Sentencia Administrativo ...ro de 2005

Última revisión
01/02/2005

Sentencia Administrativo Nº 42/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 655/2001 de 01 de Febrero de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2005

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LOZANO IBAÑEZ, JAIME

Nº de sentencia: 42/2005

Núm. Cendoj: 02003330022005100045

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2005:275

Resumen:
El TSJ estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por el recurrente, anula la resolución impugnada y la liquidación girada, derivada del acta de disconformidad por el concepto de IVA de los ejercicios 1995, 1996 y 1997, exclusivamente en la parte relativa a la denominada "regularización de existencias" en el ejercicio 1995. Entiende la Sala que es cierto que el interesado desarrolló una actividad sujeta a unos módulos objetivos determinados, adecuados a la importancia de su actividad; que el régimen de aplicación ya tiene en cuenta la utilización de medios materiales adquiridos para el desarrollo de tal actividad, y da por supuesto que se ha soportado un IVA en su adquisición, calculando a tanto alzado el IVA a ingresar partir de tal supuesto; y también es cierto que si en realidad tal IVA no se ha soportado en relación con cierto grupo de bienes (existencias) utilizados en el desarrollo de la actividad en el ejercicio, ya que fue deducido anteriormente, el sistema queda en parte distorsionado, pues el sistema parte de que en la actividad de 1995 se soporta un IVA determinado, que deduce, cuando en realidad no se soporta, pues se utilizan bienes cuyo IVA ya se dedujo en 1994.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00042/2005

Recurso núm. 655 de 2001< /span>

Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez

Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades

D. Jaime Lozano Ibáñez

En Albacete, a uno de Febrero de dos mil cinco

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 655/01 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Gonzalo representado por el Procurador Sr. Gomez Ibañez y dirigido por el Letrado D. Israel Agudo Yélamos, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.V.A.; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez,

Antecedentes

PRIMERO.- D. Gonzalo interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 9 de julio de 2001, contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 27 de Abril de 2001, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 19-380.99, interpuesta contra la liquidación girada por el Inspector Jefe de la Agencia Tributaria de Guadalajara, con clave NUM000 , derivada del acta de disconformidad nº NUM001 , por el concepto de IVA de los ejercicios 1995, 1996 y 1997.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda, el recurrente, tras formular los alegatos correspondientes, terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- No habiendo sido recibido el pleito a prueba, para votación y fallo se señaló el día 5 de enero de 2005; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 27 de abril de 2001, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 19-380.99, interpuesta contra la liquidación girada por el Inspector Jefe de la Agencia Tributaria de Guadalajara, con clave NUM000 , derivada del acta de disconformidad nº NUM001 , por el concepto de IVA de los ejercicios 1.995, 1996 y 1997.

SEGUNDO.- En primer lugar, el actor afirma la falta de motivación de la resolución administrativa recurrida, la resolución del Inspector Jefe de Guadalajara liquidando el IVA de los años mencionados. Ahora bien, con independencia del grado de motivación que poseyese la resolución indicada, y sin necesidad de entrar en la cuestión de si tal falta de motivación fue subsanada por la motivada resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional, lo cierto es que a lo largo de la vía de inspección se ofreció al interesado una motivación cumplida de las razones de la liquidación, en la parte que ahora nos ocupa. Así, en la "diligencia de constancia de hechos" de fecha 5 de febrero de 1999, firmada por el representante del sujeto pasivo, se indicó a éste que " como consecuencia del paso del régimen general de IVA en el año 1994 al régimen simplificado en el año 1995 debió de ingresar el importe efectivamente deducido de las cuotas soportadas por la adquisición de las existencias inventariadas a 31 de diciembre de 1994. Pronunciándose en este sentido la Dirección General de Tributos en Resolución no vinculante de 12/09/96, expediente 1061/94, de la que se entrega una fotocopia al representante". En dicha resolución de consulta se indicaba lo siguiente: " Actividad que durante el año 1994 ha tributado por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el año 1995 pasará al régimen simplificado, puesto que su titular no va a renunciar al mismo, teniendo a 31 de Diciembre unas existencias inventariadas por las que se soportó y, posteriormente, se dedujo en su totalidad el citado Impuesto. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 123, apartado uno de la Ley 37/1992, " para la aplicación del régimen especial regulado en este Capitulo se determinará, mediante indices o módulos, el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, del recargo de equivalencia a ingresar por el sujeto pasivo durante cada uno de los años naturales en que dicho régimen especial resulte aplicable". La cuota a ingresar por las actividades a las que resulte aplicable el régimen simplificado es el resultado teórico o presunto de la diferencia entre las cuotas devengadas y las soportadas en el ejercicio de dichas actividades (entre las que se encontrarían las relativas a las existencias a que se refiere el escrito de consulta). En consecuencia, al objeto de evitar distorsiones en el funcionamiento del impuesto, el sujeto pasivo consultante deberá rectificar las deducciones practicadas relativas a las existencias inventariadas a 31 de diciembre de 1994, que va a destinar al ejercicio de una actividad acogida al regimen simplificado a partir de 1 de enero de 1995. A estos efectos, tendrá que efectuar el ingreso del importe efectivamente deducido de las cuotas soportadas por la adquisición o importación de las existencias inventariadas a 31 de diciembre de 1994. El ingreso derivado de la rectificación de las citadas deducciones practicadas, deberá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al período de liquidación en que se haya producido el pase al régimen simplificado, es decir, la del primer trimestre de 1995." Así pues, se dio al interesado, fuese en la propia resolución, fuese en fases anteriores del expediente, en conjunto, una explicación cumplida y suficiente que aleja cualquier posibilidad de falta de motivación.

Así pues, este alegato debe ser rechazado.

TERCERO.- En cuanto al fondo de la cuestión planteada, hay que señalar que la Administración regularizó la situación tributaria del interesado en cuanto al IVA de 1995, 1996 y 1997 en dos aspectos:

a) Por un lado, en cuanto al ejercicio de 1995, en relación a la necesidad de devolver la deducción del IVA soportado efectuada en 1994 en cuanto a ciertas existencias que se utilizaron en 1995. Se estableció la obligación de abono del actor de 3.238.583 ptas. Esta regularización no dio lugar a la imposición de sanciones.

b) Por otro, en cuanto a los ejercicios de 1995, 1996 y 1996, en relación con la regularización de las deducciones del IVA soportado en la adquisición de ciertos bienes de inversión (un vehículo Range Rover y un equipo depurador). Se estableció la obligación de abonar un total de 135.639 ptas en cada uno de los ejercicios mencionados. Esta actuación sí dio lugar a la imposición de sanción

Pues bien, en el presente recurso contencioso-administrativo el actor únicamente pone en cuestión la actuación administrativa en la parte que hemos identificado como a), pues si se observa la demanda, se verá que el actor se limita a cuestionar la "regularización de existencias", pero no la "regularización de deducciones por bienes de inversión", la parte identificada como b) no es objeto de impugnación, aunque sí lo es, exclusivamente en la parte relativa a la sanción (no en cuanto a la liquidación) en el recurso contencioso-administrativo 654/01.

Pues bien, la cuestión planteada en el presente recurso trata de lo siguiente. El interesado, dedicado a la actividad de Construcción, y sujeto al "régimen general" del IVA, vio cómo normativamente (Orden de 29 de noviembre de 1994) se estableció que a partir del 1995 quedaría sujeto al denominado "regimen simplificado", a falta de renuncia al mismo, renuncia que no efectuó. A fecha 31 de diciembre de 1994 el actor tenía acumulados ciertas existencias inventariadas, que había adquirido en dicho ejercicio, y cuyo IVA soportado se había deducido también en tal ejercicio. Estas existencias, adquiridas en 1994, fueron sin embargo utilizadas en 1995, lo cual es el origen del conflicto. En efecto, la Administración considera que en el ejercicio de 1995 el actor debería haber reintegrado el IVA deducido en relación con dichas existencias, dado que el régimen simplificado toma en consideración globalmente el IVA que a tanto alzado se puede considerar (atendidos los correspondientes índices o módulos, y de forma presunta o hipotética) la diferencia entre el presumiblemente devengado y el presumiblemente soportado. Así pues, si las existencias se usaron en 1995, la aplicación del régimen simplificado ya incluye en su seno la deducción del IVA globalmente soportado para el desarrollo de la actividad en tal ejercicio, de modo que no es aceptable, dice la Administración, que se realice la deducción directa en 1994 y la implícita en 1995 respecto de los mismos bienes utilizados.

La postura de la Administración puede ser adecuada desde el punto de vista de la interdicción del enriquecimiento sin causa, pero olvida que en la aplicación de los tributos rige un estricto principio de legalidad (artículo 31.3 y 133.1 de la Constitución Española, artículos 2.a y 10 de la Ley General Tributaria) que impide que se graven hechos imponibles, se amplién las base o se determinen gravámenes si no es a través de la aplicación de una norma jurídico positiva que lo establezca. Esto no quiere decir que no quepa la interpretación normativa, que sí procede indudablemente, pero lo que no es posible es la integración de omisiones normativas por el intérprete que deriven en la imposición de lo que no estaba normativamente impuesto, aunque fuera por omisión legal, o en el incremento de bases imponibles cuando las normas no han previsto la regla que la motiva.

En el presente caso es cierto que el interesado desarrolló una actividad sujeta a unos módulos objetivos determinados, adecuados a la importancia de su actividad; que el régimen de aplicación ya tiene en cuenta la utilización de medios materiales adquiridos para el desarrollo de tal actividad, y da por supuesto que se ha soportado un IVA en su adquisición, calculando a tanto alzado el IVA a ingresar partir de tal supuesto; y también es cierto que si en realidad tal IVA no se ha soportado en relación con cierto grupo de bienes (existencias) utilizados en el desarrollo de la actividad en el ejercicio, ya que fue deducido anteriormente, el sistema queda en parte distorsionado, pues el sistema parte de que en la actividad de 1995 se soporta un IVA determinado, que deduce, cuando en realidad no se soporta, pues se utilizan bienes cuyo IVA ya se dedujo en 1994.

Ahora bien, es patente que si el tránsito del régimen general al simplificado podía producir estas distorsiones, razones de elemental seguridad jurídica reclamaban que la Administración hubiera dictado las correspondientes normas transitorias para regular los diferentes supuestos que podían darse e inevitablemente iban a darse. No olvidemos que la deducción realizada en 1994 fue perfectamente correcta, y que ninguna norma tolera ni prevé que se revoque la misma, ni el régimen simplificado contempla la devolución de deducciones correctamente realizadas en ejercicios anteriores, fuera de los supuestos legales de regularización (p. ej, art. 107 de la Ley del IVA).

Parece que el Tribunal Económico-administrativo Regional pretende hallar un apoyo legal a la actuación administrativa en el artículo 93. tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA. Esto precepto establece que las deducciones aceptables en cada régimen especial serán las que se establezcan en cada una de las regulaciones de los mismos. Parece que se quiere decir que el caso del sujeto pasivo supone, de hecho, una deducción que pasa a surtir eficacia en el seno del régimen simplificado, en contra de lo establecido por las normas que lo regulan y que no la contemplan; pero esta construcción no es aceptable, pues el interesado nada se ha deducido en 1995, sino que se limitó a realizar en 1994 una deducción perfectamente legal.

En definitiva, el recurso contenciosos-administrativo ha de ser estimado.

CUARTO.- En cuanto a las costas del proceso, el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa permite su imposición a la parte que litigue con temeridad o mala fe, sin que en el presente caso concurra ninguna de las mencionadas circunstancias, por lo que no procede la imposición de las mismas.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1- Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo.

2- Anulamos la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 27 de abril de 2001, por la que se desestimó la reclamación económico- administrativa número 19-380.99.

3- Anulamos la liquidación girada por el Inspector jefe de la Agencia Tributaria de Guadalajara, con clave NUM000 , derivada del acta de disconformidad nº NUM001 , por el concepto de IVA de los ejercicios 1995, 1996 y 1997, exclusivamente en la parte relativa a la denominada "regularización de existencias" en el ejercicio 1995.

4- Condenamos a la Administración a la devolución de las cantidades ingresadas en su caso, incluidos los gastos de mantenimiento de avales.

5- No hacemos especial imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno. Y a su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.

Así por esta, nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a uno de Febrero de dos mil cinco.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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