Última revisión
24/02/2009
Sentencia Administrativo Nº 419/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 178/2005 de 24 de Febrero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: AULET BARROS, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 419/2009
Núm. Cendoj: 28079330072009102581
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 00419/2009
RECURSO Nº 178/2005
PONENTE DON JOSE LUIS AULET BARROS
S E N T E N C I A
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilmo. Sr. Presidente:
Dña María del Camino Vázquez Castellanos
Iltmos. Sres. Magistrados
Dña Mercedes Moradas Blanco
Dña María Jesús Muriel Alonso
D. JOSE LUIS AULET BARROS
Dña Carmen Alvarez Theurer
D. Santiago de Andrés Fuentes
Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil nueve.
Visto el recurso contencioso-administrativo nº 178/2005, seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, interpuesto por D. Eutimio contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 22 de abril de 2005 que deniega al demandante
el reconocimiento de que fue causada en acto de servicio la enfermedad que padece y por la que pasó a situación de jubilado por incapacidad permanente. Es
parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que se hizo alegación de hechos y fundamentos jurídicos que consideró de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO.- El abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo el día 4, en que han tenido lugar.
Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS AULET BARROS, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige por D. Eutimio contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 22 de abril de 2005 que deniega al demandante el reconocimiento de que la enfermedad que padece, y por la que pasó a situación de jubilado por incapacidad permanente, fue causada en acto de servicio. El recurrente señala que es funcionario del cuerpo Nacional de Policía y que tuvo que soportar constantes humillaciones y vacíos en el trabajo, que derivaron en problemas psíquicos por los que pasó a la situación descrita, pero sin declaración de que el pase se debiera a causa del servicio.
Alega la legislación y jurisprudencia a su juicio aplicables, que no exigen que entre el daño corporal y el acto de servicio exista un nexo causal directo y evidente, sino, como es el caso, cualquier causalidad, próxima o remota, concausal o coadyuvante. Termina suplicando que se reconozca que su padecimiento es consecuencia de su labor como policía, con los derechos económicos y administrativos que se deriven de tal reconocimiento. El Abogado del Estado se opuso a la pretensión actora alegando desviación procesal y que no se ha establecido la relación entre los padecimientos del actor y su trabajo profesional en el Cuerpo.
SEGUNDO.- Debemos decir, llegados a este punto, que los Tribunales de Justicia, y en concreto los de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, tienen como función el control de la legalidad de las Administraciones, pero carecen de conocimientos técnicos como para entrar a valorar desde el punto de vista médico lo que los órganos especializados, técnicos, de la propia Administración (como es el Servicio Sanitario de la Policía) informen o resuelvan: Habremos de estar a los informes o resoluciones, en su caso, de éstos, que son órganos especializados, imparciales, y sometidos a la objetividad que debe regir la actividad administrativa. Por eso, esta Sala no puede oponer las consideraciones de médicos privados, que actúen a requerimiento de la parte interesada, frente a los órganos que tiene oficialmente que dictaminar en casos como el presente, y mucho menos podemos basarnos en las meras opiniones de los propios interesados. No obstante, este Sección y otras hemos venido aceptando, por su carácter oficial, independiente y técnico, los informes periciales elaborados por los servicios médico-forenses, y así se ha hecho en el presente caso: la pericial practicada en autos -realizada en la clínica médico-forense de Madrid y emitida el 12 de julio de 2007- establece que "el paciente ha desarrollado una enfermedad mental en relación a su puesto de trabajo, influido por su problemática laboral vivida, pero ello no significa que exclusivamente esta enfermedad se deba a la actividad laboral sino que se puede manifestar en ese ambiente o en otro vivido con estrés" "pero muchas veces estamos sobre la base de una personalidad donde se manifiesta fácilmente el cuadro psiquiátrico, que en otra persona no ocurriría aún en situaciones de mayor estrés como es el trabajo... pero esto no quiere decir que la causa sea laboral".
A la vista de ello (y del hecho fundamental de que el órgano legalmente encargado de los dictámenes en esta materia, el tribunal Médico que aconsejó el pase del recurrente a la situación de jubilado sin declaración de que los padecimientos tuvieran su origen en actos de servicio) hemos de deducir que no es posible establecer nexo alguno de causalidad entre la profesión del demandante y sus padecimientos. Por lo tanto, ha de desestimarse la demanda.
Tercero.- En aplicación del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución, y en nombre de S. M: el Rey
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eutimio contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 22 de abril de 2005, por ser ajustada a Derecho, por lo que la confirmamos. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86.2º.a) de la mencionada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998 .
Y para que esta sentencia se lleve a debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el magistrado ponente, Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS AULET BARROS, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
