Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 419/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 322/2013 de 14 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTÍN CÁCERES, ADRIANA FABIOLA
Nº de sentencia: 419/2015
Núm. Cendoj: 38038330012015100661
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:3433
Núm. Roj: STSJ ICAN 3433/2015
Resumen:
Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Falta de motivación del informe de valoración: inexistente. No acreditación de la singularidad del bien a valorar o de la concurrencia de circusntancias relevantes para la valoración que justifiquen, de acuerdo con el artículo 160.2 del RD 1065/2007, de 27 de julio, el reconocimiento personal por parte del perito de la Administración.
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000322/2013
NIG: 3803833320130000379
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000419/2015
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante Felicisima ELENA PILAR LLARENA TRULOCK
Demandado TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
Codemandado CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente
D. Pedro Hernández Cordobés
Ilma. Sres. Magistrados/as
Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío
Dña. Adriana Fabiola Martín Cáceres (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de diciembre de 2015, visto por esta Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife,
integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo seguido con
el nº 322/2013, interpuesto por Dña. Felicisima , representada por la Procuradora Dña. Elena Llarena Trulock
y dirigida por el Letrado D. Alfonso Padilla Peña, habiendo sido parte como Administración demandada el
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Sala Desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife,
y en su representación y defensa el Abogado del Estado, y como codemandada la Comunidad Autónoma de
Canarias, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña.
Adriana Fabiola Martín Cáceres, se ha dictado la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 21 de junio de 2013 se desestimó la reclamación nº NUM000 promovida contra la liquidación practicada por la Oficina Tributaria Tenerife Sur por el concepto del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, como consecuencia de un procedimiento de comprobación de valores del que resultó un valor superior al declarado.
La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la comprobación de valores efectuada y de la liquidación de que trae causa; subsidiariamente, que se anule y deje sin efecto la comprobación de valores efectuada y la liquidación derivada de la misma, con imposición en ambos casos de la costas a la Administración demandada.
La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó una sentencia por la que se desestime el recurso, por ajustarse a Derecho el acto a que se refiere.
La representación procesal de la Administración codemandada se opuso a la demanda, solicitando una sentencia por la que se inadmita el recurso y subsidiariamente, se desestime el mismo, por ajustarse a derecho el acto impugnado y condenando a la parte actora al pago de las costas.
SEGUNDO.- Practicada la prueba propuesta, se acordó el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes, y, señalado el día y la hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.
TERCERO.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación.
Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso determinar si es o no conforme a derecho la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, de 21 de junio de 2013 por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa presentada contra la liquidación practicada por la Oficina Tributaria Tenerife Sur como consecuencia de un procedimiento de comprobación de valores del que resultó un valor comprobado a efectos de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITPAJD superior al valor declarado por la actora.
Los motivos en base a los cuales se articula la demanda son la falta de motivación de la valoración efectuada y la falta de reconocimiento personal del inmueble por parte del perito.
La representación procesal de la Administración codemandada opone, 'ad cautelam' motivo de inadmisibilidad del recurso, ante la posibilidad de que el mismo se haya presentado fuera de plazo. En cuanto al informe de valoración sostiene que el mismo está suficientemente motivado.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo ha de precisarse que no existe motivo para la cautela expresada por la Administración codemandada sobre la presentación extemporánea del presente recurso, ya que consta de modo fehaciente en autos que el mismo se interpuso dentro del plazo legalmente establecido.
En cuanto a la alegada por la actora falta de motivación del informe de valoración, se sostiene que, de acuerdo con la doctrina legal sobre la obligación de motivación de los actos de comprobación de valor, la Oficina tributaria ha incumplido los requisitos de la comprobación de valores y del procedimiento establecido para la misma, ya que no ha procedido al reconocimiento personal del bien a valorar, sin justificar los motivos por los que dicha inspección no es necesaria en el presente caso, siendo que, a su juicio el reconocimiento personal y directo era totalmente necesario. Por otro lado, en ausencia injustificada de dicho reconocimiento, se aduce, han sido utilizado testigos que en modo alguno pueden considerarse análogos a la finca adquirida, y las fechas de sus transmisiones son muy posteriores.
Tras el examen del informe de valoración determinante de la liquidación practicada, esta Sala aprecia que no concurren en el mismo los defectos denunciados por la actora. Por el contrario, la comprobación efectuada por el perito de la Administración cumple todos los requisitos exigidos legalmente para proporcionar al interesado los fundamentos técnicos y prácticos en que se sustenta, a fin de que pueda este aquietarse a la misma o impugnarla. En efecto: 1º El bien se encuentra individualizado mediante la indicación de la dirección, referencia catastral y datos registrales, descripción de su naturaleza y tipología, fecha de valoración -31 de enero de 2007-, superficie construida y adecuación funcional, señalándose además que se trata de una finca interior, que no se encuentra arrendada, que carece de afección urbanística y que no es de protección oficial y 2º Se informa de las fuentes de las que se han obtenido los datos descriptivos (los aportados por el contribuyente, ponencias de valores y planeamiento vigente). Por otro lado, indica el medio de comprobación utilizado -dictamen de peritos de la Administración- y el método empleado, que es el de comparación, con una explicación detallada del procedimiento seguido de acuerdo con la Orden ECO 805/2003 de 27 de marzo.
En cuanto a los testigos utilizados se explica que están situados en la misma área homogénea del municipio de Guía de Isora; que sus valores han sido los declarados y confirmados por la Administración como válidos en la liquidación tanto del ITPAJD como en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, incluyéndose una certificación del Jefe del Departamento de la Unidad de Valoración de Oficina Tributaria Tenerife Sur según la cual los datos de los testigos utilizados corresponden realmente con los que constan en los expedientes de los cuales se han extraído. Sobre los testigos se explicita la operación de la que deriva la transmisión, ubicación concreta, tipo de construcción, superficie y precio, sin que resulte preceptivo legalmente, como parece postular la actora, que las transmisiones de los mismos se hayan efectuado en el mismo año que el bien a valorar. Se detallan, en fin, los coeficientes de homogeneización empleados para la obtención del valor unitario medio homogeneizado así como su fuente. Por lo que se refiere al reconocimiento personal del bien valorado, ha de tenerse en cuenta que conforme establece el artículo 160.2 del RD 1065/2007, de 27 de julio , en el dictamen de peritos el reconocimiento personal del bien valorado será necesario cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas. La Administración no consideró necesario dicho reconocimiento personal, y tampoco el contribuyente aprovechó el trámite de alegaciones -que no formuló- para advertir que el bien a valorar tiene carácter singular o que respecto del mismo concurrían circunstancias relevantes que no podían obtenerse en fuentes documentales contrastadas. Tampoco lo ha hecho en su escrito de demanda, sino que se ha limitado a razonar sobre la necesidad, en general, de dicho reconocimiento personal para la individualización del bien en cuanto que existen circunstancias como la antigüedad del inmueble, el grado de conservación, etc. que lo justifica. Ahora bien no puede apreciarse en dicha argumentación genérica la virtualidad de evidenciar la necesidad del reconocimiento personal del perito en el caso concreto, pues ello exigiría un razonamiento dirigido a poner de manifiesto que respecto del bien concreto cuya nuda propiedad se adquiere, concurre dicha singularidad o circunstancias relevantes para la valoración que no podían obtenerse de la documentación manejada por la Administración, de acuerdo con el citado artículo 160.2. Por todo cuando antecede la Sala considera que el informe de valoración se encuentra suficientemente motivado y procede, por ello, la desestimación del recurso.
TERCERO.- En cuanto a las costas procesales, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede su imposición a la parte actora.
En su virtud,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Dña.Felicisima contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Sala Desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife, de 21de junio de 2013, que confirmamos. Con imposición de costas a la parte actora.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

