Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 4189/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2401/2011 de 25 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALABAU MARTI, LAURA

Nº de sentencia: 4189/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014104287


Encabezamiento

Recurso nº. 2401/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de noviembre de 2014.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Luís Manglano Sada, Presidente, D. Rafael Pérez Nieto y D. Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 4189/14

En el recurso contencioso-administrativo número 2401/2011 D. María Consuelo Gomis SEgarra Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de GRASNUG MED S.L. bajo la dirección letrada de D. Manuel López-Astilleros y Machado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 20-4-11 por la que se desestima la reclamación 03/01069/2010 interpuesta contra resolución aprobatoria de liquidación provisional con nº ref 200639040400256P y reclamación 03/02019/2010 contra sanción A0303109506140881 de Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2006.

Es Administración demandada Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia representada y defendida por el Abogado del Estado D. Vicente Fenellós Puigcerver.

Ha sido magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí, quien expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de la actora acompañando poder de representación procesal y copia de la resolución impugnada, fue admitido a trámite mediante decreto de 4-10-11.

SEGUNDO.- Admitido el recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito, suplicando se dictara Sentencia en la que estimando la demanda se declare contraria a Derecho la resolución impugnada con respecto a las reclamaciones acumuladas relativas a liquidación y sanción, y se reconozca el derecho a la devolución de 1.530,62 euros con sus intereses desde la fecha del ingreso indebido, así como el derecho a la compensación o devolución, según proceda en su caso, del exceso existente de las cuotas deducibles sobre las devengadas en concepto de IVA del periodo impositivo de 2006, según el resultado de la declaración presentada 30.675,20 euros, con condena en costas.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda en nombre y representación de la demandada mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma en base a los hechos y razonamientos que obran en su escrito.

Recibido el proceso a prueba consistente en documental por reproducida, no habiendo interesado las partes el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , se declararon los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de noviembre de 2.014, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 20-4-11 por la que se desestima la reclamación 03/01069/2010 interpuesta contra resolución aprobatoria de liquidación provisional con nº ref 200639040400256P por importe de 1.530,62 euros,y sanción A0303109506140881 de Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2006, la primera consistente en liquidación derivada de haber deducido el sujeto pasivo cuotas sin reunir los requisitos formales para ello, en relación al IVA soportado en las rentas de arrendamiento de un local, y sanción por infracción grave consistente en resistencia, obstrucción o excusa a las actuaciones de la Administración Tributaria

Frente a la misma se interpone recurso, conteniendo las siguientes alegaciones:

La recurrente, sociedad mercantil, tuvo como objeto social el ejercicio de la medicina entre 30 de abril de 2006 y 30 de diciembre de 2009, que ejercía en los locales sitos en c/ Gerona nº 13, donde tiene su sede social; como también tuvo un consultorio médico en el local sito en Avda Europa, C.C. La noria, nº 14 de Benidorm, mediante contrato de arrendamiento con opción de compra a su propietario de fecha 10 de septiembre de 2004; cesando en el ejercicio de la medicina y adquiriendo la propiedad del local en fecha 3 de mayo de 2006, sujeto a tributación de IVA. El mismo día fue arrendado el local a la mercantil General Medicine Costablanca S.L., a fin de que ésta lo explotase como consultorio médico, arrendamiento formalizado en documento privado , habiendo obtenido en el ejercicio 2006 en arrendamiento 8.280 euros, devengándose IVA por importe de 1.324,80 euros.

Que el recurrente reflejó en su declaración el IVA soportado con ocasión de la compra, 32.000 euros, y repercutido 1.324,80 euros, generando un exceso deducible de 30.675,20 euros.

A continuación se refiere a las incidencias del procedimiento de comprobación practicándose liquidación provisional que elimina deducción del IVA soportado en la compra, aunque mantiene las devengadas por arrendamiento.

Se refiere a los términos de la resolución del TEAR, que pese a admitir ser la operación de compraventa sujeta a IVA, manifiesta no estar justificada la deducción practicada por el actor.

Alega nulidad por infracción de las normas del procedimiento art. 217 LGT , ante la incongruencia en que incurre el TEAR resolviendo en base a cuestiones no debidamente sustanciadas y error en la valoración de las pruebas.

Impugna asimismo la sanción impuesta puesto que al no haberse producido notificación del emplazamiento, no pudo haber obstrucción o resistencia a aportar documentación.

Por el Abogado del Estado se opuso por remisión a la resolución del TEAR en particular, a la condición de empresario sujeto a IVA del arrendador, no siendo sin embargo deducibles las cuotas de IVA soportadas por el recurrente, puesto que se duda de la veracidad del contrato de alquiler aportado, por tratarse de sociedades vinculadas en el domicilio y en la persona de su administrador, ni es objeto de la recurrente el alquiler de locales, ni se acredita el flujo monetario, para referirse después a los tipos sancionadores aplicados.

SEGUNDO.Examinado el expediente de gestión, efectivamente como alega la parte, consta un solo intento de notificación en el domicilio c/ Gerona nº 13 de Benidorm, calificado como 'dirección incorrecta', en 3-12-07 del requerimiento de datos al inicio del procedimiento de comprobación, publicándose edicto en fecha 7-5-08, y la misma situación en fecha 11-12-08 respecto de la propuesta de liquidación, publicado edicto en fecha 10-3-09.

La primera comparecencia personal se produce por el recurrente en fecha 26-8-09 escrito aportando documentación requerida al folio 60 del expediente; figura una notificación personal, de fecha posterior.

Indudablemente, siendo éste el domicilio fiscalmente designado, y en que resultó efectiva una notificación posterior, la calificación como 'dirección incorrecta' es errónea, por lo que los intentos de notificación practicados en expediente de gestión no reúnen los requisitos prevenidos por la Ley.

En este punto el art. 110 LGT señala: 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.

2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.

El art. 17.2 del Reglamento de Gestión abunda en cuanto al deber de tomar en cuenta el domicilio designado bien en el modelo de declaración censal (de variación de datos) o bien en la última autoliquidación.

Sin embargo como indica la doctrina, la notificación, en tanto que acto formal, debe cumplir los requisitos de contenido y forma -práctica- de un modo riguroso, ya que de ello depende su aptitud para garantizar el cumplimiento de su fin, que no es otro que permitir al obligado tributario el real conocimiento de los actos que les afectan - STS 29-7-98 -; del que se hace depender el respeto al Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al poder causar indefensión; así como consecuencias económicas en los supuestos, como el presente, en los que se notifican actos de liquidación.

En esta línea, tiene señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional -por todas, STC 128/2008, de 21 de noviembre - la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados siempre que sea factible, constituyendo el emplazamiento edictal un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación.

En la misma línea, manifiesta el Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de 26-1-2004 , que ' el Tribunal Constitucional ha insistido en la importancia de los emplazamientos y notificaciones como medio para hacer posible que los interesados defiendan sus derechos e intereses legítimos y en la necesidad de practicarlos personalmente, y no por edictos, cuando conste la dirección del interesado o se pueda lograr sin esfuerzos desproporcionados. Así lo dice en la STS de 14-7-2003 , que recoge la doctrina establecida al respecto. De esta manera, la notificación por edictos solamente procederá cuando se llegue a la convicción razonable de la inutilidad de los medios normales de citación'.

También esta Sala ha aplicado en numerosas sentencias la referida doctrina jurisprudencial, insistiendo en que la Administración debe realizar una labor razonablemente prudente para notificar al interesado los actos que le afecten, de manera tal que se deduzca la razonabilidad de la notificación edictal cuando pueda derivarse la convicción o certeza de la inutilidad de los otros medios normales de citación, por lo que, si practicada la notificación personal se desprende que ha variado el domicilio del deudor o que el mismo no es correcto, procede la practica de mínimas gestiones de investigación, como puede ser la fácil consulta a los propios registros de la Administración (STSJCV núm. 1145/2011 y otras).

Por último, el art. 112 LGT : 1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios:...

en relación con el RD 1829/99, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, sin que en este caso haya tenido lugar dos intentos de notificación que permitieran justificar mínimamente el recurso a la publicación edictal.

En el caso que nos ocupa, apreciando tal defecto, sin embargo no se aprecia que la infracción revista la gravedad que permita declarar, como ha pretendido la actora, la nulidad radical del procedimiento en base a lo dispuesto en el art. 217 LGT ; ni en cuanto a haber padecido indefensión pues la parte actora aportó finalmente la documentación que le había sido requerida, sin perjuicio de los efectos que su tardía aportación, la cual no es imputable al recurrente, han producido en los procedimientos de liquidación y sanción, respectivamente, que se analizarán a continuación, considerando que la aportación le fue admitida al recurrente como recurso de reposición, y tomada en cuenta en el acuerdo de 17-9-09 que lo desestima.

TERCERO.Examinada la cuestión formal, la actora invoca nulidad radical conforme al art. 217 LGT al haber incurrido el TEAR en incongruencia, en los términos ya referidos.

Respecto a las alegaciones formuladas y resoluciones impugnadas procede considerar que la liquidación se practicó sin tomar en consideración documentación alguna más que la autoliquidación formulada, y los antecedentes obrantes en poder de la AEAT, modificando la base imponible al no haber cumplimentado el requerimiento de aportación de facturas, declarando no deducible el importe de IVA soportado en compraventa del inmueble en 2006, 32.000 euros, que se compensaba en parte con el repercutido, 1.324,80 euros por arrendamiento del local.

En reposición se ha confirmado (sin referencia alguna al ingreso del importe repercutido anterior) la indeducibilidad de este importe, al considerar que se trata de un inmueble transmitido por persona que no tiene la condición de empresario o profesional, por lo que se trataría de una operación sujeta en su caso a Impuesto de transmisiones patrimoniales y no de IVA.

La resolución del TEAR llega a la misma conclusión, por motivo distinto: reconoce en base a la nueva documentación aportada a la reclamación (contrato de arrendamiento entre vendedor y comprador con anterioridad a la compra, y declaraciones de retención de alquileres, modelo 180) que el vendedor tenía la condición de sujeto pasivo del IVA, no como vendedor sino como arrendador del bien. Sin embargo niega la deducibilidad del IVA para el recurrente, al considerar que no se ha probado su condición, de nuevo, de arrendador, sino más bien de usuario del local, en su actividad de clínica médica, a tenor de la falta de alta en actividad de arrendamiento, la vinculación en la persona de D. Ángel Daniel de las dos sociedades, arrendadora y nueva arrendataria, así como figurar en el sello de Gransnug Med S.L. Como domicilio el del local comercial, CC La Noria, local 14, Avda. Europa 8 de Benidorm.

Sobre el alcance del principio de congruencia en sede del procedimiento económico-administrativo, procede considerar lo dispuesto en el art. 237 LGT : 1. Las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante.

2. Si el órgano competente estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados las expondrá a los mismos para que puedan formular alegaciones.

Esta previsión encuentra desarrollo en el art. 59 Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa: Si el órgano competente estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieran personados en el procedimiento y les concederá un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para que formulen alegaciones.

Si bien a tenor de la normativa expuesta, el objeto de conocimiento en procedimiento económico-administrativo se extiende a todas las cuestiones derivadas del expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, existen dos límites: la prohibición de reformatio in peius, y el sometimiento del ánalisis de cuestiones no controvertidas, al previo debate mediante apertura de un incidente de puesta de manifiesto a los personados.

En tal sentido, la Jurisprudencia ha venido a perfilar el alcance del incumplimiento formal de este último, a otro elemento adicional: que su infracción haya redundado en efectiva indefensión, a tenor de las reglas generales en materia de anulabilidad del procedimiento.

En tal sentido la sentencia Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, S 23-4-2012, rec. 2725/2010 :

Una de las tres principales alegaciones de la demanda de «VBE», que sintetiza el primer fundamento de la sentencia aquí recurrida, fue que «el Tribunal Económico-administrativo Central no puede, a la hora de revisar el acto administrativo sometido a fiscalización, subsanar o complementar la postura administrativa mediante la inclusión de argumentos propios en relación a (que) la ampliación de capital respondiera o no a un motivo económico válido» (véase el antecedente de hecho primero de esta sentencia).

Frente a este alegato la sentencia de instancia dice que «no cabe apreciar que el TEAC se haya excedido en sus competencias, ya que al pronunciarse sobre la procedencia o no de la exención interesada, lo hace en relación a las alegaciones de las partes y dando contestación a las mismas, lo cual no se puede confundir con una intención, como alega la parte recurrente, de querer subsanar o motivar la actuación administrativa» (FJ 4º in fine).

Ha de darse la razón a «VBE», porque es verdad que el Tribunal Económico-Administrativo Central podía y debía pronunciarse sobre la procedencia de la exención dando contestación a las alegaciones de las partes, pero no le cabía alterar o completar la fundamentación jurídica de la liquidación, cuestionando la existencia de un motivo económico válido en la operación realizada si la Administración tributaria liquidadora guardó silencio sobre tal circunstancia.

Esta Sala no desconoce que el órgano llamado a resolver una reclamación económico-administrativa, en primera o única instancia o en alzada, está obligado a decidir todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados( artículo 237.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre)), pero no cabe olvidar que esa posibilidad tiene en el mismo precepto un doble límite; uno de carácter formal, consistente en que si la cuestión no ha sido suscitada por las partes antes de zanjarla ha de oírlas para que formulen alegaciones(apartado 2), y otro sustancial, de manera que con la decisión de esa cuestión hasta entonces inédita no se empeore la situación inicial del reclamante(última frase del apartado 1).

Ninguno de esos límites ha sido respetado en este caso. El Tribunal Económico-Administrativo Central, al resolver el recurso de alzada, examinó si la operación se justificaba en motivos económicos válidos, cuestión novedosa, sin oír a las partes y, al concluir que no concurrían, empeoró la situación jurídica de la entidad recurrente, pues la Administración tributaria en ningún momento cuestionó su presencia en la operación litigiosa.

Cuanto antecede nos conduce a acoger el único motivo de casación invocado por la compañía recurrente, casando y anulando la sentencia impugnada

Como también la sentencia Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, S 18-6-2012, rec. 4261/2009 :

No obstante, también se ha de admitir que el Tribunal Económico-Administrativo Central incurrió en un defecto formal al actuar como lo hizo sin dar cumplimiento, según debía, al mandato del artículo 169 de la Ley General Tributaria de 1963 (aplicable al caso en virtud de la disposición transitoria quinta, apartado 1, de la homónima Ley 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), habida cuenta de que la reclamación se interpuso el 3 de julio de 2002), reproducido en el artículo 40.3 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas . El órgano de revisión está llamado a dictar una resolución que confirme el acto impugnado o que lo anule, en todo o en parte, dando, si fuere preciso, las instrucciones precisas para que se adopte un nuevo acto ( apartado 2 del artículo 40). A tal fin, es competente para zanjar todas las cuestiones que suscite el expediente de gestión y, en su caso, el de reclamación ante el órgano inferior, hayan sido o no planteadas por los interesados (apartado 1 del artículo 40), pero, si no lo han sido, antes debe oírles por plazo de quince días (apartado 3 y artículo 169, in fine, de la Ley General Tributaria de 1963 ).

El régimen jurídico expuesto , como hemos reconocido en reiteradas ocasiones, otorga a los tribunales económico- administrativos una amplia facultad revisora, que va desde la mera modificación a la nulidad radical de los actos impugnados y que les faculta para decidir cuantas cuestiones se deriven del expediente, hayan sido o no planteadas por las partes ( sentencia de 11 de marzo de 2010, casación 8651/04 , FJ 4º). Sin embargo, tan amplias facultades deben ir acompañadas de las garantías necesarias para preservar la seguridad jurídica subjetiva y la defensa en plenitud de los derechos de los interesados( sentencia de 30 de junio de 2001, casación 3958/07 , FJ 3º), dentro siempre de los límites propios de la función que tienen atribuida.

Pues bien, el incumplimiento del trámite ex artículo 40.3 del Reglamento de procedimiento citado no deja de ser una quiebra formal, cuya relevancia anulatoria del acto impugnado está condicionado a que, por su mediación, se haya causado indefensión al interesado o impedido al acto alcanzar su fin, tal y como se infiere del artículo 63.2 de la Ley 30/1992 (actualmente, para el ámbito tributario, del artículo 219.1 de la Ley General Tributaria de 2003 ).

Pues bien en el caso que nos ocupa, procede considerar que la liquidación examinada ignora por completo la prueba aportada por la parte -no pudo aportar por haberse producido defectos en la notificación de requerimientos y emplazamientos-; para posteriormente, admitiendo los que fueron presentados, tramitada su presentación como recurso de reposición, declarar la indeducibilidad de este importe, al considerar que se trata de un inmueble transmitido por persona que no tiene la condición de empresario o profesional, por lo que se trataría de una operación sujeta en su caso a Impuesto de transmisiones patrimoniales y no de IVA.

Por último, la resolución del TEAR estima, con la documentación aportada por la parte no solo al expediente de gestión, sino en el propio procedimiento de reclamación, el argumento de la actora, en cuanto que el vendedor del inmueble D. Estanislao , si no cabía apreciar su condición como vendedor de sujeto pasivo del IVA, sí en cambio cabía apreciar tal condición como arrendador del inmueble a la recurrente. Con ello estima la alegación primera formulada por la recurrente en su escrito de reclamación.

Sin embargo después resuelve la indeducibilidad del IVA soportado por la mercantil, realizando un análisis de la documentación obrante, que excede en toda medida del contenido de las resoluciones impugnadas, al manifestar que la mercantil no puede deducirse el importe al no estar acreditada su condición de arrendadora, realizando un juicio que implica incluso el cuestionamiento de la veracidad de documentación oportunamente aportada, que en su caso habría de haber sido objeto, como mínimo, del procedimiento de comprobación, y en su caso, haber sometido a la parte el TEAR este posible novedoso motivo de desestimación a fin de que alegara, o aportara documentación adicional sobre la veracidad del arrendamiento o de su actividad como arrendadora, y no usuaria del local.

Evidentemente, la parte no abunda en esta cuestión, puesto que nunca se había planteado; el TEAR afirma que no se ha acreditado el alta en actividad 'alquiler de locales', ni la corriente real monetaria de las cuotas de alquiler; pues bien, nunca se requirió a la actora esta documentación, ni era cuestión controvertida, sino que la realidad de su actividad como arrendadora es planteada ex novo por el TEAR, sin haber sometido la cuestión a alegaciones de la parte, causándole indefensión.

De ahí que la resolución impugnada incurre en incongruencia, procediendo la anulación del acuerdo del TEAR.

CUARTO.No obstante al pretender la parte un pronunciamiento sobre la legalidad de la liquidación, conforme al principio de tutela efectiva y plena jurisdicción preconizado por el art. 71 LRJCA , procede su análisis.

Pues bien, contrariamente al razonamiento contenido en el fundamento de derecho cuarto del acuerdo del TEAR, procede confirmar la resolución por la que se desestima el tramitado como recurso de reposición, en cuanto los primeros vendedores del inmueble, Sr. Estanislao y esposa, no tenían como tales la condición de empresarios, tratándose por tanto dicha compraventa como una operación no sujeta a IVA.

Tan es así que el TEAR admite que el vendedor no tenía la condición de empresario en la venta inmobiliaria, sin embargo concluye que sí tenía la condición de sujeto pasivo del IVA, como arrendador del inmueble, todo ello conforme al art. 5 LIVA .

En dicha condición el arrendador, a quien el precepto como tal incardina en el concepto de 'empresario', fue sujeto pasivo de IVA repercutido junto a las rentas a la mercantil aquí actora; ahora bien, distinta es la operación de venta del inmueble; ni consta ni se ha alegado en ningún momento, que el Sr. Estanislao fuera empresario en la venta de inmuebles sino un particular; examinada la escritura, consta efectuada la venta por los esposos, a título particular del inmueble de que son dueños 'con carácter ganancial' constando al folio 85 vuelto de la escritura, que renuncian a su derecho a la exención de IVA, la parte compradora solicita a la oficina liquidadora que declare la operación no sujeta, y el Notario advierte de las posibles irregularidades.

Efectivamente se trata de una operación no sujeta,compraventa de un inmueble realizada por particulares tal y como declaraba la resolución que confirma en reposición la liquidación, la cual procede confirmar en sus propios términos; todo ello sin perjuicio de las facultades que pudieran corresponder al recurrente al haber soportado el IVA de una operación no sujeta.

Se desestima el recurso en este punto.

QUINTO.En cuanto a la sanción impuesta, qué duda cabe que apreciado el defecto de notificación a que nos referíamos en el fundamento de derecho segundo, la parte actora no pudo aportar documentación que no le fue requerida en forma ni ha incurrido por tanto en la conducta que se le imputa referida en el art. 203.5 LGT , decayendo por tanto la resolución sancionadora.

SEXTO.En cuanto a las costas, conforme al art. 139 LRJCA en su anterior redacción aplicable a tenor de la fecha de entrada en vigor de la Ley 37/11 de 10 de octubre que la modifica, no se aprecia mala fe o temeridad que justifiquen su imposición.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. María Consuelo Gomis Segarra Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de GRASNUG MED S.L. bajo la dirección letrada de D. Manuel López-Astilleros y Machado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 20-4-11, por la que se desestima la reclamación 03/01069/2010 en cuanto incurre en incongruencia, así como contra sanción A0303109506140881 de Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2006 por ser contraria a Derecho, confirmando resolución aprobatoria de liquidación provisional con nº ref 200639040400256P, por ser conforme a Derecho.

No ha lugar a la imposición de costas procesales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para unificación de la doctrina, el cual se interpondrá directamente ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Asu tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba


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