Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 419/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 452/2015 de 14 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTÍN MORALES, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 419/2016

Núm. Cendoj: 18087330042016100052

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:2286

Núm. Roj: STSJ AND 2286/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SEDE EN GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 452/15
SENTENCIA Nº 419 de 2016
Ilma Sra. Presidenta:
Dña. Beatriz Galindo
Ilmos Srs. Magistrados:
Dña. Mª Luisa Martín Morales
Dña. Mª Rosa López Barajas Mira
Granada, a quince de Febrero de dos mil dieciseis.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 452/15 dimanante del procedimiento núm.
312/13, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Granada, siendo parte
apelante el Ayuntamiento de Granada, representado por el procurador D. Rafael Merino Jiménez- Casquet,
y parte apelada D. Roque , representado por el abogado D. Miguel Quesada Medina.
La cuantía se cifró en indeterminada.

Antecedentes


PRIMERO.- En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 8-4-15 , interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.



SEGUNDO.- Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada en fecha de el escrito de impugnación de dicho recurso.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.



CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha de 8-4-15, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo n° 2 de la localidad de Granada, por la que se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente contra la resolución dictada por la Concejalía Delegada de Urbanismo y Obras Municipales del Ayuntamiento de Granada de 13 de junio de 2013 recaída en el expediente NUM000 por la que se inadmite a trámite la solicitud de revisión de oficio, imponiendo al ayuntamiento la iniciación y conclusión por sus trámites del expediente de revisión de oficio interesado.

La sentencia considera que a través de un simple análisis del escrito solicitando la revisión de oficio no puede concluirse que incurra en notoria u ostensible falta de fundamento, no apreciándose la concurrencia de ninguno de los supuestos previstos en el art. 102.3 Ley 30/1992 , por lo que entiende que debe tramitarse el expediente para la revisión de oficio instada.



SEGUNDO.- La parte apelante fundamenta su recurso en líneas generales en los siguientes argumentos: 1°.- La recurrente solicitó la revisión de oficio de todo el expediente NUM000 , transcribiendo el art. 62 Ley 30/1992 y alegando de forma genérica que el suelo objeto del expediente no es no urbanizable de especial protección, sino urbano. Concurre cosa juzgada material porque en el recurso 31/11 tramitado ante el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 5 de Granada quedó acreditada la naturaleza de las construcciones ejecutadas por el recurrente, su carácter ilegalizables y la clasificación del suelo como no urbanizable de especial protección.

2º.- La sentencia vulnera el art. 102.3 Ley 30/1992 , ya que procedía su inadmisión porque el interesado realiza un impugnación genérica de todos los actos administrativos existentes en el expediente sin invocar cuál es el supuesto de los establecidos en el art. 62.1 que fundamentan su petición.

Frente a ello la representación jurídica de la parte apelada se opone, esgrimiendo en líneas generales, que la resolución judicial es ajustada a derecho.



TERCERO.- Cosa Juzgada.

La parte apelante considera que media cosa juzgada en relación al dictado de la sentencia en el PO 31/11, por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 5 de Granada, que fue confirmada por sentencia de esta Sala de fecha de 2-2-15 en el rollo de apelación 978/12 . El objeto del recurso era la resolución dictada por la Comisión ejecutiva de la Gerencia municipal de urbanismo y obras del Ayuntamiento de Granada, recaída en el expediente de disciplina urbanística nº NUM001 , por el que se imponía sanción de multa por infracción del 207.4 c) LOUA en la cantidad de 57.000,- euros. Y la sentencia dictada en instancia y confirmada en apelación rebajó la multa a la cantidad de 6000,- euros.

Sin embargo esta cosa juzgada en puridad no opera como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo (petición, por otro lado, que no se formula como tal en el escrito de interposición del recurso de apelación) porque los actos impugnados en uno y otro procedimiento no son los mismos, ni los expedientes en los que recaen las resoluciones recurridas son iguales. El recurso ya resuelto por la Sala se refería a las medidas adoptadas en el expediente de disciplina urbanística (nº NUM001 ), por el que se imponía sanción de multa por la comisión de infracción administrativa. El recurso del que trae causa este rollo de apelación tiene por objeto la resolución dictada en el seno del expediente de restauración urbanística (nº NUM000 ) en el que se interesó la revisión de oficio de todo el expediente, en especial tras el dictado de la resolución de 7-9-10, obrante a los folios 32-34 del expediente administrativo que requería al interesado de demolición de lo ilegalmente construido y los posteriores actos obrantes a los folios 39 y siguientes, en los que se imponían sucesivas multas coercitivas por no dar cumplimiento al referido requerimiento de demolición.



CUARTO.-Admisión procedimiento revisión de oficio del art. 102 Ley 30/1992 .

En cuanto al fondo del recurso ha de analizarse la petición formulada por el recurrente en el sentido de que el ente local proceda a revisar de oficio las actuaciones realizadas en el seno del expediente de restauración numerado como NUM000 del Ayuntamiento de Granada.

En puridad podría decirse que lo que debía haber instado el recurrente era el recurso extraordinario de revisión del art. 118 Ley 30/1992 , por alguna de las dos primeras causas establecidas en dicho precepto.

Pero habiendo instado el recurrente la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho ex art. 102 de la Ley 30/1992 , debe analizarse si procede la aplicación del apartado tercero de este precepto que atribuye al órgano competente para la revisión de oficio la facultad de acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes, sin necesidad de recabar el dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del art. 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

La juez a quo considera que del escrito de solicitud de la revisión de oficio inadmitida no se deriva falta manifiesta y ostensible de fundamento, acordando la anulación de tal inadmisión y ordenando al ente local a tramitar y resolver la referida revisión de oficio. Y aunque el escrito de solicitud no precisa la concreta causa de las referidas en el art. 62.1 de la Ley 30/1992 , lo cierto es que cita toda el precepto, pudiendo plantearse la posibilidad de encajar la nulidad en la causa de la letra c), dadas las divergencias planteadas sobre la concreta finca donde se ubica la construcción que es objeto de demolición y dadas las divergencias sobre la concreta calificación del suelo en cuestión, ya como suelo no urbanizable de protección agrícola general, ya como suelo urbano residencial, circunstancias que ya fueron señalados en la sentencia dictada por esta Sala en la sentencia dictada resolviendo el rollo de apelación 978/12 .



QUINTO.- Razones, todas las cuales, culminan en la desestimación del presente recurso de apelación, con la condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 LJCA de 13 de julio de 1998..

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Granada contra sentencia de fecha 8-4-15 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Granada en el procedimiento núm. 312/13; y, en consecuencia, se confirma dicha resolución judicial.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales en esta instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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