Sentencia Administrativo ...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 419/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 541/2012 de 30 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 419/2014

Núm. Cendoj: 10037330012014100522

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00419/2014

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 419

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres a TREINTA de ABRIL de DOS MIL CATORCE.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 541de 2012, promovido por el/la Procurador/a D/Dª JESÚS FERNÁNDEZ DE LAS HERAS, en nombre y representación del recurrente DON Modesto , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el LETRADO DE SU GABINETE JURÍDICO; recurso que versa sobre: Resolución de la Consejería de Agricultura de fecha 20.04.12 recaída en expediente NUM000 sobre reintegro de subvenciones.

Cuantía 25.131,23 euros.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO .- Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.


Fundamentos

PRIMERO .- La resolución impugnada señala que como resultado del control administrativo en el año 2009, al objeto de comprobar si se habían cumplido los compromisos en los cinco últimos años, computados desde la notificación de la resolución de concesión de la ayuda, se informó al recurrente que tras ser cotejados los datos existentes en el Registro de Explotaciones Agrarias (REXA) con fecha 9 de diciembre de 2009 consta que la superficie de cultivo perteneciente al interesado está repartida en 12,97 has. de viña de secano.

Que conforme a los módulos establecidos en la Orden 4 de Junio de 2004, por la que se modifican los módulos objetivos para la calificación de las explotaciones como prioritarias, el volumen de Unidad de Trabajo agrario (UTA) arroja como resultado 0,92 UTAS.

En base a lo anteriormente expuesto, se compraba que D. Modesto no cumple las obligaciones y los compromisos adquiridos tras el otorgamiento de la subvención y que deben mantenerse durante los cinco años siguientes a la concesión de la ayuda. Y, todo ello, por el motivo de que el interesado no era titular de una explotación con un volumen de trabajo equivalente a una UTA.

En contestación al trámite de audiencia, Modesto remite escrito de alegaciones el 29 de octubre de 2010, exponiendo y adjuntando la siguiente documentación: '...en fecha en la que ustedes hicieron el cruce de datos para ver si yo cumplía con los requisitos de mi incorporación es verdad que no los cumplía, por causas ajenas a mi voluntad, ya que el arrendador y yo tuvimos un problema por el cual el dueño declaró las parcelas de su propiedad y se las puso en su registro vitícola y al cabo de unos días las parcelas anuladas de mi registro vitícola volvieron a estar exactamente igual en mi registro, teniendo la misma superficie que los años anteriores...'

Adjuntaba como documento número 1, copia del escrito de modificación del Registro Vitícola del arrendador al arrendatario, y como documento número 2, copia del escrito de modificación del Registro Vitícola del arrendatario al arrendador.

Una vez valorada la anterior documentación por la Administración, se comprobó que las parcelas alegadas las tenía declaradas en el Registro de Explotaciones Agrarias (REXA) y con ello no alcanza la UTA exigida.

Se constata, asimismo, que la parcela NUM001 del polígono NUM002 con una superficie de 0,6942 has. ubicada en el término municipal de Almendralejo, la declaró el titular del expediente para el año 2008, sin embargo en el año 2009,la declaró otra persona; además, en el año 2010 no realizó declaración de la PAC, comprobándose así que el interesado Modesto incumplía los requisitos necesarios para seguir siendo beneficiario de la ayuda y que debía mantenerse durante los cinco años siguientes a la concesión de la misma, emitiéndose el 4 de julio de 2011 por la Dirección General de Infraestructuras e Industrias Agrarias resolución declarando el incumplimiento de los compromisos y reintegro de 25.429,18 euros en tanto que, se acredita el incumplimiento de la obligación que la normativa reguladora de la ayuda impone a los beneficiarios de: 'Instalarse en una explotación que requiera un volumen de trabajo equivalente a una UTA ó comprometerse a que alcance dicho volumen en un plazo máximo de dos años desde su instalación'.

El interesado presentó en tiempo y forma legales, recurso de reposición contra la resolución administrativa, con fecha de entrada de 16 de agosto de 2011, alegando que no le habían notificado el acuerdo de iniciación del procedimiento de reintegro de la subvención y que su explotación ocupaba al menos una UTA. Alegaba que la composición de su explotación se había mantenido uniforme a lo largo de todos los años en que debía mantener las condiciones previstas en la Ayuda a la Primera Instalación y, en particular, dicha explotación había requerido durante todo este tiempo un volumen de trabajo equivalente al menos a una UTA.

Tanto en la solicitud de la PAC del 2008 como en el 2009, la explotación estaba compuesta por diversos cultivos de viñedo, tanto de secano como de regadío, así como la retirada de tierras, que en su conjunto y aplicando los módulos objetivos establecidos en la Orden de la Consejería de Agricultura de 17 de junio de 2004, suponen más de las 1.920 horas de trabajo que constituyen una UTA.

Examinadas las anteriores alegaciones se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución declarativa del incumplimiento de los compromisos suscritos y el reintegro del importe percibido, emitida por la Dirección General de Infraestructuras e Industrias Agrarias el 4 de julio de 2011 debido a que:

-No tenía una UTA en el año 2009 según datos consultados de oficio al REXA, y según artículo 13, punto 1; apartado b) del Real Decreto 612/2001, de 8 de junio , para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias, norma aplicada al presente expediente tiene un plazo de dos años, a contar desde su instalación, para que alcance el volumen exigido de UTA.

-No tenía declaración en REXA del año 2010, no cumpliendo así con el compromiso de mantener las inversiones subvencionadas durante cinco años, contados desde la fecha de concesión de la ayuda establecidos en Decreto 179/2004 de 30 de noviembre, por el que se convocan ayudas a la primera instalación de jóvenes agricultores, en el Anexo I, Capítulo 1º, punto 6, puesto que si el presente expediente se resolvió concediendo las ayudas el 28/07/2005 y los recibió el titular con acuse de recibo de NUM003 , dichos compromisos se tendrán que mantener hasta el 01/08/2010.

Por último, referente a lo alegado respecto a la falta de notificación del acuerdo de inicio del procedimiento administrativo, se consideró que en su expediente se encuentra acuse de recibo de dicho acuerdo en el domicilio señalado en su solicitud a efectos de notificaciones, el 19 de octubre de 2010, a Dª Gloria , con DNI NUM004 , junto con las alegaciones que a dicho trámite interpuso con fecha de entrada 29/10/2010, por lo que se pone a disposición del administrado, o persona que legalmente lo represente, el expediente completo para poder consultar y revisar lo que el titular crea conveniente y permita la ley.

El recurrente insiste en la demanda en que se ha omitido el trámite de audiencia, generándole indefensión, ya que la causa por la que se imputaba era el incumplimiento de una UTA y al final la causa del reintegró no es esa sino otra, el no haber mantenido la inscripción de la explotación en el Registro de Explotaciones Agrarias en el año 2010, que es cuestión distinta, y sin que la normativa reguladora del registro de Explotaciones obligue a presentar declaración anual del Registro de Explotaciones, ya que los datos validados de las parcelas de viñas declaradas a través del Registro Vitícola, actualizarán el Registro de Explotaciones Agrarias.

Considera que sí ha cumplido el nivel de ocupación exigido en el período de cinco años, y en el imputado, al igual que en los demás y especialmente al igual que en el 2008 que también fue objeto de inspección, añadiendo que al haber sido en el último, la aplicación del principio de proporcionalidad determinaría una penalización menor.

La Administración en su contestación a la demanda expone todas las vicisitudes que ha sufrido la tramitación de la subvención, incluido el retraso en la inversión por la imposibilidad de compra de la parcela prevista (2006); que en 2008, tras comprobar con el REXA se constató que realmente se alcanzaba una UTA, si bien tras igual consulta en 2009 se constató que no, tratándose de una explotación de 12,97 Ha de secano se imputa 0,92 UTA, a lo que alegó el recurrente que se trataba de un error, puesto que algunas parcelas habían sido declaradas por los arrendatarios, resultando que tales parcelas ya habían sido tenidas en cuenta para determinar las 12,97 Ha computadas con las que no se alcanza una UTA en el período 2008-2009, no figurando en 2010 como titular de la explotación agraria en el REXA, formulando en ese año declaración de la PAC que consta en las páginas 25 y siguientes del expediente administrativo, de lo que se deduce que parcelas antes declaradas en la explotación del recurrente ahora se encontraban en las de terceros, incluidas dos de las tres parcelas subvencionadas y otras que no figuran en el REXA.

Se dice así que:

'-Parcela NUM005 del polígono NUM006 del término municipal de Almendralejo figura en la explotación de D. Alvaro .

-Parcela NUM007 del polígono NUM008 del término municipal de Almendralejo figura en la explotación de D. Dionisio .

-Parcela NUM009 del polígono NUM010 del término municipal de Almendralejo figura en la explotación de D. Alvaro .

-Parcela NUM011 del polígono NUM012 del término municipal de Almendralejo figura en la explotación de D. Dionisio .

-Parcela NUM013 del polígono NUM014 del término municipal de Almendralejo figura en la explotación de D. Dionisio .

-Parcela NUM015 del polígono NUM001 del término municipal de Almendralejo no figura inscrita en el REXA.

-Parcela NUM014 del polígono NUM001 del término municipal de Almendralejo figura en la explotación de D. Dionisio .

-Parcela NUM016 del polígono NUM017 del término municipal de Mérida figura en la explotación de D. Dionisio .

-Parcela NUM018 del polígono NUM017 del término municipal de Mérida no figura integrada en una explotación agrícola.

-Parcela NUM019 del polígono NUM017 del término municipal de Mérida figura D. Dionisio . '

A consecuencia de ello se acordó en la resolución impugnada, el reintegro de las cantidades percibidas.

SEGUNDO .- Esta Sala ya ha expuesto en multitud de ocasiones que la indefensión tiene un contenido material y que solamente procede decretar nulidades y retrotraer actuaciones en los casos en que se produce una imposibilidad de formular las alegaciones oportunas y presentar las pruebas correspondientes, ya que de lo contrario, las garantías procedimentales se convertirían en una ritualidad curialesca, careciendo de sentido retrotraer actuaciones cuando racionalmente el procedimiento fuese a acabar con una resolución análoga a la dictada, teniendo en cuenta los principios de eficacia y economía procesal, de manera que habiendo tenido el recurrente todas las posibilidades de alegar y probar cuanto ha tenido por conveniente, y pudiéndose abordar en este proceso todas las cuestiones de fondo planteadas es procedente no decretar nulidades o retrotraer actuaciones en aplicación de una jurisprudencia bien consolidada sobre la materia.

Realmente, la causa de declaración de incumplimiento deviene de no haber mantenido el nivel de ocupación de una UTA, requisito expresamente aceptado en la concesión de la subvención y que deviene como exigencia legal del art. 4 de la Ley 19/1995 , del art. 13 del Real Decreto 613/2001 para la mejoría y modernización de las estructuras agrarias de producción de las mismas, así como del Anexo 1, capítulo 1º, puntos 4 y 6 del Decreto 179/2004, y ello se produce ciertamente del cruce de datos del REXA, pero también se tienen presentes los datos de la PAC y los presentados por el recurrente del Registro Vinícola, que la Administración tiene presente, resultados, no obstante que bien pudieron ser controvertidos y sus consecuencias anuladas en sede administrativa y judicial sobre la base de la realidad de los terrenos cultivados por el recurrente en los años 2009 y 2010, prueba que no se ha presentado ni se han alegado datos directos que determinen que, realmente, o los registros oficiales eran otros o que la realidad era diferente.

Como decimos, tales extremos no se han acreditado ni se han pretendido acreditar si quiera, y ello a pesar de la concreción que detalla la Administración respecto de los terrenos, polígonos, parcelas y titulares.

Por todo ello expuesto, teniendo en cuenta, además, que nos encontramos en materia de fomento, es por lo que ha de desestimarse el recurso interpuesto, toda vez que la Administración ha acreditado que el recurrente no ha tenido un volumen de trabajo de una UTA, tanto en 2009, ni tampoco en 2010, sin que el recurrente haya desvirtuado los datos concretos y específicos en que se ha basado la Administración.

En el presente caso no es factible alegar tampoco con fortuna, el principio de proporcionalidad ya que no existe una proporción entre el tiempo del cumplimiento y su asignación proporcional, ya que todo se considera en su globalidad de dinero y plazo.

TERCERO .- Que en materia de costas rige el art. 139 de la Ley 29/1998 que las impone al recurrente cuando se desestime el recurso como es el caso, y para aquellos recursos interpuestos con posterioridad al 31.10.2011.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Modesto contra la Resolución de la Consejería de Agricultura de 20.04.2012 a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho, y todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez adquirida firmeza, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo acordado en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.