Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 4198/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 45/2015 de 28 de Octubre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Octubre de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 4198/2021
Núm. Cendoj: 08019330032021100877
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:12507
Núm. Roj: STSJ CAT 12507:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO ordinario Nº 45/2015
Parte/s recurrente/s: Coral y Eusebio
Parte recurrida: Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS)
Resolución recurrida: Resolución expresa (antes presunta) de 18.2.15 desestimatoria en alzada del recurso en tal sentido deducido por los aquí actores contra la previa Resolución de 18-11-2013 del Director General dÂ?Ordenació del Territori i Urbanisme de la Generalitat de Catalunya acordada en expediente NUM000.
SENTENCIA nº 4198 /2021
Ilmo. Sr. PRESIDENTE
MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
Ilmos. Sres.
MAGISTRADO/AS:
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil veintiuno
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en el presente recurso ordinario, interpuesto por Coral y Eusebio representados ambos por la Procuradora sra Laura Espada Losada, contra la resolución 'ut supra' referenciada, habiendo comparecido como parte recurrida el Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya, defendida y representada por el correspondiente letrado de la Generalitat.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.
La presente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-El objeto del presente recurso es la Resolución expresa (antes presunta) de 18.2.15 desestimatoria en alzada del recurso en tal sentido deducido por los aquí actores contra la previa Resolución de 18-11-2013 del Director General dÂ?Ordenació del Territori i Urbanisme de la Generalitat de Catalunya acordada en expediente NUM000.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso ordinario por la parte demandante, conociendo inicialmente el Juzgado C-A nº 2 de Tarragona (autos nº 403/14), Juzgado éste que dictó auto nº 14/2015 de fecha 14.1.15 de incompetencia a favor del TSJC, asumiendo esta Sección 3ª del TSJC la competencia para el conocimiento de este pleito por auto firme de 5-3-15, personándose en tiempo y forma ante esta Sala todas las partes litigantes.
TERCERO.-Sustanciada en legal forma el mencionado recurso, se han cumplido y observado en nuestro procedimiento las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la carga de trabajo que pende ante la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del recurso y posiciones de las partes.
El objeto del presente recurso es la Resolución expresa (antes presunta) de 18.2.15 desestimatoria en alzada del recurso en tal sentido deducido por los aquí actores contra la previa Resolución de 18-11-2013 del Director General dÂ?Ordenació del Territori i Urbanisme de la Generalitat de Catalunya acordada en expediente NUM000, por la que se ordenaa los aquí demandantes a que derribenen el plazo de un mes las obras ejecutadas sin licencia en la parcela NUM001 del polígono NUM002 del municipio de Perelló (Tarragona) consistentes en:
- Construcción de un almacén posterior, anexado a la construcción principal de 8,34 m2.
- Ampliación del porche existente en la fachada principal, por espacio de 29,36 m2.
- Incremento en 1 metro de altura la vivienda de la planta NUM003.
Asimismo, en tal resolución de 18-11-13 se realizaba la advertenciaque si no se procedía voluntariamente a restituir la legalidad urbanística, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Generalitat de Catalunya, lo efectuaría subsidiariamente, y a su cargo, sin perjuicio de la imposición de multas coercitivas por cuantía de 300 a 3.000 euros, de conformidad con el art 225 del TR Ley catalana de Urbanismo, aprobada por Decreto Legislativo 1/2010 de 3 de agosto (en adelante TRLUC).
La finca en cuestión (registral NUM004) está incluida dentro del espacio Tossal de Montagut, área de Xarxa Natura 2000, como lugar de importancia comunitaria (LIC) y Zona de Especial Protección para Aves (ZEPA), según Acuerdo del Govern de la Generalitat de Catalunya nº 112/06 de 5 de septiembre, amén de estar englobada dentro del Plan de Espacios de Interés Natural (PEIN) aprobado por Decret de la Generalitat de Catalunya nº 328/1992 de 14 de diciembre. Los trabajos que habitualmente se efectúan en la citada finca son tareas de recolección, selección y almacenaje de aceitunas y algarrobas. Igualmente, es un hecho indiscutible que los terrenos litigiosos aquí judicados tienen la clasificación urbanística de suelo no urbanizable y se incluyen en el sistema de espacios abiertos con la consideración de suelo de protección especial por el Plan Territorial Parcial de las Terres de lÂ?Ebre, aprobado definitivamente por acuerdo del Govern 130/2010 de 27 de julio, publicado en el DOGC nº 5696 de 19.8.2010.
La/s parte/s recurrente/s interesa/n sentencia estimatoria de sus pretensiones con imposición de costas a la adversa y por ende revocatoria (ya nulidad vía art 47 Ley 39/15 ó antiguo art 62 Ley 30/92, o ya anulabilidad vía art 48 Ley 39/15 ó antiguo art 63 Ley 30/92) de las resoluciones administrativas 'ut supra' referenciadas, por entender que las obras realizadas están amparadas en la licencia de obras solicitada en fecha 13-2-07 y concedida en fecha de 12-3-07 recaída en expediente nº NUM005, obrante en folios 129 y ss EA. Indica asimismo, caducidad del expediente nº NUM000 de disciplina urbanística y/o de protección de la legalidad urbanística; considera que las obras de autos son legalizables. Y en relación a este último inciso, los recurrentes impetran en el suplico de su demanda que se ordene al Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya para que requiera a los aquí actores para que en el plazo de dos meses insten el trámite del art 116.1.c) del Decret 64/2014 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística (amén vía DT15ª aptdo 1 y art 48 TRLUC), para obtención de título habilitante, en el que se determine el alcance de la legalización de los tres elementos constructivos (porche, almacén e incremento en un metro de altura de la planta NUM003) relativos a la edificación de autos. Fundamentas sus pretensiones básicamente en el informe pericial de parte del arquitecto sr Casimiro de junio de 2020 (doc 2 acompañado a la demanda) que concluye que las tres obras de autos objeto del expediente de disciplina urbanística no son manifiestamente ilegalizables y es posible la legalización de las mismas, entendiendo tal perito que el incremento en un metro de altura en la planta NUM003 lo fue para dotar a la estructura del inmueble de un aro estructural que asegurara la estabilidad de la construcción. Añade el perito de los actores que el almacén posterior se justifica para guardar productos fitosanitarios y que la ampliación del porche de la fachada principal venía destinado a guardar maquinaria e instrumentos varios vinculados a la actividad agrícola de los recurrentes.
La defensa de la parte recurrida se opuso al citado recurso planteado de contrario, interesando la íntegra desestimación del mismo, peticionando asimismo la condena en costas a la contraparte procesal. Los correlativos alegatos de oposición deducidos por tal parte procesal son que las obras litigiosas de autos no están amparadas en la licencia ya comentada del 2007; y son manifiestamente ilegalizables, amén de haberse efectuado sin licencia. Se basa en el dictamen pericial del sr Juan Ramón (doc 2 adjunto a la contestación a la demanda) que afirma que la obra en el porche es totalmente de nueva construcción, con empleo de materiales diferentes a los preexistentes; que el incremento en un metro de altura en la planta NUM003 no se justifica para implantar un aro estructural de tal tamaño, ya lo habitual es que el aro en cuestión lo sea de entre 20-30cms; y que la creación de un nuevo volumen del almacén posterior en 8,34 m2 supone un claro aumento de la volumetría preexistente que no respeta la composición volumétrica original. Finalmente el perito de la demandada considera que ante la inexistencia en el municipio de El Perelló de Catálogo de masías y casas rurales, no concurren en la edificación de autos, razones arquitectónicas, históricas, paisajísticas, o sociales que determinen la preservación o recuperación de la edificación en sí. Y que las obras en cuestión vulneran el art 50 TRLUC y no cumplen las condiciones de la DT15ª del mismo cuerpo legal, por lo que no son legalizables.
En este punto de la exposición es preciso transcribir lo que preceptúa el art 16.4 de la Ley 12/1985 de 13 de junio de espacios naturales protegidos de Cataluña, que estatuye que:
'4.La declaración como zona especial de conservación (ZEC) o como zona de protección especial para las aves (ZEPA) implica la inclusión automática en el Plan de espacios de interés natural.
Número 4 del artículo 16 introducido por el artículo 10 de la Ley [CATALUÑA] 12/2006, 27 julio, de medidas en materia de medio ambiente y de modificación de las leyes 3/1988 y 22/2003, relativas a la protección de los animales, de la Ley 12/1985, de espacios naturales, de la Ley 9/1995, del acceso motorizado al medio natural, y de la Ley 4/2004, relativa al proceso de adecuación de las actividades de incidencia ambiental ('D.O.G.C.' 3 agosto).Vigencia: 4 agosto 2006'
Con carácter previo manifestar que la solicitud de licencia de obras referida al expediente nº NUM005, tenía por objeto, según folio 131 EA, textualmente:
'-Reparar tejado
-Repicar y rejuntar piedra fachada
-Pavimentar y alicatar
-Cambiar ventanas y puerta de entrada
-lavabos y cocina
-Enyesar'
Con un presupuesto total por tales obras de 43.800,00 euros.
Asimismo indicar que, por auto firme de 30-10-19 (auto confirmado en reposición por auto de 26.3.21) se denegó la medida cautelar interesada por los recurrentes, en base a la siguiente fundamentación:
'...En este caso, el interés público de preservación de los terrenos de su transformación urbanística excede del simplemente urbanístico para alcanzar el de protección de la biodiversidad y de un espacio natural de Cataluña por interés de nivel de la Unión Europea, al encontrarse los terrenos afectados en una ZEPA y un LIC, lo que comporta obligaciones de protección, mantenimiento y restablecimiento incompatibles con la suspensión de la ejecutividad de la orden de derribo, por lo que resulta evidente el interés público en la restauración de la situación anterior a la realización de las obras sin licencia y manifiestamente ilegalizables, en orden a la restauración de terrenos con ese nivel de protección, que no puede ceder frente a los intereses privados, alegados por los actores, de incremento de la superficie de una edificación'
(En el auto de 26.3.21 se añade: 'Tampoco puede tomarse en consideración a tal fin el POUM de El Perelló, aprobado definitivamente el 9-4-15, que incluyó la edificación, según la actora, en el Catálogo de Masías y Casas Rurales de El Perelló, que ha sido invocado por la parte actora en su recurso de reposición, toda vez que el POUM fue aprobado con prescripciones y en fecha 9.2.17 se dio conformidad, por acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de les Terres de lÂ?Ebre, al Texto Refundido del POUM del Perelló, promovido y remitido por el Ayuntamiento de El Perelló en cumplimiento del acuerdo de 29-11-16 y del mismo acuerdo de aprobación definitiva de 9.4.15, todos ellos publicados en el DOGC de 17.5.17.
En las normas urbanísticas del TR del POUM, el art 309 hace referencia a la documentación del Plan especial del Catálogo de Masías y casas rurales, y en el art 310 se regula la tramitación de ese Plan especial, por lo que cabe pensar que, finalmente, el Catálogo de Masías y Casas rurales no fue aprobado con el POUM, sino que éste prevé su aprobación en un Plan especial urbanístico, que no consta aprobado definitivamente, ni publicado, a lo que en cualquier caso cabe añadir que la conformidad a Derecho de la resolución recurrida hay que analizarla a su fecha y tomando en consideración la legislación y el planeamiento vigente a esa fecha, y el TR del POUM como se ha explicado, fue publicado y entró en vigor con posterioridad a dicha resolución'.
Por último, no podemos hablar de discriminación (los parámetros no son comparables) de nuestro supuesto de hecho con la situación urbanística-ambiental de las naves agrícolas del polígono NUM006, parcelas NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012 puesto que su actividad es bien distinta, no es agrícola 'strictu sensu' sino avícola-ganadera, que cuenta con todas las licencias, autorizaciones e informes favorables.
SEGUNDO.-Sobre la caducidad del expediente; sobre la orden de derribo y restitución de la legalidad urbanística. Decisión de la Sala
Primeramente, destacar nuestra doctrina jurisprudencial en la materia que nos ocupa (legalidad urbanística) así como sobre caducidad del expediente (en nuestro supuesto, el nº NUM000 de protección de la legalidad urbanística), reflejada entre otras, en nuestra Sentencia nº 3060/2021 de 22 de junio recaída en recurso de apelación nº 267/2020 que reza en sus FD2º y 3º lo siguiente:
' SEGUNDO.- Como con reiteración viene declarando la jurisprudencia, la regla general en materia de realización de obras sin licencia o sin ajustarse a la licencia concedida determina, con independencia de la posibilidad de otras actuaciones sancionadoras paralelas que no son del caso, la necesidad de sujetarse a un protocolo general regulado para Cataluña en los artículos 199 y siguientes del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , aprobando el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, protocolo que se desarrolla en tres fases sucesivas y sustanciales. En la primera, de carácter sumario, se trata de acreditar el dato de puro hecho de la realización de obras sin licencia o excediéndose de la licencia concedida, de suerte que, comprobado ese extremo, inmediatamente la administración debe requerir de legalización y ordenar la suspensión de las obras en el estado en que se encuentren para impedir que las mismas avancen hasta el punto de hacer más gravosa su posible demolición posterior. De la segunda fase, relativa al transcurso del plazo de legalización y actuación o inactividad del interesado, cabe resaltar que, si se atiende al requerimiento de legalización, sólo cabe dar lugar a la demolición de lo construido cuando no se ajusten las obras realizadas a la licencia previamente obtenida, cuando se careciese de ella o cuando resultase improcedente la solicitud de licencia para las obras que no se adecuasen a la ya en su caso otorgada. De la tercera fase, relativa a la demolición, sólo cabe añadir que procederá, además de en otros supuestos, cuando se deje transcurrir el plazo de legalización establecido sin solicitarse la correspondiente licencia.
Pero cada una de las resoluciones o actos administrativos que en el curso de las diversas fases de tal protocolo general puedan, en su caso, adoptarse, a saber, orden de suspensión y legalización de obras (que pueden emitirse conjuntamente o por separado), otorgamiento o denegación de licencia de legalización (en el caso de haberse interesado), orden de derribo (en el supuesto de no haberse solicitado la licencia o resultar improcedente su concesión), requerimiento de derribo al interesado en periodo voluntario y orden de ejecución subsidiaria y liquidación correspondiente (caso de no ejecutarse voluntariamente el derribo), pone fin a un procedimiento administrativo distinto e independiente del que eventualmente le preceda o siga en el tiempo, tendente a la adopción, en su caso, de cada uno de los acuerdos indicados, procedimientos que, no existiendo en algún caso acuerdos de incoación concretos y específicos, se inician habitualmente en cada caso mediante las actuaciones administrativas que preceden a la propia resolución que los finaliza, generalmente representadas por informes de los servicios técnicos o actas de inspección para la comprobación del estado de las obras de que se trate, e incluso a instancia de parte (en el caso de solicitud de legalización por el interesado, procedimiento por ello mismo con sus específicas reglas en orden a la caducidad).
No en otro sentido el redactado del artículo 191 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , se encabeza con la expresión en plural 'Procedimientos de protección de la legalidad urbanística', estableciendo luego en su apartado 2 que el ejercicio esa potestad de protección da lugar a la instrucción y la resolución 'de un procedimiento o de más de uno' que tienen por objeto, 'conjunta o separadamente', la adopción de las diversas medidas, ya antes aludidas, que se enumeran.
TERCERO. En otro orden de cosas, la caducidad de tales procedimientos, en méritos del artículo 194 de la citada ley , se produce transcurrido el plazo máximo de seis meses para dictar resolución sin que hubiese sido dictada y notificada, plazo que se interrumpe en los supuestos a que se hace referencia en la legislación de procedimiento administrativo común, y por todo el tiempo que sea necesario para hacer las notificaciones mediante edictos, si procede. Ello con la salvedad procedimental contenida en el artículo 92.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , a cuyo tenor en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado (como lo serían los de solicitud de licencia o de legalización, sujetos en cuanto a plazos a las disposiciones contenidas en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales), cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo de forma que, consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. No pudiendo acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución, inactividad que no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite.(...)'
La defensa de los aquí actores considera que existe caducidad del expediente (procedimiento) de protección de la legalidad urbanística de autos, porque desde el inicio de las actividades inspectoras en el 2009 hasta la resolución de 18-11-13 ha transcurrido con exceso el plazo de los 6 meses previsto en el art 202 TRLUC; pues bien, contrariamente a lo manifestado por tal representación procesal, esta Sala entiende que no se ha dado la invocada caducidad, desde el instante en que mediante resolución del director general d'Ordenació del Territori i Urbanisme, de 29-7-2013 se archivó el expediente de protección de la legalidad incoado el 9-11-2012, indicándose que la caducidad de este expediente no impedía que se pudiera incoar otro por los mismos hechos, siempre y cuando la infracción no estuviera prescrita, máxime cuando estamos hablando, como sucede en nuestro caso, de obras manifiestamente ilegalizables. De esta forma, mediante resolución de 30-7- 2013 se volvió a incoar expediente de restauración de la legalidad urbanística vulnerada con respecto a las obras de autos, expediente éste que finalizó con la resolución del director general d'Ordenació del Territori i Urbanisme, de 18-11-2013 (f.486 EA), notificada a los recurrentes el 27-11-2013 ( f.488-489 EA), resolución ésta que se dicta y se notifica dentro del plazo de los 6 meses que establece el art. 202 del Decret Legislativo 1/2010, de 3 d'agosto sin que la circunstancia que se mantenga la misma numeración en este expediente que el incoado el 9-11-2012 y caducado el 29-7-2013, pueda suponer la caducidad de nuestro expediente.
Sentado lo anterior, este Tribunal considera que la/s resolución/es aquí impugnada/s, es/son conforme/s a Derecho porque la finca en cuestión se encontraba en la época de autos, incluida automáticamente (por ser LIC y ZEPA, categorías éstas definidas en los arts 42 y ss de la Ley 42/07 de 13 de diciembre de Patrimonio natural y biodiversidad) en el Plan de espacios de Interés natural (PEIN), de conformidad con el art 16.4 de la Ley 12/1985 de 13 de junio de espacios naturales protegidos de Cataluña, en la redacción dada por Ley 12/2006 de 27 de julio de medidas en medio ambiente. A mayor abundamiento, y de conformidad con la argumentación 'ut supra' referenciada en sede cautelar, extrapolable a esta sede de pleito principal, se ha de aplicar la normativa 'rationae temporis', y en tal sentido vemos que las resoluciones impugnadas se dictan cuando estaba vigente, de un lado, el Texto Refundido de las Normas subsidiarias del Planeamiento del Perelló, aprobadas per la Comissió Territorial d'Urbanisme de Tarragona , el 15-3-1993, que clasificaba el suelo donde se efectúan les obras como suelo libre permanente (clave 23) y, de otro, el Plan Territorial Parcial de las Terres de l'Ebre, aprobado definitivamente per acuerdo GOV/130/2010, de 27 de julio ( DOGC 5695, de 19-8-2010), que considera estos terrenos como a suelo no urbanizable de protección especial (art 2.7); categoría que ya se lo atribuía el anterior Plan Territorial Parcial de les Terres de l'Ebre, aprobado por acuerdo de 15-5-2001 en su art 60, cuando definía este suelo no urbanizable como poseedor de unos valores ecológicos o paisajísticos de elevada importancia que justificaban su conservación indefinida como elementos del patrimonio natural. En consecuencia, no tiene cabida la afirmación actora de aplicación a nuestro supuesto de hecho del Catálogo de Masías y Casas Rurales del Perelló (en el que se incluiría nuestra edificación), que no fue aprobado por el POUM del Perelló (Plan éste aprobado en el 2015 y al que se dio conformidad por la Comissió Territorial dÂ?Urbanisme de las Terres de lÂ?Ebre en el 2017, por tanto posterior a los hechos aquí judicados), difiriendo la aprobación del citado Catálogo a un Plan especial urbanístico no aprobado definitivamente ni publicado en la actualidad. Sobre la inexistencia hoy en día del citado Catálogo es de ver el informe de la arquitecta del Servei Territorial dÂ?Urbanisme de les Terres de lÂ?Ebre, adjuntado como documento nº 1 al escrito de contestación a la demanda, arquitecta en cuestión que niega la existencia del mencionado Catálogo en la actualidad, si bien en los arts 301 y ss del POUM de El Perelló se prevé su redacción. Inclusive la defensa de los actores habla en folio 1 de su escrito de conclusiones que en el 2015 se da un PREcatálogo de masías y casas rurales de El Perelló, y en que en el TRPOUM del 2017 existe una ficha sobre tales masías, pero tal documento en modo alguno constituye aprobación formal urbanística alguna del citado Catálogo.
A todo ello hemos de unir la prueba pericial judicial de autos (en especial, respuestas a aclaraciones, del perito judicial sr Jose Carlos, que son detallistas, consideradas acertadas por esta Sala en tanto que se basan criterios objetivos y técnicos, amén de imparciales) que conjugado con las fotografías obrantes en autos, tanto las anteriores a las obras litigiosas, como las posteriores, provoca que este Tribunal entienda que aquéllas en modo alguno pueden catalogarse de mera rehabilitación o reconstrucción, máxime el contenido de la solicitud origen del expediente de licencia urbanística nº NUM005 y el resultado final de las obras en cuestión -resultado que excede de lo solicitado, que tenía un objeto muy concreto y determinado-, antes al contrario, estamos en presencia de obras de ampliación 'ex novo' que no respetan la composición volumétrica original, lo que constituye una clara contravención de lo dispuesto en los arts 50.3 TRLUC y 55.3 y 4 del Decret 305/06 de 18 de julio (Reglamento que desarrolla el TRLUC), a cuya virtud:
'50.3. La reconstrucción y rehabilitación del patrimonio arquitectónico rural deben respetar el volumen edificado preexistente y la composición volumétrica original previamente determinados. Si no se alteran las características originales de la edificación, puede admitirse la división horizontal, con las limitaciones que establezca el planeamiento urbanístico y de acuerdo con la normativa reguladora de las condiciones objetivas de habitabilidad. En el supuesto del artículo 47.3. c, la rehabilitación de la construcción afectada puede comportar la reducción del volumen preexistente si ello fuera necesario para corregir el impacto ambiental o paisajístico negativo.'
'55.Reconstrucción y rehabilitación de masías y casas rurales.
3. La reconstrucción y la rehabilitación del patrimonio arquitectónico rural tienen que respetar el volumen edificado preexistente y la composición volumétrica original previamente determinados, y las posibles ampliaciones o nuevas construcciones de carácter auxiliar que admita el planeamiento urbanístico no pueden afectar los valores arquitectónicos y paisajísticos concurrentes, y tienen que estar justificadas en la necesidades derivadas del desarrollo de los usos admitidos.
4. Si no se alteran las características originales de la edificación, se puede admitir la división horizontal, con las limitaciones que establezca el planeamiento urbanístico y de acuerdo con la normativa reguladora de las condiciones objetivas de habitabilidad.'
Sobre el carácter de las obras litigiosas de autos, el perito judicial (arquitecto) a la aclaración primera formulada por la letrada de la Generalitat, el sr Jose Carlos afirma en fecha 22-5-21 que las obras objeto del recurso son claramente una AMPLIACIÓN de la masia existente y que NO encaja en los conceptos de REHABILITACIÓN para la cual se obtuvo licencia municipal (la de 12.3.07) ni de RECONSTRUCCIÓN porque no se intenta reproducir una preexistència ni se acredita que la masia en cuestión tuviera el aspecto o volumen obtenido después de las actuaciones. Y que la citada licencia del 2007 se otorgaba estrictamente para las obras descritas en la solicitud, y no para otras. Añade el perito judicial a la aclaración primera formulada en esta ocasión por la defensa de los recurrentes que, de acuerdo con el dictamen por él formulado nos encontramos ante una ampliación de una vivienda existente, que encaja en la segunda parte del art 55.3 Decret 305/06 ya transcrito, y que la autorización (vía licencia) no depende de una comparación en relación a una actividad ganadera que siguió su trámite legal correspondiente y dispone de todos los títulos habilitantes para su ejecución y desarrollo de la actividad, sino de la adecuada justificación en las necesidades derivades del desarrollo de los usos propuestos en la petición y que habrían de estar dentro de los admitidos tanto en la legislación urbanística vigente como en el planeamiento general del municipio. Recordar asimismo la conclusión del dictamen pericial judicial de 22-4-21 según la cual en construcciones existentes no caben ampliaciones si el planeamiento no lo prevé, siendo la actuación urbanística efectuada por las tres construcciones de autos, grave, atendiendo la absoluta falta de titulo habilitante en un ámbito sensible y especialmente protegido.
Por otro lado, no se discute por la actora que se haya alzado en un metro de altura la vivienda-altillo de la planta NUM003 de la edificación de autos, incremento éste que denota una variación sustancial del volumen de la construcción, y no una mera ampliación auxiliar, por lo que nuevamente, no estamos ante un cumplimiento estricto de lo impetrado por los actores en su solicitud de licencia urbanística de 13-2-07. Esta misma conclusión de alteración sustancial de lo edificado es predicable para el almacén posterior y el porche de la fachada principal, no siendo acogible las conclusiones del perito de la actora sr Casimiro que hablan de una reconstrucción parcial. En este sentido, no hay que ver más que la entidad de los trabajos realizados para llegar a esta modificación sustancial constructiva rayana a nueva construcción, cuando el propio sr Eulogio (inspector de la demandada, autor del informe técnico de fecha 2-10-12 obrante en folios 466 y ss EA) comenta que el existe un volumen importante en metros cuadrados de superfície no amparado en licencia alguna. Y todo lo anterior, unido al extremo de no acreditación suficiente por la actora (carga de la prueba art 217 LEC) del extremo relativo a la maquinaria e instrumentos de los actores vinculados a la actividad agrícola que se pretendían guardar en el porche ampliado. Finalmente, el perito judicial entiende en relación a la aclaración segunda formulada por la defensa de los aquí actores que, éstos no ostentan ni explotan una actividad agrícola de nivel empresarial que permita subsistir de ella misma, sino que se trata de una pequeña producción 'amateur' que permite obtener aceite para su consumo privado, finca pequeña ésta que no podria manternerse en un mercado que actúa en grandes superficies muy mecanizadas, y prueba de ello es la pequeña extensión de terreno (hectàreas) dedicadas a cultivos que informa el SIGPAC (Sistema de información de parcelas agrarias)
En consecuencia, nos hallamos ante unas obras que no cuentan con la correspondiente licencia urbanística, y son manifiestamente ilegalizables dada la concreta ubicación de la zona de autos, protegida normativamente de forma especial, por lo que es procedente la demolición de lo construido indebidamente y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, no siendo dable en consecuencia, proceder al mandato suplicado por la defensa de los recurrentes de inicio del trámite (legalización de obras) del art 116.1.c) del Decret 64/2014 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística, máxime cuando estamos en presencia de unas obras que vulneran el art 50 TRLUC y no cumplen las condiciones de la DT15ª del mismo cuerpo legal.
Consiguientemente, se han de desestimar íntegramente las pretensiones actoras.
TERCERO.- Costas
Conforme al artículo 139.1 (criterio del vencimiento objetivo) y art 139.4 ambos de la Ley 29/1998 reguladora de esta jurisdicción, en tanto que se ha procedido a la íntegra desestimación del recurso aquí planteado, procede imponer las costas procesales a la parte recurrente, no existiendo dudas de Derecho para la resolución del presente caso, si bien limitadas al pago íntegro de los honorarios del perito judicial, IVA incluido yabono del resto de conceptos por la suma total de 4.000,00 euros IVA incluido.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso que nos ocupa,
Fallo
LA SALA HA DECIDIDO:
DESESTIMAR totalmenteel presente recurso ordinario interpuesto por la representación procesal de Coral y Eusebio contra la Resolución expresa (antes presunta) de 18.2.15 desestimatoria en alzada del recurso en tal sentido deducido por los aquí actores contra la previa Resolución de 18-11-2013 del Director General dÂ?Ordenació del Territori i Urbanisme de la Generalitat de Catalunya acordada en expediente NUM000, con condena en costas a la parte recurrente, si bien limitadas al pago íntegro de los honorarios del perito judicial IVA incluido yabono del resto de conceptos por la suma total de 4.000,00 euros IVA incluido.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente sentencia, líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
