Sentencia Administrativo ...il de 2010

Última revisión
20/04/2010

Sentencia Administrativo Nº 419/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 642/2007 de 20 de Abril de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 419/2010

Núm. Cendoj: 08019330042010100378

Núm. Ecli: ES:TSJ CAT:2010:3438


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 642/2007

Parte actora: Tomás Y OTROS

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.

SENTENCIA nº 419/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUÍN BORRELL I MESTRE

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

=========================================/

En Barcelona, a veinte de abril de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Tomás , Raimunda , Marco Antonio , Marí Juana , Balbino . actuando en calidad de funcionarios públicos en sus propias representaciones y defensa; contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en detemrinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impuganción, procedente de la Dirección General de la Policía y Guardia Civilo, que desestimó la peitición de reconocimiento del derecho a percibir el complemento específico general, por tener la categoría profesional de facultativo del Cuerpo Nacional de Policía y percibirlo en la misma cunatía que los Comisarios.

En la resolución administrativa se alega que las funciones desempeñadas por los Facultativos y Comisarios son diferentes y que la reforma se produjo por Real Decreto 5/2007 , que modificó determinados complementos retributivos.

En la demanda se alega que se perciben 30'59 euros menos en concepto de complemento específico general, que los Comisarios; alega la aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 950/2005 ; que los Comisarios perciben 819'51 euros mensuales, mientras que los Facultativos sólo 788'92 euros; por último se añade falta de motivación del cambio de retribuciones.

El Sr. Abogado del Estado se opone y alega el artículo 5 del Real Decreto 1484/1987 , que distingue las distintas Escalas y el Real Decreto 950/2005, que regula el complemento específico en su artículo 4 donde se hace refernecia a las peculiaridades que implica la función policial. Por eso hay una cuantía diferenciada; inexistencia de derechos adquiridos en este aspecto retributivo.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, en relación con lo resuelto en la resolución administrativa impugnada para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional por los siguientes motivos.

Las plazas de Facultativos y Técnicos del Cuerpo Nacional de Policía tienen una función diferente de las que llevan a cabo los Comisarios, y aun cuando pudieran estar encuadrados en la misma Escala y nivel retributivo en lo que se refiere al complemento de destino, ello no impide establecer la diferencia cuantitativa correspondiente cuando se trata del complemento específico, que está previsto precisamente cuando es necesario tener en cuenta diferencias cualitativas en las funciones de dos puestos de trabajo que, en principio, pueden ser similares por razones de encuadramiento orgánica en la misma Escala o cualquier otra.

Los Comisarios pertenecer a la Escala Superior de Mando, mientras que los Facultativos (abogados, médicos, arquitectos, etc.), están encuadrados en la Escala Técnica. Ambas categorías se encuentran en el Grupo A, con el mismo nivel de complemento de destino, aunque los Facultativos no ejercen funciones de mando en unidades operativas.

El complemento específico remunera el riesgo, la dedicación y las peculiaridades que impica la función policial, que en el presente caso, se corresponde con el ejercicio organizativo y de mando que tienen los Comisarios y que carecen los Facultativos y Técnicos.

No hay equiparación posible entre los dos puestos de trabajo, en lo que a funciones se refiere, ni razón objetiva que justifique la total y absoluta equiparación retributiva.

Por ello, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artícul0o 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 27 DE ABRIL DE 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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