Última revisión
28/01/2004
Sentencia Administrativo Nº 42/2004, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 789/2000 de 28 de Enero de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 42/2004
Núm. Cendoj: 15030330012004100074
Encabezamiento
01/0000789/2000
SECCION PRIMERA
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA N° 42 2004
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
Ilmos. Sres.
D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE.
D. BENIGNO LOPEZ GONZÁLEZ.
D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
En la Ciudad de A Coruña, a veintiocho de enero de dos Mil cuatro:
En el proceso contencioso- administrativo que con el número 01/0000789/2000, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Cesar, representado por la procuradora D/ña. CONCEPCION PEREZ GARCIA y dirigido por el Abogado D. ALFONSO IGLESIAS FERNÁNDEZ, contra Silencio administrativo por parte del SERVICIO GALLEGO DE SALUD a reclamación presentada con fecha 25.05.99 sobre responsabilidad patrimonial. Es parte como demandada SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representada y dirigida por el LETRADO DEL SERGAS; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.
Antecedentes
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: El actor afiliado al Régimen General de la s. Social, acudió al Sergas como un beneficiario de ese sistema general a fin de ser atendido de las dolencias que padecía, en el año 1990 presentó una dificultad progresiva para la movilidad de las extremidades derechas especialmente la peerna, diagnosticado de Malformación Arterio-Venosa a nivel convexidad Parietal Izquierda hasta línea media que se nutría por normas distales de al arteria cerebral media del lado izquierdo y de la arteria pericallosa del lado derecho..- El 20 de mayo de 1991, ingresó a fin de practicarle una tercera embolización, realizando, como paso previo a la misma un cateterismo hiperselectivo durante el cual se produjo un espasmo vascular y Atrapamiento de Catéter, al intentar proceder a la retirada del catéter se ocasionó la ruptura del mismo a nivel de su parte dista, siendo trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos.- el día 24 de mayo de 1991 se le practicó una arteriografía, fue dado de alta el 25 de mayo de 1991.- Ingresó nuevamente el 17 de octubre de 1996 en el Hospital Juan Canalejo y fue dado de alta, el día 19 de marzo de 1997 fue embolizado con la misma técnica micro esferas, ante la falta de mejoría se decidió su remisión a la Clínica Ruber Internacional de Madrid, donde ingresa el 27 de abril de 1997.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso, declarando la responsabilidad de la Administración y condenándola a indemnizar al actora la cantidad reclamada por los daños y perjuicios ocasionados.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda al LETRADO DEL SERGAS, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando la demanda.
TERCERO: Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el, resultado que obra en autqsy finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO: Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Cesar impugna en esta vía jurisdiccional la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por, deficiente asistencia sanitaria derivada de la prestada en el Hospital Juan Canalejo de A Coruña, solicitando veinte millones de pesetas.
SEGUNDO.- Para una adecuada decisión de este litigio es preciso comenzar fijando los hechos que se estiman probados como derivados del expediente administrativo y de la prueba practicada, concretándose en los siguientes:
1° A principios de 1990 don Cesar, nacido el 19 de mayo de 1954, comenzó a detectar dificultad progresiva para la movilidad de la extremidad.. inferior derecha, especialmente la pierna, por lo que, tras ser estudiado, fue diagnosticado de malformación arteriovenosa a nivel de la convexidad parietal izquierda, que se extendía hasta la línea media y se nutría por ramas distales de la artería cerebral media del lado izquierdo y de la arteria pericallosa del lado derecho.
2° A la vista de dicho diagnóstico el 28 de febrero de 1990 fue ingresado en la Sección de Neuroradiología del Hospital Juan Canalejo de A Coruña, y dado el déficit neurológico que presentaba, provocado por el robo sanguíneo que provocaba dicha malformación y el riesgo de hemorragia por rotura de la misma, además del considerable volumen y el grado de elongación del área cerebral que ocupaba la lesión, se decidió como mejor opción el tratamiento mediante embolización endovascular, dado que el paciente rechazaba la cirugía.
3° Para llevar cabo el citado tratamiento fue trasladado el día 5 de marzo de 1990 al Policlínico Santa Teresa de esta ciudad, practicándose la primera embolización el día 8 de marzo de 1990 mediante partículas por vía de introducción en la arteria cerebral anterior izquierda.
4° En el curso de dicho tratamiento el día 21 de mayo de 1991 se le practicó un cateterismo hiperselectivo como paso previo a la tercera embolización, sin que se llegase a realizar éste por no obtener en ningún momento una posición de seguridad para la inyección del producto polimerizante, produciéndose en el transcurso del mismo un vasoespasmo con atrapamiento del catéter que, al intentar retirarlo, se rompió a nivel de su extremo distal quedando un trozo de pursil en el interior de la arteria pericallosa.
5° Pese a que no consta que se produjese ninguna complicación neurológica durante la intervención ni en el postoperatorio inmediato por precaución se le ingreso en la Unidad de Cuidados Intensivos y se instauró tratamiento preventivo con nifedipino, que es un antagonista del calcio y antiisquémico cerebral que produce un aumento de la perfusión sobre todo en aquellas áreas hipoperfundidas, por lo que tras pasar tres días asintomático y e serle realizada una arteriografía de control, que no demostró lesión isquémica alguna, se le dio el alta en dicha Unidad.
6° Seguidamente el actor decidió suspender el tratamiento y abandonó el Hospital sin variación clínica, persistiendo la dificultad para la movilidad del miembro inferior derecho así como las posibles crisis motoras parciales de dicha extremidad.
7° En 1996 el señor Cesar se presentó de nuevo en la consulta de Neuroradiología del centro hospitalario por agravamiento de su cuadro clínico al presentar una hemiparesia derecha más acentuada en la extremidad inferior y con crisis motoras focales en dicha extremidad, por le propone reanudar el tratamiento, lo que acepta el paciente, no obstante lo cual no fue posible en la sesión de embolización del 17 de octubre de 1996 efectuar un tratamiento hiperselectivo de la lesión a través del eje carotídeo interno, por lo que se decidió darle el alta, presentar el caso el Servicio de Radiocirugía del Hospital Ruber Internacional de Madrid y realizar una última tentativa de embolización a los cinco meses, teniendo lugar la del tronco maxilo-temporal izquierdo el día 19 de marzo de 1997 con el fin de reducir el flujo y facilitar el posterior tratamiento radioquirúrgico en aquel Servicio de Madrid.
8° En el momento del ingreso en la Clínica Ruber el recurrente presentaba una hemiparexia derecha a grado 4/5 más acentuada en la extremidad inferior derecha, en donde además aparecía una hiperreflexia osteotendinosa, sin que se evidenciasen reflejos patológicos, aconsejándose el seguimiento del paciente según el protocolo habitual mediante la realización de una resonancia magnética cada seis meses, así como la valoración por su neurólogo del inicio de tratamiento anticomicial, decidiéndose a los tres años, a la vista de los resultados de las pruebas y de la propia evolución del paciente, si procede una nueva embolización o radiocirugía. El tratamiento prescrito se llevó a cabo en dicho centro el 28 de abril de 1997.
9° Actualmente presenta una hiperreflexia en las extremidades derechas así como una hemiparesia con predominio crural, cierta hipertonía en las extremidades derechas y un reflejo extensor plantar dudoso, destacando una marcha parética, refiriendo el propio paciente que sufre tres crisis epilépticas muy graves al año y siete u ocho crisis menores y que tiene que seguir un tratamiento anticomicial que le provoca somnolencia.
TERCERO.- Configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121, y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla, en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.
Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño, o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero, 1 de abril de 1995, 15 de diciembre de 1997, 28 de enero y 13 de febrero de 1999) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, por lo cual no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. A su vez, como ha declarado la sentencia TS de 26 de septiembre de 1998, es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal. Así se deduce del artículo 139.1 de la Ley 30/1992, pues sólo excluye la obligación de la Administración de indemnizar a los particulares por las lesiones que sufran en sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en los casos de fuerza mayor. Por lo tanto, quien reclame a la Administración la indemnización de unos daños sólo tiene que acreditar su realidad y la relación de causalidad que existe entre ellos y la actuación o la omisión de aquélla.
Como recuerda la sentencia TS de 6 de octubre de 1998, resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre el nexo causal "Aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, no queda excluido que la expresada relación causal - especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad (sentencias de 25 de enero, 26 de abril y 16 de diciembre de 1997, 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 13 de marzo de 1999, 26 de febrero y 15 de abril de 2000, y 21 de julio de 2001, entre otras). Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (sentencia de 25 de enero de 1997), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (sentencia de 5 de junio de 1997), pues el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o "coriditio sine qua non" esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (sentencia de 5 de diciembre de 1995)".
La objetivación de la responsabilidad patrimonial de la Administración obliga a deducir que la conducta del personal asistencial no ha de ser enjuiciada aquí bajo el prisma psicológico o normativo de la culpabilidad sino más bien desde la estricta objetividad mecánica de un comportamiento que se inserta, junto con otros eventos, en la causalidad material, a nivel de experiencia, en la producción de un resultado (STS 14 de junio de 1991, confirmando sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 4 de noviembre de 1985, y STS de 13 de julio de 2000).
Ahora bien, al implicar la asistencia sanitaria la existencia de una obligación de medios, no de resultados (sentencias TS de 9 de diciembre de 1998 y 11 de mayo de 1999), en ocasiones la jurisprudencia (sentencia sala 3ª TS de 10 de febrero de 1998) ha hecho depender la obligación de indemnizar de la vulneración o no de la "lex artis ad hoc". En este sentido la sentencia TS de 22 de diciembre de 2001 razona que cuando del servicio sanitario o médico se trata el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber resulta extremadamente complejo deducir sí, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a las propias dolencias del paciente.
La anterior tendencia objetivadora no puede, sin embargo, hacernos olvidar que cuando nos encontramos en presencia de una actividad administrativa como la que nos ocupa, esto es una prestación pública en el ámbito sanitario, una traducción mecánica del principio de objetividad en la construcción del instituto resarcitorio puede provocar resultados no sólo contrarios a un elemental principio de justicia sino incluso a la propia y concreta función del instituto indemnizatorio. De hecho, la jurisprudencia ha repetido incansablemente que este instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración no convierte a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales (sentencias de 7 de febrero de 1998, 19 de junio de 2001 y 26 de febrero de 2002).
Puede fácilmente entenderse que la naturaleza de la actividad administrativa que nos ocupa en la que convergen la acción de la propia Administración pero también el estado físico del usuario del servicio y en el mismo el curso natural de procesos que la ciencia o la técnica, en el momento actual de los conocimientos, no puede evitar o minorar con la producción final de un resultado que se nos presenta como inevitable o imprevisible. La exigencia de una responsabilidad patrimonial a la Administración en estos supuestos se nos aparece como una deducción que olvida que, en el ámbito de la acción prestacional sanitaria, la obligación no puede concebirse como una obligación de resultado, la sanación completa del individuo, sino de medios. No pudiendo ampararse esa construcción tampoco en los derechos reconocidos en los artículos 41 y 43 de nuestra norma suprema, pues en esta se consagra un derecho a la protección de la salud no un derecho a la salud, éste último de imposible garantía. Una construcción objetiva que anude la responsabilidad atendiendo a la identificación de una actuación, actividad o inactividad, administrativa en el orden causal fáctico del resultado no parece compatible así ahora con la nueva redacción, por Ley 4/1999, del artículo 141 de la Ley 30/1992. Y si bien pudiera razonarse, en razón del momento temporal de la producción de la lesión, en contra de la vigencia de esta última disposición en su actual formulación es lo cierto que la misma responde, como ya ha señalado el Tribunal Supremo, así Sentencia de 31 de mayo de 1999, a una interpretación también acogida en nuestra doctrina.
Una lectura distinta del sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas convertiría al mismo en una suerte de aseguramiento universal no ya de todos los riesgos sociales, tesis expresamente rechazada por nuestra jurisprudencia, sino incluso del actuar irreversible de procesos naturales inevitables.
CUARTO.- El Letrado del Sergas plantea, en primer lugar, la alegación de prescripción en base a que al paciente se le realiza el último tratamiento radioquirúrgico el 28 de abril de 1997 y presenta la reclamación de responsabilidad patrimonial el 19 de mayo de 1999, es decir, más de dos años después de producida la última intervención.
Reclamándose la responsabilidad patrimonial de la Administración por la vía de los artículos 106 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; para la fijación del plazo aplicable hay que acudir al artículo 142.5 de esta última, con arreglo al cual el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, concretándose que en caso de daños de carácter físico a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
La excepción de prescripción opuesta no puede ser acogida ya que, teniendo en cuenta la expresa referencia que a las secuelas hace el art. 142.5 de la Ley 30/1992, es patente que el "dies a quo", según el tenor literal del precepto, no puede ser otro que aquel en que quede determinado el alcance de aquellas. Esa es la tesis que viene siendo sostenida ya por la jurisprudencia en sentencias de 8 de Julio de 1.993, 28 de Abril de 1.997, 14 de Febrero y 26 de Mayo de 1.994 y 5 de octubre de 2000, en las que, en definitiva, viene a establecerse que el "dies a quo" será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto. Y en el caso presente, aparte de tratarse de un supuesto el daño continuado y continuar alojada la porción distal del catéter en La arteria cerebral del actor, todavía es hoy el día en que no- puede concretarse el alcance definitivo de las secuelas pues, tal como se hacía constar por la Clínica Ruber en 1997, tras el tratamiento anticomicial habría de decidirse a los tres años, a la vista de los resultados de las pruebas y de la propia evolución del paciente, si procedía una nueva embolización o radíocirugía.
QUINTO.- Frente a la reclamación que se plantea el Letrado del Sergas, aparte de la excepción de prescripción anteriormente desestimada, opone la inexistencia de la relación de causalidad, resaltando que el actor padecía una malversación arteriovenosa grande, localizada en la región parietal izquierda, que se nutre de ramas de la arteria cerebral media y de a arteria pericallosa, y que debido al mecanismo del robo sanguíneo que se ha detallado en fundamento anterior produce un síndrome parietal derecho progresivo que se manifiesta inicialmente por dificultad progresiva para la movilidad de la extremidad inferior derecha, y pese a que en el transcurso del cateterismo hiperselectivo llevado a cabo el 21 de mayo de 1991, previo a la embolización, sufrió un vasoespasmo que provocó el atrapamiento del catéter y la rotura del extremo distal del mismo al intentar retirarlo, quedando un trozo de pursil en la arteria pericallosa, esta complicación no produjo en ningún momento déficit neurológico alguno sobreañadido al que ya presentaba el paciente, pues ni en el postoperatorio inmediato ni en los cuatro días que permaneció ingresado se advirtió ningún tipo de complicación neurológica, sin que se haya demostrado, en alegación de la Administración, que el agravamiento ocurrido cinco años después (hemiparesia derecha más acentuada en la extremidad inferior con crisis motoras focales en dicha extremidad) sea consecuencia del alojamiento de un trozo del mícrocatéter en el cerebro, pues se trata del empeoramiento neurológico natural que tiene lugar con el paso del tiempo como derivado de la malformación arteriovenosa cerebral que padecía, sobre todo cuando se abandonó el tratamiento durante aquellos cinco años.
Ante todo hay que partir de que en el período alegatorio de este litigio ambas partes estuvieron de acuerdo en que el motivo por el que se produjo el atrapamiento del catéter fue un espasmo de la arteria sobre la que se trabajaba, lo que significa que para dicha complicación fue decisiva la reacción del organismo del propio paciente, siendo de resaltar que dicho vasoespasmo constituye uno de los riesgos característicos en este tipo de intervenciones del que fue convenientemente informado el señor Cesar, en afirmación que consta en el expediente que no ha sido ni desmentida ni contradicha en ningún momento. El propio actor admite en el hecho cuarto de la demanda que durante el cateterismo hiperselectivo se produjo un espasmo vascular y el atrapamiento del catéter. Cierto es que, al parecer, durante la retirada de dicho catéter, tras el atrapamiento debido al vasoespasmo, es cuando se fracturó, pero no se ha demostrado el empleo de una deficiente técnica que haya podido provocar la fractura. Por tanto, no resulta acreditado, con la rotundidad exigible, la afirmación del actor en el escrito de conclusiones de que el catéter se fracturó como consecuencia de una inadecuada manipulación del mismo durante el procedimiento quirúrgico o a causa de un mal estado de la conservación del catéter. De todos modos, en respuesta a la aclaración 1ª, ya reseña el perito que el efecto de la administración de fármacos antiespasmódicos y vasodilatadores sobre el vaso afectado no seria con la inmediatez requerida porque el propio espasmo dificultaría en gran medida que actuasen sobre dicho vaso, con lo que, aparte de plantearse asimismo esa tercera posibilidad, exculpa al facultativo en su reacción ante la contracción de la arteria que tuvo lugar, de todo lo cual se desprende que no está acreditada la infracción de la "lex artis ad hoc" en el cateterismo realizado. Por tanto, ningún error o anomalía de funcionamiento se ha demostrado en el origen de la complicación sobrevenida porque ni siquiera consta que para la rotura hubiera sido concomitante una actuación con impericia de quien realizaba el cateterismo.
Apuntado lo anterior, el perito informante no se atreve a afirmar que la causa del agravamiento sufrido por el actor en los cinco años en que voluntariamente dejó de someterse a tratamiento (entre 1991 y 1996) haya sido la permanencia del catéter a nivel vascular cerebral, pues no excluye que el empeoramiento sea consecuencia de la evolución normal y natural de la malformación arteriovenosa que padece. En concreto, al responder a la pregunta 10ª del apartado A) formulada por la parte actora, el profesor don Tomás, del Instituto de Medicina Legal de la Universidad de Santiago de Compostela, manifiesta que la evolución natural de la malformación arteríovenosa podría justificar por sí sola el cuadro clínico que presenta el paciente, pero es muy difícil precisar si la presencia del catéter ha coadyuvado o empeorado la evolución que debería haber tenido sin estar presente en el árbol vascular, insistiendo en ello dicho perito cuando posteriormente contesta a la aclaración cuarta en la que incluso remarca que es imposible aquella precisión, aunque- añade que tampoco cabe afirmar con rotundidad lo contrario, es decir, que el hecho de portar el fragmento del catéter en la circulación cerebral no tenga nada que ver con su situación neurológica actual y que no va a provocar complicaciones en el futuro (contestación a la tercera pregunta formulada por la parte demandada). El propio perito admite la posibilidad de que el fragmento del catéter se haya endotelizado, es decir, integrado en la propia pared del vaso permitiendo cierto flujo sanguíneo a su través (respuesta a la cuarta pregunta del apartado A de a actora y a la cuarta aclaración que le dirigió la misma al perito), por lo que puede cursar sin sintomatología, y también aclara que las crisis comiciales pueden explicarse, con alta probabilidad, por la propia patología de base. Ni siquiera puede asegurar dicho perito que el atrapamiento del catéter haya sido la causa de la selección del nuevo trayecto del interno inicial al posterior externo en el eje carotídeo (respuesta a la loa pregunta del apartado A de la actora).
Debido a que la malformación arteriovenosa cerebral que padece el recurrente constituye una anomalía vascular intracraneal congénita que aumenta progresivamente de tamaño, es lógico que en los cinco años transcurridos entre 1991 y 1996 haya tenido lugar un agravamiento en las manifestaciones neurológicas, máxime al abandonar aquél voluntariamente el tratamiento durante ese tiempo, y es por ello que asimismo resulta racional que el perito en su informe (respuesta a la 2ª pregunta de la parte demandada). haya dictaminado que el curso evolutivo de los pacientes portadores de una malformación arteriovenosa, como media, no es benigno. No puede olvidarse en ningún caso que aquella malformación es susceptible de generar graves riesgos y complicaciones (respuesta a la misma pregunta 2ª de la demandada) que el perito concreta en las derivadas de la hemorragia (del 2 al 4% al año), fundamentalmente intraparenquimatosa, crisis epilépticas, isquemia cerebral, efecto masa (ocupación de espacio en lugar que está limitado por el cráneo), etc, que pueden provocar la muerte (1 % de riesgo al año) o déficit neurológicos permanentes (3 % por año incluyendo la mortalidad), que dependerá de la zona afectada, siendo posible que el paciente permanezca en una situación clínica estable, como hasta el momento, necesitando tratamiento anticomicial y controles periódicos. Tampoco puede dejar de tomarse en consideración que la embolización es un método invasivo con unos riesgos considerables, cuya morbilidad se ha tasado entre un 5 y un 10 % y a mortalidad entre un 2 y un 6 % en la década de os años 90 (respuesta del perito a la 3ª pregunta del apartado A de la actora), de lo cual el paciente ha sido debidamente informado, sometiéndose no obstante al tratamiento.
Consecuencia de todo lo anterior es que dado que el cateterismo llevado a cabo como paso previo a la embolización, era imprescindible para corregir la malformación arteriovenosa, una vez rechazada la cirugía por el paciente, si la causa del atrapamiento del catéter ha sido un espasmo arterial provocado por el propio organismo del actor, si no ha quedado acreditada la vulneración de la "lex artis ad hoc" en la retirada, siendo al tratamiento aplicado adecuado a la enfermedad y a las técnicas del momento (respuesta del perito a la 1ª pregunta que le dirige la parte demandada), y si ni siquiera ha quedado probado que el agravamiento neurológico producido en los seis años en que el paciente abandonó voluntariamente el tratamiento esté provocado por la permanencia del catéter en la circulación arterial cerebral, no puede afirmarse que exista nexo causal entre el funcionamiento del servicio sanitario y el daño sufrido, aparte de que la información de los riesgos que la embolización lleva consigo, que se transmitió al paciente, revierten sobre él los considerables riesgos que aquel proceso conlleva y hace desaparecer asimismo la antijuridicidad, y en ese sentido están ausentes dos de los presupuestos imprescindibles para que prospere la reclamación formulada. Cierto es que la permanencia de aquel catéter en el árbol vascular ha dado lugar asimismo a un estado de ansiedad e irritabilidad que provoca en el actor tensiones en la relación familiar y repercute en su trabajo al impedir que se concentre en el mismo, pero si hemos visto que no se ha probado que el atrapamiento y rotura de aquél haya estado motivado por el empleo de una técnica deficiente o por un mal estado del catéter, y, por el contrario, se admitió que fue un espasmo arterial lo que provocó el primero, y si el actor tiene el deber jurídico de soportar los riesgos de la embolización, tampoco esa secuela psíquica puede achacarse a aquel funcionamiento del servicio público.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.
SEXTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Cesar contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente asistencia sanitaria derivada de la prestada en el Hospital Juan Canalejo de A Coruña; sin hacer imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno y devuélvase el expediente con certificación de la misma al Centro de procedencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

