Última revisión
26/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 419/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 886/2006 de 26 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 419/2007
Núm. Cendoj: 29067330022007100019
Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2007:1125
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 419/2007
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
Dª MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
SECCIÓN FUNCIONAL 2ª
_________________________________________
En la Ciudad de Málaga a veintiséis de Febrero de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación 886/2006, interpuesto por D. Narciso , contra el Auto de 16/02/2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Número Cinco de Málaga, y como parte apelada EL CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS DE ABOGADOS.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por D. Narciso , se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Cinco de Málaga, recurso contencioso administrativo contra " la Resolución de fecha 16 de septiembre 2005 dictada por el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, que desestima alzada contra Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga de 15 de diciembre de 2004 por el que se le impusieron dos sanciones de suspensión en el ejercicio de la Abogacía0,1 x 1 periodo de un mes y otra por un periodo de siete días", registrándose el recurso con el número 126/2005, abriéndose Pieza Separada de Medidas Cautelares Nº 5/06.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó Auto de fecha 16/02/2006 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Y desestimo la petición de suspensión de la ejecución de la resolución reseñada en el primer antecedente de la primera resolución. Sin pronunciamiento sobre costas."
TERCERO.- Contra dicho Auto, por la representación procesal de la parte Recurrente, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 886/2006 .
CUARTO.- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante, en apoyo de su pretensión revocatoria, que la resolución dictada en la instancia, en cuanto que desestima la pretensión de que, con carácter cautelar, se proceda a suspender la ejecución del acuerdo impugnado, por el que se dispuso imponerle como autor de dos faltas disciplinarias, la suspensión del ejercicio profesional de la abogacía por un mes y por siete días, no es ajustada derecho y ello por cuanto que, si bien es cierto que en la solicitud de la medida cautelar de manera breve y sintética se afirmaba que de no adoptarse la medida se causarían perjuicios irreparables, brevedad extensiva a la concurrencia de la apariencia de un buen derecho, ello no puede ser óbice a la adopción de la medida, pues la apariencia de buen derecho rezuma tras un análisis de lo actuado y en cuanto a la irreversibilidad de los perjuicios que se ocasionarían, porque es claro que cuando se resolvió de el recurso ya habría sido cumplida la sanción; por todo lo cual interesó el dictado de una resolución por la que se estimase el recurso y se decretarse la suspensión cautelar de la ejecución de la resolución objeto del mismo, a la que no se opuso la parte apelada.
Pues bien, la pretensión de la parte recurrente ha de ser acogida y ello porque, aún cuando es lo cierto que en orden a las probanza de que concurren los requisitos de apariencia de buen derecho y peligro en la tardanza, la hoy apelante ha sido parca en la exposición de las razones en las cuales los apoya, dicha parquedad, -que en principio no es equiparable a silencio sino que, en algunas ocasiones no hace sino reflejar la evidencia-, no puede conllevar sin más la desestimación de lo interesado, cuando de una lectura y análisis tanto del objeto de la sanción como de las razones invocadas por las partes, bien puede deducirse una apariencia de buen derecho, que sin perjuicio de lo que se resuelva en su día, es suficiente como para entender procedente el acordar la suspensión del acto, lo que ocurre en el actual supuesto en el que al discutirse la Comisión de las faltas disciplinarias, no en base a un simple desacuerdo jurídico, sin en base a la concurrencia de elementos que afectan al tipo, singularmente que el otro Letrado no actuaba como tal así como que la falta de comunicación de sus actuaciones profesionales en el ámbito de otro colegio obedeció a un simple error u olvido, no puede sino concluirse lo anunciado en cuanto a la concurrencia del requisito de la apariencia de buen derecho; lo que es trasladable al segundo de los requisitos, relativo al peligro de tardanza, que se derivaría de no acordar la medida, pues visto el alcance temporal de las sanciones impuestas y teniendo en cuenta y cuando se dictase la resolución de fondo, las sanciones habría sido cumplidas, se causarían unos perjuicios, que si no irreparable, si de muy difícil reparación.
SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas en esta apelación, y visto el resultado del recurso, procede no hacer especial pronunciamiento.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto contra resolución dictada el 16 de febrero de seis por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo cinco de Málaga, en los autos 426/05, Rollo de Apelación 886/2006 de esta Sala, revocando la misma, excepto en el particular relativo al pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales, y en consecuencia, acordamos suspender cautelarmente la ejecución de la resolución impugnada en el recurso, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en la presente apelación.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Cinco de Málaga para su notificación y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
