Última revisión
29/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 419/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 191/2006 de 29 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 419/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100415
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 191/2006
Parte apelante: Estíbaliz
Representante de la parte apelante: CARLOS RUBIO VALLES
Parte apelada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT
Representante de la parte apelada: ANDREU OLIVA BASTE
S E N T E N C I A Nº 419/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de mayo de dos mil ocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 15/03/2006 el Juzgado Contencioso Administrativo 3 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 462/2005 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de 22/6/05 de l'Institut Català de la Salut que confirma en alzada la Resolución de 16/3/05 del Gerente de l'Hospital Universitari de la Vall d'Hebron que impuso al recurrente una sanción de apercibimiento por una falta leve. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 26 de mayo de 2008.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto deste proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de los de Barcelona, en fecha 15 de marzo de 2006 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la sanción disciplinaria impuesta de apercibimiento a la recurrente.
En la sentencia impuganda se analiza la documental que se aportó tanto en el expediente disciplinario como en el proceso contencioso-administrativo, especialmente los Informes emitidos por la Inspección de Trabajo y declaraciones testificales. Destaca la especial consideración de la entrega que los supervisores hicieron a la recurrente el día 4 de febrero de 2003 de las instrucciones a efectos de reponer los medicamentos del botiquín, registro de los mismos y control de la caducidad de los medicamentos de la Farmaciola.
Los hechos que dieron lugar al expediente disiciplinario quedan bien reflejados tanto en los escritos de las partes litigantes como en la sentencia impugnada, debiendo destacarse que en la revisión practica se comprobó que de los 80 medicamentos revisados habían 16 caducados en la Farmaciola que estaba a cargo de la recurrente en el Hospital del Vall d'Ebrón.
Este Tribunal comparte por unanimidad los razonamientos jurídicos que se exponen en la sentencia objeto de impugnación, donde se tienen en cuenta los hechos que fueron objeto de impugnación en primera instancia y son resueltos en función de la legislación aplicable, por lo tanto, sus razonamientos jurídicos se dan aquí por reproducidos, si bien se añade lo siguiente.
El recurso de apelación, según una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, que es seguida también por esta Sala y que ha recordado en numerosas ocasiones, solamente puede tener contenido y finalidad, cuando se impugna la resolución objeto de impugnación, pues no constituye una segunda instancia donde se deban repetir los mismos argumentos y pruebas, que fueron objeto de resolución ya en primera instancia. Solamente deben considerarse, pues, las impugnaciones que se dirijan a acreditar el error en que se ha podido incurrir en la sentencia que se impugna, la falta de valoración debida de la prueba practica o defecto en la aplicación de la norma jurídica que resulte aplicable.
Además, las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en todo recurso, de la naturaleza de que se trate, deben tratar de desvirtuar los Fundamentos de Derecho que impugnan en cualquier resolución jurisdiccional. No basta con llevar a cabo un sin fin de alegaciones, si no que éstas, para que produzcan efecto jurídico deben ir acompañadas de un razonamiento racional y de la prueba correspondiente.
El recurso de apelación es un recurso de carácter extraordinario, aunque menos formalista que la casación, estando circunscrita la actividad de la Sala, ineludiblemente, a la pauta marcada por el que recurre; de tal modo que solo las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas pueden ser analizadas y decididas por el Tribunal; sin que éste pueda examinar la existencia de vulneraciones legales o de la jurisprudencia, aún manifiestas, no invocadas por el recurrente, salvo que por su propia entidad trascendieran, de manera clara y directa, al orden público procesal; y si el que recurre no menciona los preceptos legales o resoluciones judiciales que la sentencia que combate infringe, esta omisión impide que la Sala estudie y decida sobre aquéllos, ya que lo contrario equivaldría a la construcción "ex officio" del recurso, cuando esta actividad está reservada, en exclusiva, a la parte.
Aplicando la expuesto al caso litigioso, al no invocarse por la parte recurrente precepto positivo o doctrina jurisprudencial que pudiera haberse infringido en la resolución que impugna, la consecuencia no puede ser otra que la de proclamar la inviabilidad del recurso y dictarse un pronunciamiento confirmatorio del impugnado, pues en dicho escrito de recurso de apelación no se aporta argumento jurídico alguno en contra de la sentencia que se pretende impugnar.
Por ello, no se pueden tener de nuevo en cuenta las alegaciones y razonamientos jurídicos que ya fueron resueltos en primera instancia y sí solamente aquellos que tiendan a desvirtuar los razonamientos jurídicos de la sentencia objeto de impugnación.
Además, no corresponde a este proceso la discusión funcional u orgánica de la Farmaciola en su integración en un gran centro hospitalario. Mientras esté dicha Farmaciola y allí tenga que cumplir sus funcioneso la recurrente, deberá atenerse al contenido y finalidad de las obligaciones inherentes a la misma.
En consecuencia es procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada, con imposición preceptiva de costas a la parte recurrente a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
1.Desestimar el recurso
2. Imponer las costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 4 de junio de 2.008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
