Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 418/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 508/2020 de 23 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2021

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZCONA LABIANO, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 418/2021

Núm. Cendoj: 31201330012021100323

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:573

Núm. Roj: STSJ NA 573:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000418/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

En Pamplona a, veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso número 0000508/2020, promovido contra Orden Foral 175E/2020, de 21 de octubre de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente que desestima recurso de alzada contra resolución 837/2018, de 4 de julio, del Director General de Desarrollo Rural, por la que se finaliza el reintegro por importe de 17.267,99 € en concepto de pago indebido de parte de la ayuda a la medida de 'Modernización de explotaciones agrarias' del PDR de Navarra 2007-2013, siendo en ello partes: como recurrenteD. Moises, representado por la Procuradora Dª Elena Atondo Albéniz y dirigido por la Abogada Dª Alba Maria Gomez Castelao y como demandadoDEPARTAMENTO DE DESARROLLO RURAL Y MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesoría Jurídica y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.-En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO.-La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por la resolución combatida en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO.-Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 23 de diciembre de 2021.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO.

Fundamentos

PRIMERO. Acto administrativo recurrido. Motivos de la demanda y de contestación. - Pretensiones de las partes.

Se impugna antes este órgano jurisdiccional la Orden Foral 175E/2020, de 21 de octubre de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente que desestima recurso de alzada contra resolución 837/2018, de 4 de julio, del Director General de Desarrollo Rural, por la que se finaliza el reintegro por importe de 17.267,99 € en concepto de pago indebido de parte de la ayuda a la medida de 'Modernización de explotaciones agrarias' del PDR de Navarra 2007-2013

Los motivos de la demanda,son los siguientes.

Caducidad del expediente de reintegro; vulneración art 89.2 RD 887/2006, de 21 julio Reglamento de la Ley General de subvenciones; art 42 Ley General de Subvenciones, art 35.6 de la LF 111/2005, y art Artículo 28 de la Orden Foral 143-2011 del 4 de abril y Orden Foral 83-2007 de 22 de marzo con remisión al Reglamento CE 1698 de 2005 del Consejo de 20 de septiembre y el carácter supletorio de la Ley Foral de subvenciones

Falta motivación de la resolución de reintegro.

Inexistencia causas de reintegro, cumplimiento finalidad de la subvención; restras justificado en el montaje de la nave tubo, y justificación que el material para el montaje se encuentra en parcela y totalmente e pagado, art 25 OF 143/2011.

Infracción principio de proporcionalidad art 37.2 LGS

El Gobierno de Navarra se opone por los siguientes motivos contenidos en el escrito de contestación que damos pr reproducidos en aras a evitar reiteraciones inútiles, y que en lo sustancial coinciden con los recogidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes para el enjuiciamiento del caso.

Con fecha 15 de abril de 2013, don Moises presenta una solicitud de ayuda a la medida 'Primera instalación de jóvenes agricultores', al amparo de la Orden Foral 143/2011, de 4 de abril, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por la que se establecen las normas reguladoras de las ayudas a las medidas de 'Modernización de explotaciones agrarias' y 'Primera instalación de jóvenes agricultores' del Programa de Desarrollo Rural de Navarra 2007-2013. Esta Orden Foral fue posteriormente modificada por la Orden Foral 1/2013, de 3 de enero, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local (ambas Órdenes Forales constan como documentos nº 1.1 y 1.2 del expediente administrativo). Dichas ayudas están cofinanciadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y son concedidas mediante el procedimiento de evaluación individualizada, bajo la forma de subvención directa de capital (artículo 20 de la citada Orden Foral 143/2011, que dedica su regulación a la medida 'Primera instalación de jóvenes agricultores' en los artículos 13 a 21 y contempla disposiciones comunes de aplicación a las medidas de 'Modernización de explotaciones agrarias' y 'Primera instalación de jóvenes agricultores' en los artículos 22 y siguientes).

La solicitud presentada -con la que se acompaña abundante documentación, completada tras un requerimiento de subsanación, que obra a los folios 87 a 315 del expediente-, se concreta en una petición de ayuda para una primera instalación de joven agricultor, en calidad de ATP (agricultor a título principal), como titular de una explotación de vacuno. En el plan empresarial se describe que se pretende iniciar la actividad con la compra de 40 vacas nodrizas de carne, con venta de terneros de 4 a 6 meses. La explotación adopta un sistema extensivo en las parcelas comunales del Ayuntamiento de Lapoblación (durante 9-10 meses) combinado con un sistema estabulado en una nave de tipo túnel 'Toutabri' o similar (durante 2-3 meses de invierno). El objeto de la actividad se detalla en el proyecto de actividad (concretamente en las páginas 193 a 195 del expediente).

Se indicaba también que 'El dueño (tamaño ) de las instalaciones se ha calculado para albergar 40 cabezas de ganado vacuno reproductor adulto y sus crías en una nave tipo túnel tipo Toutabri de Richel (antes descrita como nave Establo). Así mismo se dotará a las instalaciones, en la parcela cerrada nº 402 del polígono nº 1, de un almacén para guardar la herramienta y maquinaria agrícola-ganadera existente en la explotación (edificio de 42,21 m2); y también se prevé una explanada de 600 m2 para el acopio de paja y forraje necesario para la alimentación de los animales. Las operaciones de carga y descarga de animales se realizarán en el patio exterior de la nave túnel. Los animales se transportarán en camiones jaula'. Se incluye un diagrama de descripción del proceso productivo en la página 195 del expediente. Tras la visita previa de verificación al lugar de la explotación por el técnico correspondiente, con fecha 24 de abril de 2013 (documentada al folio 316 del expediente), mediante Resolución 526/2014, de 4 de julio, del Director General de Desarrollo Rural, se concede a don Moises una subvención de 35.201,66 euros a la Primera instalación de jóvenes agricultores, con un porcentaje del 49% sobre una inversión auxiliable de 71.840,13 euros (según consta a los folios 317, 336 y 364 del expediente). La Resolución de concesión de las ayudas dispone en su apartado 2º que 'El plazo para la finalización de las inversiones será el 1 de octubre de 2017'. En su apartado 3º se indica que las ayudas se abonarán conforme a lo establecido en la distribución anual que figura en el Anejo I. Así, los beneficiarios perciben el pago de la primera anualidad si acreditan, con anterioridad al 1 de octubre de 2016, la realización de inversiones en un porcentaje sobre la inversión auxiliable total equivalente a la fracción de la ayuda que se vaya a pagar, con un máximo del 40% de la ayuda concedida; y los pagos de la segunda, y última anualidad, están supeditados a la acreditación, con anterioridad al 1 de octubre de 2017, de la finalización de la inversión total prevista. En consecuencia, el beneficiario debe finalizar la inversión total prevista con anterioridad al 1 de octubre de 2017. Tal inversión total auxiliable se desglosa en los siguientes conceptos y cuantías (folios 319 a 323 del expediente):

Obras en la parcela 402 del polígono 1: inversión auxiliable de 5.660,70 euros (según se describe a los folios 444 y 445 del expediente, se pretende desbrozar y drenar la parcela contigua a la nave y acondicionarla para acopio de paja y forrajes al aire libre y destinar la edificación existente a almacenaje de aperos agrícolas y ganaderos) b)Nave toutabri: inversión auxiliable de 35.817,44 euros (según consta al folio 321 del expediente, instalación de nave tipo túnel con una superficie de 400m2, con módulo almacén y estructura de tipo capilla invernadero, que incluye la instalación de paneles de hormigón, huecos de ventana, toutabri, aislamientos y medidas de seguridad y correctoras: extintores y señales luminiscentes) c) Equipamiento ganadero: inversión auxiliable de 25.889,00 euros. (Mobiliario ganadero: tolvas, bebederos, silo vertical, etc) d) Pastor eléctrico con puerta: inversión auxiliable de 2.272,99 euros e) Honorarios: inversión auxiliable: 2.200,00 euros.

Según consta en la Resolución de concesión, la cantidad de 35.201,66 euros, como subvención total, se distribuye en 14.080,66 euros, como primera anualidad, con cargo al Presupuesto de Gastos de 2016, y 21.121,00 euros, como segunda y última anualidad, con cargo al Presupuesto de Gastos de 2017.

Mediante Resolución 1486/2016, de 22 de diciembre, del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería, se abonó a don Moises la cantidad de 14.080,66 euros, en concepto de primera anualidad de la subvención concedida (a los folios 416-422 del expediente administrativo).

Por la Resolución 1716/2017, de 27 de diciembre, del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería, se abonó a don Moises la cantidad de 17.973,31 euros, como pago de la última anualidad de las ayudas concedidas (a los folios 482-492 del expediente administrativo). El total abonado sumando la primera y segunda anualidad es de 32.053,97 euros.

Es relevante destacar que consta, en la solicitud de pago de la última anualidad, la declaración realizada por don Moises, con fecha 30 de septiembre de 2017, firmada por el mismo, que obra al folio 428 del expediente, del siguiente tenor literal: 'DECLARO que, a la fecha de firma de este documento, he finalizado las inversiones objeto de subvención y que estos son todos los conceptos que he ejecutado en mi expediente.')

Con fecha 22 de diciembre de 2017, se realiza un control sobre el terreno en el que un técnico del Departamento de Desarrollo Rural (don Teofilo, ingeniero técnico agrícola, cuya testifical-pericial se propone) verifica la ejecución y da el visto bueno a (i)las obras de acondicionamiento de la parcela 402, (ii) al equipamiento ganadero y (iii) al pastor electico, pero no da el visto bueno a la inversión relativa a la nave tipo túnel (toutabri), haciendo constar en el acta de la visita que: 'La nave está a mitad de montaje. Tiene todo el material en la parcela.' Es decir, pese a lo declarado, la ejecución de la instalación de la nave no se había finalizado. En la testifical manifiesta que estaba a medio acabar, solo estaba la estructura y no tiene funcionalidad; la nave no es desmontable y era el elemento principal para albergar el ganado y sus crías.

Consta el acta, que está firmada también por el beneficiario de la ayuda, al folio 481 del expediente.

Previo informe razonado del órgano gestor (a los folios 498-499), se inicia el procedimiento de reintegro, mediante Resolución 93/2018, de 31 de enero, del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería, por importe de 17.267,99 euros. En la Resolución se da cuenta de la irregularidad detectada en el control sobre el terreno y se calcula la cantidad a reintegrar, reproduciendo el criterio del órgano técnico, en los siguientes términos: (la Resolución obra a los folios 500- 503) Eltotal abonado, sumando la primera y segunda anualidad, es de 32.053,97 euros. Es decir, la cantidad pagada en concepto de subvención es el importe correspondiente al 49% de las inversiones efectivamente certificadas conforme a las justificaciones documentales presentadas con las solicitudes de pago, que ascienden a un total de: 65.416,26 euros. (Inversión auxiliable total certificada según documentación obrante en las solicitudes de pagos) Con el desglose siguiente: a) Obras en la parcela 402: 5.615,70 eurosb)Nave touabri: 35.240,80 eurosc)Equipamiento ganadero: 21.340,17 euros. d)Pastor eléctrico con puerta: 2.219,59 eurose)Honorarios: 1.000,00 euros. Tras el estudio de la admisibilidad de los gastos subvencionables, tal y como resultaban justificados en las solicitudes de pago, una vez verificada la irregularidad en el control sobre el terreno, la inversión auxiliable es, finalmente, de 30.175,46 euros (65.416,26 euros menos 35.240,80 euros). Como se detalla en la Resolución, así determinada la inversión auxiliable por importe de 30.175,46 euros, tras la aplicación del porcentaje establecido en la Resolución de concesión (49%), para calcular el total de la subvención que debía haberse abonado, resulta un importe de: 14.785,98 euros.

Así entonces, se inicia el procedimiento de reintegro por la diferencia entre la cantidad que fue efectivamente abonada en concepto de subvención (32.053,97 euros) y la que debería haber sido pagada (14.785,98 euros), es decir, por un importe de 17.267,99 euros. La Resolución es notificada fehacientemente al interesado, con fecha 22 de febrero de 2018, con plazo de alegaciones (folios 502-503 del expediente).

Tras las alegaciones presentadas -con las que se acompañan fotografías que permiten corroborar la veracidad de las comprobaciones realizadas en el control sobre el terrero (fotografías a los folios 517-520)-, se dicta la Resolución 837/2018, de 4 de julio, del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería, de finalización del reintegro por un importe de17.267,99 euros, que es notificada al interesado con fecha 27 de julio de 2018 (la Resolución y su notificación obran a los folios 530-533 del expediente). Frente a la Resolución se interpone recurso de alzada. Y, previo el informe técnico correspondiente (folios 553-560), por la Orden Foral 175E/2020, de 21 de octubre, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, se desestima el recurso de alzada interpuesto

TERCERO.- Inexistente caducidad del expediente de reintegro.

Con carácter previo, es preciso puntualizar lo siguiente. es preciso comenzar haciendo una breve referencia a las disposiciones normativas concretamente aplicables, dado que la parte actora se refiere a los preceptos sobre el reintegro contenidos en la Ley 38/2003, General de Subvenciones y su Reglamento de desarrollo, así como a la Orden Foral 83/2007, derogada. La Ley 28/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones prevé expresamente, en su Disposición Adicional Vigésima Primera, la salvedad relativa a que: 'En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Foral de Navarra de lo dispuesto en esta Ley se llevará a cabo con respeto a la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.' Pero es que, además, la propia Orden Foral 143/2011, que establece las bases de la convocatoria, en su artículo 28 se remite expresamente, en cuanto al reintegro y al régimen de infracciones y sanciones relativas a las ayudas, a la regulación contenida en la Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre, de Subvenciones. La propia Ley Foral 11/2005, al delimitar el régimen jurídico de las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea, declara su aplicación supletoria respecto de las normas de Derecho Europeo y las estatales que se dicten en desarrollo o transposición de aquellas (artículo 4). Debe tenerse en cuenta, por tanto, que estas ayudas están cofinanciadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), por lo que se rigen por diversos Reglamentos europeos que regulan distintos aspectos relativos a la concesión, ejecución y control de las ayudas (nos referiremos puntualmente a los preceptos de algún Reglamento de aplicación, si bien la Orden Foral de la convocatoria transcribe prácticamente tales preceptos). Asimismo, se aprobó el Real Decreto 1852/2009, de 4 de diciembre, por el que se establecen los criterios para subvencionar los gastos en el marco de los Programas de Desarrollo Rural cofinanciados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), que tras reconocer las competencias propias de las Comunidades Autónomas, precisa que: ' Y para garantizar la aplicación armonizada de las disposiciones comunitarias, asegurando la coherencia y uniformidad de las ayudas prestadas por el FEADER, se aprobó la Circular 10/2011 de Coordinación en el ámbito del Plan Nacional de Controles de las Medidas de Desarrollo Rural del periodo 2007-2013.Por lo que, en definitiva, y por lo que aquí nos interesa, los preceptos contenidos en la Orden Foral 143/2011, deben interpretarse a la luz de las exigencias contenidas en tales disposiciones normativas estatales y europeas.

Establece el art 35.6 LF 11/2005, de Subvenciones la resolución del reintegro de la subvención será adoptada por el órgano concedente, previa instrucción de expediente en el que junto a la propuesta razonada del centro gestor se acompañarán los informes y pruebas procedentes y, en su caso, las alegaciones del beneficiario. El expediente deberá resolverse en el plazo de doce meses.

Dispone el artículo 89.2 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003 que ' El procedimiento para declarar la procedencia de la pérdida del derecho de cobro de la subvención será el establecido en el artículo 42 de la Ley General de Subvenciones .'

Por su parte, el artículo 42 de la Ley General de Subvenciones establece que '1. El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo. 2. El procedimiento de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. También se iniciará a consecuencia del informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Administración del Estado. 3. En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia. 4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.5. La resolución del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía Administrativa.

En el presente caso se inicia el procedimiento de reintegro, mediante Resolución 93/2018, de 31 de enero, del Director General de Desarrollo Rural y se dicta la Resolución 837/2018, de 4 de julio, del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería, de finalización del reintegro por un importe de17.267,99 euros que es notificada al interesado con fecha 27 de julio de 2018 (la Resolución y su notificación obran a los folios 530-533 del expediente). Por tanto debe rechazarse este motivo de demanda, que carece manifiestamente de fundamento.

CUARTO.- Inexistente falta de motivación.

Se alegaba por la parte demandante la falta de motivación de la resolución, se entiende, por la que se acuerda el reintegro, con vulneración de los Artículos 35.1 h y 88 y 90 de la LPAC según los Cuales la resolución que ponga fin al procedimiento debe ser motivada y resolver todas las cuestiones planteadas en el expediente.

Y afirma al respecto que en este expediente consta solicitud expresa de declaración de caducidad, que no ha sido resuelta en la resolución que pone fin a la vía administrativa. La resolución de finalización de fecha 4 de julio de 2018 hace constar expresamente que según el certificado del técnico de la sección, en la visita realizada el día 22 de diciembre de 2017, establece que la nave no está finalizada y que no es funcional. En el acta de visita de fecha 22 de diciembre de 2017 (única que se ha notificado a esta parte), no consta en ningún momento que la nave carezca de funcionalidad. En la resolución de finalización no se pueden aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento. La falta de funcionalidad determinada en la resolución, nunca se notificó a esta parte a lo largo del procedimiento.

Procede el rechazo de este motivo y de las afirmaciones que se vierten, siendo además improcedente a estos efectos la cita del art 35.1.h ; veamos . De conformidad con lo establecido en el art 35. 6 de la LF 11/2005, de Subvenciones ' La resolución del reintegro de la subvención será adoptada por el órgano concedente, previa instrucción de expediente en el que junto a la propuesta razonada del centro gestor se acompañarán los informes y pruebas procedentes y, en su caso, las alegaciones del beneficiario. El expediente deberá resolverse en el plazo de doce meses.

Por su parte la LPAC establece lo siguiente.

Artículo 88.Contenido.

1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.

Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba.

2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.

3. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 35. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.

Decir también que tampoco viene al caso la cita del art 90 pues no nos encontramos ante un procedimiento sancionador.

Pues bien, a la vista de todo lo actuado, seguido el trámite oportuno y obrante en el expediente el pertinente informe técnico después corroborado en vía judicial del que se desprende la concurrencia de la causa de reintegro , debidamente explicitada y motivada en la resolución dictada , con indicación de las circunstancias concurrentes, y habiéndose garantizado al interesado la posibilidad de hacer alegaciones en su defensa , al dársele traslado delos motivos en que se basa la decisión administrativa no queda sino desestimar este motivación de impugnación .

QUINTO. Existencia causa de reintegro conforme a la LF 11 /2005, de Subvenciones. Art 25 OF 143/2011.

Se aducía por el demandante que no existe causa de reintegro pues, en fecha 20 de noviembre de 2017, se solicitó por esta parte y fue admitida una modificación en la inversión. En concreto se hizo constar el cambio de construcción y los inconvenientes del tiempo de terminación del montaje en relación al cambio de construcción a fin de adaptarla a las condiciones del lugar. No solo se ha respetado la inversión, sino que incluso se ha ampliado considerablemente. Se ha justificado el gasto de la inversión en la forma prevista en la orden foral 143/2011; se ha justificado que todo el material para el montaje se en cuenta en la parcela y totalmente pagado, y que el plazo de montaje de la nave no está justificada su esencialidad. Se cumple la finalidad de la concesión de la subvención. El retraso justificado en el montaje de la nave tubo no puede justificar que se pretenda un pago indebido y mucho menos el reintegro de la subvención en su totalidad como si la nave no estuviese construida,

Procede la desestimación de este motivo de la demanda.

Establece la LF de Subvenciones lo siguiente.

'Artículo 35Causas de reintegro.

2.-También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos:

b)Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención'.

El artículo 14.2 de la Orden Foral 143/2011 prevé que: ' La presentación de la solicitud de ayudas a la incorporación de jóvenes llevará implícita la aceptación de los compromisos establecidos en esta Orden Foral'.

En la solicitud se transcriben por lo que aquí nos interesa, que los beneficiarios quedan sujetos al cumplimiento de ' c) La ejecución del plan empresarial y/o plan de inversiones en el periodo que se les señale en la resolución por la que se les concede la ayuda, sin perjuicio de las prórrogas que puedan concederse por causas justificadas.'Por tanto, conforme a lo previsto en la Resolución de concesión, la parte actora asumió la obligación de finalizar la ejecución de todas las inversiones auxiliables antes del 1 octubre de 2017; y según se desprende todo lo actuado, ( en realidad ni siquiera se niega por el demandante ) incluso con fecha 30 de septiembre de 2017, declaró haber finalizado todas las inversiones objeto de subvención, cuando, como se pudo comprobar en el control sobre el terreno, realizado más de dos meses después, que la instalación de la nave, -que se detalla tanto en el plan empresarial como en el proyecto de actividad, con la funcionalidad que allí se describe, no se había ejecutado; además, la nave túnel o nave Establo, como se describe en los documentos referidos, constituye una instalación principal de la explotación y, en consecuencia, de las inversiones proyectadas.

El artículo 14.d) de la Orden Foral impone a los beneficiarios la obligación de ' Justificar ante el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, la aplicación de los fondos percibidos a la finalidad que sirvió de fundamento a la concesión de la subvención en la forma y plazos establecidos y los gastos realizados para la aplicación de los fondos percibidos.' Y el artículo 24.5 de la Orden Foral 143/2011, en la redacción dada por la Orden Foral 1/2013, dispone que:'Los beneficiarios de ayudas, tanto de modernización de explotaciones como de primera instalación de jóvenes, deberán presentar con anterioridad a la fecha del plazo de finalización de las inversiones establecido en la resolución de concesión, mediante el formulario establecido al efecto, la justificación de la finalización de las inversiones y la materialización de los pagos efectuados por los conceptos objeto de ayuda, y en su caso, de los que fueran exigibles conforme al plan de inversiones o plan empresarial'.

Por tanto, tal y como defiende la Administración En consecuencia, es de aplicación de lo previsto en el artículo 35.2. b) de la Ley Foral arriba citado y que establece como causa de reintegro ' el incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.'

Un apunte al que se refiere la Administración demandada; ciertamente la normativa europea concede especial relevancia a la necesidad de realización de controles sobre el terreno, que permiten comprobar si la ejecución efectiva de la instalación se ha realizado y se ajusta a la descripción contenida en la solicitud de la ayuda. En nuestro caso, los datos obrantes en autos en los términos arriba expuestos, permiten constatar fehacientemente el incumplimiento de la obligación de ejecutar la instalación en plazo. Nuestra Orden Foral 143/2011 impone expresamente a los beneficiarios la obligación de someterse a los controles necesarios para la comprobación de la correcta concesión de la ayuda y posterior cumplimiento y mantenimiento de las obligaciones adquiridas en línea con el Reglamento de Ejecución (UE) nº 809/2014, de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) nº 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de ejecución y control de las medidas de desarrollo rural y de la condicionalidad

Por último, y saliendo al paso de la alegación que realiza la parte actora sobre una modificación en los proveedores de la nave túnel tipo toutabri, no exime a la parte actora del cumplimiento de las obligaciones adquiridas, como se justifica en el informe técnico que obra a los folios 554 a 560 del expediente. En definitiva, el control sobre el terreno realizado en presencia del beneficiario constata el grado de ejecución de la instalación para la que se aprobó la solicitud de la ayuda, y el incumplimiento al que venimos haciendo referencia. Carentes de fundamento, por desenfocar la cuestión relevante, son también las alegaciones de la no justificación de la esencialidad del plazo de montaje de la nave; nos remitimos a lo dicho por el técnico

SEXTO.- Inexistente vulneración principio de proporcionalidad.

Argumentaba la parte demandante que se ha producido una vulneración del Principio de Proporcionalidad que encuentra su máxima expresión en los artículos 30.8 y 37 de la Ley General de subvenciones., y es que la conducta del beneficiario de la subvención evidencia una voluntad de cumplimiento y porque la finalidad de la ayuda se ha cumplido, mediante el acometimiento del proyecto, que nadie ha cuestionado. Así, el artículo37.2 de la LGS establece que: ' Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención'.

En definitiva, que el principio exige ponderar las causas de incumplimiento de las condiciones impuestas determinantes del otorgamiento de la subvención y valorar la actuación del beneficiario, tendente a satisfacer de forma significativa los intereses públicos perseguidos, y proporciona un criterio i interpretativo de la obligación de reintegro.

Por contra oponía la Administración se ha aplicado con rigor el criterio de minoración de la ayuda (por reintegro parcial de cantidades indebidamente obtenidas) contenido en el artículo 25 de las bases de la convocatoria, sin aplicar penalización ni sanción ninguna, ni lo expresamente previsto en el apartado 3º del citado artículo que permite, en caso de declaración falsa (sobre la ejecución realizada), dejar sin efecto la ayuda, recuperando todos los importes abonados y quedando excluido el beneficiario para las ayudas del ejercicio siguiente. la Administración ha realizado un cálculo, detallado en el antecedente de hecho 6º, reduciendo proporcionalmente la ayuda (por reintegro parcial de lo indebido), tras comprobar que el montante de la inversión efectivamente ejecutada, según lo verificado en el control sobre el terreno, resulta inferior a la aprobada con la documentación que acompaña a las solicitudes de pago. De modo que como indica el artículo 30 del Reglamento se aplica proporcionalmente el reintegro por la diferencia entre el importe que podría concederse en función exclusivamente de lo documentado en la solicitud de pago y el que puede admitirse como subvencionable 'tras el estudio de su admisibilidad', una vez realizado el control.

Para aplicar el apartado 2 del art 37 de la LF de Subvenciones es preciso que el beneficiario se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredita una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos ¿ qué incidencia tiene o puede tener la anomalía en el conjunto de las relaciones admón. beneficiario? ¿incidencia en el cumplimiento de la finalidad proyecto empresarial? Como ya hemos anticipado, y de una valoración conjunta de la prueba practicada, testifical pericial incluida, lo cierto es que la instalación principal de la explotación ganadera no reunía las exigencias o requisitos para servir a la actividad a la que se destinaba , a saber, la estabulación de 40 vacas nodrizas y sus crías, a lo que, se ha de añadir, la circunstancia de q que el beneficiario de la ayuda, reúne la formación para prever la ejecución de una obra de estas características, tal y como apuntaba la Administración demandada. A nuestro juicio, dado el carácter principal de la actuación incompleta, no podemos concluir la vulneración del principio de proporcionalidad

Por último, puntualizar dos cosas antes de poner término a esta nuestra sentencia. Primero, no dejan de sorprender a esta Sala las afirmaciones de la Letrada vertidas en escrito de conclusiones en el sentido de que: ' No se acudió a la prueba pericial bajo la creencia de su suspensión al no estar citada el perito de esta parte.Fue el propio perito el que informo a esta parte de una conversación con la funcionaria a fin de determinar que no se celebraba la prueba',si no es por el desconocimiento de las reglas procesales que presiden del procedimiento contencioso administrativo; ahí están las actuaciones judiciales debidamente notificadas y, no se olvide, las propias manifestaciones s de la parte contenidas en sus escritos. Y segundo, tal y como ponía de manifiesto la Administración demandada que en la demanda se contiene un, cuando menos, peculiar suplico, pues no se pide de este órgano jurisdiccional la nulidad de la resolución administrativa recurrida, cosa que, se compadece mal con el carácter rogado de esta jurisdicción y con la regulación de las pretensiones que las partes pueden y deben hacer, en su caso, en el proceso contencioso administrativo tal y como establece nuestra LJCA.

En atención a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso administrativo.

SEPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción vigente, procede imponer a la parte actora las costas causadas en este procedimiento, al haberse producido la desestimación de todas sus pretensiones.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo ya identificado en el encabezamiento, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casaciónque se presenten, todos los escritosrelativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablementea las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

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