recurrida de que cualquier retraso en la aportación de una información reclamada tiene virtualidad suficiente para entrañar una dilación imputable al contribuyente se opone a la doctrina de esta Sala.
Así, en las
sentencias dictadas el 24 de enero de 2011, (casaciones 485/07 y
5990/07 ) siguiendo una línea iniciada en sentencias precedentes, ya se puso de manifiesto 'que el legislador en la Ley 1/1998 introdujo un principio programático del sistema tributario enderezado a mejorar la posición jurídica del contribuyente dirigido al equilibrio con la Administración, mediante el establecimiento del plazo de doce meses como plazo máximo para que agotar el procedimiento inspector, sin perjuicio de su posible prórroga hasta el límite de otros doce si concurren las circunstancias que la propia Ley prevé, determinando, no obstante, que para su cómputo se descuenten las dilaciones imputarle al contribuyente y las interrupciones justificadas que se determinen reglamentariamente. Así pues, el propósito del titular de la potestad legislativa es que, como principio general, la Inspección de los tributos finiquite su tarea en el plazo de doce meses, prorrogable como mucho hasta veinticuatro si concurren las causas tasadas en la norma, si bien autoriza, para computar el tiempo, a descontar las demoras provocadas por los contribuyentes y los paréntesis necesarios para la tarea inspectora y de comprobación. En cualquier caso, ha sido tajante al dejar muy claro que el tiempo que transcurra entre la notificación del inicio de las actuaciones y el acto que las culmina no exceda de aquellos lapsos temporales (artículo 29, apartados 1 y 4)
Esto es, dentro del sistema de garantías que legalmente se establece para contrarrestar las potestades administrativas dentro de la relación jurídica tributaria, el establecimiento del plazo de duración de las actuaciones dentro del procedimiento inspector, adquiere especial protagonismo, al reconocérsele al contribuyente el derecho de que el procedimiento inspector ha de durar un plazo determinado, sirviendo de parámetro dicho plazo sobre el que verificar, en todo caso, las dilaciones producidas y su justificación.
Declaración aquella que constituye el pórtico para anunciar que
En la sentencia de 28 de enero de 2011, (cas. 5006/05 ) también se dijo que:
...
Finalmente, en el mismo sentido, se encuentran las sentencias de 2 de abril de 2012 , cas. 6089/2008 , 19 de abril de 2012 , cas. 4421/2009 , 14 de octubre de 2013 , cas. 5464/2011 .'
(...)
'En relación a este aspecto se han pronunciado Sentencias tales como de 24-012011 (rec. n°. 485/2007), citada por otras posteriores como la de 19-04-2012 , ( Rec. n°. 541/2011 ), y que, por lo que aquí interesa, afirman en cuanto a las dilaciones que:
Y en el mismo sentido se ha pronunciado la STS de 02-04-2012 (rec. n°. 6089/2008 ) a tenor de la cual:
Y es que en la Diligencia de 29 de julio de 2009 se le pide, además, al recurrente nueva información.
En concreto 'Cualesquiera informes o dictámenes de valoración que se hayan realizado sobre los bienes inmuebles objeto de escisión'.
- 'Justificación del destino dado a cada uno de los inmuebles tras la escisión'.
- 'Documentación que concierte la situación actual de la empresa beneficiaria'.
Además, desde el 4 de febrero de 2009 al 29 de julio de 2009, la Inspección no imputa retraso o dilación alguna al recurrente, teniendo en cuenta que el informe solicitado fue recibido por el actuario el 31 de agosto de 2009. Luego si esos 7 días, del 29 de julio al 5 de agosto no resultan imputables al recurrente, a la vista de lo declarado, el periodo de dilación por el TEAC, FJ4, pág. 18 y 19, de 335 días pasaría a ser de 328 días.
Por tanto, si a las actuaciones inspectoras se le deben añadir esos 7 y cuando el órgano administrativo habla de una duración de 362 días, resulta evidente que las mismas han tenido una duración superior al plazo de 12 meses, previsto en el art. 150.1 de la LGT , produciéndose así el efecto de no interrupción de la prescripción previsto en el apartado 2.a) de dicho precepto.
Partiendo de esta circunstancia dado que el ejercicio impugnado es el 2004, resulta evidente que han transcurrido más de cuatro años ( art. 66.a) LGT de 2003 ) desde que venció el plazo para la presentación de la declaración ( art. 67.1.a) de la referida norma ), 'dies a quo', 25 de julio de 2005, en la fecha en que se notificó la liquidación, 26 de marzo de 2010, 'dies ad quem', data por otra parte incontrovertible.
Por lo tanto, debe estimarse esta alegación, y por ende el motivo y el recurso, sin que por ello sea necesario entrar a examinar la otra alegación de la parte, contenida en aquel -el cómputo desde el 14 de enero de 2009- y el resto de los motivos, aducidos con carácter subsidiario, respecto de dicha prescripción
Fallo
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

